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CE-25000-23-27-000-2009-00066-01(18426)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00066-01(18426)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EXCEPCIONES DE FONDO – Término para resolverla / EXPEDICION DE COPIAS EN LA VIA GUBERNATIVA – No existe violación del debido proceso cuando es por culpa del contribuyente que las mismas no se reclaman La Sala, previo al análisis de fondo, observa que el Juez de segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación contra sentencias, puede estudiar y decidir las excepciones propuestas o no, por la demandada según al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Tales poderes se confieren aun a pesar de la existencia de la regla de la reformatio in pejus, por cuanto el operador judicial tiene la obligación de basar sus decisiones en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, para que un derecho sea reconocido o no conforme al acervo probatorio existente. Como se puede observar si bien es cierto que en principio la DIAN adujo la reserva de los documentos para no expedir copia del expediente, esta respuesta fue provisional por cuanto la sometió a consulta interna en la entidad, y una vez resuelta se pusieron a disposición del contribuyente. Además, los oficios de 17 de agosto, 23 de agosto y 19 de septiembre de 2007, se enviaron por correo certificado a la Diagonal 109 No 31-04 Interior 5 Apto 503, de los cuales el contribuyente anexó con la demanda los dos primeros, sin manifestar que el último oficio con que se le dejaron a disposición las copias en las oficinas de la DIAN no le hubiera llegado. En consecuencia, aparece demostrado que la DIAN le autorizó la expedición de las copias, y que por tal motivo la parte demandante no estuvo imposibilitada para presentar objeciones al requerimiento especial. Por el contrario,

fue la falta de diligencia del contribuyente en retirarlas, lo que sin justificación le llevó a dejar de responder el requerimiento especial, siendo en principio inexistente la violación al debido proceso, lo que llevaría en principio a revocar el fallo apelado y negar el primer cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

164 LITISCONSORCIO NECESARIO – Figura típica del procedimiento judicial no de la vía gubernativa / CONVENCIOS PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS – No son oponibles al fisco / SOLIDARIDAD – No se configura a través de acuerdos privados El litisconsorcio necesario es una figura típica del procedimiento judicial adelantado ante los jueces civiles y extensible a esta jurisdicción según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no puede trasladarse de forma directa a los procedimientos administrativos que no tienen la estructura tripartita de juez y partes en contienda, porque simplemente la relación Administración fiscal y contribuyente es una actuación que se surte, dirige y decide por la DIAN, que en materia de los impuestos por ella administrados resulta aplicable en primer término el Estatuto Tributario Nacional, y de forma subsidiaria el Código Contencioso Administrativo en lo no regulado por el primero. Para la Sala, pretender derivar la existencia de una solidaridad entre la parte demandante y la abogada con quien conjuntamente suscribió los contratos de prestación de servicios, por cuanto esta profesional tenía derecho al pago de honorarios, y en consecuencia contra ella debió iniciar la DIAN la respectiva investigación y disminuir el monto de los ingresos

adicionados, no es un argumento de recibo, porque independientemente que se haya suscrito dicho contrato, se recuerda que el artículo 553 del Estatuto Tributario prescribe, que “los convenios particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco”, de manera que no es viable que por acuerdos de voluntad se configuren obligaciones solidarias o subsidiarias, las cuales en materia de impuestos tienen origen legal como disponen los artículos 793 y siguientes del mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 83

TESTIMONIO EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – No es admisible cuando la norma dispone otro medio de prueba para demostrar los hechos / FACTURA – Obligados a expedirla y a conservarla / PRESTACION DE SERVICIOS – La prueba es la factura no declaraciones extrajuicio / RECURSO DE RECONSIDERACION – No es la oportunidad para aportar pruebas El esfuerzo de la parte demandante de probar, mediante declaraciones extrajuicio y testimonios, el valor de los ingresos por honorarios, desconoce que la prueba testimonial en materia tributaria tiene una limitación en cuanto a su eficacia, porque según el artículo 752 del Estatuto Tributario esta “ no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptible de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos” (…). Al respecto obsérvese, que según el artículo 615 del Estatuto Tributario, son deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y en especial de quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a ellas, el expedir la factura o

documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen. Por tanto, no eran de recibo dichas declaraciones extrajuicio que, además de ser pruebas sumarias, fueron aportadas en el recurso de reconsideración y no como lo dispone para su validez el artículo 751 del mismo ordenamiento, es decir, que su recaudo debió producirse “antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación” para “quien los aduzca como prueba”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 751/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 745

