🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00068-01(18190)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00068-01(18190)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA PERICIAL – Finalidad / INTERPRETACION DE LA NORMA – Le corresponde al juez / DICTAMEN PERICIAL – No procede para analizar normas de rango legal / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – El incremento de su base gravable se prueba con los estados financieros de la entidad La prueba pericial tiene por finalidad la verificación de hechos que interesan al proceso, que por su especial connotación requieren de juicios científicos, técnicos o artísticos, que escapan a los conocimientos del juez, para de esta forma suministrarle a éste último elementos de juicio suficientes para resolver la controversia sometida por las partes a su consideración. De conformidad con lo anterior, se tiene que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el primer punto sobre el cual debe versar el dictamen pericial, se refiere al análisis de una expresión contenida en una norma de rango legal, la cual no admite ningún tipo de estudio técnico – contable, tal como lo pretende el recurrente, toda vez que el mismo versa sobre un punto de derecho que debe ser absuelto directamente por el juez de la causa, pues éste es precisamente el perito en los asuntos de naturaleza jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la aplicación e interpretación de las expresiones legales son del resorte exclusivo de aquel, cuando los asuntos se encuentran en conocimiento de la jurisdicción. De otra parte, en lo que se refiere a la determinación del incremento en los gastos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el período comprendido entre los años 2004 a 2008, para justificar la variación de la base gravable de la contribución

especial a que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, es preciso indicar que la prueba pericial solicitada en el presente asunto, es inconducente, pues como acertadamente lo afirmó el a-quo en la providencia objeto del recurso de alzada, este hecho puede ser demostrado con las pruebas documentales allegadas al proceso, más exactamente con los estados financieros de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondientes a los años 2004 a 2008, aportados al plenario, justamente a solicitud de la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00068-01(18190)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. – TEBSA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora en la demanda de la referencia. Dicha autoridad judicial resolvió negar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante en el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consideró que la prueba pericial deprecada es inconducente e impertinente, toda vez que con la misma se pretende demostrar si la variación de la contribución especial que deben sufragar a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, entre los años 2004 a 2008 se ajustó a los parámetros fijados en la ley, hecho este del que da cuenta la prueba documental allegada al proceso. Adicionalmente, precisó que de acuerdo con el numeral 1º del artículo atrás mencionado, la interpretación de normas jurídicas corresponde solamente al juez. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamenta su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación, señalando que el objeto del dictamen pericial no es la interpretación de normas jurídicas, sino que, por el contrario, la finalidad de dicha prueba es determinar “… el alcance técnico – contable del concepto de “gastos de funcionamiento asociados al servicio”, de que trata el artículo 85 de la Ley 142/94 y sobre la existencia o no de incrementos en los gastos de la SSPD entre los años 2004 – 2008.” Adicionalmente, señaló que en otro proceso (2008-0141) de igual naturaleza al del presente asunto, y que cursa ante ese mismo Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decretó y practicó un dictamen pericial solicitado por TEBSA S.A., cuyo objeto fue el mismo al que se pretende en la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La prueba pericial tiene por finalidad la verificación de hechos que interesan al

proceso, que por su especial connotación requieren de juicios científicos, técnicos o artísticos, que escapan a los conocimientos del juez, para de esta forma suministrarle a éste último elementos de juicio suficientes para resolver la controversia sometida por las partes a su consideración. En el asunto objeto del presente análisis, se observa que el demandante solicitó de acuerdo con lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una prueba pericial, a cargo de un experto en asuntos contables, en los siguientes términos: “… quien deberá dictaminar acerca de las siguientes preguntas, sin prejuicio del cuestionario que se le formulará en su debida oportunidad procesal:

A. Determinará las implicaciones y el alcance contable del concepto de “gastos de funcionamiento asociados al servicio” de que trata el artículo 85 de la Ley 142/94.

B. Determinará la existencia o no de incrementos en los gastos de la SSPD entre los años 2004-2008 que pudiesen justificar las variaciones sustanciales en la base del cálculo de la Contribución Especial.” De conformidad con lo anterior, se tiene que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el primer punto sobre el cual debe versar el dictamen pericial, se refiere al análisis de una expresión contenida en una norma de rango legal, la cual no admite ningún tipo de estudio técnico – contable, tal como lo pretende el recurrente, toda vez que el mismo versa sobre un punto de derecho que debe ser absuelto directamente por el juez de la causa, pues éste es precisamente el perito en los asuntos de naturaleza jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la

aplicación e interpretación de las expresiones legales son del resorte exclusivo de aquel, cuando los asuntos se encuentran en conocimiento de la jurisdicción. De otra parte, en lo que se refiere a la determinación del incremento en los gastos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el período comprendido entre los años 2004 a 2008, para justificar la variación de la base gravable de la contribución especial a que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, es preciso indicar que la prueba pericial solicitada en el presente asunto, es inconducente, pues como acertadamente lo afirmó el a-quo en la providencia objeto del recurso de alzada, este hecho puede ser demostrado con las pruebas documentales allegadas al proceso, más exactamente con los estados financieros de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondientes a los años 2004 a 2008, aportados al plenario, justamente a solicitud de la parte demandante. Por virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar el auto de 29 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto de 29 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...