CE-25000-23-27-000-2009-00074-01(18746)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00074-01(18746)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Noción. Su administración, mantenimiento y operación, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Objeto. Constituye fuente primaria de información para evaluar la debida prestación de los servicios públicos / SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Alcance. En él las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deben reportar sus estados financieros, los cuales, una vez recibidos, se consideran oficiales para todos los efectos de ley / SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Aplicación. Los datos financieros que en él se reporten, determinan la base para calcular la contribución especial de que trata el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – La información para su cálculo se basa en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos […] para el recaudo de la información que se tiene en cuenta para liquidar la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001 [artículo 14] estableció el Sistema Único de Información –SUI-, cuya administración, mantenimiento y operación le fue adjudicada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a que se refiere
la Ley 142 de 1994, debían reportar la información a través del SUI, y que una vez vencidos los plazos para el efecto, la información reportada se consideraría oficial para todos los efectos previstos en la ley. Además, los prestadores de servicios públicos deben reportar al SUI un catálogo de cuentas por cada servicio público que presten y un consolidado por empresa, de acuerdo con lo exigido en el Plan Contable expedido por la Superintendencia y reportarlo al máximo nivel de detalle que utilice la empresa. (Circular SSPD-00009 de 2003). En el caso de las modificaciones de la información que deben reportar los prestadores de servicios públicos, la Superintendencia estableció un procedimiento para el efecto en la Resolución número 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006. Conforme con dicha resolución, los prestadores de servicios públicos que requieran modificar la información reportada al SUI, deberán presentar ante el Jefe de la Oficina de Informática de la Superintendencia una solicitud escrita firmada por el representante legal de la entidad, registrado en el Registro Único de Prestadores RUPS. La solicitud de modificación deberá describir en forma clara y precisa cuál va a ser la modificación de la información, las causas que originan el cambio, anexar los respectivos soportes que la sustenten e indicar qué datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. (…) Concretamente, no hay prueba que permita verificar que la demandante incluyó en la cuenta de gastos extraordinarios la amortización de los costos en que incurrió la demandante por concepto cargos de capacidad que se habrían generado en la facturación que TEBSA expidió a cargo de CORELCA en virtud de un presunto contrato de
suministro de energía eléctrica.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85 / LEY 689 DE 2001 – ARTICULO 14 / RESOLUCION SSPD 321 DE 10 DE FEBRERO DE 2003 / CIRCULAR SSPD 0009 DE 2003 / RESOLUCION 20061300050145 DE 15 DE
DICIEMBRE DE 2006
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. - CORELCA demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó a su cargo la contribución especial de que trata el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por el año gravable 2008, en el sentido de incluir dentro de la base gravable, el monto correspondiente al cargo por capacidad de potencia que contrató con ETEBSA para el suministro de energía eléctrica y que la sociedad actora reportó al Sistema Único de Información de Servicios Públicos
(SUI) como gasto de funcionamiento y no como costo por pago de electricidad entre empresas del sector eléctrico. La Sala revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos acusados por falsa motivación y declaró a la demandante como no obligada a incluir los cargos por capacidad de potencia para el cálculo de la base gravable de la contribución, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que si bien la parte actora puso en conocimiento de la Superintendencia el supuesto error en
que incurrió al reportar la información al SUI, la solicitud de modificación no cumplió con los requisitos dispuestos por la Superintendencia para tal efecto, por el contrario no demostró ni en la vía administrativa, ni con ocasión de la demanda, prueba alguna que permitiera inferir que la cifra que tomo la demandada para calcular la contribución a cargo de CORELCA, no correspondía a la realidad de los hechos, motivo por el cual no se configuró la causal de nulidad alegada. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LAS COMISIONES DE REGULACION Y SUPERINTENDENCIAS - Finalidad. Tienen como propósito el recuperar los costos del servicio de regulación, así como, los de control y vigilancia / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Generalidades. / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA EFECTOS DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – Reiteración jurisprudencial. Son los asociados con el servicio público regulado o sometidos a las funciones de inspección, control y vigilancia El artículo 85 de la Ley 142 de 1992 “Ley de servicios públicos domiciliarios”, estableció dos contribuciones especiales a cargo de las entidades sometidas a regulación, control y vigilancia de las Comisiones de Regulación y de las Superintendencias: una a favor de las Comisiones de Regulación, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que prestan, y otra, a favor de las Superintendencias para recuperar los costos de control y vigilancia en que incurren. Conforme con el artículo 85, la base gravable de las contribuciones especiales está constituida por los “gastos de funcionamiento”, asociados al
