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CE-25000-23-27-000-2009-00049-02(19090)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00049-02(19090)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FACULTAD DE REGISTRO - Finalidad / REGISTRO - Es un medio de prueba señalado por la ley tributaria / ACTO QUE ORDENA REGISTRO DE INSTALACIONES DE CONTRIBUYENTE - El deber de motivarlo no implica la necesidad de señalar en forma precisa las supuestas irregularidades objeto de la diligencia de registro porque éstas se encuentran sujetas a verificación y a la constatación de su existencia en desarrollo de la respectiva diligencia 1.2. […] El registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como facultad de la autoridad administradora y recaudadora de los impuestos, para la correcta determinación de los tributos. 1.3. Para que proceda la práctica de esta prueba, la norma exige que la misma debe ordenarse en un acto administrativo que exprese los motivos que tiene la Administración para llevar a cabo el registro. 1.4. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, consideró “que las intromisiones al lugar de trabajo y a los establecimientos del comerciante deben obedecer a razones que se encuentren claramente vinculadas a las funciones legales de la DIAN para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias. De ahí pues que la motivación del acto administrativo que autoriza la diligencia debe justificar suficientemente las razones que conducen a tomar la decisión del registro y debe precisar igualmente el ámbito material, el cual debe estar directamente vinculado al objeto de la investigación tributaria” […] la resolución de registro señaló como fundamento de derecho los artículos 684-1 y

779-1 del Estatuto Tributario, que le otorgan a la Administración facultades de fiscalización e investigación y, de registro de las instalaciones de los contribuyentes, respectivamente. Así mismo, se encuentra que el motivo que conllevó la orden del registro consistió en la verificación de posibles irregularidades de carácter tributario de que tuvo conocimiento la DIAN. Para la Sala, estos hechos justifican suficientemente la orden de registro, toda vez que, conforme lo señala el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Administración tenga conocimiento de un hecho que constituye una posible inexactitud, se encuentra facultada para realizar las diligencias necesarias a fin de establecer el cumplimiento de la obligación tributaria. No es necesario que en el acto de registro se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, en tanto las mismas se encuentran sujetas a verificación y solo se constatará su existencia con el desarrollo de esa diligencia. 1.6. En ese sentido, encuentra la Sala que la resolución de registro se encuentra debidamente motivada, habida consideración de que se fundamentó en las facultades legales que permiten la realización de esa diligencia y explicó la razón que condujo a tomar la decisión del registro, la cual se encuentra vinculada a las funciones legales de la DIAN para determinar la correcta determinación de los tributos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779-1

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos de la DIAN que modificaron la declaración de renta que Central de Aceites y Grasas Cenagra E.U. presentó por el año 2004, en el sentido

de adicionar ingresos, rechazar costos, aumentar el impuesto a cargo y sancionar por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos al considerarlos ajustados a derecho. Lo anterior, porque concluyó que los documentos recaudados en la diligencia de registro, demostrativos de la procedencia de la adición de ingresos, tenían pleno valor probatorio, toda vez que el acto que ordenó el registro no estaba viciado de nulidad por falta de motivación, dado que se fundó en la verificación de posibles irregularidades tributarias de que la DIAN conoció, sin que para el efecto se requiriera señalarlas en forma precisa, pues tales irregularidades se sujetan a verificación y a la constatación de su existencia en desarrollo de la respectiva diligencia. En cuanto a los costos, señaló que éstos se prueban con la factura o el documento equivalente, lo que no ocurrió en el caso, razón por la cual procedía su rechazo. Consideró improcedente aplicar el costo presunto para el reconocimiento de los costos asociados a los ingresos adicionados, dado que el art. 82 del E.T. no incluye el incumplimiento de los requisitos formales para dicho reconocimiento ni la falta de comprobación de los costos, a través de los medios idóneos, como supuestos que lo permitan. Finalmente, mantuvo la sanción por inexactitud al estimar que no hubo diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino falta de prueba de los costos de ventas y de la improcedencia de los ingresos adicionados, omisión probatoria que no excluye de la imposición de la

sanción. FALSA MOTIVACION - Es un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal se debe precisar que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, por lo que debe ser entendido en su exacto contexto, es decir, determinando aquellos necesarios antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la Administración, así como su relación con la voluntaria valoración que ésta haya podido otorgarle.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

