🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00073-01(18553)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00073-01(18553)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERENCION – Requisitos. Naturaleza jurídica En materia de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00073-01(18553)

Actor: PRODOMED LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decretó la perención del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La sociedad Prodomed Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con del objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 300642008000046 de 2008, y la Resolución Recurso de Reconsideración No 900026 de 2009, actos administrativos por medio de los que dicha autoridad administrativa modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por el contribuyente por el año gravable 2004. La Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 5 de junio de 2009, admitió la demanda. Posteriormente, mediante proveído de 4 de diciembre de 2009, atendiendo al mandato legal establecido en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, ordenó a la parte demandante acreditar el pago del impuesto discutido en sede judicial o en su

defecto prestar caución por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la suma determinada en los actos administrativos demandados, sin tener en cuenta para tal efecto la sanción allí dispuesta. Para el cumplimiento de dicha obligación concedió un término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de dicha decisión. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en consideración a que transcurridos más de seis meses desde la última actuación surtida dentro del presente trámite procesal, notificación por estado de la providencia del 4 de diciembre de 2009, realizada el día 11 esos mismos mes y año, sin que el actor hubiese dado cumplimiento a la obligación de prestar caución ordenada en la citada providencia, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo decretó la perención del proceso de la referencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó que se revoque el auto objeto del recurso de alzada, en consideración a que el a-quo al momento de determinar la base para fijar el valor de la caución ordenada en el auto de 4 de diciembre de 2009, no tuvo en cuenta que dicha suma de dinero es igualmente consecuencia de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, decisión ésta que, adicionalmente, contradice el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en proveído del 30 de marzo de 2006, proferido dentro del radicado número760012325000200503385 01 (15868), Magistrada Ponente María Inés Ortiz Barbosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En materia de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por auto de 4 de diciembre de

2009, notificado por estado del día 11 de esos mismos mes y año, ordenó a la parte demandante acreditar el pago del impuesto discutido en sede judicial o en su defecto prestar caución por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la suma determinada en los actos administrativos demandados, sin tener en cuenta para tal efecto la sanción allí dispuesta. Igualmente se tiene que la Secretaría de dicha Corporación mediante informe del 26 de junio de 2010, comunicó al despacho del Magistrado Ponente que transcurrieron más de seis meses sin que la demandante diera cumplimiento a la obligación mencionada. En consecuencia, mediante proveído de 5 de agosto de 2010 se decretó la perención del proceso. Efectuadas las anteriores consideraciones, se advierte que en el presente asunto se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 148 del C.C.A. para que se decrete la perención del proceso, pues la inactividad del proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por más de seis meses, es atribuible a la parte demandante, quien no cumplió con la carga procesal de prestar caución en el presente asunto. De otra parte, y en relación con el argumento expuesto en el recurso de alzada, que apuntó mas bien a cuestionar la providencia que ordenó prestar caución, según el cual se equivocó el Tribunal al determinar la base de la caución, pues no tuvo en cuenta que dicha suma de dinero es igualmente consecuencia de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la Sala debe precisar que el mismo de ninguna forma refuta o controvierte los argumentos

expresados por el Tribunal en la decisión objeto de la apelación, razón por la que, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no se planteó ninguna inconformidad contra este auto, sino contra el auto de 4 de diciembre de 2009 antes referenciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el auto de 5 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...