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CE-25000-23-27-000-2009-00053-01(19383)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00053-01(19383)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN GIRARDOT - Sujetos pasivos y base gravable. Los predios “urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados” y el valor de su impuesto predial son parámetros válidos para identificar “usuarios potenciales” del servicio de alumbrado público y para cuantificar el cobro del impuesto por ese servicio, por lo que es legal que en Girardot se tenga a los propietarios y poseedores de esos predios como sujetos pasivos del tributo de alumbrado público, así como que la base gravable del mismo respecto de dichos sujetos sea el valor del impuesto predial, en cuanto actúa como un hecho revelador de su condición de beneficiarios potenciales del servicio / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Base gravable. Dada la complejidad de cualificar el sujeto pasivo, de determinar el momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la magnitud cuantitativa del hecho generador para sufragar el costo del servicio de alumbrado público se justifica que los municipios adopten distintas fórmulas para regular la base gravable, siempre y cuando tenga una dimensión ínsita en el hecho imponible, se derive o relacione con este Para resolver la apelación contra la decisión del Tribunal, en relación con las normas parcialmente anuladas, es necesario referirse previamente a la determinación que la sentencia adoptó frente a los predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot. El inciso cuarto del artículo 1º del Acuerdo 010 de 2005, dispuso: Sujeto Pasivo: (EI usuario, suscriptor o contribuyente que paga el tributo). Son todos los usuarios o suscriptores de

energía eléctrica y los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (Urbanizados no construidos y Urbanizables no urbanizados) en el Municipio de Girardot […] El aparte subrayado fue anulado con fundamento en que “al hacer esa distinción se restringe injustificadamente a un amplio sector de posibles contribuyentes que ostentan la calidad de no suscriptores del servicio de energía eléctrica (….). Aunado a lo anterior, es claro que la frase en comento riñe con los principios de igualdad y equidad tributaria y de contera con el sentido mismo de la definición de sujeto pasivo consagrado en el artículo primero del Acuerdo 010 de 2005 cuya finalidad es patente al buscar que se incluya dentro del cobro del gravamen a la generalidad de sujetos de conformidad con la noción de servicio público (…)”. Para la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, la determinación de los predios «Urbanizados no construidos y Urbanizables no urbanizados», no restringe los contribuyentes del tributo sino que tiene el efecto de ampliarlo, en la medida en que el gravamen recae en principio en los suscriptores de energía eléctrica, entonces, quedarían por fuera de la obligación de contribuir con el alumbrado público aquellos «usuarios potenciales» que no recibieran el servicio de energía eléctrica. Sin embargo, esta última situación se enfrenta con la dificultad de establecer para ese tipo de sujetos pasivos, esto es, los que no reciben el servicio de energía eléctrica, una base gravable o un hecho revelador de capacidad contributiva para efectos del recaudo del impuesto. Esta Sala ha reconocido que,

dada la complejidad que reviste la «cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio», resulta justificado que los municipios adopten distintas fórmulas para su regulación, siempre y cuando tenga una dimensión ínsita en el hecho imponible, se derive o relacione con este. […] la Sala advierte que en el sub examine, los predios «urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados» constituyen un punto de referencia para identificar «usuarios potenciales» del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Girardot, pero que por no tener servicio de energía eléctrica quedarían por fuera de su deber de contribuir con el financiamiento de este servicio en jurisdicción del municipio demandado, a pesar de que pueden beneficiarse de él y sin que exista justificación para que queden excluidos del tributo, como lo señalaron el ente municipal y el tercero interviniente; por lo tanto, se ajusta a derecho que el acuerdo demandado imponga impuesto de alumbrado público a los propietarios de dichos predios, razón por la cual se revocará en este aspecto la sentencia del Tribunal. Los anteriores argumentos son igualmente aplicables para el aparte del artículo 1º del Acuerdo 010 de 2005 que también fue anulado por el a quo, porque hace referencia a los propietarios de «predios no incorporados, como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Girardot, (…)», en tanto, constituyen otra ampliación para la determinación de sujetos

