CE-25000-23-27-000-2009-00064-01(18933)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00064-01(18933)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACION DE SENTENCIA – Presupuestos. No procede cuando no se evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / MOTIVO DE DUDA – Noción. No son aquellas que surgen de las partes sobre las afirmaciones del juez, sino de las provenientes de una redacción o alcance ininteligible De acuerdo con la norma transcrita, la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Es de anotar que la actora no pretende que se aclaren frases o conceptos dudosos de la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que incidan en ella. Lo que persigue es que la Sala modifique la decisión de negar pretensiones y reconozca la pérdida fiscal que supuestamente obtuvo en el año 2005, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Las razones anteriores son suficientes para negar la solicitud de aclaración de sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de sentencia, se cita el auto de la Corporación, de 4 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-0019301(17461), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00064-01(18933)
Actor: FUNDACION LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 formulada por la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN.
ANTECEDENTES El 7 de abril de 2006, la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN presentó la declaración de renta del año gravable 2005, en la que liquidó un beneficio neto exento de $1.941.802.000 y un impuesto a cargo de cero (0). El 22 de noviembre de 2007, corrigió la declaración inicial para liquidar un impuesto cargo de $32.005.000, pero mantuvo el beneficio neto exento1. El 13 de marzo de 2008, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 300632008000019 de 7 de marzo de 2008, en el que propuso modificar la
declaración privada2 y el 12 de junio de 2008, el contribuyente respondió el requerimiento3. El 9 de diciembre de 2008, la demandada notificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412008000008 de 5 de diciembre de 2008, en la que, de acuerdo con las glosas propuestas en el requerimiento especial, rechazó la exención del beneficio neto en $949.617.000, adicionó ingresos gravables por ese mismo valor y determinó un impuesto de renta a cargo de $449.836.0004. Por haber atendido en debida forma el requerimiento especial, la actora presentó demanda per-saltum contra la liquidación de revisión. En primera instancia el Tribunal declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pretensión de aceptar la pérdida fiscal por el año gravable 2005, puesto que no existe identidad entre la discusión planteada ante la Administración y las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque en la respuesta al requerimiento especial la actora insistió en la exención 1 Fls. 772 y 773 c.a. 4. 2 Fls. 757 a 768 c.a. 4. 3 Fls. 728 a 744 c.a. 4. 4 Fls, 859 a 880 c.a. 4. de todo el beneficio neto, mientras que en la demanda pidió que se reconociera que en ese año había obtenido una pérdida fiscal (numerales primero y segundo de la parte resolutiva). A su vez, el a quo negó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no demostró que el beneficio neto rechazado fue reinvertido como lo
indican los artículos 357 y 358 del Estatuto Tributario (numeral tercero de la parte resolutiva). En el recurso de apelación, la demandante alegó que la pretensión de reconocimiento de la pérdida fiscal es idéntica en la respuesta al requerimiento especial y la demanda, pues ante la DIAN solicitó el archivo del expediente y ante la jurisdicción, la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Además, que está probado que en la declaración de renta del año 2005 no incluyó todos los egresos procedentes, que daban lugar a una pérdida fiscal en el período gravable. En sentencia de 3 de julio de 2013, la Sala revocó los numerales 1° y 2° del fallo impugnado. En su lugar, declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la actora cumplió los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario y, por tanto, podía demandar directamente la liquidación de revisión. Asimismo, confirmó el numeral 3° que negó las pretensiones de la demanda, principalmente porque la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión con argumentos que se apartan del contenido del acto, pues si en el año gravable 2005 liquidó un beneficio neto exento y en la liquidación de revisión la DIAN rechazó parte de ese beneficio para aumentar el impuesto a cargo, el reconocimiento de una pérdida fiscal por el mismo período gravable, por un supuesto en error en el diligenciamiento de la declaración, es un argumento ajeno al acto y a la discusión entre las partes.
Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la aclaración del fallo, porque el reconocimiento de la pérdida fiscal no es un argumento ajeno a la discusión planteada en vía gubernativa, pues la liquidación de revisión y la sentencia de primera instancia reconocen que durante el año gravable 2005 la Fundación adquirió activos fijos y realizó inversiones que, con base en las normas tributarias que regulan la determinación del beneficio neto, generaban pérdida fiscal en el período. Además, como la actora demandó directamente la liquidación de revisión, en ejercicio de su derecho de defensa podía presentar los argumentos que debía plantear en el recurso de reconsideración. Y, lo relevante es que se determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente de acuerdo con los principios de justicia y equidad, sin dar prevalencia a las formalidades procesales. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la aclaración de sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]” De acuerdo con la norma transcrita, la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse
conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”5. Es de anotar que la actora no pretende que se aclaren frases o conceptos dudosos de la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que incidan en ella. Lo que persigue es que la Sala modifique la decisión de negar pretensiones y reconozca la pérdida fiscal que supuestamente obtuvo en el año 2005, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Las razones anteriores son suficientes para negar la solicitud de aclaración de sentencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de julio de 2013, formulada por la FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha 5 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461.