servicio de regulación de la entidad contribuyente, obtenidos en el año anterior al que se hace el cobro. En cuanto a la tarifa, el precepto mencionado dispone que tendrá como límite máximo el 1% del valor establecido para cada ente vigilado como base gravable del tributo. La contribución se calcula a partir de la información reportada en los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las Comisiones de Regulación, sin que en ningún caso sobrepase el 1% del valor determinado como base impositiva. (…) En la sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Sala declaró la nulidad del inciso 6° de la Descripción 5 Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante la Resolución N° 20051300033635 de 2005, que definió el concepto de gastos de funcionamiento para efectos de establecer la tarifa y la base gravable de la contribución especial. En aquella oportunidad, la Corporación concluyó que no todos los gastos incluidos en las cuentas de la Clase 5 – “Gastos” o del Grupo 75 - “Costos de producción” del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, hacían parte de la base gravable de la contribución especial. Dijo que los gastos de funcionamiento sólo deben referirse a aquellos que tengan una relación directa o indirecta, pero eso sí, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de los entes encargados de tal función constitucional y
legal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios se citan las sentencias de la Corporación de 17 de abril de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2005-0006101(15771), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 4 de febrero de 2010, Exp. 2500023-27-000-2006-01004-01(17206), C.P. William Giraldo Giraldo; de 23 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-00049-01(16874), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 14 de octubre de 2010, Exp. 11001-03-27-0002007-00031-00(16650), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 10 de abril de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00068-01(19054), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez NULIDAD POR FALSA MOTIVACION – Reiteración jurisprudencial. Alcance. Se relaciona directamente con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa / NULIDAD POR FALSA MOTIVACION – Presupuestos. Se configura cuando los hechos de la administración no existieron, fueron indebidamente probados, se interpretaron erróneamente o se omitieron aquellos que si estaban demostrados / NULIDAD POR FALSA MOTIVACION – Carga de la prueba. Recae sobre la parte que la alega Sobre esa causal, la Sala reitera que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos
determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o, b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales, y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o los hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. Por supuesto, quien alega la falsa motivación debe aportar la prueba de lo dicho, al tenor del artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la causal de nulidad por falsa motivación se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y se cita a Manuel María Díez “El Acto Administrativo”,
Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires. 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00074-01(18746)
Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.
EN LIQUIDACION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “PRIMERO: ANÚLANSE las Resolución (sic) No. SSPD-200853000896 del 10 de julio de 2008, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó el valor de la contribución especial del año 2008 a la empresa CORELCA S.A. E.S.P., y la Resolución No SSPD20085300043495 del 21 de octubre de 2008 por la cual se resolvió el recurso de reposición, como también la Resolución No SSPD-20085300048655 de 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por contra la aludida liquidación oficial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que CORELCA S.A. E.S.P. no está obligada a incluir dentro de la base gravable de la liquidación de la Contribución Especial con destino a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el monto correspondiente al cargo por capacidad de potencia que facturó ETEBSA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante la Resolución SSPD-20081300016515 del 9 de junio de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, para el año 2008.
La Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 20085340000896 del 10 de julio de 2008, mediante la que fijó la contribución especial del año 2008, a cargo de CORELCA S.A. en liquidación, en $5.816.594.000. La Liquidación Oficial 20085340000896 fue confirmada por las Resoluciones SSPD-20085300043495 del 21 de octubre de 2008 y 20085000048655 del 28 de
noviembre de 2008, con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por CORELCA S.A.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en liquidación formuló las siguientes pretensiones: “1.1 DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1 Resolución No SSPD-200853000896 del 10 de julio de 2008, mediante la cual se liquidó el valor de la contribución especial del año 2008 a la empresa Corelca S.A. E.S.P. 1.1.2 Resolución No SSPD-20085300043495 del 21 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Corelca S.A.
