CE-25000-23-27-000-2009-00050-01(18046)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00050-01(18046)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En este punto es necesario precisar que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en relación con la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, es claro al disponer que “la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.” Significa que, no basta con incluir en la demanda la solicitud de suspensión de los efectos de los actos cuya anulación pretende, sino que esa solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada. Para el caso concreto, se observa del libelo demandatorio que la Contraloría Departamental del Amazonas en el capítulo “5. SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, advierte que está probada la manifiesta ilegalidad de los actos atacados y apoya esa afirmación en los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sin citarlos. Además, fundamenta la solicitud en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, los cuales da por reproducidos. En este caso, la sustentación de la medida provisional, como uno de los requisitos exigidos
por el artículo 152 ib. para que opere la suspensión de los efectos, no puede tenerse como cumplida con la remisión que hace la demandante al concepto de violación, toda vez que los argumentos expuestos en el capítulo “3.
FUNDAMENTOS EN DERECHO: PRINCIPALES NORMAS JURIDICAS APLICABLES AL PROCESO (NORMAS VIOLADAS)” se dirigen a lograr la nulidad de los actos atacados pero no la suspensión provisional de sus efectos. Se concluye que para estudiar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada, de forma que se determine cual es la norma superior invocada y las razones por las cuales se produce su manifiesta infracción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de suspensión provisional se reitera auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de julio de 2009, Rad. 17649, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 093 DE 2005 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE LETICIA – ARTICULO 233 (No suspendido) / DECRETO MUNICIPAL 0174 DE 2008 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE LETICIA – (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00050-01(18046)
Actor: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS
Demandado: MUNICIPIO DE LETICIAAMAZONAS AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicita la nulidad del artículo 233 del Acuerdo Municipal 093 de 15 de diciembre de 2005, del Acuerdo Municipal 021 de 24 de noviembre de 2008 expedidos por el Concejo Municipal de Leticia (Amazonas) y del Decreto Municipal 0174 de 30 de diciembre de 2008 del Alcalde Municipal de Leticia. Pretende además la suspensión provisional de los citados actos. El 9 de marzo de 2009 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone oportunamente el recurso de apelación. LOS ACTOS ACUSADOS A continuación se transcriben los apartes de las normas demandadas: “ACUERDO No. 093 (15 de Diciembre del 2005) Por el cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Leticia EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LETICIA, DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 313 de la
Constitución Nacional, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990, Ley 136 de 1994 y demás normas vigentes, ACUERDA Adoptar como Estatuto Tributario del Municipio de Leticia, el contenido en el siguiente articulado: (…)
TITULO IV
OTRAS TASAS ARTICULO 233. ALUMBRADO PUBLICO Para la prestación del servicio de alumbrado público se determinan las siguientes tarifas, teniendo como base el consumo de energía eléctrica: Sector Residencial Para consumos entre 0 y 200 KWh-mes: 7% Para consumos entre 201 y 400 KWh-mes: 8% De 401 KWh-mes en adelante: 9% Sector Industrial: 8% Sectores Comercial, Oficial y Especial: 10%” “ACUERDO No. 021 DE 2008 (Noviembre 24)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 233 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE LA CONTRIBUCION DE
ALUMBRAOO PUBLICO Y SE OICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONCEJO DE LETICIA En uso de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial, las conferidas por el numeral 4 del articulo 313 de la Constitución Política de Colombia; el numeral 3° del articulo 32 de la ley 136 de 1994; artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y las Leyes 97 de .1.913 y 84 de 1915, y
CONSIDERANDO
1. Que corresponde a los Concejos Municipales, Constitucionalmente, establecer
los tributos del orden local, además, reglamentar las funciones y eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio.
2. Que el Decreto 2424 de 2006 en su articulo 4, establece que los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos par Contribución de alumbrado publico en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
3. Que el Decreta 2424 de 2006 en su articulo 5 estipula que: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley, 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado publico que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
4. Que con la base impositiva actual y debido a las modificaciones introducidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG en materia' tarifaria de energía eléctrica, se afecta el valor del consumo en las Zonas No Interconectadas y por ende se esta presentando un incremento en el valor del pago del Alumbrado
Público.
