CE-25000-23-27-000-2009-00061-01(18382)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00061-01(18382)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Fue creado por la Ley 97 de 1913 y la norma para el Distrito Capital es el Decreto 352 de 2002 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBNA – Es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, adecuación y reparación de obras / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Es el monto total del presupuesto de obra o construcción Para el caso del tributo de delineación urbana, el literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, al señalar: (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1915, dicha autorización se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, lo cual fue reiterado por el artículo 233 del Decreto - Ley 1333 de 1986, que prescribió: (…) Para el caso del Distrito Capital, el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 determinó: (…) De la norma transcrita se resaltan dos supuestos a saber: (i) que la base gravable del tributo es el presupuesto de la obra o construcción y; (ii) que la entidad de planeación del Distrito Capital fue facultada para fijar el método tendiente a determinar el presupuesto indicado y para establecer los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. En desarrollo del marco previsto por las normas anotadas, el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 352 de 2002, que fijó los elementos estructurales del gravamen
así: (i) Hecho generador: expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras; (ii) Causación: Cada vez que se presente el hecho generador; (iii) Sujeto activo: Distrito Capital; (iv) Sujeto pasivo: propietarios de los predios en los que se realiza el hecho generador; (v) Base gravable: monto total del presupuesto de obra o construcción.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 233 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 158 / DECRETO DISTRITAL 352 DE
2002 PRESUPUESTO DE OBRA PARA EL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Corresponde entre otros a la sumatoria de los costos de mano de obra, adquisición de materiales, compra de equipos / PRECIOS MINIMOS DE COSTO POR METRO CUADRADO Y POR ESTRATO – En Bogotá solamente vinieron a definirse por Planeación Distrital hasta el año 2007 / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Es el presupuesto de obra y no el presupuesto ejecutado En el caso del presupuesto de obra, el artículo 1º de la Resolución 1291 de 1993, emanada por el otrora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, dispuso que éste corresponde a la sumatoria de los siguientes factores: el costo estimado de la mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, los demás costos y gastos
diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Respecto de los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato, la facultad para fijarlos sólo vino a concretarse hasta el año 2007 con la expedición de la Resolución 574 emanada de la dependencia de la Administración Distrital anotada y, por tanto, con anterioridad a la vigencia de dicha resolución el contribuyente podía determinar la base gravable del impuesto con fundamento en el presupuesto de obra resultante de sumar los valores estimados de los factores indicados. Se sigue de lo anterior que el presupuesto de obra que constituye la base gravable del impuesto no puede asimilarse con el presupuesto ejecutado, por cuanto la causación del impuesto de delineación urbana ocurre con la expedición de la licencia de construcción, momento en el que aún no se ha ejecutado la obra. Así, partiendo del hecho de que la causación del impuesto determina el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de declarar y pagar el gravamen, es claro que en ese instante es imposible determinar las sumas ejecutadas; por lo tanto, dada la estrecha relación temporal existente entre el hecho generador y la base gravable del impuesto, no puede hablarse de una base gravable diferente al presupuesto de obra.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1291 DE 1993 DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL PRESUPUESTO DE OBRA PARA EL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Es el cómputo anticipado del costo de una obra / INFORMACION DE
ENTIDAD PRIVADA SOBRE PRECIO DE METRO CUADRADO – No es
aceptado como base gravable del impuesto de delineación urbana en la liquidación oficial / DECLARACION DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Al demostrarse su veracidad por el contribuyente no hay lugar a mantener la liquidación oficial / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Se mantiene hasta que la administración solicita una comprobación especial sobre los datos declarados Al respecto, la Sala reitera que los artículos 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 1º de la Resolución 1291 de 1993, son claros al establecer que la base gravable del impuesto está dada en función del “presupuesto” de obra, concepto que debe ser entendido en el sentido natural y obvio de la palabra, es decir, como el cómputo anticipado del costo de una obra. En concordancia con lo dicho, no puede perderse de vista el momento en el que ocurre el hecho generador del gravamen, pues en ese instante nacen las obligaciones de declarar y pagar, sin que para ese entonces se pueda hablar de presupuesto ejecutado. En ese contexto no es de recibo para esta Corporación, que ante la inactividad de la Administración en el ejercicio de las facultades para fijar los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato, para el periodo discutido (2005), pretenda suplir tal falencia acudiendo a la información suministrada por una entidad privada, desconociendo la presunción de veracidad de la declaración privada del contribuyente. (…) De la misma forma, es menester precisar que la presunción de veracidad de los hechos llevados a la declaración privada del contribuyente se mantiene hasta el momento en que la Administración solicita la comprobación