CONDENA EN COSTAS – condena a favor de la parte vencedora. Puede pactarse que sean a favor del apoderado / AGENCIAS EN DERECHO – Son ingresos gravados con el impuesto de renta / HONORARIOS – Son ingresos gravados con el impuesto de renta La Sala ha precisado que “la institución de la condena en costas es una figura del derecho procesal que busca sancionar al litigante o parte que resulta vencida, en un proceso o incidente o un recurso. Igualmente, en el concepto de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencedora hubo se sufragar a un profesional del derecho en la modalidad de “agencias en derecho.” Por regla general las costas del proceso son una condena que se reconoce en favor de la parte vencedora. Sin embargo, el poderdante y su apoderado pueden modificar tal situación y acordar que las costas del proceso

correspondan al mandatario, pacto lícito en cuanto no afecta la relación jurídica de las partes en contienda, los términos procesales y las resultas del proceso, y que no se encuentra expresamente prohibido por el legislador. la suma pagada por el Departamento del Huila por costas del proceso fue de $86.822.604, que comprendían los gastos del proceso y agencias en derecho que fueron estimadas por el juzgado en la suma de $57.734.888. Así mismo, los gastos del proceso se destinaron a reembolsar los dineros sufragados por el apoderado para que llevara hasta su terminación el proceso laboral de fuero sindical, y no podrían ser considerados como un ingreso en materia del impuesto de renta, porque corresponden a la recuperación de gastos. Sin embargo, respecto de las agencias en derecho, estos eran honorarios profesionales que en lugar de sufragar los estipendios pagados por el mandante a su apoderado, en este caso lo vinieron a remunerar directamente, por cuanto su poderdante le cedió tales agencias que constituyen un ingreso en cuanto al impuesto de renta. SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no se declaran ingresos / BUENA FE – No es criterio para no imponer la sanción por inexactitud En criterio de la Sala, según el artículo 647 del Estatuto Tributario se produce la sanción de inexactitud entre otros, cuando en las declaraciones tributarias haya omisión ingresos, y que de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. En este caso se demostró que el contribuyente omitió consignar en la declaración privada valores

constitutivos de ingresos en materia del impuesto de renta por concepto de honorarios profesionales y agencias en derecho. Así mismo, no desvirtuó que estos no fueran ingresos en el impuesto de renta, como tampoco que parte de estos pertenecieran a un tercero a quien efectivamente le fueron entregados o pagados por el contribuyente, con lo cual, además de incumplir con el deber de asumir la carga de la prueba, se demostró que la conducta del contribuyente se adecuó al artículo 647 de Estatuto Tributario. Adicionalmente, no es de recibo que el contribuyente hubiere obrado de buena fe, porque la causal aceptada por el legislador es la diferencia de criterios, que la parte demandante pretendió justificar con la aplicación de un concepto de la DIAN el cual no había sido expedido al momento de presentar la declaración, y bajo el soporte de definiciones e interpretaciones propias o personales, sobre ingresos en materia de renta, que desconocen la normativa vigente, se negará el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00066-01(18426)

Actor: FERMIN VARGAS BUENAVENTURA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la

sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:  La parte demandante presentó el recurso de apelación en forma extemporánea “PRIMERO. Declárase la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión N° 320642007000051 de 22 de enero de 2008 y de la Resolución N° 90001 de 18 de diciembre siguiente, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, respectivamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2004 presentada por

el señor FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA.