84 DECLARACION TRIBUTARIA - Presunción de veracidad / DECLARACION TRIBUTARIA - Si la administración la cuestiona la carga de la prueba se invierte para que el contribuyente demuestre la veracidad de los datos consignados en la declaración privada / COSTOS - Para su procedencia deben estar soportados en facturas o documento equivalente 2.3.4. En cuanto a la carga de la prueba, se debe señalar que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando sobre los mismos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. Esta norma consagra la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. A su vez, establece que las declaraciones pueden ser cuestionadas por la Administración con la solicitud de una comprobación especial o la que la ley exija, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde

demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada. En este caso, la Administración cuestionó los costos declarados por el contribuyente; por tanto, le correspondía a éste demostrar la veracidad de los datos registrados. Así mismo, para la procedencia de los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en la factura respectiva o en un documento equivalente. A su vez, el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Y, el artículo 616-2 precisa los casos en los cuales no se requiere la expedición de la factura, por lo que debe entenderse que en los casos no contemplados en esa norma, como el analizado, le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva. 2.3.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración cuestionó el costo de ventas declarado, le correspondía al contribuyente demostrar que las erogaciones llevadas por ese concepto eran reales, porque tratándose de costos la ley determinó un soporte especial, sin el cual no pueden ser reconocidos fiscalmente. Además, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte que afirma tener un derecho debe probarlo. Esto determina que la declaración rentística ya no estaba cobijada por la presunción de veracidad y, por tanto, no recaía en la Administración sino en el contribuyente la carga de la prueba de desvirtuar la glosa planteada […] 2.3.7. En

el presente caso no es posible proporcionarle valor probatorio a los documentos allegados en la visita de verificación, pues los mismos no constituyen el medio de prueba idóneo y eficaz para la demostración de los costos que, como se observó, en este caso, lo constituye la factura respectiva. En efecto, le correspondía a la sociedad demostrar que cada uno de los costos solicitados estaba debidamente soportado, con los documentos idóneos para ese fin; sin embargo, la falta de actividad probatoria en tal sentido, impide que se reconozcan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 771-2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

TESTIMONIOS PRACTICADOS EN DILIGENCIA DE REGISTRO - Se deben poner en conocimiento de la parte a quien puedan afectar para que ejerza el derecho de defensa y contradicción so pena de que no se puedan valorar probatoriamente […] en cuanto a los testimonios practicados en desarrollo de la diligencia de registro, se debe señalar que conforme con el artículo 750 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, se tendrán como testimonios, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. En ese sentido, la prueba testimonial debe ser puesta en conocimiento de la parte que pueda verse afectada con la misma, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción. En este caso se encuentra demostrado que la prueba testimonial

no fue puesta en conocimiento del contribuyente, razón por la cual no puede ser valorada probatoriamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 750

DETERMINACION DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS - Eventos en los que procede / DETERMINACION DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOSDentro de los eventos legales en los que se permite su aplicación no se encuentra el incumplimiento de los requisitos formales para el reconocimiento de los costos o la falta de comprobación de éstos por los medios probatorios idóneos para el efecto 4.1. Manifiesta el apelante que en el caso de que sean procedentes los ingresos glosados por la Administración, deben incluirse en la determinación del impuesto de renta del año gravable 2004 los costos asociados a esos ingresos. Que en virtud del principio de equidad tributaria, se debe aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario, que consagra los casos en que procede la determinación de los costos presuntos […] 4.2. Con la mencionada norma la ley faculta a la Administración para determinar los costos presuntos o estimados, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Cuando existan indicios de que el costo informado en la declaración no es real, (ii) Cuando no se conozca el costo de los activos enajenados; (iii) o cuando no sea posible establecerlos mediante pruebas directas, que cita, en forma no taxativa, tales como las declaraciones de renta del propio contribuyente o de terceros, su contabilidad o los comprobantes internos y externos, es decir, los documentos que dan cuenta de la adquisición de los

