CE-25000-23-27-000-2009-00062-01(20072)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00062-01(20072)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO – Causación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL – Tarifa / SENTENCIA QUE ANULA UNA NORMA – Efectos jurídicos / ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE PREDIO URBANO NO EDIFICADO – Situación no consolidada El Impuesto Predial Unificado fue establecido en el Distrito Capital de Bogotá por el Decreto 352 de 2002. La autorización legal para su creación y los elementos del tributo están determinados en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de
1993. El impuesto predial es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia de un predio ubicado dentro de su jurisdicción y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. La base gravable del impuesto está conformada por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. La tarifa del impuesto en el Distrito Capital fue establecida entre el 1 y el 33 por mil, de conformidad con el artículo 25 de Decreto 352 de 2002. El
Acuerdo 105 de 2003, en su artículo 2º, dispuso las tarifas de acuerdo con la clasificación de los bienes en diferentes categorías, tales como bienes rurales, suburbanos y urbanos, y, entre estos últimos: los residenciales, industriales, comerciales, entidades del sector financiero, empresas industriales y comerciales del Estado, cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. (…) En efecto, tal como lo advirtió el tribunal, la Sala, en sentencia del 18 de marzo de 2010, anuló el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, decisión que incide en el presente proceso. (…) Según el criterio expuesto, para efectos del impuesto predial unificado, no pueden tenerse en cuenta los parámetros establecidos en la norma anulada, para definir un predio como no edificado, esto es, los referidos a aquellos cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del precio del terreno. En estas circunstancias se hacen extensivos los efectos inmediatos de la sentencia 16971 del 18 de marzo de 2010, mencionada, toda vez que para la fecha en que dicha providencia anuló el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, con fundamento en el cual la Administración Distrital profirió los actos administrativos que se demandan, las situaciones producidas al amparo del acto declarado nulo no estaban consolidadas, comoquiera que la liquidación
oficial de revisión practicada el 28 de noviembre de 2007 y la resolución del 27 de noviembre de 2008, que la confirmó, en sede del recurso de reconsideración interpuesto, estaban pendientes de decisión definitiva en la jurisdicción contenciosa. Por ende, en el caso concreto, el efecto de la nulidad es inmediato y, por lo tanto, la norma resulta inaplicable por haber sido declarada nula. (…) Como puede verse los artículos transcritos contienen disposiciones referentes a la manera de determinar la base gravable del impuesto predial, lo que no guarda identidad con las normas del acuerdo anulado que tienen que ver con el concepto de predio urbano no edificado, que es el aspecto en que se fundamentan los actos administrativos. 2 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 DEL CONCEJO DE BOGOTA / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 155 / LEY 601
DE 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 601 DE 2000 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C. seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00062-01(20072)
Actor: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B proferida el 31 de enero de 2013, que dispuso: 1 “1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° DDI081825 y/o LOR 2007EE410485 de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
2. Se declara la NULIDAD de la Resolución N° DDI-275894 y/o 2008EE597800 de 27 de noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
3. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de impuesto predial del año gravable 2005, presentada el 2 de mayo de 2005 por BRAZILIA NOVA II S.A., respecto del predio ubicado en la TV 66 148 32 IN 24 y
CHIP AAA0163NNTO.
4. (…)” ANTECEDENTES 1 Folios 467 a 483
3 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS El 2 de mayo de 2005, la sociedad BRAZILIA NOVA II S.A. presentó la declaración
del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2005, por el inmueble ubicado en la Transversal 66 N° 148-32 IN 24 de la ciudad de Bogotá D.C., en la que liquidó un saldo a pagar de $20.600.000 . 2 El 28 de febrero de 2007 la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada de la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial N° 2007EE37671, en el que propuso, modificar el destino del 10 al 67, la tarifa del 5 por mil al 33 por mil e imponer sanción por inexactitud . 3 La sociedad actora no dio respuesta al requerimiento citado. El 28 de noviembre de 2007 la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° D.D.I. – 081825 (2007EE410485) mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $332.348.000. 4 El 11 de febrero de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión citada, que fue resuelto mediante la Resolución N° 5 DDI-275894 (2008EE597800) del 27 de noviembre del mismo año, que confirmó el acto administrativo impugnado 6 DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° D.D.I. – 081825 (2007EE410485) del 28 de noviembre de 2007 y de la Resolución N° DDI-275894
(2008EE597800) del 27 de noviembre de 2008. 2 Folio 67 3 Folios 226 a 231 4 Folios 32 a 36 5 Folios 37 a 41 6 Folios 43 a55 4 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2005.
