CE-25000-23-27-000-2009-00084-01(18666)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00084-01(18666)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL EN AMAZONAS - La competencia para adoptarla y fijar su regulación conforme a la ley de creación y la autorización de la asamblea recae en los concejos municipales / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - Carece de facultades para gravar los actos, contratos u operaciones celebrados en los municipios de Leticia y puerto Nariño / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL - Creación. Finalidad / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL - Hecho generador. Requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento y con intervención real de sus autoridades en la operación gravada Mediante la Ley 23 de 1986 el Congreso autorizó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años, para disponer la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso para contribuir a la financiación de esa obra en todo el país [artículo 1]. Asimismo, la Ley 23 facultó a los Concejos Municipales para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, hicieran obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales, y fijó a los funcionarios municipales que intervengan en el acto, la obligación de adherir y anular la estampilla. Las Asambleas Departamentales quedaron autorizadas para señalar “el empleo, tarifas discriminatorias, y demás asuntos inherentes al uso de la Estampilla ProElectrificación Rural”. En esa medida, con base en la autonomía de los entes territoriales, y en la forma como
las Leyes 23 de 1986 y el Decreto 1222 de 1986 diseñaron la Estampilla ProElectrificación Rural, la Asamblea Departamental del Amazonas no podía gravar actos, contratos u operaciones realizados con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, pues tal competencia es privativa de los concejos de dichos municipios, quienes tienen la libertad de adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación y a la autorización de la Asamblea. Ahora bien, para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla. En esa medida, para la Sala la expresión “y demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley” no es nula, en el entendido de que los contratos, órdenes de servicio y de trabajo con personas naturales y jurídicas están gravados, siempre y cuando sean entidades descentralizadas del orden departamental, exclusivamente. Adicionalmente, se reitera que resulta ajeno a la estructura impositiva de las tasas parafiscales, como la “estampilla ProElectrificación Rural”, que se pretenda gravar operaciones entre particulares sin la participación de la entidad territorial, o entre entidades de derecho público que no pertenecen al sector central o descentralizado del respectivo departamento, y que no estén exentas por ley. Además, porque con ello se violaría el artículo 71 del
Decreto Ley 1222 de 1986 [num. 5], que prohíbe a las asambleas departamentales, “imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley,” como sería el caso del impuesto de industria y comercio que, además de ser municipal, recae sobre las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas en el respectivo municipio. En consecuencia, la Sala confirmará la nulidad, de la expresión “o con los municipios de Leticia y Puerto Nariño”, declarada por el Tribunal, por ser violatoria de lo dispuesto en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política y 71, numeral 5, del Decreto 1222 de 1986. No obstante, se negará la nulidad de la expresión “y demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley”, con el alcance fijado por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1986 - ARTICULO 1 / DECRETO 1222 DE 1986ARTICULO 71 NUMERAL 5
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 060 DE 1995 (10 de noviembre)
ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 LITERAL A
(Anulado parcialmente) MODIFICO EL ARTICULO 3 DE LA ORDENANZA 004 DE 1993 (20 de abril) ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS /
ORDENANZA 003 DE 2006 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 LITERAL A (Anulado parcialmente) MODIFICO EL ARTICULO 1 LITERAL A DE LA ORDENANZA 060 DE 1995 (10 de noviembre)
ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del artículo 3 de la Ordenanza 004 de 20 de abril de 1993 y del artículo 1 literal (a) de las Ordenanzas 060 de 10 de noviembre de 1995 y 003 de 2006, disposiciones mediante las cuales la Asamblea del Amazonas reguló la estampilla pro electrificación rural del departamento. La Sala modificó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a la nulidad pedida y, en su lugar, precisó los apartes de las normas acusados cobijados por la declaración de nulidad, así: “de la expresión “o con los municipios de Puerto Leticia y Puerto Nariño”, contenida en el literal a) del artículo primero de la Ordenanza 060 de 1995, que modificó el artículo 3 de la Ordenanza 004 de 1993, y en el literal a) del artículo primero de la ordenanza 003 de 2006, que modificó el literal a) del artículo primero de la Ordenanza 060 de 1995”. Lo anterior, por cuanto concluyó que tales expresiones vulneraron los artículos 287 y 338 de la Constitución Política y 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, dado que la Asamblea del Amazonas no podía gravar con la estampilla los actos, contratos u operaciones realizados con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, ya que la competencia para establecer los tributos en esos municipios, como entidades territoriales autónomas, radica en los respectivos concejos municipales, quienes pueden adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación y a
