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CE-25000-23-27-000-2009-00055-01(18708)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00055-01(18708)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACION – A partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, se debe interponer y sustentar ante el a quo dentro del término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia / RECURSO DE APELACION DESIERTO – Ocurre cuando la interposición y sustentación ante el a quo no se produce dentro de los 10 días a partir de la notificación de la sentencia / NORMA PROCESAL APLICABLE PARA INTERPONER RECURSOS – Por ser de orden público es la vigente al momento de interponerlos La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 67 modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo en lo referente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias. Esa ley entró en vigencia el 12 de julio de 2010. A continuación se hará un cuadro comparativo. (…) Se tiene de la anterior comparación que antes de ser modificado el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias se interponía ante el a quo, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, sin que fuera necesario expresar las razones que fundamentaban la inconformidad. El juez de primera instancia verificaba si la providencia era apelable, si el recurso fue interpuesto en tiempo y si el recurrente estaba facultado para ejercer ese medio de impugnación y a continuación lo concedía ante el superior jerárquico. Una vez recibido el expediente por el ad quem, se verificaban los referidos requisitos y si el

recurso no estaba sustentado se corría traslado por 3 días para tal fin, presentada oportunamente la sustentación se admitía el recurso. Ahora bien, como se indicó, esa norma se modificó por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, básicamente en los siguientes aspectos: i) el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante el a quo y ii) el término para ese fin es de 10 días a partir de la notificación de la sentencia, en caso de que el recurso y su correspondiente sustentación se presenten oportunamente y se cumplan los demás presupuestos, el juez de primera instancia lo concede ante el ad quem, de lo contrario lo declarara desierto. (…) En virtud de la norma transcrita y de que la Ley 1395 de 2010 comenzó a regir el 12 de julio de 2010, es claro entonces que los recursos de apelación interpuestos después de esa fecha se regulan por la norma que estaba vigente en ese momento, esto es por el artículo 67 de esa normativa que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. (…) En ese escrito, IAMSA solo indicó que interponía el recurso de apelación pero no incluyó los motivos que sustentaban la inconformidad con la decisión de primer grado, ni esa sustentación se hizo ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó bajo el imperio de la ley, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la norma aplicable en el caso concreto -para efectos de conceder los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instanciaes la Ley 1395 de 2010 [art. 67], vigente al momento en que se presentaron los recursos. El cumplimiento de normas procedimentales de orden público no desconoce el debido proceso de IAMSA ni con ello puede entenderse pretermitida la segunda instancia, como lo alega el representante legal de esa empresa.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 67 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 164

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – No procede respecto de las demandas de simple nulidad / DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – No procede el desistimiento por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION – Procede ya que el juez de primera instancia ya ha efectuado un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo El desistimiento implica la renuncia o abandono voluntario por una de las partes de un acto procesal que ha promovido (demanda, incidente, recurso, etc), es decir que desaparece la intención de continuar con ese acto, lo que, en algunos casos, lleva a la terminación anormal del proceso. El Código Contencioso Administrativo para los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa no contempla la figura del desistimiento, razón por la cual según remisión que hace el artículo 267 ib. deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil que la regulan [arts. 342 a 345], siempre que sean

compatibles con la naturaleza del proceso que cursa ante esta Jurisdicción. Empero, aunque el Código Contencioso Administrativo no dice nada, una norma anterior a su expedición, esto es el artículo 14 de la Ley 25 de 1928, previó que la demanda de simple nulidad no es desistible. Con fundamento en la anterior norma, esta Corporación ha sostenido que en la acción de simple nulidad no procede el desistimiento de la demanda, y ha explicado que esa prohibición se sustenta en el hecho de ser una acción pública que persigue estudiar la legalidad en abstracto de un acto administrativo de carácter general. Así que cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales. Puede concluirse entonces que una vez se somete al conocimiento del juez una acción pública de nulidad, a este le corresponde llevarla hasta su culminación, de forma que se determine la legalidad o no del acto acusado. (…) En ese punto se advierte que la acción de simple nulidad, por su naturaleza pública no es asimilable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en los que se discuten pretensiones individuales, por lo que el demandante no puede desistir de las pretensiones de la

demanda que ha promovido. No obstante lo anterior, en el presente caso la demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de simple nulidad, lo que no puede asimilarse al desistimiento de la demanda para efectos de negar tal solicitud, tal como lo consideró el a quo. (…) Esta Jurisdicción ya realizó el respectivo control de legalidad en primera instancia y correspondería a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pero como en este caso está desistiendo de ese acto procesal, este despacho admitirá la solicitud y dejará en firme la decisión de primera instancia. Se insiste en que la prohibición del artículo 14 de la Ley 25 de 1928 es aplicable cuando el demandante desiste de las pretensiones de la demanda antes de que se dicte decisión de fondo; ya que en ese momento el juez todavía no ha ejercido control de legalidad respecto de las normas que se acusan a través de la acción de simple nulidad. Diferente es si ya se ha actuado en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico, esto es, ya existe pronunciamiento sobre la legalidad de los actos demandados, como en el sub examine, razón suficiente para considerar procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Yineth Andrea Machado Sierra.