5. Que es necesario modificar el articulo 233 del Acuerdo No. 093 de diciembre 15 de 2005, Estatuto Tributario Municipal, para armonizarlo con la normatividad vigente y ajustar los costos del servicio de alumbrado publico a la capacidad
contributiva de la comunidad leticiana, atendiendo los criterios de justicia, equidad y generalidad.
6. Que ante lo expuesto el Concejo Municipal de Leticia, ACUERDA ARTICULO PRIMERO. POR EL CUAL SE MODFICA EL ARTICULO 233 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO, SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE LA CONTRIBUCION DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. Definición del servicio de alumbrado público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso publico y demás espacios de libre circulación con transito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. EI servicio de alumbrado publico comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado publico, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado publico. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. ARTICULO SEGUNDO. Principios rectorales del Tributo. Este tributo está sujeto a los siguientes principios:
1. Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los
componentes de prestación descritos en el artículo anterior, cubrir los gastos operacionales y la rentabilidad del capital.
2. Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una mayor capacidad económica. Esto es, que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica.
3. Destinación exclusiva y autonomía. Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para los fines previstos, al igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio.
4. Estabilidad Jurídica. Fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado Publico, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financiero-contractual.
ARTICULO TERCERO.- Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: Sujeto activo. EI sujeto activo de este gravamen es el Municipio de Leticia, entidad de derecho público, investida de todas las competencias para la liquidación, facturación, revisión, recaudo y el ejercicio de la Jurisdicción coactiva en los términos que determina la ley.
Sujeto pasivo: Es el obligado a cancelar el tributo siempre y cuando recaiga sobre el, el hecho generador.
Hecho generador. La contribución de alumbrado publico recaerá sobre las unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la
respectiva jurisdicción municipal, directa o indirectamente, par instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados. El hecho generador es el presupuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria. El hecho generador se determinará de la siguiente manera: (I) Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecuten o desarrollen dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio. . . (II) Indirecto: Se entiende como hecho, generador indirecto cuando las actividades se ejecuten o desarrollen por fuera de las áreas de prestación del servicio pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando 'acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda municipalidad. Causación. Es el momento en el cual nace la obligación tributaria y no siendo un tributo de periodo, su facturación y cobro se aplica en forma. mensual una vez Publicada la norma que contempla el desarrollo del tributo. . Base gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es el 115% del valor del consumo de energía eléctrica, descontando los subsidios otorgados, es decir el monto de la factura emitida par el consumo de energía eléctrica para cada usuario multiplicada par un factor de 1.15. Tarifa del Impuesto. La tarifa de la contribución esta definida como el valor numérico o porcentaje aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado par el contribuyente. Por el carácter de
contribución el Alcalde Municipal queda facultado, hasta el 31 de diciembre de 2008, para establecer el sistema tarifario que regirá esta contribución, para lo cual deberá tener en cuenta la siguiente clasificación y criterios. La tarifa será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo de energía eléctrica, sin recargos e intereses, conforme a los siguientes parámetros: Tabla No. 01 Sector residencial Tarifa Para consumos menores al rango de subsistencia 7%. determinado por la CREG Para consumos por encima del rango de subsistencia hasta 8%. 400kw-h mes Para consumos superiores a 400kw-h mes 9%. Sector Industrial 8%. Sector Comercial, Oficial y especial 10%.