la autorización de la Asamblea. La Sala negó la nulidad de la expresión “y demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley”, contenida en las disposiciones citadas, en el entendido de que los contratos, órdenes de servicio y de trabajo con personas naturales y jurídicas están gravados, siempre y cuando se trate exclusivamente de entidades descentralizadas del orden departamental. AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance / ENTES TERRITORIALES - Tienen autonomía en sus funciones y gestiones / DEPARTAMENTO - Función / MUNICIPIO - Funciones El artículo 286 de la Constitución Política dispone que son entidades territoriales, entre otras, los departamentos y los municipios, a quienes se les reconoce autonomía para el gobierno de sus propias autoridades, el ejercicio de sus competencias, la administración de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Tan importante es la autonomía de los entes territoriales, que la misma Constitución instituye, a favor de ellos, que el legislador no podrá establecer tratamientos preferenciales o exenciones con los tributos de su propiedad. Así, la autonomía se predica respecto del nivel central de las entidades territoriales y de los entes territoriales entre sí, de manera que su gestión y funciones no pueden verse afectadas por la injerencia indebida de las demás. En las relaciones entre departamentos y municipios, los primeros ejercen funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios; mientras que el municipio, en los términos del artículo 311 de la Constitución, es la entidad fundamental de la división político administrativa del
Estado, y tiene adscritas importantes competencias como “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes, (…)” Es decir, los departamentos tienen preeminencia en el desarrollo social y económico que los hace merecedores de una mayor garantía en cuanto a su autonomía. La Sala, al interpretar el artículo 338 de la Constitución, en materia de autonomía fiscal de la entidades territoriales, consideró que las asambleas departamentales y concejos municipales tienen una competencia que debe ejercerse en el marco de la Constitución y la ley. De tal forma que, si bien dichos órganos de representación popular no pueden crear tributos, porque esta es una función reservada al legislador, que bien puede definir sus elementos básicos o limitarse a expedir una ley que los autorice para que las asambleas departamentales y concejos municipales, en desarrollo de su autonomía impositiva pueden regular los aspectos no desarrollados por el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 286, ARTICULO 287, ARTICULO 294, ARTICULO 298, ARTICULO 311, ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 060 DE 1995 (10 de noviembre)
ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 LITERAL A
(Anulado parcialmente) MODIFICO EL ARTICULO 3 DE LA ORDENANZA 004 DE 1993 (20 de abril) ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS /
ORDENANZA 003 DE 2006 ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 LITERAL A (Anulado parcialmente) MODIFICO EL ARTICULO 1 LITERAL A DE LA ORDENANZA 060 DE 1995 (10 de noviembre) ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Radicación 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 12 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2009-0008501(18744), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 4 de abril de 2013, Radicación: 25000-23-27-000-2009-00086-01(18660), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00084-01(18666)
Actor: ANDRES MAURICIO MEDINA SALAZAR
Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Amazonas contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “Primero. Se decreta la nulidad de la expresión: “o con los municipios de Leticia y Puerto Nariño y demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley” contenida en el artículo primero de la Ordenanza 060 de 1995 que modificó el artículo 3 de la Ordenanza 004 de 1993 y, el artículo primero de la Ordenanza 003 de 2006 que modificó el literal a) del artículo primero de la Ordenanza No. 060 de 10 de noviembre de 1995. Segundo. Comuníquese esta providencia al Presidente de la Asamblea Departamental del Amazonas y al señor Gobernador de dicho departamento. Tercero. Se reconoce personería para actuar en este proceso en nombre de la Asamblea Departamental del Amazonas al doctor Miguel Ángel Beleño Martínez en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 42. Cuarto. En firme esta providencia, y hechas las anotaciones correspondientes devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.” ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El señor Andrés Mauricio Medina Salazar, en nombre propio, pidió la nulidad parcial de los artículos 3 (lit. a) de la Ordenanza 004 de 1993, 1 de la Ordenanza 060 de 1995 (lit. a) y 1 (lit. a) de la Ordenanza 003 de 2006, en los apartes que se subrayan, expedidas por la Asamblea del Departamento del Amazonas:
ORDENANZA 060 DE 1995 “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo tercero (3º) de la Ordenanza 004 del 20 de Abril de 1993, el cual quedará así: Los documentos gravados con la Estampilla Pro Electrificación Rural son: a) Los contratos celebrados por personas naturales y jurídicas con el Departamento del Amazonas o con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño y demás entidades de derecho público que no están exentas por ley; estos documentos deberán pagar en la Tesorería Departamental el 0.8% del valor total de la contratación.” ORDENANZA 003 DE 2006 “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el literal a) del Artículo Primero de la Ordenanza No. 060 del 10 de noviembre de 1995, el cual quedará así: a) Los contratos celebrados por personas naturales y jurídicas con el Departamento del Amazonas o con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño y demás entidades de derecho público que no están exentas por ley; estos documentos deberán pagar en la Tesorería Departamental el 0.8% del valor total de la contratación, con excepción de los contratos de prestación de servicios personales que se celebren en todos los campos antes mencionados y que no exceda la cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)” No se transcribe el texto de la Ordenanza 004 de 1993, toda vez que esta no fue aportada por el demandante. El demandante citó como normas violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 150 numeral 12, 287, 300 numeral 4 y 338 de la Constitución Política.