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1928 – ARTICULO 14 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO

344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00055-01(18708)

Actor: YINETH ANDREA MACHADO SIERRA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT AUTO Se decide la nulidad procesal propuesta por el apoderado de la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.- IAMSA, coadyuvante de la parte demandada dentro del proceso de la referencia. También corresponde pronunciarse sobre el desistimiento del recurso presentado por la demandante.

I. ANTECEDENTES Yineth Andrea Machado Sierra instauró acción de simple nulidad contra los siguientes actos expedidos por el Concejo Municipal de Girardot:

1. Acuerdo 020 de 10 de septiembre de 2002, por el cual se crea y reglamenta el impuesto de alumbrado público, se establecen sus tarifas, se fija su destino y se dictan otras disposiciones.

2. Acuerdo 010 de 8 de septiembre de 2005, por el cual se modifican los Acuerdos No. 020 de 2002 y 038 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

3. Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007, por el cual se modifica el artículo segundo (2º) del Acuerdo No. 010 de 8 de septiembre de 2005 y se dictan

otras disposiciones. Surtidas las etapas procesales en primera instancia, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de octubre de 2010 en los siguientes términos1: “Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en relación con la pretendida nulidad de los Acuerdos 020 de 10 de septiembre de 2002 y 010 de 8 de septiembre de 2005, proferidos por el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLÁRASE LA NULIDAD del Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) adicionó el artículo 2º del Acuerdo 010 de 2005. (…)” La demandante y el apoderado de la empresa Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.- IAMSA2 interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia, la actora en el mismo escrito sustentó el recurso3 y la coadyuvante manifestó que lo haría en segunda instancia4. Por auto de 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, entre otras cuestiones: i) conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.- IAMSA5. En esa providencia se explicó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe

interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Teniendo en cuenta la anterior consideración, el Tribunal encontró que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue oportuno y debidamente sustentado, por lo que lo concedió ante el superior. En relación con el recurso presentado por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.- IAMSA advirtió que no estaba sustentado, motivo por el cual lo declaró desierto. 1 Fls. 238299 2 Reconocida como coadyuvante de la parte pasiva en auto de 22 de octubre de 2009. Fls. 172-179. 3 Fls. 307-316 4 Fls. 301 5 Fls. 320-322 Posteriormente, el 16 de diciembre de 2010, la demandante desistió del recurso de apelación6. El Tribunal, en auto de 4 de febrero de 2011, no aceptó el desistimiento por tratarse de una acción pública de nulidad7. Una vez recibido el expediente en el Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, el apoderado de Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.- IAMSA, mediante memorial de 28 de febrero de 2011 formuló la nulidad de lo actuado desde el auto de 19 de noviembre de 2010 en el que, entre otras disposiciones, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 6 de octubre de 20108. El 25 de abril de 2011, este despacho dio traslado de la nulidad planteada9. Dentro del término concedido, el apoderado del municipio de Girardot sostuvo que «Como

lo expone el peticionario de la nulidad, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el expediente se encontraba al despacho para fallo por consiguiente, aún no habían empezado a correr los términos para efectos de impugnación.»10. En escrito de 29 de abril de 2011, la ciudadana Yineth Andrea Machado Sierra desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia11. Solicitud de nulidad. El apoderado de la empresa Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. (en adelante IAMSA) solicita la nulidad de la actuación a partir de la providencia de 19 de noviembre de 2010. Invoca como causal la contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que con la declaratoria de desierto del recurso interpuesto se le impide acceder a la segunda instancia. Argumenta que la normativa colombiana, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, establece que las actuaciones judiciales iniciadas en vigencia de un procedimiento preestablecido deben culminar acorde con él; es decir, que las 6 Fl. 323 7 Fls. 325-331 8 Fls. 337-343 9 Fl. 348 10 Fls. 350-351 11 Fl. 349 modificaciones que el legislador introduce a los procedimientos no son aplicables a los procesos en curso, precisamente en garantía del referido derecho. Agrega que conforme con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las actuaciones en curso continúan bajo la normativa que las regula cuando se presenta tránsito legislativo. En igual sentido lo establece el artículo 266 del Decreto 01 de