(…)”. ANTECEDENTES FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA presentó el 25 de abril de 2005 la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2004. La Administración, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 320642007000051 de 22 de enero de 2008, previo requerimiento especial, determinó un mayor saldo a pagar de $366.377.000 y una sanción por inexactitud de $224.848.000. Previo recurso de reconsideración, la liquidación de revisión fue modificada mediante la Resolución N° 900001 de 18 de diciembre de 2009, que fijó un saldo a pagar de $248.870.083 y la sanción por inexactitud en $178.971.000.

LA DEMANDA El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 320642007000051 de 22 de enero de 2008, por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios referente al año gravable 2004.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 90001 de 18 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho violado, declarar que la liquidación privada de renta y complementarios para el año 2004 y presentada el 25 de abril de 2005 en la ciudad de Bogotá, se encuentra en firme.

CUARTA: Condenar a la Nación Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, a pagar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. art.392 del C.P.C. y el Acuerdo N° 1887 de 2003 de C.S.J.” Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 363 de la Constitución Política Artículos 19, 21, 22, 23, 24, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo Artículo 8º de la Ley 16 de 1972

Artículos 647, 683, 703, 707, 729, 730, 731,742, 745, 746 y 849-A del Estatuto

Tributario Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 El concepto de violación lo desarrolló así:

1. Violación del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, audiencia y contradicción Cuestionó la actuación de la DIAN, pues si bien el investigado contaba con mecanismos de defensa y contradicción, debe aceptarse que el trámite de determinación y discusión del tributo es reglado siendo obligatorio su cumplimiento, y en este caso hubo violación sistemática a lo largo del proceso administrativo.

Se fundamentó en el hecho de que le fue imposible estudiar el expediente, por lo tanto no pudo dar respuesta al requerimiento especial por hecho imputable a la DIAN. Que en un Estado Social de Derecho no pueden existir procesos o juicios secretos, ni se le puede impedir al investigado conocer las pruebas que la Administración dice tener en su contra, pues se sacrifica el derecho fundamental al debido proceso y defensa desarrollado en los artículos 583, 729, 693 y 849 del Estatuto Tributario, en aras de una supuesta defensa del interés general, situación agravada por el desconocimiento de su propia doctrina contenida en el Concepto N° 089834 de 1º de noviembre de 2007 que afirmaba lo contrario. La violación a estos derechos continuó en el trámite del recurso de reconsideración, pues se decretaron pruebas que no fueron notificadas al contribuyente, y le privó para intervenir en su práctica. El artículo 684-1 del Estatuto Tributario dispone que en los procesos de fiscalización y determinación de impuestos, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 457 dispone la nulidad por violación

del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, cuando una vez adquirida la condición de imputado se le impide solicitar, conocer o controvertir las pruebas, en consonancia con los artículos 125 y 375 del mismo ordenamiento. En consecuencia, procede la nulidad por violación del artículo 730(2)-(6) del Estatuto Tributario. 2Violación del derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación de los actos acusados por no valoración de las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración. Se infringió el artículo 29 constitucional, al demostrarse que la Administración negó reiteradamente la expedición de copias del expediente, asunto que no aclaró al decidir el recurso de reconsideración, porque se limitó a manifestar que en el proceso de determinación y discusión del tributo se observaron todas las garantías del debido proceso, cuando la omisión de expedir copias imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa, por ello la DIAN debió decretar la nulidad de lo actuado, pues el contribuyente no tuvo la oportunidad de expresar su opinión previa en los términos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

3. Violación al derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación de los actos acusados frente a la valoración de una de las pruebas: El contrato de prestación de servicios profesionales.