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 730 del Estatuto Tributario; 3°, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 69 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y 64 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Nulidad del proceso por falta de notificación del requerimiento especial Afirmó la sociedad demandante que el requerimiento especial no fue notificado en debida forma; que la Dirección Distrital de Impuestos se contradice, pues en el recurso de reconsideración expresa que la notificación se realizó por correo y que no hubo necesidad de publicarlo, mientras que en la liquidación oficial de revisión refiere que el mismo fue devuelto por el correo y que la notificación se surtió por aviso publicado en el diario La República. Manifestó que, en consecuencia, es falsa la motivación porque la publicación sí se surtió, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Advirtió que la notificación por aviso, intentada por la Administración Distrital, no subsana el error en la notificación del requerimiento especial, pues la devolución del correo se generó por causas atribuibles a la demandada, circunstancia que impidió a la actora ejercer debidamente su derecho de defensa y al debido proceso. Agregó que, por lo tanto, operó la firmeza de la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2005. Nulidad del proceso por desconocimiento de la tarifa como predio edificado Precisó que la oficina de catastro reconoce que el inmueble ubicado en la Transversal 66 N° 148-32 IN 24 de la ciudad de Bogotá D.C., tiene una construcción de 108.90 m2, tal como se reconoce en la declaración del impuesto predial del año 2005. Sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de 5 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS reconsideración, la Dirección Distrital de Impuestos indicó que el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 estaba vigente y, por tanto, era aplicable, razón por la que consideró que el área construida resultaba insuficiente para catalogar el inmueble como edificado.
Explicó que la tarifa que utilizó en la declaración privada es del 5 por mil porque el inmueble es residencial edificado con un área de construcción de 108.90 m2; que, además, tuvo en cuenta la realidad física, jurídica y económica del bien y cumplió
con lo previsto en el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Manifestó que el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 no es aplicable, pues contiene, de manera ilegal, una serie de restricciones a las edificaciones, relacionadas con áreas y valor, que no están acordes con la legislación nacional. Aseveró que esta Corporación anuló el Acuerdo 39 de 1993, que establecía la tarifa del 33 por mil para predios edificados en menos del 30% del área norma que se reprodujo ilegalmente en el parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003. Nulidad por falta de motivación de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión Indicó que la Administración Distrital, en la liquidación oficial de revisión, se limitó a señalar, en cuanto a la sanción por inexactitud, que “el (los) contribuyente (s) en su (s) declaración (es) del impuesto predial mencionada (s) en el numeral 1, incurrió en inexactitud sancionable tal como lo define el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, norma compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá. De Igual forma y una vez verificada la relación de declaraciones presentadas por el contribuyente para el predio objeto de investigación, se constató que no presentó corrección a la declaración inicial de la vigencia 2005 dentro del plazo otorgado en el requerimiento especial y en los términos propuestos en el mismo. Por lo tanto, la sanción por inexactitud será equivalente al 160% de la diferencia entre el impuesto
determinado y el impuesto declarado (…)” 6 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS Que la liquidación oficial de revisión es una reproducción de un modelo general que no reemplaza la motivación; que ésta debe ser concreta, detallada e íntimamente relacionada con la decisión que se adopta para sancionar a un contribuyente; que la simple cita de normas no suple la exigencia legal de la motivación del acto.
Considera que, por lo tanto, se configuró la expedición irregular del acto administrativo, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, lo que implica su nulidad. Manifestó que los hechos y cifras declaradas son completos y verdaderos, por lo que no es procedente la sanción por inexactitud. Enriquecimiento injustificado del Distrito Capital Señaló que no es procedente el cobro del mayor impuesto predial unificado y la sanción y que cobrarla enriquece injustificadamente al Distrito. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección Distrital de Impuestos, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y solicitó la condena en costas a la demandante. 7 Indebida notificación del requerimiento especial Manifestó que el requerimiento especial fue enviado a la dirección que aparece reportada en el formulario de declaración del impuesto predial presentado por la actora, esto es, a la Calle 87 N° 11-60 Apto 301 de Bogotá. Que no hubo necesidad de notificarlo por aviso publicado en un periódico de
amplia circulación, pues fue recibido en la dirección de destino, como se observa en el acuse de recibo visible en el expediente. Desconocimiento de la tarifa como predio edificado 7 Folios 190 a 193 7 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS Dijo que la tarifa para un predio urbanizable no urbanizado, como el de la demandante, es la del 33 por mil, conforme con el numeral 7 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá.