E.S.P. contra la liquidación oficial número 200853000896 del 10 de julio de 2008 de la contribución especial del año 2008. 1.1.3 Resolución No SSPD-20085300048655 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corelca S.A. E.S.P. contra la liquidación oficial número 200853000896 de 10 de julio de 2008 de la contribución especial del año 2008. 1.2 CONDENAR en consecuencia a la Superintendencia de Servicios Públicos a eximir a título de restablecimiento del derecho a lo siguiente: 1.2.1 EXIMIR a Corelca S.A. E.SP. del pago de la suma de $5.816.594.000 por la liquidación de la contribución oficial especial de año 2008.
1.2.1 ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos efectuar la liquidación de la contribución oficial en suma de $1.236.866.000. 1.3. ORDENAR, que la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 95 y 388 de la Constitución Política y, Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 2.1.2. Concepto de la violación a. Violación de los artículos 338 y 95, numeral 9, de la Constitución Política, y 85 de la Ley 142 de 1994 por falsa motivación e interpretación errónea: La demandante indicó que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incluyó en la base gravable de la contribución especial, regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los cargos por capacidad del contrato PPA de suministro de energía que suscribió con la empresa TEBSA S.A. E.S.P. Dijo que tales cargos constituían un costo para la empresa, mas no un gasto de funcionamiento. Explicó que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial de funcionamiento no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación de la Superintendencia. Y que de los gastos de funcionamiento se deben excluir los
gastos de operación y los costos de cualquier índole. Precisó que en el mes de marzo de 2005, CORELCA suscribió con TEBSA un contrato de suministro de energía por un período de 246 meses. Que en virtud del contrato, CORELCA se comprometió a pagar tres conceptos a favor de TEBSA, a saber: i) la capacidad de potencia para generar energía eléctrica; ii) los costos de arranque y, iii) la energía eléctrica producida en la planta de propiedad de TEBSA. Indicó que durante los primeros siete años, CORELCA registró en la contabilidad, en calidad de costo, los pagos efectuados a TEBSA por concepto de capacidad de potencia para generar energía eléctrica. Que como consecuencia de la precaria situación financiera de CORELCA para los años 2001 y 2002, la junta directiva optó por diferir contablemente el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica, para amortizarlo durante el término restante del contrato, y continuó llevando como costo mensual los costos de arranque y la energía eléctrica producida en la planta de TEBSA. Explicó que tal modificación en la contabilización del cargo por capacidad se realizó con el fin de que Corelca no volviera a estar incursa en la causal de disolución contenida en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, y así mismo, con el fin de evitar que la Nación, que era la mayor accionista de la empresa, tuviera que realizar una cuantiosa capitalización. Manifestó que la decisión de diferir el costo por capacidad por potencia hasta el año 2015 obedeció a una política gubernamental con el fin de garantizar que
Corelca prestara el servicio de energía eléctrica. Sostuvo que los actos acusados fueron falsamente motivados porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció los hechos que puso de presente CORELCA, que daban cuenta de que “para dar de baja en su presupuesto a las sumas diferidas para el pago de un contrato que por la cesión otorgada en el mes de marzo de 2007 a GECELCA S.A. ES.P. no generó gastos para Corelca, es decir nunca se pagaron las sumas diferidas del contrato, sin embargo, las mismas siendo un costo fueron a dar a la cuenta cinco de gastos en la información remitida al SUI debido a la inexistencia de otro código que permitiera contablemente efectuar dicho procedimiento (…)” Añadió que la Superintendencia no indagó la realidad del aumento desproporcionado de los gastos y, por ende, el consecuente pago exagerado de una contribución que, históricamente, nunca fue superior a los $1.000.000.000. Dijo que CORELCA no incurrió en la totalidad de los gastos que relacionó en la cuenta cinco, y que esta situación le fue explicada a la Superintendencia en escrito del 2 de mayo de 2008. Sin embargo, agregó, la entidad, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, demandada, se limitó a afirmar que CORELCA no solicitó la modificación de la información financiera que reportó al SUI. Aseveró que, contrario a lo afirmado por la Superintendencia, para el día 21 de octubre de 2008, fecha en que la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, CORELCA sí había presentado la solicitud de corrección de la