Afirmó que de los contratos de prestación de servicios y poderes suscritos con 12 extrabajadores de la Empresa de Licores del Huila para obtener la indemnización por despido injusto, fue contratada con dos abogados quienes recibirían el valor de los honorarios y las costas procesales, circunstancia que impedía presumir que

el demandante los recibió en su totalidad. Además, en virtud de los contratos existía solidaridad frente al pago de los impuestos, por tanto, debió integrarse el litisconsorcio necesario o haber dividido en cada profesional el valor de impuestos a pagar por la eventual evasión y determinar efectivamente los valores declarados. La DIAN no valoró falta correctamente las pruebas recaudas y violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues, la decisión no se basó en los hechos probados en el expediente, especialmente a la tarifa de honorarios profesionales que no se pactaron siempre al 30% .

4. Violación al derecho fundamental al debido proceso por falsa motivación de los actos acusados por desconocer conceptos jurídicos de la oficina jurídica de la DIAN.

El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, condenó al pago de costas del proceso al Departamento del Huila por la suma de $86.822.604, de los cuales la DIAN estimó no gravados con el impuesto de renta ($33.088.116), sin embargo, al liquidar los ingresos por honorarios gravó el total sin advertir que las costas procesales recuperan los gastos del proceso, sin que incremente el patrimonio del contribuyente, por lo que no pueden ser considerados como ingreso en el impuesto de renta, situación consignada en el Concepto DIAN N° 050469 de junio 28 de 2005 y que desconoce la entidad.

5. Improcedencia de la sanción de inexactitud.

Se configura ante la prosperidad de los cargos de nulidad, y porque la demandante obró de buena fe y presentó la declaración oportunamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda así Afirmó la DIAN que las pruebas se recaudaron en las oportunidades señaladas por el artículo 744 del Estatuto Tributario, y en desarrollo de las amplias facultades de investigación y fiscalización de la DIAN. Señaló que los documentos base para formular el requerimiento especial fueron conocidos por el contribuyente, pues fue su coautor, como en el caso de los contratos de prestación de servicios, en los recibos de pago donde consta la entrega de las indemnizaciones ordenadas por la justicia laboral, los cheques girados para tal fin y los extractos bancarios de su cuenta corriente; y a ello se suma la información por él suministrada en respuesta al requerimiento ordinario respecto de su declaración de renta del año 2004. De otra parte, la ley fijó las oportunidades para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa y contradicción, como son la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, que frente al primero, el demandante guardó silencio, sin que se le pueda endilgar a la DIAN conducta violatoria del debido proceso, pues todas las pruebas obran al expediente sin ser ocultas, a punto tal de que en el recurso de reconsideración refutó cada una de ellas y aportó nuevos medios demostrativos en su defensa. Sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario por no vincular al otro abogado signante de los contratos de prestación de servicios, tal figura no aplica en materia tributaria por cuanto el cumplimiento de las obligaciones en impuestos y la aplicación de sanciones son de tipo personal o individual, por lo cual, el

contribuyente responde frente al Estado con sus bienes y rentas. Además, deberá asumir la carga impositiva por las sumas recibidas que constituyan ingreso en el impuesto de renta, situaciones que son particulares de cada sujeto pasivo aun cuando sus ingresos tuvieren una fuente jurídica común. Adicionalmente, el litisconsorcio necesario opera en los procesos judiciales donde hay parte demandante y demandada que están ausentes en los procesos de fiscalización. Afirmó que respecto de la vinculación del otro apoderado como deudor solidario por haber obtenido ingresos de los mismos contratos de prestación de servicios, las situaciones que dan lugar a dicha figura se regulan en los artículos 793 a 798 del Estatuto Tributario, sin que el hecho aducido por la demandante sea causal de solidaridad y de vinculación al proceso de determinación. Con relación al valor de los honorarios y los porcentajes pactados en cada caso, se tomaron los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el demandante y sus poderdantes, las fotocopias de los cheques con los que reembolsó a sus mandatarios el dinero de la indemnización recibida del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, los recibos de pago firmados por los extrabajadores donde se discriminó el valor girado e inclusive las declaraciones extrajuicio allegadas en el curso del proceso de determinación. De dichas pruebas, se estableció que el demandante recibió por honorarios $248.870.083 suma tomada de la indemnización reconocida judicialmente a cada extrabajador y se le aplicó la tarifa del 30% 15% y 10%, según fuere del caso, por tanto, no es cierta la