Artículo 175 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Artículo 4 de la Ley 1059 de 2006. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estado unitario, descentralización y autonomía de las entidades territoriales en relación con la facultad impositiva El demandante adujo que de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, lo que quiere decir que la ley debe ser uniforme para evitar la concurrencia de multiplicidad de regímenes legales, propia de otro tipo de Estados. Que aunque el concepto de Estado Unitario traiga aparejados los conceptos de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, estos conceptos están limitados por la Constitución y la Ley. Que las facultades otorgadas a las asambleas departamentales por la Ley 23 de 1986, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y la Ley 1059 de 2006, en relación con la estampilla Pro Electrificación, deben sujetarse a los lineamientos trazados en dichas leyes, sin que les sea dado exceder los alcances en cuanto a materia imponible. Competencia tributaria de las entidades territoriales Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se infiere que si bien es cierto que las entidades territoriales gozan de cierta autonomía, no es posible entender que ésta sea ilimitada, más aún tratándose de materia tributaria. Que la competencia tributaria de las entidades territoriales está supeditada a la Constitución y la Ley. Que la actuación de la Asamblea del Amazonas, en relación con la expedición de
los apartes demandados, excedió los límites impuestos por la Constitución y la Ley y contrarió el modelo de Estado Unitario promulgado en la Constitución Política. Que, igualmente, excedió los límites al establecer un hecho generador que supera la autorización legal, lo que vulnera los artículos 287, 300 numeral 4 y 228 de la Constitución Política, que les otorga autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en el principio de reserva de ley, ha considerado que los elementos de los tributos territoriales deben estar determinados en la ley, o por lo menos deben estar señalados los lineamentos para que las entidades territoriales puedan fijarlos. Que las leyes que dan fundamento a la Estampilla Pro Electrificación Rural (Ley 23 de 1986 y Decreto Ley 1222 de 1986) no señalan los elementos de la obligación tributaria, y sólo se limitan a establecer la facultad de las asambleas para determinar los elementos estructurales y, en especial, la obligación de adherir y anular las estampillas “a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto”. Que la ausencia total de limitación del hecho generador, la base gravable y tarifa y los sujetos pasivos, hacen que el tributo sea inaplicable o no pueda ser desarrollado por las entidades territoriales. Violación de los artículos 175 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y 4 de la Ley 1059 de 2006 Que las leyes que fundamentaron la Estampilla Pro Electrificación entregaron a las asambleas departamentales la facultad de adoptar las características y demás
asuntos inherentes a su aplicación, entre los que se encuentran sus elementos. Sin embargo, agregó, ese mandato no se puede entender como una ampliación de la soberanía tributaria, de por sí derivada y limitada, para que esas corporaciones puedan gravar, a su arbitrio, todas y cada una de las actividades que se realizan en el Departamento del Amazonas. Que el alcance de la autorización que el legislador le otorgó a las asambleas departamentales, en el caso de la estampilla objeto del proceso, está limitado por la obligación asignada a los funcionarios departamentales de adherir y anular la estampilla en el momento del uso. Es decir, añadió, que debe tratarse de actos en los que intervenga el Departamento del Amazonas por intermedio de sus funcionarios, presupuesto que no se da en la suscripción de contratos entre personas jurídicas y los demás municipios, o demás entidades de derecho público diferentes al Departamento. Que respecto de la indeterminación en la facultad derivada de las asambleas, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-538 de 2002, a propósito de la posibilidad de que la Asamblea del Atlántico estableciera otros sistemas de recaudo diferentes a la estampilla. Que las operaciones y actividades que se pueden gravar con la Estampilla Pro Electrificación Rural deben referirse a aquellas actuaciones que, para efectos de su perfeccionamiento o de llevarse a cabo, requieren de la presencia administrativa de la entidad territorial. Que, de no ser así, se incurriría en una clara indeterminación que permitiría el ejercicio ilimitado y arbitrario de las facultades otorgadas a las asambleas. Que las estampillas son un impuesto documental que grava aquellas actividades