pasivos del tributo porque los propietarios de dichos predios no reciben el servicio de energía eléctrica, pero en todo caso tienen la condición de «usuarios potenciales». Ahora bien, el método adoptado por el Concejo Municipal de Girardot está encaminado a asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica, para gravar dentro de la jurisdicción territorial del municipio a aquellos usuarios potenciales de este servicio público, de acuerdo con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv (kilovatios) que consume, aspecto que no fue discutido o controvertido por la demandante. Lo que cuestiona el demandante es que el municipio estableció una base gravable ajena a la prestación del servicio de alumbrado público, al disponer que para los poseedores o propietarios de predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados sea el valor del impuesto predial. La Sala considera que se puede tomar como referente o parámetro para el cobro del tributo el valor del impuesto predial de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica, urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados, por cuanto está relacionado con el hecho imponible del gravamen, si se tiene en cuenta que, como se explicó, (i) dichos predios son un referente idóneo para identificar a los «usuarios potenciales» del servicio de alumbrado público y (ii) para efectos de la determinación de la base gravable del tributo y ante la imposibilidad de tener un elemento que permita su identificación como sujeto pasivo en este sector, el impuesto predial simplemente actúa como un hecho revelador de su condición de

beneficiario potencial del servicio de alumbrado público y parámetro para la cuantificación del tributo. En relación con la tarifa, la demandante no demostró que dicho cobro haya sido desproporcionado o inequitativo, por lo que no es necesario que la Sala entre a estudiar el porcentaje del 4% anual liquidado sobre el impuesto predial establecido como tarifa del gravamen. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, se revocará la sentencia del a quo en cuanto anuló parcialmente los apartes de los artículos 1º y 2º del Acuerdo 010 de 2005.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2005 (8 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (11 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los Acuerdos 010 de 2005 (8 de septiembre) y 015 de 2007 (11 de diciembre), por los que el Concejo Municipal de Girardot reguló el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló apartes de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 010 de 2005 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que al expedir los actos acusados el Concejo de Girardot no excedió las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia

tributaria. Al respecto reiteró que los concejos municipales están facultados para definir los elementos del impuesto de alumbrado público en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, literal d de la Ley 97 de 1913 y 1 de la Ley 84 de 1915 y precisó que no había lugar a anular los apartes acusados de los acuerdos demandados, dado que los predios “urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados” y el valor de su impuesto predial constituyen parámetros válidos para identificar “usuarios potenciales” del servicio de alumbrado público y para cuantificar el cobro del impuesto por ese servicio, por lo que sostuvo que es legal que en Girardot se tenga a los propietarios y poseedores de esos predios como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, así como que la base gravable del mismo respecto de dichos sujetos sea el valor del impuesto predial. ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad impositiva. A la luz de la Constitución Política de 1991 tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos creados por la ley / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL - El artículo 338 Constitucional los reconoce al conferir a los órganos de representación popular la potestad de regular los elementos de la obligación tributaria, de acuerdo con la ley / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Desde la sentencia del 9 de julio de 2009 (Exp. 16544) la jurisprudencia de la Sección cambió para reconocer la facultad de los concejos municipales para fijar, a

partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideración que también se aplica al impuesto de alumbrado público que se funda en la misma ley Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse. Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338, lo siguiente: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la

potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. […]De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Resulta del caso resaltar el concepto de autonomía de las entidades territoriales, sobre el que la Corte Constitucional ha indicado: “La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía. Conforme al art. 287 de la Constitución es expresión de la autonomía el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses, y administrar sus propios recursos, sea que éstos provengan de los tributos que establezcan o de la participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender a la realización de los cometidos que se les han asignado”. (Subrayas fuera de texto). Con base

en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4; ARTICULO 313 NUMERAL 4; ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2005 (8 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (NO ANULADO) / ACUERDO 015 DE 2007 (11 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (NO ANULADO) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Creación y desarrollo normativo / CONCEJO MUNICIPAL - Tiene la facultad de determinar los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley / LEY 97 DE 1913 - Es una ley de autorizaciones. Contiene el elemento mínimo que necesitan las entidades territoriales frente a los impuestos que administran / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Están facultadas para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público […] el impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, así:

“Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así: ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, en la que, con base en lo expuesto sobre la autonomía tributaria de los entes territoriales, se precisó que corresponde a los Concejos Municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley […] En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque

“tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida. En consecuencia, no se advierte que el Concejo Municipal de Girardot, al expedir los acuerdos acusados, en los que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, haya excedido las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1

LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 LITERAL A NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2005 (8 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2007 (11 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de agosto de 2009, Exp. 16315 y de

11 de marzo de 2010, Exp. 16667, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; de 10 de marzo de 2011, Exp. 18141, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de mayo de 2011, Exp. 17764, M.P. William Giraldo Giraldo y C-504 de 2002, C-538 de 2002 y C-035 de 2009 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00053-01(19383)

Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el demandado y la sociedad Iluminaciones del Alto del Magdalena S.A., quien actúa como tercero interviniente, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los segmentos normativos “(urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados)” (inciso 4), “será el valor del impuesto predial correspondiente a la vigencia en que se realiza el

pago” (inciso 5), “se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus inmuebles” (inciso 6) contenidos en el Artículo primero del Acuerdo No. 010 del 08 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la locución “URBANIZADOS NO

CONSTRUIDOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS 4% ANUAL LIQUIDADO SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL” contenido en el respectivamente, del Artículo Segundo del Acuerdo No. 010 del 08 de septiembre de 2005.

TERCERO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.”1.

ACTOS DEMANDADOS El Concejo del Municipio de Girardot - Cundinamarca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió los Acuerdos Municipales que se transcriben a continuación:

1. Acuerdo 010 de 8 de septiembre de 2005 “Por medio del cual se modifican los Acuerdos Nos. 020 de 2002 y el 038 de 2004 y se dictan otras disposiciones2.”

2. Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se modifica el artículo segundo (2º) del Acuerdo No. 010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones3”.

LA DEMANDA La ciudadana Clara María González Zabala, actuando en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los Acuerdos 010 de 8 de septiembre de 2005 y 015 de 11 de diciembre de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Girardot - Cundinamarca, cuyo texto es el siguiente:

Acuerdo 010 de 8 de septiembre de 2005 1 Fl. 368 c.p. 2 Fls. 53 a 56 c.p. 3 Fls. 96 a 99 c.p. “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el artículo primero del Acuerdo No. 020 de 2002, el cual quedara así: ARTÍCULO PRIMERO.- Créase en el Municipio de Girardot Cundinamarca el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en cumplimiento de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG. Definición del Tributo. Para todos los efectos se entenderá que el impuesto de alumbrado público es un tributo que se cobra con destino a la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de Semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calle y avenidas de tránsito vehicular.

Sujeto activo: (EI ente territorial beneficiario del Impuesto). Es el Municipio de Girardot que tiene la vocación de exigibilidad del tributo que se cause en su jurisdicción.

Sujeto Pasivo: (EI usuario, suscriptor o contribuyente que paga e! tributo).

Son todos los usuarios o suscriptores de energía eléctrica y los propietarios o

poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (Urbanizados no construidos y Urbanizables no urbanizados) en el Municipio de Girardot.

Hecho Generador: (Suceso o actividad económica que se grava con el impuesto). Es la utilización del servicio de alumbrado público.