afirmación de la demandante, de que el porcentaje liquidado de honorarios fue siempre del 30%. En el caso de la cesión de los derechos del contrato de prestación de servicios que realizó uno de los extrabajadores en favor de otro abogado, efectivamente se descontó por el contribuyente los honorarios del 30%, pues este no le giró al cesionario la suma entregada por el juez laboral, con lo cual, la declaración extrajuicio que soportaba el no pago de honorarios pierde fuerza probatoria, sin olvidar que la prueba testimonial es válida, en cuanto se practique antes de proferirse el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión y no en desarrollo del recurso de reconsideración. Sumado a lo anterior, la demandante, en cumplimiento del Artículo 615 del Estatuto Tributario debió expedir y conservar la factura o documento equivalente soporte de sus ingresos, independientemente de que sea o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN, y las que no allegó al proceso con el fin de probar el valor real de los honorarios percibidos. El contribuyente adujo que no le correspondía la totalidad de los honorarios determinados por la DIAN, pues de ellos era partícipe otra colega, sin embargo, no aportó pruebas que demostraran el haberle pagado los honorarios a los que se suponía tenía derecho. Frente al monto de las costas del proceso según la demandante se gravaron sin que fueran un ingreso para este, sin embargo, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, incorpora en el concepto de costas procesales dos elementos, los gastos del proceso como erogaciones para impulsar el juicio y los honorarios que son el reembolso por anticipo de los pagados por el poderdante a su

apoderado, por ello, estos últimos son ingresos para el profesional del derecho y tomados en la cuantía pagada en la resolución proferida por el Departamento del Huila, sin tener en cuenta los gastos del proceso. La DIAN impuso sanción de inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto en la declaración se omitieron los ingresos correspondientes a honorarios por la prestación de servicios profesionales, lo que a su vez originó un menor saldo a pagar, sin que sea relevante que el contribuyente hubiera obrado de buena fe al presentar la declaración de renta del año 2004, porque el sujeto pasivo debe contribuir al financiamiento de las cargas públicas según la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados en los siguientes términos: Propuso el estudio de tres cargos de nulidad, violación al debido proceso, falta de integración del litisconcorcio necesario y no vinculación del deudor solidario. Violación al debido proceso Para el a quo, la DIAN, con base en la reserva de documentos, le negó al contribuyente de manera sistemática la copia del expediente administrativo, pedido luego de notificarse el requerimiento especial, por tanto, no lo pudo responder. Con base en la Resolución DIAN 0711 de 5 de febrero de 2003 que reglamenta el derecho de petición, y en su artículo 31[4] dispone que cualquier persona autorizada por el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente por este puede acceder a los documentos reservados, por tanto, resultó infundada la reserva documental y ha debido expedir las copias solicitadas y pagadas por la demandante. Para que el contribuyente respondiera el requerimiento especial, no bastaba

conocer las glosas sino que debía tener la oportunidad de objetarlas con base en las pruebas recaudadas por la Administración, al no poderlas conocer se le coartó su derecho de contradicción y defensa con violación del artículo 29 constitucional, sin que fuera de recibo que el contribuyente hubiere sido coautor de las pruebas y que tuviera por ello plena certeza de su contenido, por tanto, accedió a las súplicas de la demanda y por sustracción de materia no estudió los demás cargos de censura. APELACIÓN La demandada solicita revocar la sentencia por cuanto no se violó el debido proceso, pues, las pruebas del expediente administrativo fueron conocidas por el contribuyente al ser su coautor, como entre otras, los contratos de prestación de servicios profesionales, los recibos de pago por concepto de los dineros entregados a sus poderdantes y los cheques girados a estos, además, los medios de prueba se recaudaron con base en un requerimiento ordinario. El contribuyente tiene unas precisas oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, como la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, el primero no lo respondió, por un hecho no imputable a la Administración. Las pruebas recaudadas fueron públicas y no ocultas, a punto tal, que en el recurso de reconsideración refutó cada una de ellas y aportó nuevas pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la DIAN. El artículo 693 del Estatuto Tributario, establece como regla general la reserva de los expedientes según los términos del artículo 683 ídem, aunque en la etapa de discusión del tributo los expedientes solo podrán ser examinados por el

contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogado autorizado mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente, situación que debe acompasarse con el tipo de procedimiento adelantado y la fase en que se encuentra el mismo. Ordena el artículo 703 del Estatuto Tributario que previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, debe proferirse por una sola vez un requerimiento especial, el cual contendrá todos los puntos a modificar, la explicación de las razones que los sustentan, la cuantificación de los impuestos y sanciones que se pretendan adicionar; requerimiento que podrá ser respondido en los tres meses siguientes a su notificación, para que el contribuyente pueda formular objeciones, solicitar pruebas, subsanar omisiones que permita la ley, solicitar que la Administración allegue los documentos en su poder, así como la práctica de pruebas e inspecciones tributarias que sean conducentes. Con apoyo en fallo de T-521 de 1993 de la Corte Constitucional, afirma que la DIAN, cuando adelanta una investigación tributaria, aplica normas del Estatuto Tributario que son de orden público y de estricta aplicación, por ello, existen unas oportunidades procesales en las que el contribuyente puede controvertir los hechos que fundamentan la liquidación del impuesto. La Inspección es una investigación que adelanta la Administración para determinar si hay o no mérito para aplicar los correctivos de ley, sin que exista documento que lesione los intereses del contribuyente, ni actuaciones que deba conocer, y las solicitudes que este realice no pueden servir para entorpecer la labor investigativa. Si en la etapa de determinación oficial del impuesto los expedientes pueden ser

examinados por el contribuyente y/o su apoderado o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente, en la misma oportunidad procesal que se tiene para controvertir los hechos que fundamentan la liquidación del impuesto, sin embargo, la negativa de expedir copia del expediente no violó el derecho de defensa, pues al notificarle el requerimiento especial se le informó que tenía el derecho a presentar objeciones en los tres meses siguientes a su notificación, y que no realizó por desconocer el expediente, manifestación que debió hacer en el término de respuesta al requerimiento especial y no en el recurso de reconsideración. Adicionalmente, al presentar el recurso de reconsideración contradijo el valor de las pruebas obrantes en el expediente y aportó unas nuevas, por lo cual, el demandante tenía conocimiento del expediente y las bases necesarias para ejercer su derecho de defensa, en las oportunidades previstas por el legislador. La demandante interpuso en forma extemporánea el recurso de apelación, y la Sala ordenó su inadmisión por auto de 30 de agosto de 2010, en términos del artículo 353[3] del Código de Procedimiento Civil, por ello, solo se estudiará la apelación interpuesta por la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio La demandada reitera los argumentos de la demanda, destaca que la persona contra la que se adelanta un proceso siempre tiene algún conocimiento de los hechos, pero no por ello, se le puede negar el derecho al libre examen del expediente bajo el argumento de una reserva de documentos inexistente legalmente. Además, la vulneración al debido proceso fue una constante en el proceso de determinación y discusión del tributo, pues el auto que decretó

pruebas “testimoniales” no le fue notificado al contribuyente y se practicó la prueba sin su presencia. Concluye que está probada la violación al debido proceso causal de nulidad de los actos administrativos, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos, por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2004. Se estudiará si la demandada violó el debido proceso al no expedir las copias del expediente, solicitadas por el contribuyente antes del vencimiento del término para responder el requerimiento especial, de oficio estudiara los hechos constitutivos de excepción conforme al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y en caso de no prosperar alguno de ellos analizarán los demás ar

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