ARTICULO CUARTO. LOTES: La tarifa de la contribución del alumbrado publico por predios no incorporados como suscriptores del servicio de··energía eléctrica se aplicará de acuerdo al área de terreno, para los predios urbanos urbanizados y no construidos o urbanizables no urbanizados, dicha tarifa será cobrada en la factura del impuesto predial unificado de cada lote o predio, de acuerdo, al
siguiente rango: Tabla No. 02
RANGO POR AREA DE TERRENO M2 TARIFA POR MES De 200 m2 a 1000 m2 $3.000.00
De 1001 m2 a 10.000 m2 $5.000.00 De 10.001 m2 a 50.000 $10.000.00 De 50.0001 en adelante $12.000.00 PARAGRAFO UNICO. La Liquidación de dicha contribución será realizada por la administración municipal, dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado publico dentro de los diez (10) días calendario
siguientes al mes de recaudo del mismo. Estos recursos serán invertidos en la expansión del alumbrado público. ARTICULO QUINTO. Una vez se expida la metodología de que trata el articulo 10 del decreto 2424 de 2006 por parte de la CREG, se autoriza par medio del presente Acuerdo a la administración Municipal con el fin de que realice los ajustes pertinentes. ARTICULO SEXTO.- EI presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las normas anteriores que Ie sean contrarias a este. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en la Ciudad de Leticia, Capital del Departamento del Amazonas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). JOSE RODRIGO GAMBA MORENO DALIA DUARTE LIMA Presidente Concejo Municipal Secretaria General El suscrito Presidente y la Secretaría General del Honorable Concejo Municipal de Leticia, hacemos constar que este acuerdo fue discutido y debatido en dos (2) sesiones efectuadas en días diferentes.” “DECRETO NÚMERO 0174 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2008
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TARIFA DE LA CONTRIBUCION
DEL ALUMBRADO PÚBLICO QUE REGIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL
2009 EL ALCALDE DE LETICIA – AMAZONAS En uso de sus facultades legales y en especial lo establecido en el artículo 315 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia, artículo 91 literal A numeral 6 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 3 del Acuerdo No. 021 de 2008, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, concede al tributo del alumbrado público el carácter de contribución.
Que el Acuerdo No. 021 de noviembre 24 de 2008, modificatorio del artículo 233 del Estatuto Tributario Municipal, consigna en el artículo tercero – Elementos de la Obligación Tributaria-, lo siguiente: Artículo tercero.- Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: (…) Tarifa del Impuesto. La tarifa de la contribución está definida como el valor numérico o porcentaje aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. Por el carácter de contribución el Alcalde Municipal queda facultado, hasta el 31 de diciembre de 2008, para establecer el sistema tarifario que regirá esta contribución, para lo cual deberá tener en cuenta la siguiente clasificación de criterios. La tarifa será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo de energía eléctrica, sin cargos e intereses, conforme a los siguientes parámetros: Tabla No. 01 Sector residencial Tarifa Para consumos menores al rango de subsistencia 7% determinado por CREG Para consumos por encima del rango de subsistencia 8% hasta 400 Kw-h mes. Para consumos superiores a 400 Kw-h mes 9% Sector Industrial 8% Sector Comercial, Oficial y especial 10% Que el mismo Acuerdo en el artículo Cuarto – Lotes, establece: ARTICULO CUATRO. LOTES: La tarifa de la contribución de alumbrado público por predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica se
aplicará de acuerdo al área de terreno, para los predios urbanos urbanizados y no constituidos o urbanizables no urbanizados dicha tarifa será cobrada en la factura de impuesto predial unificado de cada lote o predio, de acuerdo al siguiente rango: Tabla No 02 RANGO POR ÁREA DE TERRENO M2 TARIFA POR MES De 200 m2 a 1000 m2 $3.000.oo De 1001 m2 a10.000m2 $5.000.oo De 10.001 m2 a 50.000 m2 $10.000oo De 50.001 en adelante $12.000oo Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- La base gravable es el 115% del valor del consumo de energía eléctrica, descontando los subsidios otorgados, es decir el monto de la factura emitida por el consumo de energía eléctrica para cada usuario multiplicado por un factor de 1.15. ARTICULO SEGUNDO.- Establecesen los siguientes criterios y la clasificación para el pago de la contribución del alumbrado público: La tarifa será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo de energía eléctrica, sin recargos e intereses, conforme a la siguiente tabla: Tabla No 01 Sector residencial Tarifa Para consumos menores al rango de subsistencia determinado por la GREG 7% Para consumos por encima del rango de subsistencia hasta 400 Kwh mes 8% Para consumos superiores a 400 Kwh mes 9% Sector Industrial 8% Sector Comercial, Oficial y especial 10% PARAGRAFO ÚNICO. Dicha tarifa será cobrada a los usuarios del servicio en la