especial de los mismos ya que, a partir de ese momento, la carga de la prueba se traslada al contribuyente y es éste quien debe entrar a demostrar la veracidad de los hechos que declaró, como efectivamente ocurrió en el presente caso (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra un sustento fáctico o jurídico que justifique la modificación de la declaración privada del impuesto de delineación urbana efectuada por la Administración pues, como se dijo, el contribuyente demostró la veracidad de los hechos consignados en su declaración tributaria mediante la incorporación al expediente de pruebas directas, lo cual, sumado a las razones expuestas, es motivo suficiente para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 158
NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del impuesto de delineación urbana sobre el presupuesto de la obra se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200800073-01(17717), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00061-01(18382)
Actor: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados por la Secretaría de Hacienda Distrital: Resolución No. 2008EE79376 o 423DDI011636 del 11 de abril de 2008. Resolución DDI189890 o 2008EE497688 del 18 de Noviembre de 2008. En consecuencia y como restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración privada presentada por la demandante el día 28 de octubre de 2005 por concepto de Impuesto de Delineación Urbana (…)”. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2005, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo “Lote Montemadero”, presentó la declaración del impuesto de delineación urbana del predio con matrícula inmobiliaria Nº 50N20003744, para lo cual fijó una base gravable de $18.083.947.000 y liquidó un impuesto de $470.183.000. El 3 de noviembre de 2005, bajo el Nº LC-05-5-1189 por la Curaduría Urbana Nº 5 de Bogotá D.C. expidió la licencia de construcción respectiva. Mediante el Requerimiento de Información Nº 2007EE83806 del 10 de mayo de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos solicitó a la sociedad mencionada la
información certificada sobre: presupuesto inicial de la obra, valor pagado por mano de obra, valor de los materiales utilizados para la construcción, valor pagado por alquiler de equipos de construcción y valor de otros costos directos relativos a la construcción. El 5 de junio de 2007, la sociedad respondió el anterior requerimiento. El 9 de julio de 2007, la Administración envió a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., el Requerimiento de Información Nº 2007EE161927 solicitando la remisión de los valores pagados por los conceptos antes indicados. El 3 de octubre de 2007, profirió el Requerimiento Especial Nº 2007EE238323, que fue respondido por la sociedad indicada el 21 de diciembre de 2007. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nº 423DDI011636, la Administración modificó la declaración privada del contribuyente en el sentido de aumentar el impuesto a cargo a la suma de $769.669.000, e imponer una sanción por inexactitud de $479.178.000. Frente a dicho acto, el 13 de junio de 2008 interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución Nº DDI189890 del 18 de noviembre de 2008, en el sentido de confirmar la liquidación anotada. LA DEMANDA Las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron: “Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2008EE79376 o 423DDI011636 del 11 de abril de 2008, mediante la cual se
practicó liquidación de revisión del impuesto de delineación urbana de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y se les impuso sanción de inexactitud. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI189890 o 2008EE497688 del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepte la liquidación privada del impuesto de delineación urbana presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente”. Invocaron como disposiciones violadas los artículos 29, 31 y 338 de la Constitución Política, 2º y 82 del Código Contencioso Administrativo, 683, 742, 743, 746 y 754-1 del Estatuto Tributario, 75 y 76 del Decreto 352 de 2002, 1º de la Resolución Nº 1291 de 1993 y, 64 y 115 del Decreto 807 de 1993. Concepto de la violación. Expusieron el concepto de la violación en los siguientes términos: Falsa motivación. Manifestaron que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, por las inconsistencias y ambigüedades del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, con respecto al incremento de la base gravable. Dijeron que la entidad demandada se valió de tres argumentos sin especificar cuál de ellos fundamentó la decisión adoptada. Estos argumentos son: (i) que el presupuesto de obra debió basarse en la edición del mes de noviembre de la