Falta de motivación de la sanción por inexactitud Precisó que no es cierto que el acto administrativo de determinación careciera de motivación; que, por el contrario, está sobremotivado. Desistimiento El 11 de noviembre de 2009 la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 1328 de 2009, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo, desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que modificó la declaración privada del impuesto predial unificado por el año gravable 2005. Allegó copia del recibo de pago del impuesto discutido, de la misma fecha, por la suma de $102.261.000. 8 Mediante auto del 2 de diciembre de 2009 , el Tribunal Administrativo de 9 Cundinamarca aceptó el desistimiento de la demanda y en consecuencia ordenó el archivo del proceso.
El 20 de mayo de 2011 la entidad demandada solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, desarchivar, reabrir y dejar sin efectos el auto de desistimiento proferido dentro del proceso; para el efecto manifestó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010 declaró inexequible, desde la fecha de su promulgación, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, Ley de reforma financiera”; y por ende, las actuaciones procesales que se surtieron en vigencia de la mencionadas normas quedan sin efecto jurídico, que para el caso tiene que ver con el desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del 8 Folios 280 a 283 9Folio 283 a 286 8 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS derecho y la providencia proferida el 2 de diciembre de 2009 aceptando el desistimiento, así como las demás actuaciones que se hayan surtido con ocasión de la referida ley .
10 El 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo declaró sin efecto el auto del 2 de diciembre de 2009, que aceptó el desistimiento formulado por la sociedad actora y ordenó continuar con el trámite del proceso . 11
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 31 de enero de 2013 , el Tribunal Administrativo de 12 Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Indebida notificación del requerimiento especial Precisó el a-quo que el requerimiento especial debe ser notificado personalmente o por correo a la dirección informada por el contribuyente a la Administración. Afirmó que en la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2005, se registró como dirección de notificación la Calle 87 N° 11 - 60 piso 3; que el requerimiento especial fue remitido a la Calle 87 N° 11 - 60 Apto 301, cuya copia aparece firmada el 12 de marzo de 2007. Que, por lo tanto, se notificó a la dirección informada por la actora. Que, no obstante, en la liquidación oficial de revisión la demandada refirió la devolución del requerimiento especial, cuando en realidad fue notificado a la dirección informada por la actora, y por tanto, fue notificado en debida forma. Aludió a la notificación del requerimiento especial, por aviso en el periódico La República, para precisar que tal hecho refuerza el derecho de defensa de la actora. 10 Folios 300 a 301 11 Folios 334 a 343 12 Folio 467 a 484 9 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
Clasificación y tarifa del bien inmueble Advirtió que el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá, con base en el cual se determinó oficialmente el impuesto predial a la sociedad actora, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010. Que, en consecuencia, no procedía liquidación, cobro o recaudo alguno del impuesto determinado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas y de los derechos reconocidos al amparo de la disposición anulada. Así pues, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria porque el sustento legal fue declarado nulo. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia y, para el efecto, planteó los siguientes argumentos : 13 Dijo que los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que presta a la comunidad y, por ello, es indispensable que tenga un debido cumplimiento como garantía de la prosperidad y bienestar general. Afirmó que el a-quo interpretó indebidamente la sentencia que anuló el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. Que, por lo tanto, se debe evaluar el efecto útil de la decisión de nulidad de la citada disposición. Aseguró que los actos administrativos se expidieron conforme con la Constitución Política y la ley; que, por lo tanto, la vigencia de la norma se debe preservar porque solo desaparece o deja de ser aplicable o ejecutable a partir de esa fecha. Que, por lo tanto, puede aplicarse a las situaciones jurídicas ocurridas antes de la
13 Folios 486 a 4 a 489 10 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS sentencia, porque están llamadas a generar consecuencias o efectos jurídicos, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no.