facturación del consumo de energía eléctrica, y el recaudo será transferido a las entidades directas o contratadas que presten el servicio, una vez descontado el costo del consumo por parte de la empresa comercializadora de la energía. ARTÍCULO TERCERO.- La tarifa de la contribución del alumbrado público por predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica se aplicará de acuerdo al área de terreno, para los predios urbanos urbanizados y no construidos o urbanizables no urbanizados, dicha tarifa será cobrada en la factura del impuesto predial unificado de cada lote o predio, de acuerdo con la siguiente tabla: Tabla No 02 RANGO POR ÁREA DE TERRENO M2 TARIFA POR MES De 200 m2 a 1000 m2 $3.000.oo De 1001 m2 a10.000m2 $5.000.oo De 10.001 m2 a 50.000 m2 $10.000oo De 50.001 en adelante $12.000oo PARÁGRAFO ÚNICO. La liquidación de dicha contribución será realizada por la administración municipal, dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de recaudo del mismo. ARTÍCULO CUARTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
JOSE RICAURTE ROJAS GUERRERO
Alcalde” LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante en el capítulo de SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicita se decrete la medida cautelar y advierte que “La anterior petición se fundamenta en
todos y cada uno de los argumentos expuestos en esta demanda, los cuales doy por reproducidos en esta petición, formulándose la misma de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 152 del C.C.A.” (fl. 11) De acuerdo con la anterior precisión, la Sala de manera breve expone los fundamentos de derecho de la demanda. La demandante sostiene que los actos demandados violan los artículos 150, 287, 288, 313 y 338 de la Constitución Política; 1º y 172 a 244 [2 y 13] del Código del Régimen Municipal; 5, 32 y 41 de la Ley 136 de 1994 y 2, 62, 83, 84, 132, 136, 149, 168, 176, 177, 179, 506, 267 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Explica que el Concejo Municipal de Leticia al determinar el hecho generador en los actos acusados, se atribuyó una facultad que no está definida claramente en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, con lo cual desbordó los límites constitucionales y legales y generó una situación injusta e inequitativa para los sujetos pasivos del impuesto en el municipio. Sostiene que las referidas leyes crearon nominalmente el impuesto al alumbrado público sin fijar los parámetros mínimos necesarios para desarrollarlo, conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, lo que impedía al Concejo Municipal demandado fundamentarse en tales leyes para imponer el impuesto de alumbrado público. Afirma que con esa conducta suplió la función legislativa
asignada por la Constitución al Congreso. De manera separada indica la forma como se desconocieron las normas de rango superior, así: El artículo 233 del Acuerdo 093 de 2005 impuso un tributo sin indicar los sujetos pasivos y el hecho generador de la obligación sustancial, limitándose sólo a indicar las tarifas, de tal forma no era posible determinar el nexo causal entre el hecho, ni lo que se gravaba (bienes, acciones o derechos). Resalta que el origen del tributo de alumbrado público es legal nacional y no regional, razón por la cual su reglamentación y desarrollo debe hacerse de igual modo. Frente al Acuerdo 021 de 2008, advierte que el Concejo Municipal de Leticia pretendió subsanar los defectos insubsanables del artículo 233 del Acuerdo 093 de 2005, al establecer los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la causación, la base gravable y la tarifa del impuesto. No obstante, el vacío es insuperable si se tiene en cuenta que no es posible determinar el hecho generador del tributo ni el nexo con el sujeto pasivo. Anota además que la base gravable es un aspecto también confuso. Al respecto, explica que el hecho generador descrito por la norma recae sobre actividades y sobre bienes, lo cual rompe con la unidad de materia. Por su parte, la base gravable se determina sobre el valor del consumo de energía eléctrica, por lo que no se relaciona con el hecho generador. En relación con el Decreto 0174 de 2008, sostiene que es ilegal al depender directamente del Acuerdo 021 de 2008. Concluye que el Concejo Municipal actuó con la concepción equivocada de estar
facultado por la ley para determinar los elementos del impuesto al alumbrado público, sin advertir, que los preceptos legales carecían de los requisitos necesarios para otorgar tal facultad a las entidades territoriales. En consecuencia, al estar demostrada la ilegalidad de los actos demandados solicita cesen sus efectos. Finalmente, informa que la aplicación de los actos acusados causan un perjuicio a los usuarios, toda vez que la empresa prestadora del servicio de alumbrado público cobra ilegalmente un tributo que carece de fundamentos legales. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, en el numeral segundo del auto de 6 de mayo de 2009, niega la suspensión provisional de los actos atacados al no cumplirse los presupuestos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En primer lugar, el Tribunal resalta que la demandante argumenta en forma genérica la procedencia de la medida provisional pero no invoca las normas que considera vulneradas con la expedición del acto acusado, ni sustenta de manera expresa la supuesta contradicción. No obstante, el a quo advierte que la discrepancia alegada entre los actos administrativos acusados y las disposiciones que se invocan, no es directa, ni prima facie, ni ostensible, por lo que no es posible decretar la medida provisional solicitada. En efecto, afirma que para determinar la presunta violación de las normas rectoras es necesario estudiar y valorar, las pruebas y circunstancias que rodean el asunto, para luego confrontarlas con la preceptiva respectiva, lo cual solo es posible en la
sentencia.