revista Construdata de Legis S.A.; (ii) que el valor del presupuesto de obra debió ser igual al costo final de la misma y; (iii) que el presupuesto de obra no podía ser inferior a los costos promedio del mercado. Agregaron que sólo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la demandada señaló que la decisión se adoptó en razón a la información de la revista señalada. Violación de los artículos 746 y 754-1 del Estatuto Tributario y, 155 del Decreto 807 de 1993. Mencionaron que no es cierto que la modificación de la liquidación privada se pueda fundamentar en indicios y que estos sean los contenidos en la edición de noviembre de 2005 de la revista Construdata de Legis, pues dicho medio de prueba sólo cabe en caso de que no haya pruebas directas, y en este caso estaba acreditado con la licencia de construcción, que el valor presupuestado para ejecutar la Urbanización los Alpes fue de $18.083.947.000. Precisaron que los datos de la referida publicación no reposan en el expediente y, además, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 754-1 del Estatuto Tributario y 115 del Decreto 807 de 1993, para que un dato estadístico constituya un indicio, pues no se trata de un documento oficial que tenga origen o esté avalado por una entidad pública. Alegaron que los actos demandados son nulos, porque exigen adecuar el presupuesto de obra presentado el 20 de abril de 2005, a los datos publicados en la edición del mes de noviembre del mismo año, siendo estos últimos inexistentes al momento de elaborar el presupuesto.
La inexistencia de precios mínimos es atribuible a la Administración. Explicaron que según lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Decreto 352 de 2002, corresponde a la Oficina de Planeación Distrital fijar el método para determinar el presupuesto de obra y los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. En cuanto al método, dijeron que mediante la expedición de la Resolución 1291 de 1993, dicha entidad dispuso que el presupuesto equivale a la suma del costo estimado del conjunto de factores allí determinados, mientras que los precios mínimos de costo sólo vinieron a ser reglamentados hasta el año 2007 con la expedición de la Resolución Nº 574. Por lo tanto, señalaron que la declaración presentada en el año 2005 se ajustó a la normativa vigente, que no contempló precios mínimos, y, por tanto, este concepto no puede fijarse mediante una liquidación de revisión. Desviación y abuso de poder. Expresaron que la Administración se valió de los actos demandados para un fin diferente al de adecuar y ajustar la declaración privada a las normas aplicables y, anotaron que la demandada pretende que el presupuesto de obra elaborado en abril de 2005, sea superior a aquel que resultaría para la misma obra si se elaborara en el año 2009. Sanción por inexactitud. Estimaron que la sanción no se configura en el presente caso, por cuanto la Administración pretende que se liquide el impuesto con los datos suministrados por una revista no oficial, que no existía al momento de la declaración del tributo referido. Por último, añadieron que se presenta una diferencia de criterio en cuanto a los referentes para la determinación de la base gravable del impuesto de delineación
urbana, en razón a las diferentes interpretaciones hechas por las partes sobre las normas de carácter probatorio, encaminadas a la determinación del elemento del tributo antes mencionado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan así: Señaló que según lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto 1421 de 1993, reglamentado por la Resolución 1291 de ese mismo año, la base gravable del impuesto de delineación urbana es el presupuesto de la obra que resulta de la sumatoria de los costos estimados de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y de los costos y gastos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos y utilidad e imprevistos. Expuso que fue arbitraria la forma como el contribuyente estableció el presupuesto que sirvió de base gravable del tributo señalado, pues lo hizo sobre valores mínimos. Explicó que el hecho generador del impuesto corresponde a la expedición de una licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras, motivo por el cual el impuesto declarado y pagado por la expedición de una licencia para una obra inicial, no es válida para aquellas cuyo fin consista en autorizar la ampliación, modificación o adecuación de la misma obra, pues sobre cada una de éstas se causa el impuesto. Para el caso del presupuesto declarado por el contribuyente, manifestó que los factores que lo constituyeron fueron desproporcionadamente inferiores a los costos promedio del mercado, lo cual, a su juicio, se dio por la subvaloración que