activos que se enajenan. 4.3. Ninguna de estas circunstancias ha ocurrido en el caso en examen, en el cual el contribuyente solicita el reconocimiento de los costos asociados a los ingresos adicionados, sin demostrar por qué no fueron declarados, así como tampoco adelantó una actividad probatoria que permitiera soportar esas erogaciones, evento en el cual no hay lugar a aplicar el costo presunto, habida cuenta de que el legislador, como se observa de la norma transcrita, no incluye el incumplimiento de requisitos formales o su no comprobación como un presupuesto que permita la aplicación del costo presunto. 4.4. En ese sentido, el contribuyente no puede pretender la aplicación de esta norma para que se desconozca que la ley tributaria condiciona la aceptación de los costos a que se encuentren soportados probatoriamente en facturas o documentos equivalentes. En manera alguna puede pensarse que la norma constituye un permiso para que el contribuyente incumpla las exigencias mínimas establecidas en la ley para el reconocimiento de costos, ni que por tal sistema obtenga el reconocimiento de costos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 82

SANCION POR INEXACTITUD - Presupuestos / SANCION POR INEXACTITUD - La falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no excluye su imposición. Reiteración jurisprudencial […] el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho de que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o

anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor y, en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. 5.3. Teniendo en cuenta que el demandante no demostró que los costos cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia, ni desvirtuó la existencia de los ingresos adicionados por la Administración, se debe mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 5.4. Para la Sala es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente, entre otras cosas, por la falta de prueba de los costos de ventas y los ingresos adicionados. Además, los artículos 742, 750 y 779-1 del Estatuto Tributario establecen de manera clara la motivación que deben tener las decisiones de la Administración, las formalidades de la prueba testimonial y de la diligencia de registro, respectivamente, sin que admitan interpretaciones diferentes. La Sala reitera que, si bien, en el análisis de las pruebas allegadas se determinó que la prueba testimonial no debía ser tenida en cuenta para la determinación de los ingresos adicionados, ello no afecta la legalidad de los actos demandados, en tanto se encuentran sustentados en pruebas documentales que permitieron establecer la existencia de esos ingresos. 5.5. La doctrina judicial reciente de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia

de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud […] 5.6. En ese sentido, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas haya inducido a la actora a apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposición la sanción por inexactitud ante la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de mayo de

2011, Radicación 47001-23-31-000-2002-00306-01(17306), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00049-02(19090)

Actor: CENTRAL DE ACEITES Y GRASAS CENAGRA E.U.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “A”, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y denegó las

pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2005, la sociedad Central de Aceites y Grasas Cenagra E.U. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2004, en la que registró ingresos brutos operacionales por valor de $692.220.000, costos por $645.230.000, renta líquida de $24.900.000, y el impuesto neto de renta en $8.715.000.

Mediante el Requerimiento Especial No. 300632007000051 del 27 de marzo de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de la Personas Jurídicas de Bogotá propuso la modificación de la mencionada declaración tributaria, en el sentido de adicionar ingresos en cuantía de $763.467.134 y desconocer costos en la suma de $110.781.000 al establecer un error aritmético en la liquidación privada, lo que llevó a determinar una renta líquida de $899.148.000, el impuesto de renta en $314.702.000, e imponer una sanción por inexactitud de $538.536.000. La sociedad presentó respuesta al anterior requerimiento en la que expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000092 del 4 de diciembre de 2007, la División de Liquidación, de la citada Administración, modificó la declaración de renta del año 2004, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 300662008000069 del 29 de octubre de 2008, que confirmó el acto

liquidatorio recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Central de Aceites y Grasas Cenagra E.U., solicitó: “1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000092 del 4 de diciembre de 2007, emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. b) La Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662008000069 del 29 de octubre de 2008, notificada personalmente el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se confirma la liquidación oficial anterior.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente Central de Aceites y Grasas Cenagra EU declarando la improcedencia de la adición de ingresos, la procedencia de los costos de ventas, y que, en consecuencia, la declaración privada correspondiente al año 2004, quede en firme.

3. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue temeraria, se realizó de mala fe con el contribuyente cumplido y, fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio alguno”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 779-1 del Estatuto Tributario y 35 del Código Contencioso Administrativo La Resolución de Registro No. 01196 del 10 de febrero de 2006 carece de los motivos de hecho que sustentan su expedición, en tanto no señaló las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, ni la investigación de la que estaba siendo objeto, ni los soportes de la misma. Esta situación impidió que la empresa conociera las razones que conllevaron al allanamiento de la misma y ejerciera el derecho de defensa. Por tal motivo, las pruebas recaudadas en esa diligencia son nulas de pleno derecho por violación del artículo 29 de la Constitución Política. Violación de los artículos 711 y 730 del Estatuto Tributario, y 44 de la Ley 962 de 2005 La sociedad no incurrió en error aritmético al registrar los costos en la declaración de renta, puesto que la suma de $645.230.000 corresponde a la cifra correcta del costo de venta. Este hecho pudo ser verificado por la DIAN en la diligencia de registro en la que se puso a su disposición la contabilidad del contribuyente, que registraba el valor del costo de ventas del año 2004. En la liquidación oficial de revisión, la Administración afirmó que el contribuyente no soportó contablemente los costos, a pesar de que en el acta de visita o verificación, consta que el funcionario solo exigió la exhibición de los libros oficiales pero no sus soportes. En esa acta también consta que el contribuyente hizo entrega de los balances de prueba mensual de la cuenta 61 “costos”, que

registra que a 31 de diciembre los costos de ventas ascienden al valor de $644.951.167. En este caso, la carga de la prueba no corresponde al investigado, debido a que por disposición del artículo 44 de la Ley 962 de 2005, norma especial y posterior al artículo 744-4 del Estatuto Tributario, el contribuyente no está obligado a probar un hecho cuyas pruebas fueron suministradas previamente a la DIAN. Se encuentra demostrado en el expediente que la Administración poseía la contabilidad de la compañía desde el 10 de febrero de 2006, fecha anterior a la visita de verificación realizada el 18 de septiembre de 2007. La violación del artículo 711 ibídem se verifica al comparar los argumentos expuestos por la Administración en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de corrección, pues mientras que el primer acto desconoce los costos de ventas por un error aritmético, el segundo lo fundamenta en el hecho de que el contribuyente no los probó en la contabilidad. Por lo anterior, se presenta la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, referente a cuando no se expide el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, en tanto esa omisión también se configura cuando el requerimiento es inconsistente con la liquidación oficial de revisión. Violación del artículo 82 del Estatuto Tributario A lo largo del proceso de determinación del impuesto, la DIAN ha establecido la adición de ingresos por la suma de $763.467.134, pero no verificó cuales son los costos que deberían imputarse a tales ingresos, evento en el cual debió aplicarse el artículo 82 del Estatuto Tributario, con el fin de salvaguardar el principio de

equidad tributaria. Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 742, 744, 750 y 752 del Estatuto Tributario En el expediente administrativo del impuesto de renta del año gravable 2004 no existe prueba documental que lleven a concluir que la sociedad obtuvo ingresos en el mes de enero de 2004, por ventas realizadas por el señor Alfonso Carreño Fiallo, por valor de $55.798.170. Si bien se allegaron facturas y remisiones del 1º de febrero a 31 de diciembre de 2004, estos documentos fueron aportados al expediente de manera ilegal porque se recaudaron con fundamento en una resolución de registro que no se encuentra motivada. Por tanto, no existe prueba documental de que la sociedad obtuvo ingresos por el mes de enero de 2004. Por ese motivo, la Administración determinó el tributo sin fundamentarlo en un medio de prueba idóneo y sin que las pruebas obren en el expediente, como lo exige el artículo 744 del Estatuto Tributario. En el proceso se dictaron varios autos de verificación o cruce y requerimientos ordinarios que decretaron como prueba la práctica de testimonios a algunos de los compradores de la sociedad. Esta prueba no fue informada a la sociedad, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirla como lo dispone el artículo 750 ibídem. Para que la publicidad y contradicción de los testimonios sea eficaz no puede realizarse con posterioridad al requerimiento especial o a la liquidación oficial de revisión, sino cuando los mismos se rindieron ante las autoridades de impuestos. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sanción por inexactitud determinada en los actos demandados es

improcedente toda vez que se presentan diferencias de criterios entre la DIAN y la sociedad sobre la interpretación de los artículos 779-1, 750 y 742 del Estatuto Tributario.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El acto de registro se encuentra fundamentado en los indicios que tenía la Administración de las irregularidades contables, financieras y tributarias en que habría incurrido la sociedad, que fueron puestas en conocimiento mediante escrito anónimo.