Base Gravable: (El parámetro dentro del hecho generador sobre el cual se aplica la tarifa impositiva). Es el consumo facturado de cada usuario o su estratificación socioeconómica, para el que aplica quien utiliza dicho servicio, esto es, el valor facturado el consumo mensual de energía eléctrica. Para los poseedores o propietarios de predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados será el valor del impuesto predial correspondiente a la vigencia en que se realiza el pago.

Tarifa: (Porcentaje a alícuota que se aplica sobre la base, cuyo resultado es el impuesto a cargo). Una suma fija mensual en pesos sobre el valor de lo consumido en energía eléctrica o su estratificación socioeconómica y su respectivo aumento automático, será lo que anualmente determine la variación del índice de precios al consumidor por las autoridades competentes. Para los propietarios o poseedores de predios no incorporados, como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Girardot, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifícase el artículo segundo del Acuerdo No. 020 de 2002, modificado por el Acuerdo No. 038 de 2004, el cual quedara así: ARTÍCULO SEGUNDO.- La tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado

público será del siguiente rango que se cobrará mensualmente en pesos o porcentaje según sea el caso, para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, Urbanizados no construidos y Urbanizables no urbanizados).

SECTOR TARIFA(S) RESIDENCIAL ESTRATO 1 800

RESIDENCIAL ESTRATO 2 1.700

RESIDENCIAL ESTRATO 3 2.500

RESIDENCIAL ESTRATO 4 5.800

RESIDENCIAL ESTRATO 5 14.000

RESIDENCIAL ESTRATO 6 34.000

COMERCIAL 1: Consumo de energía eléctrica entre $0 y 7.000 $400.000 COMERCIAL 2: Consumo de energía eléctrica mayor a 33.000 $401.000 INDUSTRIAL 1: Consumo de Energía Eléctrica mensual 18.000 entre $0 y $600.000 INDUSTRIAL 2: Consumo de Energía mensual mayor a 80.000 $600.000 NO REGULADOS 1: Consumo de energía mensual entre 850.000 $0 y $ 10.000.000 NO REGULADOS 2: Consumo de energía mensual 1.000.000 mayor a $10.000.000

INMUEBLES DESTINADOS A “HOGAR INFANTIL” 800

CASA DEL MENOR, ANCIANOS CASA DE REPOSO,

JARDINES Y OTROS DESTINADOS A BENEFICIO

SOCIAL Y AQUELLOS QUE HACEN PARTE DE DEL

SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR

CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 7 DE 1979

ASI COMO AQUELLOS DESTINADOS A CULTOS

RELIGIOSOS Y CONOCIDOS LEGALMENTE Y LOS

INMUEBLES DESTINADOS A LA FORMACIÓN

RELIGIOSA

OFICIAL DIVERSOS AL SECTOR MUNICIPAL DE 35.000

GIRARDOT

URBANIZADOS NO CONSTRUIDOS Y URBANIZABLES 4% ANUAL

NO URBANIZADOS LIQUIDADO

SOBRE EL

IMPUESTO PREDIAL PARÁGRAFO PRIMERO.- Los medidores de energía instalados en una misma dirección, que correspondan al mismo propietario o usuario, siempre que estén instalados en un inmueble con destinación industrial, comercial, o cuyo servicio no sea regulado, pagaran un sólo valor que corresponderá a la tarifa del medidor de mayor consumo de todos los contadores allí instalados, que cumplan con los requisitos señalados en este articulo. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Las tarifas aumentarán cada año en el mismo porcentaje igual al índice de precios al consumidor (lPC), que certifique la autoridad competente con excepción de la tarifa señalada para los predios urbanizados no construidos y Urbanizables no urbanizados. PARÁGRAFO TERCERO.- Los predios Urbanizados no construidos y Urbanizables no urbanizados en los que se haya instalado un contador, el cobro se hará con base en la tarifa establecida para el estrato socioeconómico al que corresponda el respectivo predio. ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas Comercializadoras de energía eléctrica diferentes a aquellas con la cual el Municipio de Girardot suscriba el contrato de suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado

público no están obligados a rendir informe mensual sobre los usuarios a los cuales les suministra energía eléctrica tanto al Municipio de Girardot como al Concesionario, con el fin de que se le facture el impuesto de alumbrado público al que se refiere el presente Acuerdo. En todos los casos, el Municipio de Girardot será el responsable del proceso de fiscalización del gravamen. ARTÍCULO CUARTO.- Si existiere o llegaren a existir otros generadores, autogeneradores y cogeneradores de los que no se dispone información sobre energía generada mensual para su consumo, se le facturará el servicio de alumbrado público de conformidad con lo estipulado en el artículo segundo del presente Acuerdo. ARTÍCULO QUINTO.- Recaudo. El recaudo del impuesto del servicio de alumbrado público se realizará a través del comercializador de energía con el cual el Municipio de Girardot firme un convenio para facturación, recaudo y cobro de cartera morosa del impuesto de alumbrado público para los usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica. Para los propietarios de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (Urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados) se recaudará a través de la Tesorería Municipal. ARTÍCULO SEXTO.- Destino. El recaudo y producido del impuesto de alumbrado público se destinará para el pago del servicio de alumbrado público, para el suministro de energía con destino al alumbrado público, y para la operación, mantenimiento, ampliación, repotenciación y reposición de la cobertura del servicio de alumbrado público y para la operación, mantenimiento, ampliación, repotenciación y reposición de la cobertura del

servicio de alumbrado público, así como para la compra de todos los implementos necesarios, entre otros, para un óptimo servicio de la iluminación en el Municipio, tal como lo establece la Resolución No. 043 de 1.995 de la CREG. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Facultase al Alcalde Municipal de Girardot, para celebrar convenio con empresas distribuidoras o comercializadoras que suministren la energía, para que facturen, recauden y realicen el cobro de cartera morosa del impuesto de alumbrado público del Municipio de Girardot. EI convenio o contrato a suscribir, deberá tener en cuenta las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y demás normas reglamentarias. PARÁGRAFO PRIMERO.- El convenio deberá contemplar el mecanismo mediante el cual el Municipio de Girardot descontará del valor de la factura mensual presentada para la comercializadora de energía los valores correspondientes a cortes del servicio y/o deficiencias del mismo. PARÁGRAFO SEGUNDO.- La comercializadora de energía deberá realizar el traslado de los ingresos derivados de la facturación, recaudo y cobro de cartera morosa, al Municipio o quien haga sus veces, dentro de !os quince días calendario posteriores al mes inmediatamente anterior al cual realizó el recaudo. ARTÍCULO OCTAVO.- Facultase al Alcalde Municipal de Girardot para que previo el cumplimiento de las disposiciones legales y en particular las establecidas en la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones que la adicionen, reglamenten o complementen, contrate la operación integral y mantenimiento

de servicio de alumbrado público, mediante la elaboración de convenio interadministrativo, contrato de administración delegada, de concesión, o cualquiera otra modalidad contractual. ARTÍCULO NOVENO.- Facultase al Alcalde Municipal de Girardot, para que tome las medidas pertinentes con el objeto de asegurar el equilibrio operacional y la viabilidad del servicio de Alumbrado Público de conformidad con la Ley. ARTÍCULO DÉCIMO.- Las excepciones consagradas con el Acuerdo Municipal No. 011 de 2004, continuaran vigentes. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias”. Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007 “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: El Concejo Municipal estableció y reglamentó el impuesto del servicio del alumbrado público junto con sus respectivas tarifas mediante el acuerdo No. 020 de septiembre de 2002 y posteriormente lo modificó a través de los acuerdos Nos. 038 de diciembre de 2003, 011 de marzo 2004 y 010 y 012 de septiembre de 2005. Por otro lado la administración municipal luego de haber realizado un estudio de oportunidad y conveniencia en donde se pudo constatar el deficie

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