de los mismos hizo el constructor, y se evidencia de la comparación efectuada con los costos de mercado suministrados por la edición de noviembre de 2005 de la revista Construdata S.A. Con respecto a la mencionada publicación, adujo que los datos de la misma son constitutivos de indicios en los términos dispuestos por los artículos 754-1 del Estatuto Tributario y 115 del Decreto 807 de 1993. Indicó que en el evento de que la ampliación o modificación de la obra repercuta en un aumento en el valor del presupuesto, se debe presentar una declaración de corrección del impuesto de delineación urbana, lo cual no ocurrió en el presente caso y, por tanto, la Administración procedió a modificar la declaración presentada. Argumentó que la Administración se ciñó al procedimiento legalmente establecido para modificar la liquidación del contribuyente, para lo cual citó los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Decreto 807 de 1993. Consideró que la sanción por inexactitud es procedente, en razón a que se dan los elementos subjetivo y objetivo para su imposición. Además, resaltó que no existe diferencia de criterios por cuanto las normas que regulan la materia son claras y el contribuyente no demostró una interpretación errada de la Administración sobre éstas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Se refirió al desarrollo legal del impuesto de delineación urbana y dijo que los elementos esenciales del mismo fueron determinados por el Decreto Distrital 352
de 2002. Resaltó que para efectos del presente caso, la base gravable es el aspecto más importante y que está constituida por el monto total del presupuesto de la obra o construcción, tal como lo dispone el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993. Explicó que la norma anotada fue reglamentada por la Resolución 1291 de 1993, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que determinó los rubros que conforman el presupuesto y que corresponden a: mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y los demás costos y gastos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Indicó que para la fecha de causación del impuesto de delineación urbana, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no había ejercido la facultad consagrada en el artículo 76 del Decreto 352 de 2005, para determinar los precios mínimos de costo por metro cuadrado y estrato y concluyó que los costos mínimos o el costo final de la obra no son factores que incidan en la determinación de la base gravable del tributo. Definió el concepto de presupuesto, para significar que del mismo se excluyen los costos pagados con posterioridad a la obra; además, dijo que los costos que conforman dicho concepto son “estimados”, razón por la que no le era dado a la Administración exigir que el presupuesto se ajuste a los costos promedio del mercado o al valor de la construcción efectivamente realizada. Con respecto al indicio relativo a la información de la revista Construdata Legis
S.A., expresó que la Administración no explicó ni demostró una relación lógica entre el hecho desconocido (subestimación de los valores contenidos en el presupuesto de obra) y el hecho conocido (valores contenidos en la declaración privada), por lo cual no resulta acertado que por una simple comparación de la declaración privada, con los datos estadísticos de la publicación señalada, se concluya que el contribuyente insertó valores inferiores para obtener un menor impuesto a cargo. Relacionó el valor de los conceptos que conforman el presupuesto presentado por la actora, para afirmar que la base gravable del impuesto fue determinada en los términos exigidos por la norma y, que además, los valores llevados a la declaración privada de la sociedad no fueron objetados por la Administración. Mencionó que Construdata no es una publicación oficial que se pueda tener como indicio, según los términos de los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, a lo cual se suma que los actos demandados utilizaron como criterio la información de “costo por metro cuadrado” para vivienda multifamiliar en estrato 5, factor que sólo le competía determinar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según los términos del artículo 76 del Decreto 352 de 2002 y que no había sido fijado para ese entonces. Finalmente, advirtió que los valores que efectivamente se pagaron en la realización de la obra no difieren de aquellos presupuestados desde un inicio; incluso señaló que son inferiores, para lo cual relacionó los valores ejecutados. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Expuso que la prueba indiciaria que sirvió de fundamento a los actos
demandados, cuenta con las características necesarias para demostrar el hecho pretendido e indicó que la información suministrada por Construdata debe ser valorada como una prueba idónea para demostrar la inexactitud en que incurrió el contribuyente, a falta de una mejor prueba. En alusión a los elementos esenciales del impuesto de delineación urbana, resaltó que: (i) el hecho generador lo constituye la expedición de la licencia de construcción para cada uno de los eventos previstos en la norma1; (ii) se causa cada vez que ocurra el hecho generador; (iii) el sujeto activo es el Distrito Capital y el pasivo los propietarios de los predios en lo que se realiza el hecho generador, (iv) la base gravable es el monto total del presupuesto de obra. En cuanto al presupuesto de la obra que constituye la base gravable del tributo, especificó que corresponde a la sumatoria de diferentes factores y se entiende como “el cómputo anticipado del costo de una obra”, que debe ser similar al valor ejecutado de la obra. Explicó que el evento de que el valor ejecutado resulte desproporcionado frente al valor presupuestado, ocurre por la subestimación de los costos por parte del contribuyente, que da como resultado un presupuesto irreal que disminuye el valor a pagar por concepto de impuesto. Enumeró los requisitos legales para la expedición de la licencia de construcción y reiteró el momento de la ocurrencia del hecho generador del impuesto de delineación urbana, la obligación de declararlo y pagarlo cada vez que se realice dicho hecho generador, la procedencia de la prueba indiciaria antes indicada que,