1984 y el 308 de la nueva legislación Ley 1437 de 2011. De tal manera, sostiene que la expedición de nuevas leyes que regulan los procedimientos no tiene la capacidad jurídica de modificar los procesos en curso, los cuales deben continuar bajo los preceptos legales que los regían. Para el caso concreto, advierte que la acción interpuesta por la ciudadana González Zabala contra el municipio de Girardot se inició bajo los parámetros establecidos en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, lo que determina que los preceptos allí contenidos son los aplicables para la solución jurídica de la controversia suscitada. Explica además que la sentencia, cuya apelación se declaró desierta, constituye una unidad inescindible con los actos que la anteceden y suceden hasta lograr su ejecutoria, por lo que debe regirse por las normas procesales vigentes al tiempo de la iniciación del proceso, independientemente del tránsito legislativo que se presente durante su perfeccionamiento. En efecto, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que la sentencia de primera instancia es apelable y el trámite se encuentra regulado en el artículo 212 ib., vigente antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010. Trascribe la referida norma. Que el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, cuyo objeto es la descongestión de despachos judiciales, solo se aplica a las actuaciones iniciadas a partir de la promulgación de la ley. Significa que como el proceso de la referencia se inició antes de la vigencia de la Ley 1395, esta norma no es la aplicable. Insiste en

que como se trata de una unidad debe aplicarse lo previsto en la normativa que regía al momento de promoverse la acción. Sostiene que como al momento de la promulgación de la Ley 1395 de 2010, el expediente se encontraba al despacho para fallo, la ley aplicable tanto para la sentencia proferida como para su ejecutoria es la anterior, esto es el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el D.E. 2403 de 1989 [art. 51], que facultaba al apelante para optar por sustentar el recuso ante la primera o la segunda instancia. Esa norma rige la actuación hasta la ejecutoria de la sentencia, incluyendo la facultad para solicitar y practicar pruebas. A pesar de lo anterior, el a quo declaró desierto el recurso al aplicar indebidamente la modificación introducida al artículo 212 por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. Solicitud de desistimiento del recurso. La demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2010. Como fundamento, cita el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes pueden desistir de los recursos interpuestos. Explica que como el Código Contencioso Administrativo no regula la figura del desistimiento debe remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el proceso de simple nulidad promovido por la

señora Yineth Andrea Machado Sierra se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 143712. En segundo lugar, corresponde al despacho resolver la posible nulidad formulada por IAMSA y el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora. 12 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julo del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (negrilla fuera de texto) Solicitud de nulidad. IAMSA invoca la causal del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Esa norma prevé: “Artículo 140 CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

(…)

Deberá determinarse si en este caso procede declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 19 de noviembre de 2010, que entre otros asuntos, declaró desierto el recurso de apelación presentado por IAMSA por no estar sustentado en los términos que exige el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010. A juicio del apoderado de IAMSA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con esa decisión, desconoció el debido proceso de su representada y pretermitió la segunda instancia, si se tiene en cuenta que la norma aplicable es el artículo 212 pero sin la modificación que trajo la Ley 1395 de 2010. La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 67 modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo en lo referente a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias. Esa ley entró en vigencia el 12 de julio de 201013. A continuación se hará un cuadro comparativo. Art. 212 CCA antes del 12 de julio de Art. 212 después del 12 de julio de 2010 2010, fecha en la que comenzó a regir la Ley 1395 de 2010. “Artículo 212. Subrogado por el D.E. Artículo 67. El artículo 212 del Código 2403 de 1989 artículo 51. APELACIÓN Contencioso Administrativo quedará así: DE SENTENCIAS. En el Consejo de “Artículo 212 Apelación de sentencias. El 13 El artículo 122 de la Ley 1395 de 2010 dispuso: “Esta ley rige a partir de su

promulgación.” Estado el recurso de apelación de las recurso de apelación contra la sentencia sentencias proferidas en primera de primera instancia se interpondrá y instancia tendrá el siguiente sustentará ante el a quo. Una vez procedimiento: sustentado el recuso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso Recibido el expediente y efectuado el no es sustentado oportunamente se reparto, se dará traslado al recurrente declarará desierto por el inferior. por el término de tres (3) días para que El término para interponer y sustentar la sustente el recurso si aún no lo hubiere apelación será de 10 días, contados a hecho. Si el recurso no se sustenta partir de la notificación de la sentencia. oportunamente, se lo declarará desierto Recibido el expediente por el superior y y ejecutoriada la sentencia objeto del efectuado el reparto, el recurso, si reúne mismo.” (subraya fuera de texto) los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (…)” (subraya fuera de texto) Se tiene de la anterior comparación que antes de ser modificado el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias se interponía ante el a quo, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión14, sin que fuera necesario expresar las razones que fundamentaban la inconformidad. El juez de primera instancia verificaba si la providencia era apelable, si el recurso fue interpuesto en tiempo y si el recurrente estaba facultado para ejercer ese medio de impugnación y a continuación lo concedía ante el superior

jerárquico. Una vez recibido el expediente por el ad quem, se verificaban los referidos requisitos y si el recurso no estaba sustentado se corría traslado por 3 días para tal fin, presentada oportunamente la sustentación se admitía el recurso. Ahora bien, como se indicó, esa norma se modificó por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, básicamente en los siguientes aspectos: i) el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante el a quo y ii) el término para ese fin es de 10 días a partir de la notificación de la sentencia, en caso de que el recurso y su correspondiente sustentación se presenten oportunamente y se cumplan los demás presupuestos, el juez de primera instancia lo concede ante el ad quem, de lo contrario lo declarara desierto. 14 El término para interponer el recurso de apelación en los asuntos contencioso administrativos era el señalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la vigencia de las normas, el artículo 164 de la Ley 446 de 199815, aplicable a este caso, prevé lo siguiente: “Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación.” (Negrilla fuera de texto)16

