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CE-25000-23-27-000-2009-00069-01(18514)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00069-01(18514)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Procedencia / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regula expresamente el llamamiento en garantía. En relación con la figura o institución procesal tantas veces mencionada, se precisa que el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 146 y 217, reguló de forma expresa la intervención de terceros y el llamamiento en garantía en los juicios adelantados ante esta jurisdicción. Disposiciones jurídicas de las que se desprende que el llamamiento en garantía, solamente es procedente en las controversias judiciales tramitadas por virtud de las acciones contractuales o de reparación directa. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 determinó que el llamamiento en garantía procede en las causas de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sólo en el caso expresamente allí establecido, esto es el que hacen las entidades publicas respecto de sus agentes con fines de repetición, situación ésta que aquí no se presenta. De otra parte y en relación con la aplicación solicitada por la parte demandante a éste asunto del artículo 57 y demás disposiciones normativas concordantes del C.P.C. con el llamamiento en garantía, se advierte que no es posible acceder a dicha petición, dado que tal como se indicó, en el C.C.A. existe regulación expresa de ésta institución procesal, razón por la que no se puede acudir a la cláusula general de remisión establecida en el artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 217.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00069 01(18514)

Actor: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió negar un llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES La Cámara de Comercio de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al departamento de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 1 del 13 de diciembre de 2007, por medio de la que se modificó la declaración privada del impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de 2004, y la Resolución No 56 del 28 de enero de 2009, que resolvió un recurso de reconsideración. Al momento de la presentación de la demanda, en escrito aparte, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía de las sociedades Endesa Internacional S.A., Enersis S.A. – Agencia Islas Caimán –, Chilectra S.A. –, y al

señor Álvaro Pérez Uz, socios y liquidador, respectivamente, de la empresa Luz de Bogotá S.A. (liquidada), en atención a que la demandante tiene derecho a repetir, contra los llamados, el impuesto de registro causado por la inscripción del acta final de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá, y sobre el que se discute en este asunto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 13 de agosto de 2009, resolvió admitir la demanda y, negó el llamamiento en garantía deprecado. Mediante memoriales radicados ante el Tribunal el día 26 de agosto de 2009, la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la providencia antes citada, y de otra parte, advirtió que procedía a corregir la demanda, específicamente el llamamiento en garantía, solicitudes que fueron resueltas mediante auto de 4 de marzo de 2010, en el que se dispuso conceder el recurso de apelación, y negar la solicitud de corrección de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El Tribunal, por auto de 14 de julio de 2010, resolvió reponer la decisión del 4 de marzo de ese mismo año, y en su lugar, admitir la corrección presentada por la actora al llamamiento en garantía. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de agosto de 2009, además de admitir la demanda, resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por la actora, en consideración a que dicha solicitud no cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal

efecto, pues no se aportó prueba reciente de la existencia y representación legal de los llamados en garantía. En relación con los aspectos sustanciales de la solicitud de llamamiento en garantía, el Tribunal señaló que si bien es posible el llamamiento en garantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo está condicionado a que se solicite en la demanda la indemnización de perjuicios o reparación del daño, causados con el acto administrativo demandado, requisito que aquí no se cumple. . EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante expuso como motivos de inconformidad con la decisión atrás citada, los siguientes argumentos: En relación con los aspectos formales advirtió que el hecho de que no se hubiese allegado prueba reciente de la existencia y representación legal de los llamados en garantía, no es causal de rechazo de dicha petición, sino de inadmisión de la demanda para que se proceda a realizar su corrección, pues el llamamiento en garantía es un anexo de aquella. Agregó que es claro, tal como se manifestó en el memorial de corrección del llamamiento en garantía, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del C.P.C, no le es posible entregar la prueba reciente de la existencia y representación legal de las empresas llamadas, pues se trata de personas jurídicas extranjeras, algunas ubicadas en jurisdicciones que tienen absoluta reserva de la información. Por lo tanto, fue esta situación la que motivó la petición de pruebas en la solicitud mencionada, particularmente el traslado en copia auténtica de unos documentos del expediente de la acción popular 2006-00315 que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá,