a su juicio, suple la falta de pruebas directas y acredita las calidades necesarias para ser valorada. Recabó sobre la facultad de la Administración para tener como indicios la información suministrada por Construdata a falta de una mejor prueba, y anotó: “En otras palabras, puede la Administración Distrital subsanar el vacío de no haber emitido para la época de los hechos la norma de carácter general determinando el método y precios mínimos del metro cuadrado requeridos para determinar la base 1 Construcción, modificación, adecuación y reparación de obras. gravable del tributo, con los indicios derivados de una información no oficial, proveniente del sector privado”. Finalmente, alegó que los actos demandados no se determinaron con fundamento en la información de la revista Construdata, sino en la información certificada por el revisor fiscal, la cual corresponde a los valores reales de la obra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se tuvieran en cuenta las Resoluciones DDI197648 y DDI 197558 del 26 de octubre de 2010, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en las que la mencionada dependencia aceptó que los datos de la revista Construdata no son pruebas idóneas para determinar la base gravable del impuesto de delineación urbana. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las
siguientes razones. Hizo un recuento del desarrollo normativo del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital y de los requisitos necesarios para la expedición de la licencia de construcción; además, se refirió al artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, la base gravable del gravamen referido, está constituida por “el monto total del presupuesto de obra o construcción”. Señaló que los elementos constitutivos del presupuesto de obra fueron indicados en el Resolución 1291 de 1993 y que el concepto de “presupuesto” obedece a un cómputo anticipado del coste de una obra, por lo cual, tal concepto no puede confundirse con los valores reales de la obra o con los valores futuros o promedios de la misma. Por lo tanto, manifestó que a la Administración no le era dado determinar que las sumas que debían tomarse para determinar la base gravable del tributo eran los valores reales de la obra y/o los consignados en la Revista Construdata del mes de noviembre de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos demandados proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante los cuales modificó la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por las sociedades Arquitectura y Concreto S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. Para el efecto, la Sala debe establecer si la Administración podía determinar la base gravable del impuesto referido con fundamento en la información de la revista Construdata del mes de noviembre de 20052, o si por el contrario, la base
liquidada se ajusta a los supuestos exigidos por la normativa aplicable. Para el caso del tributo de delineación urbana, el literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, al señalar: "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) g). Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes . (…) ”. (Resalta la Sala). Con la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1915, dicha autorización se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal3, lo 2 No reposa en el expediente. 3 El artículo 1º de la Ley 84 de 1915, estableció “Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 cual fue reiterado por el artículo 233 del Decreto - Ley 1333 de 19864, que prescribió: “Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales (…) b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos
edificios o de refacción de los existentes”. Para el caso del Distrito Capital, el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 19935 determinó: “ARTÍCULO.- 158. Delineación urbana. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente”. (Resalta la Sala). De la norma transcrita se resaltan dos supuestos a saber: (i) que la base gravable del tributo es el presupuesto de la obra o construcción y; (ii) que la entidad de planeación del Distrito Capital fue facultada para fijar el método tendiente a determinar el presupuesto indicado y para establecer los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. En desarrollo del marco previsto por las normas anotadas, el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 352 de 20026, que fijó los elementos estructurales del gravamen así: (i) Hecho generador: expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras; (ii) Causación: Cada vez que se presente el hecho generador; (iii) Sujeto activo: Distrito Capital; (iv) de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones” 4 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C035 del 27 de enero de 2009, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, encontró que el artículo 233 estaba ajustado a la Constitución Política. 5 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.