que requieren efectuarse mediante la utilización de documentos que, por efectos de obligaciones legales, son expedidos, suscritos o convalidados por la administración territorial. Añadió que esta es la única forma que tiene la autoridad territorial para que se pueda cumplir con la obligación legal, que tienen los funcionarios públicos, de adherir y anular las estampillas en el momento de su uso. Que los apartes acusados, al pretender gravar todos los contratos suscritos en la jurisdicción del Amazonas, indistintamente de la entidad pública que en ellos intervenga, desconoce la necesidad de intervención del Departamento en los actos gravados con la estampilla, establecida en las normas que la regulan, al imponerle a los funcionarios departamentales la obligación de adherirlas y anularlas, lo que excede los límites fijados por el legislador y la Constitución a las entidades territoriales. Violación del numeral 5 del artículo 71 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 Que los apartes demandados violaron el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, porque gravó objetos contractuales, como los contratos de obra, de prestación de servicios, etc., que están gravados con el impuesto de industria y comercio. Que la base gravable establecida en la Ordenanza 004 de 1993, y sus modificaciones, para la estampilla Pro Electrificación Rural, es el valor total de la contratación. Que el objeto del gravamen con la estampilla pro electrificación es el mismo, toda vez que tanto el hecho generador, como la forma de cuantificar la obligación tributaria, coinciden con lo previsto para el impuesto de industria y comercio, lo
que pone de presente la manifiesta violación del numeral 5 del artículo 72 del Decreto 1222. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Amazonas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que la Asamblea del Departamento del Amazonas, mediante la Ordenanza 013 de 2010, modificó la Ordenanza 004 de 1993, en los apartes objeto de demanda, resaltando que podría haber lugar a un hecho superado. Sin embargo, dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las demandas de nulidad simple contra actos que han perdido vigencia, debe existir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta los efectos que hayan podido causar mientras estuvieron vigentes Que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002, la autonomía de los departamentos y municipios en materia impositiva no es absoluta, sino que se deriva de la ley. Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las estampillas tienen la naturaleza de tasa parafiscal, gravamen que surge de la suscripción de contratos con el departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen naturaleza específica. Que si bien es cierto que las contribuciones parafiscales no son propiamente impuestos, sí participan de los mismos principios aplicables a ellos, en especial los de autonomía territorial, legalidad y predeterminación y certeza. Transcribió apartes de la sentencia C-1170 de 2004 de la Corte Constitucional.
Que la Ley 23 de 1986 autorizó a las Asambleas Departamentales para que crearan la estampilla y fijó la destinación de los recursos obtenidos por su recaudo. Que, por tanto, es un impuesto de propiedad de los Departamentos. Que del artículo 4 de la Ley 23 de 1986 se desprende la autonomía de los municipios para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales. Que las ordenanzas cuestionadas extendieron a los contratos celebrados por dos municipios del Departamento del Amazonas la imposición de la Estampilla Pro Electrificación Rural. Que la violación del principio de autonomía territorial de los municipios de Puerto Leticia y Puerto Nariño por parte de la Asamblea del Amazonas es evidente, pues desconoció que la posibilidad de gravar con la estampilla a los contratos celebrados por los municipios sólo podía ser fijada por los concejos municipales, mediante acuerdo. Que la Asamblea del Amazonas excedió su facultad impositiva, que si bien se deriva de la ley, no puede desconocer la autonomía de los municipios que se encuentran en su ámbito territorial. Que con la expedición de la Ley 1059 de 2006 se extendió la vigencia de la estampilla pro electrificación rural, varió su destinación y amplió el sujeto activo, dentro del que quedaron incluidos los Departamentos y los Municipios. Que cuando el legislador definió quiénes son los funcionarios responsables de la imposición de la estampilla (art. 4 Ley 1059), lo que hizo fue aplicar el principio de autonomía territorial en materia tributaria, en cuanto a que, implícitamente, ligó al
funcionario que firma el contrato con la obligación de imponer la estampilla y definió que se trataba del funcionario del orden departamental que suscribía el contrato. Añadió que, en esa medida, quedan descartados de la obligación de imponer la estampilla, aquellos funcionarios que suscriben contratos que no sean del departamento o distrito. Que la ley que creó la estampilla estableció los parámetros que restringen el ámbito de acción de las Asambleas Departamentales al momento de definir la totalidad de los aspectos del tributo. Que entre tales parámetros está el que la estampilla debe ser impuesta en los actos en que intervienen funcionarios departamentales y no de otro orden. Que esta limitante no puede ser desconocida por las Asambleas Departamentales en el sentido de que no se puede extender la imposición de la estampilla a actos distintos a los determinados en la ley. Que, por lo anterior, se violaron los principios de autonomía de los municipios y de legalidad y predeterminación del tributo, frente a la Ley 1059 de 2006, puesto que la Asamblea no está facultada para gravar los contratos celebrados por los municipios de Leticia y Puerto Nariño y demás entidades de derecho público que no fueran de orden departamental. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento del Amazonas apeló la decisión del Tribunal por las siguientes razones: Que la Ley 23 de 1986, por la cual se autorizó la Estampilla Pro Electrificación Rural, facultó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Intendenciales y Comisariales, por el término de 20 años, para disponer la emisión de la misma,