con los que se pretende acreditar la existencia y representación de las sociedades llamadas en garantía. Frente a los requisitos sustanciales, advierte que se equivocó el Tribunal al establecer que para la procedencia del llamamiento en garantía en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere que se haya solicitado la reparación o el resarcimiento del daño, pues ésta exigencia no está contemplada en ninguna de las normas que regulan dicha figura procesal, las que por demás sólo determinan como requisito sustancial del llamamiento que el que lo realice tenga el derecho legal o contractual de exigirle a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, relación que se encuentra demostrada en este asunto, pues existe vínculo legal entre la llamante y los llamados. Finalmente solicitó que la H. Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia, se declare impedida en el presente asunto, ya que obró como demandante en la acción popular 2006-00315 que se tramita en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que versa sobre estos mismos hechos, por lo que ha dado su opinión y adoptado una posición sobre las cuestiones materia de este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Impedimento La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, efectuado por la Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia, quien consideró que se encuentra incursa en la causal 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1. Para sustentar la ocurrencia de esta causal afirmó que en el asunto en cuestión,

adoptó una posición jurídica al momento en que instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la parte aquí demandante, radicada bajo el numero 200600315, puesto que dicha acción guarda relación con los hechos objeto del negocio de la referencia. La Sala atendiendo a la finalidad de las causales de impedimento, observa que las mismas están orientadas a garantizar la imparcialidad, independencia y objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo en auto de 21 de abril de 20092, aquellas además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una 1 “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 21 de abril 2009, Expediente No 1100103-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la Republica. Ahora bien, en lo que se refiere a la causal de impedimento determinada en el numeral 12 del artículo 150 ibidem, el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha puntualizado que para que se configure dicha causal se requiere que el concepto haya sido emitido por el juez de conocimiento, por fuera del ejercicio de la actividad judicial. Un pronunciamiento reciente en tal sentido, es este:

“(…) Para la Sala las razones expuestas por los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, no configuran el impedimento alegado, pues, conforme se ha precisado en diversos pronunciamientos, que se reiteran en esta oportunidad, la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, precisa que en un escenario distinto del propio de la actividad judicial, el respectivo magistrado haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en ese proceso. Es decir, el consejo o concepto como causal de impedimento, no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma, tal y como claramente lo establece la citada disposición, y siempre que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. (…)3 Efectuadas las anteriores consideraciones, para la Sala es forzoso concluir que las razones expuestas por la Magistrado Martha Teresa Briceño de Valencia, configuran el impedimento por ella alegado, toda vez que, efectivamente, al formular demanda en ejercicio de la acción popular contra la Cámara de Comercio de Bogotá, por los mismos hechos fundamento de la presente acción, emitió concepto sobre éstos por fuera de ésta actuación judicial. b) Llamamiento en Garantía Antes de abordar el análisis de fondo sobre éste aspecto, la Sala dispondrá dejar sin efectos los numerales 1º a 4º de la providencia del 14 de julio de 2010 del Tribunal, por medio de la cual se admitió la corrección de la “demanda” que se

circunscribió solo a la petición de llamamiento en garantía, pues es preciso indicar que la aclaración o corrección de la demanda, de ninguna manera puede conducir a que se rehaga una actuación procesal ya surtida, como lo fue en este caso el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía solicitado por la demandante, decisión ésta que si bien es cierto fue adoptada en el auto admisorio de la demanda, no lo es menos que es completamente independiente de aquel, dado que es una cuestión accesoria o incidental del proceso. Descendiendo a la cuestión motivo del presente análisis, la Sala advierte que la decisión objeto del recurso de alzada deberá ser confirmada por las razones que pasan a exponerse. En relación con la figura o institución procesal tantas veces mencionada, se precisa que el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 146 y 217, reguló de forma expresa la intervención de terceros y el llamamiento en garantía en los juicios adelantados ante esta jurisdicción. Disposiciones jurídicas de las que se desprende que el llamamiento en garantía, solamente es procedente en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 21 abril de 2009, Expediente No 11001-03-15-000-2007-00581-00 (PI) IJ, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. las controversias judiciales tramitadas por virtud de las acciones contractuales o de reparación directa. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 determinó que el llamamiento en garantía procede en las causas de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sólo en el caso expresamente allí establecido, esto es el que hacen las

entidades publicas respecto de sus agentes con fines de repetición, situación ésta que aquí no se presenta. De otra parte y en relación con la aplicación solicitada por la parte demandante a éste asunto del artículo 57 y demás disposiciones normativas concordantes del C.P.C. con el llamamiento en garantía, se advierte que no es posible acceder a dicha petición, dado que tal como se indicó, en el C.C.A. existe regulación expresa de ésta institución procesal, razón por la que no se puede acudir a la cláusula general de remisión establecida en el artículo 267 del C.C.A. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. DECLÁRESE FUNDADO el impedimento de la Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia. En consecuencia, sepárasele del conocimiento del negocio de la referencia.

2. DECLÁRESE sin efectos los numerales 1º al 4º del auto de 14 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispondrá confirmarse el numeral 1º del auto de 4 de marzo de ese mismo año.

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