información financiera, y sólo hasta el momento en que resolvió el recurso de apelación, la Superintendencia aludió a dicha solicitud. b. Violación del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política: La parte actora dijo que la Superintendencia violó el derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta la reclamación radicada el día 2 de mayo de 2008 sobre el tema de la cuenta de los gastos del SUI. Agregó que de haberse tenido en cuenta este documento, la Superintendencia habría corregido la cifra a pagar por concepto de la contribución. 2.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y de inexistencia de causal de nulidad. En cuanto a la primera, dijo que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto de la causal de nulidad por falsa motivación, por error en la constatación de los hechos, ni por la causal de nulidad por la violación del derecho al debido proceso. Frente a la segunda excepción, dijo que no se configuraron las causales de nulidad alegadas por la demandante, y que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y la ley. Dijo que no existió la falsa motivación alegada, pues los actos administrativos demandados son la materialización de lo dispuesto en la Resolución SSPD20081300016515 del 9 de junio de 2008, que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2008 en el 0,6497% de los gastos de funcionamiento
causados en el año 2007, conforme con los estados financieros reportados por la demandante al SUI. Sostuvo que la Superintendencia no violó los artículos 338 y 95, numeral 9, de la Constitución Política, pues al expedir los actos administrativos demandados siguió los lineamientos de la Ley 142 de 1994. Agregó que tampoco se violaron los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución, porque el hecho de fijar un criterio único para determinar la base gravable de las contribuciones implica la adecuación de una situación que conlleva que todos los contribuyentes paguen bajo los mismos criterios objetivos. Con respecto a la supuesta inclusión de costos en la base gravable para el cálculo de la contribución a cargo de la demandante, dijo que de acuerdo con el procedimiento para liquidar la contribución, contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución SSPD-20081300016515 del 9 de junio de 2008, la base gravable se calcula a partir de la información que suministra el contribuyente a través del Sistema Único de Información SUI en la clase 5-Gastos, de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para los prestadores de servicios públicos. Dijo que la base gravable surge de la sumatoria de los valores registrados en los grupos 51-Administración, 53-Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones y 58-otros gastos. Precisó que la contribución a cargo de la demandante surgió de aplicar la tarifa del 0.6497% a $895.273.750.058, valor este último que fue reportado por CORELCA
en la cuenta 5-Gastos, menos las exclusiones señaladas en la Resolución SSPD20081300016515 de 2008. Que, por tanto, no es aceptable que CORELCA pretenda afirmar que la suma de $818.187.056.690, incluido en la cuenta 581090otros gastos extraordinarios, correspondió a un costo y no a un gasto. Aseveró que, en efecto, CORELCA, el día 2 de mayo de 2008, presentó solicitud de modificación de la información contable que reportó en el SUI. Que, sin embargo, ésta fue negada por la Oficina de Informática el 22 de mayo de 2008, por no ajustarse a los lineamientos establecidos en el artículo 1º, parágrafo primero, de la Resolución SSPD-20061300050145. Finalmente, dijo que no se violó el derecho al debido proceso de la demandante. Explicó que la liquidación oficial demandada fue notificada en debida forma a la parte actora. Que, igualmente, la demandante pudo interponer los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial, los que fueron debidamente resueltos. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en las siguientes consideraciones: Negó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Precisó que la base gravable de la contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 está conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, con excepción de los gastos operativos y las compras de electricidad, en las empresas del sector eléctrico.
En cuanto a la tarifa, indicó que, según el artículo 85 ibídem, está tendrá como límite máximo el 1% del valor establecido como base gravable del tributo para cada ente vigilado, y que el monto a cobrar depende de la información de los estados financieros reportada por cada entre prestador de servicios públicos domiciliarios a la Superintendencia. Después de citar las razones aducidas en las resoluciones demandadas para liquidar oficialmente la contribución a cargo de la empresa demandante, advirtió que ésta se efectuó con fundamento en la Resolución SSPD-20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, en la que en el anexo, página 495, del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, se indica qué se entiende por gastos de funcionamiento. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que el concepto de gastos de funcionamiento está asociado a la prestación del servicio, y tiene que ver con aquellos flujos de salida de recursos que disminuyen la liquidez. Que no son sólo aquéllos que están directamente dirigidos al desarrollo de la operación básica o principal de la entidad, sino a los gastos que aunque no estén directamente relacionados con la prestación del servicio u operación básica, si le son concernientes. Advirtió que la Resolución 20051300033635 de 2005, fundamento de la liquidación oficial demandada, excedió lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 al incluir las cuentas del grupo 75-costos de producción, dentro de la base gravable de la contribución especial. Que así lo concluyó cierta sentencia del Consejo de Estado que anuló dicho aparte de la resolución.