Como la diligencia de registro es un acto de trámite, es en el requerimiento especial que se le da la oportunidad al contribuyente para que ejerza su derecho de defensa, pues con ese acto preparatorio el contribuyente se hace parte en el proceso y la Administración expone las razones y las pruebas en que se fundamenta para proponer la modificación de la liquidación privada. No se vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que la liquidación oficial de revisión se limitó a señalar la improcedencia de los costos, teniendo en cuenta la observación realizada en el requerimiento especial, acerca de que el sistema de contabilidad de la empresa registraba costos de ventas por la suma de $534.449.000, la cual no fue discutida por el contribuyente, pues no aportó medios de prueba que soportaran el costo de ventas declarado por valor de $645.230.000. En la visita de verificación realizada en las instalaciones de la sociedad no se encontraron, en los libros de contabilidad ni en documento alguno, soporte de una suma diferente como costo de ventas.

En la diligencia de registro se recopilaron las pruebas documentales que demostraron las ventas realizadas por parte del señor Alfonso Carreño, y los ingresos obtenidos por las ventas de la sociedad, como las facturas de ventas Nos. 4056 a 4097, correspondientes al primer bimestre del 2004, que están dentro del expediente administrativo. La adición de ingresos no está sustentada en testimonios sino en documentos debidamente allegados al proceso. Los testimonios confirmaron las ventas realizadas por el señor Alfonso Carreño, utilizando los inventarios de la sociedad contribuyente de la cual era gerente y propietario. En el requerimiento especial el contribuyente podía controvertir la prueba testimonial practicada, toda vez que con ese acto conoció el resultado de la investigación y en la respuesta tuvo la oportunidad de aportar los medios de prueba que desvirtuaran las observaciones realizadas por la Administración. Resulta procedente la sanción por inexactitud, toda vez que los medios de prueba recopilados a lo largo de la actuación administrativa lograron demostrar que efectivamente la sociedad realizó maniobras de evasión de impuestos en su contabilidad. Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa Los cargos en que se fundamenta la demanda, relativos a la falta de motivación de la resolución que ordenó el registro, el deber de la Administración de establecer costos, la improcedencia de la sanción por inexactitud y de la adición de ingresos por ausencia de soportes contables, no fueron alegados en la vía gubernativa y, por ello, la Administración no tuvo oportunidad de controvertirlos.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “A”, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la parte demandante no hizo alusión en la vía gubernativa a los argumentos que ahora plantea en esta instancia judicial, también lo es que el hecho debatido es el mismo y consiste en la adición de ingresos no declarados, la no determinación de costos presuntos y la aplicación de la sanción por inexactitud. Por tanto, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. El acto de registro se encuentra debidamente motivado toda vez que se fundamenta en el conocimiento que tenía la DIAN sobre la existencia de posibles irregularidades en la contabilidad de la compañía. No se presenta una vulneración del artículo 711 del Estatuto Tributario toda vez que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se refieren al mismo hecho, que consiste en el desconocimiento de costos de ventas por la suma de $110.781.000. En el presente caso no es posible aceptar los costos de ventas solicitados por la demandante, toda vez que no existe prueba que permita determinarlos, en tanto el contribuyente no presentó los libros de contabilidad sino un listado de los costos. Las pruebas recaudadas en la visita de verificación permiten concluir que la sociedad no declaró la totalidad de las ventas ni los ingresos derivados de ellas. Los testimonios no pueden valorarse probatoriamente toda vez que no fueron ordenados como prueba, ni las partes fueron citadas para hacerse presentes en la

diligencia. No obstante, los testimonios no son el único medio probatorio que sustentó los actos acusados, pues también están respaldados en la información bancaria y las pruebas documentales recaudadas en la visita de verificación. Resulta procedente la sanción por inexactitud toda vez que no se presenta la diferencia de criterios alegada por el demandante sobre la interpretación de normas relativas a pruebas y procedimientos. Además, se encuentra demostrado que la sociedad incurrió en una de las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la omisión de ingresos gravables.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La Administración no motivó la Resolución de Registro No. 01196 del 10 de febrero de 2006, toda vez que no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la DIAN a realizar el allanamiento en las instalaciones del contribuyente.

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