En virtud de la norma transcrita y de que la Ley 1395 de 2010 comenzó a regir el 12 de julio de 2010, es claro entonces que los recursos de apelación interpuestos después de esa fecha se regulan por la norma que estaba vigente en ese momento, esto es por el artículo 67 de esa normativa que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo17. En el sub examine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2010, fecha en la que ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010. Significa que la interposición y trámite de los recursos de apelación presentados por la demandante e IAMSA se regía por lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 212 del C.C.A. Así que si la sentencia se notificó por edicto desfijado el 19 de octubre de 201018, las partes tenían 10 días hábiles, a partir del día siguiente hábil, para interponer y sustentar el recurso de apelación ante el a quo19. En el presente caso se observa que, el 20 de octubre de 2010, el apoderado de IAMSA presentó escrito en el que manifiesta: «interpongo recurso de APELACIÓN 15 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,

eficiencia y acceso a la justicia. 16 Esta norma quedó derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, pero, como se explicó, el proceso de simple nulidad inició antes de la entrada en vigencia de esa ley, razón por la cual debe regirse por el régimen jurídico anterior. 17 Ver en igual sentido el auto de 26 de enero de 2012, Rad. 2005-01259-01 [18741], Actor: Federación Nacional de Cafeteros, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 18 Fl. 300 19 El término corrió los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 2010. Los días 123, 24, 30 y 31 de octubre y 1º de noviembre no fueron hábiles (sábados, domingos y lunes festivo). contra la sentencia proferida el 6 de octubre del año en curso, dentro del proceso de la referencia, el cual sustentaré en la segunda instancia.» En ese escrito, IAMSA solo indicó que interponía el recurso de apelación pero no incluyó los motivos que sustentaban la inconformidad con la decisión de primer grado, ni esa sustentación se hizo ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó bajo el imperio de la ley, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la norma aplicable en el caso concreto -para efectos de conceder los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera

instanciaes la Ley 1395 de 2010 [art. 67], vigente al momento en que se presentaron los recursos. El cumplimiento de normas procedimentales de orden público no desconoce el debido proceso de IAMSA ni con ello puede entenderse pretermitida la segunda instancia, como lo alega el representante legal de esa empresa. Por último, en relación con las normas citadas por el apoderado de IAMSA para fundamentar la solicitud de nulidad, esto es los artículos 40 de la Ley 153 de 188720 y 266 del Decreto 01 de 198421, se observa que la primera disponía que las leyes referidas a la sustanciación de los procesos prevalecían sobre las anteriores desde que entraban en vigencia. Igualmente, señalaba que las actuaciones procesales se regían por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Esa norma estaba en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. A su turno, el artículo 266 del Decreto 01 de 1984, disponía que los recursos se regían por la ley vigente al momento de su presentación. El artículo 308 de la Ley 20 ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. 21 ARTICULO 266. VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia del

presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. 1437 de 2011, también citado por IAMSA, no es aplicable al sub lite¸ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de esa ley. Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la empresa Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMSA. Desistimiento del recurso de apelaciónacción pública de nulidad. El desistimiento implica la renuncia o abandono voluntario por una de las partes de un acto procesal que ha promovido (demanda, incidente, recurso, etc), es decir que desaparece la intención de continuar con ese acto, lo que, en algunos casos, lleva a la terminación anormal del proceso. El Código Contencioso Administrativo para los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa22 no contempla la figura del desistimiento, razón por la cual según remisión que hace el artículo 267 ib. deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil que la regulan [arts. 342 a 345], siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso que cursa ante esta Jurisdicción. Empero, aunque el Código Contencioso Administrativo no dice nada, una norma

anterior a su expedición, esto es el artículo 14 de la Ley 25 de 1928, previó que la demanda de simple nulidad no es desistible23. Con fundamento en la anterior norma, esta Corporación ha sostenido que en la acción de simple nulidad no procede el desistimiento de la demanda, y ha explicado que esa prohibición se sustenta en el hecho de ser una acción pública que persigue estudiar la legalidad en abstracto de un acto administrativo de carácter general. Así que cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez 22 El artículo 235 del C.C.A. prohíbe

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