Precisó que de acuerdo con los principios de contabilidad de las empresas de energía eléctrica, los cargos por capacidad de potencia se consideran como un costo. Anotó que la demandante incurrió en el error de incluir en la cuenta de gastos de funcionamiento, “el pago facturado por TEBSA por concepto de capacidad de potencia, según el contrato suscrito con CORELCA”. Según el a quo, fue la empresa demandante la que omitió excluir de la base gravable de la liquidación de la contribución esas expensas que, en realidad, constituyen un costo para la empresa de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Que ese error obedeció “a la forma como se encontraba diseñado el formulario”. Que, por lo tanto, no encontró fundamento para que la Superintendencia negara la solicitud de modificación del SUI, y que, en todo caso, pese a esa negativa, no se ajustaba a derecho incluir dentro de la base gravable un concepto excluido por la ley. 2.4. El recurso de apelación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló la decisión del Tribunal por las siguientes razones: Dijo que la sentencia apelada se fundamentó en la manifestación, no probada, de la demandante de que la Superintendencia incluyó dentro de la base gravable de la contribución la suma de $818.187.057.690, por concepto de cargo por capacidad de potencia facturado por TEBSA a CORELCA. Advirtió que fue la demandante la que informó al SUI que dicho concepto era un gasto y no un costo. Recordó que la información que reportan los prestadores de servicios públicos al SUI es una información que se entrega para los fines del artículo 14 de la Ley 689
de 2001 y, por tanto, una vez cargada y certificada la información en el sistema, ésta se considera oficial para todos los efectos legales. Insistió en que la solicitud de modificación que presentó la demandante el 2 de mayo de 2008 fue negada el día 22 de mayo de 2008, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1º, parágrafo 1º, de la Resolución SSPD-20061300050145. Indicó que en la sentencia del Tribunal no se aduce prueba alguna que llevara a la certeza de que el gasto de $818.187.057.690 correspondió al concepto de cargo por capacidad de potencia facturado por TEBSA a CORELCA. Solo tuvo como hecho cierto lo afirmado por la demandante. Sostuvo que los actos demandados fueron proferidos conforme con lo establecido en la ley y en la información que la demandante reportó al SUI. Siguiendo la definición de cada uno de los conceptos que reportó la demandante al SU, contenida en el Plan Único de Cuentas para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, concluyó que todos estaban asociados al servicio sometido a regulación por parte de la Superintendencia. Dijo que la base gravable de la contribución, fijada en los actos administrativos demandados, se determinó a partir de la información que suministró la demandante al SUI, en la clase 5-gastos, de acuerdo con el PUC, es decir, sobre la sumatoria de los valores de los grupos 51-administración, 53-provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones y 58-otros gastos, que son los que conforman la clase 5, sin que en ningún momento se haya demostrado que alguna
de estas cifras no fuera un gasto. Puso de presente que fue la demandante la que incluyó en la cuenta 581090-otros gastos extraordinarios, la suma de $818.187.056.690, que, según CORELCA, corresponden a los pagos hechos a TEBSA. De tal forma que no es aceptable que ahora pretenda afirmar que dicho monto correspondió a un costo y no a un gasto, sin aportar ninguna prueba al respecto. 2.5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo dicho en la demanda y puso de presente que el día 31 de enero de 2007, CORELCA le transfirió a GECELCA S.A. el derecho de dominio y posesión material que CORELCA tenía y ejercía sobre los contratos, entre otros, el contrato Power Purchase Agreement (PPA) suscrito entre CORELCA S.A. y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. en el año 1995, operación que se concretó el día 28 de febrero de 2007. Que al haber sido cedido a favor de GECELCA el contrato PPA, CORELCA ya no podía seguir amortizando el costo registrado en la cuenta del diferido, pues el activo (contrato PPA) ya no era de su propiedad, por efecto de la ces
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