Aseveró que los efectos de la nulidad de una norma son ex –nunc, es decir, que produce efectos en el tiempo respecto de los hechos ocurridos bajo su vigencia, con excepción de las materias o asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favorabilidad. Precisó que las situaciones jurídicas que se surtieron en vigencia de la norma anulada conservan la presunción de legalidad con que fueron expedidas. Aseguró que los actos administrativos demandados están fundamentados en otras normas, además de la declarada nula. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda . 14 Indicó que la Dirección Distrital no actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley, pues aplicó una norma anulada. Advirtió que las sentencias de nulidad de un acto administrativo de carácter general producen efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Que la nulidad afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas. Que, en el presente caso, la sentencia de nulidad sí afecta la situación jurídica, en la medida en que el 18 de marzo de 2010, fecha de la providencia, no se
encontraba consolidada y de hecho, aún no lo está. La demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación . 15 14 Folios 499 a 502 15 Folios 503 a 505 11 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó el impuesto predial a la sociedad BRAZILIA NOVA II S.A. por la vigencia 2005. El Impuesto Predial Unificado fue establecido en el Distrito Capital de Bogotá por el Decreto 352 de 2002. La autorización legal para su creación y los elementos del tributo están determinados en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993. El impuesto predial es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia de un predio ubicado dentro de su jurisdicción y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable . 16 17 La base gravable del impuesto está conformada por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso,
se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor , o pueden solicitar a las autoridades catastrales que 18 revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades . 19 16 Artículo 14 del Decreto 352 de 2002. 17 Artículo 15 del Decreto 352 de 2002. 18 Artículo 20 del Decreto 352 de 2002. 19“Decreto 3496 de 1983 Artículo 30º.- Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo.- Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. Artículo 33º.- Recursos de reposición y apelación en la revisión. Contra la resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o
revoque. 12 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS La tarifa del impuesto en el Distrito Capital fue establecida entre el 1 y el 33 por mil, de conformidad con el artículo 25 de Decreto 352 de 2002. El Acuerdo 105 de 2003, en su artículo 2º, dispuso las tarifas de acuerdo con la clasificación de los bienes en diferentes categorías, tales como bienes rurales, suburbanos y urbanos, y, entre estos últimos: los residenciales, industriales, comerciales, entidades del sector financiero, empresas industriales y comerciales del Estado, cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados.
En el caso sub examine, el a-quo anuló los actos administrativos que determinaron el impuesto predial unificado por el año 2005, en los que se invoca, como sustento jurídico, entre otras disposiciones, el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, porque esta disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado.
La norma citada establece: “Artículo 1°.- Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. (…) 8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o
edificación. (…) Parágrafo 2 . Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- (…) b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. (…)” (Subraya la Sala) En efecto, tal como lo advirtió el tribunal, la Sala, en sentencia del 18 de marzo de 2010 , anuló el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, 20 decisión que incide en el presente proceso. Dijo la Corporación en esa oportunidad: 20 Expediente 16971 Actor: CAMACOL y otros, C.P. (E) Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia 13 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS “(…) los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no
sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debía entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió. Pues bien, en el caso que ocupa la atención actual de la Sala, el Concejo de Bogotá D.C., mediante la disposición acusada, [se refiere al literal b) del parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003] estableció también unos parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo de la construcción para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial. Es decir, consagró en términos similares y en esencia las disposiciones anuladas, no obstante los fundamentos legales que motivaron la anulación no habían desaparecido. En efecto, los artículos 338, 313 y demás normas citadas de la Constitución Política, así como la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentran actualmente vigentes y constituyen el marco constitucional y legal de la potestad tributaria municipal en materia del impuesto predial, de manera que las consideraciones expuestas en aquella oportunidad siguen siendo válidas para considerar que el Concejo de Bogotá en las disposiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo en esencia unas normas anuladas. (…)
Y en segundo lugar, el principio de ordenamiento territorial al que se ha hecho referencia no es aspecto novedoso frente a las disposiciones que fueron anuladas por la Jurisdicción. En esa oportunidad el Distrito adujo, en defensa de los parágrafos censurados, razones de equidad y de progresividad, sobre lo cual el Consejo de Estado consideró que si bien los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados tenían tarifas más gravosas, en todo caso, la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas se debía hacer con sujeción a ley. Que la discriminación porcentual hacía más gravoso el tipo impositivo al crearse una subespecie de los predios (los parcialmente edificados) a los cuales se les aplicaba la tarifa de los no edificados, que aparte de ser un contrasentido, dificultaba la determinación de la base gravable. Finalmente dijo el Consejo de Estado que aparte de que la tarifa para esta clase de predios era extraordinariamente gravosa (33 por mil), el contribuyente perdería e l beneficio de la limitación del incremento del tributo, contemplado por el numeral 2, parte final, del artículo 155 del decreto 1421 de 1993 según el cual: “ARTÍCULO 155. Predial unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: […]
2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como
14 Radicado No. 250002327000200900062 01 (20072)
Demandante: BRAZILIA NOVA II S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPU
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