como recurso para contribuir a la financiación de la obra “Pro Electrificación Rural”, en todo el país. También, los autorizó para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla. Que, conforme con el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Política, corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, decretar de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Que con base en esta autorización, la Asamblea del Departamento del Amazonas expidió la Ordenanza 004 del 20 de abril de 1993, y autorizó la emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural. Que la Ley 1059 de 2006 amplió el término señalado en la Ley 23 de 1986 por 10 años más. Precisó que los Municipios de Leticia y Puerto Nariño hacen parte de la jurisdicción del Departamento del Amazonas y, por tanto, son sujetos pasivos de la estampilla, en cuanto no se invada la órbita de su autonomía y constitución legal. Que la reglamentación de la Estampilla Pro Electrificación Rural no invadió la órbita ni la potestad tributaria de los municipios, pues éstos no podían reglamentar tal tributo en su favor, ya que el gravamen fue creado en favor de los Departamentos, incluidas las intendencias y comisarías. Que de ninguna forma se vulneró el principio de autonomía territorial de los municipios de Leticia y Puerto Nariño, ni el de legalidad, pues dichas entidades no están facultadas para reglamentar la estampilla, por ser un gravamen exclusivo de
los Departamentos. Que el impuesto cuestionado constituye un monopolio creado a favor de los entes departamentales, lo que permite concluir que se trata de un impuesto departamental, que sólo puede ser reglamentado por los mismos departamentos, tal y como aconteció en el caso de en examen LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora guardó silencio. El Departamento del Amazonas reiteró lo dicho en el recurso de apelación. El representante del Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, porque la Asamblea del Amazonas no está habilitada por la Ley ni por la Constitución, para incluir dentro de los documentos gravados con la estampilla los contratos celebrados por personas naturales y jurídicas con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, y demás entidades de derecho público que no están exentas por ley, pues la ley que creó la estampilla le otorgó dicha facultad a los concejos municipales, respecto de los actos municipales. Que la Asamblea del Amazonas, mediante los actos acusados, violó los artículos 287 de la Constitución Política y 4 de la Ley 23 de 1986, en cuanto al principio de autonomía territorial de los municipios de Leticia y Puerto Nariño, quienes por ley tienen la facultad de gravar con la estampilla los contratos suscritos en sus jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Amazonas contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la expresión: “o con los municipios de
Leticia y Puerto Nariño y demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley”, contenida en el literal a) del artículo primero de la Ordenanza 060 de 1995, que modificó el artículo 3 de la Ordenanza 004 de 1993, y en el literal a) del artículo primero de la Ordenanza 003 de 2006, que modificó el literal a) del artículo primero de la Ordenanza 060 de 1995. En los términos del recurso, la Sala decidirá si la expresión acusada violó las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda. Concretamente, analizará la facultad impositiva de los entes territoriales en relación con la Estampilla Pro Electrificación Rural, autorizada por la Ley 23 de 1986 y el Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Para resolver, la Sala reiterará la posición que ha tomado en un caso similar al presente.1 AUTONOMÍA FISCAL DE LOS ENTES TERRITORIALES El artículo 286 de la Constitución Política dispone que son entidades territoriales, entre otras, los departamentos y los municipios, a quienes se les reconoce autonomía para el gobierno de sus propias autoridades, el ejercicio de sus competencias, la administración de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones2. 1 Sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente 18744, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Tan importante es la autonomía de los entes territoriales, que la misma Constitución instituye, a favor de ellos, que el legislador no podrá establecer tratamientos preferenciales o exenciones con los tributos de su propiedad3. Así, la autonomía se predica respecto del nivel central de las entidades territoriales y de los en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.