EL RECURSO El actor sostiene que se cumplieron las exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y que la solicitud se fundó en los argumentos expuestos en el concepto de violación, los cuales sirven para sustentar la medida, toda vez que se debate un punto de derecho y basta solo con confrontar los actos acusados con la Constitución y la ley para encontrar la manifiesta ilegalidad. Resalta que la medida no busca la anulación de los actos demandados sino que sus efectos nocivos cesen provisionalmente hasta que se dicte sentencia. En este caso considera que no es necesario valorar de fondo el asunto, ya que el Consejo de Estado en reiterados fallos ha estudiado el tema, por lo que solo debe verificarse el supuesto de ilegalidad manifiesta. En consecuencia, solicita la revocatoria del numeral segundo de la providencia recurrida y en su lugar se acceda a la suspensión provisional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del artículo 233 del Acuerdo Municipal 093 de 15 de diciembre de 2005, del Acuerdo Municipal 021 de 24 de
noviembre de 2008 expedidos por el Concejo Municipal de Leticia (Amazonas) y del Decreto Municipal 0174 de 30 de diciembre de 2008 del Alcalde Municipal de Leticia por violación de los artículos 150, 287, 288, 313 y 338 de la Constitución Política; 1º y 172 a 244 [2 y 13] del Código del Régimen Municipal; 5, 32 y 41 de la Ley 136 de 1994 y 2, 62, 83, 84, 132, 136, 149, 168, 176, 177, 179, 506, 267 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Si bien es cierto que la parte actora, explica la forma en que, a su juicio, los actos demandados desconocieron las referidas normas de rango superior, también lo es, como lo consideró el a quo, que ello no es suficiente para estudiar la suspensión provisional. En este punto es necesario precisar que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en relación con la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, es claro al disponer que “la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.” Significa que, no basta con incluir en la demanda la solicitud de suspensión de los efectos de los actos cuya anulación pretende, sino que esa solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada. Para el caso concreto, se observa del libelo demandatorio que la Contraloría Departamental del Amazonas en el capítulo “5. SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, advierte que está probada la manifiesta
ilegalidad de los actos atacados y apoya esa afirmación en los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sin citarlos. Además, fundamenta la solicitud en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, los cuales da por reproducidos. En este caso, la sustentación de la medida provisional, como uno de los requisitos exigidos por el artículo 152 ib. para que opere la suspensión de los efectos, no puede tenerse como cumplida con la remisión que hace la demandante al concepto de violación, toda vez que los argumentos expuestos en el capítulo “3.
FUNDAMENTOS EN DERECHO: PRINCIPALES NORMAS JURIDICAS APLICABLES AL PROCESO (NORMAS VIOLADAS)” se dirigen a lograr la nulidad de los actos atacados pero no la suspensión provisional de sus efectos.1
Además, en el caso en estudio, la demandante no precisó cual o cuales son las normas flagrantemente desconocidas por los actos acusados, de manera que procediera el estudio de la solicitud de suspensión de los efectos. Se concluye que para estudiar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada, de forma que se determine cual es la norma superior invocada y las razones por las cuales se produce su manifiesta infracción. Según lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos legales, por lo que no procede su estudio. La Sala en auto de 23 de julio de 2009 se pronunció en este mismo sentido2. En consecuencia, esta Corporación confirmará el numeral 2° del auto apelado en el que se negó la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 2° del auto de 6 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1 Auto de 14 de junio de 1991, Exp. 3470., dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. MP. Dr. Guillermo Chahín Lizcano. 2 Exp. 17649. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Salva voto Dr. Héctor J. Romero Díaz.