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CE-25000-23-27-000-2009-00086-01(18660)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00086-01(18660)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL EN AMAZONASRecae sobre los contratos que el departamento del Amazonas o sus entidades descentralizadas suscriben, pero no sobre los documentos otorgados ante las autoridades de los municipios de Leticia y Puerto Nariño, en razón de que la competencia para establecer el tributo en sus jurisdicciones es privativa de los concejos de dichos municipios / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - Carece de facultades para gravar los actos, contratos u operaciones celebrados en los municipios de Leticia y puerto Nariño / ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Hecho generador. Requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento y con intervención real de sus autoridades en la operación gravada Como se observa, desde su creación en el Departamento del Amazonas, la Estampilla Pro Desarrollo fue concebida para gravar los contratos suscritos por el mismo departamento y por los municipios de Leticia y Puerto Nariño así como por las entidades públicas o privadas, Empoleticia y por las demás entidades de derecho público. Para la Sala, lo anterior quebrantó el principio de autonomía territorial, por cuanto la Asamblea del Amazonas no podía gravar, con la estampilla pro desarrollo departamental, documentos otorgados antes las autoridades de los municipios de Leticia y Puerto Nariño, ya que la competencia para establecer los tributos en los municipios aludidos, como entidades territoriales autónomas para el manejo de los asuntos locales, radica en los concejos municipales, órganos colegiados de representación popular a los que ha sido delegada la facultad reguladora. Así las cosas, no es de recibo el criterio del

Departamento del Amazonas, según el cual, en los contratos que firman las personas naturales y jurídicas con los municipios o con entidades municipales, intervienen funcionarios del departamento. Para que se configure el hecho generador de la estampilla se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla. En cuanto a las expresiones “las demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley” y “públicas y descentralizadas sin excepción”, considera la Sala que están gravados los contratos, órdenes de servicio y de trabajo con personas naturales y jurídicas, siempre y cuando sean entidades descentralizadas del orden departamental, exclusivamente. Dado que dentro de la expresión “entidades descentralizadas” pueden estar las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, como Empoleticia, no es pertinente que el Acuerdo haya denominado directamente a esa empresa, si se tiene en cuenta que las E.S.P.D se pueden constituir como sociedades anónimas, con o sin capital público. En consecuencia, se negará la nulidad de dichas expresiones, con el alcance fijado por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1986 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 170 / DECRETO 469 DE 1986 - ARTICULO 10

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 1986 (27 de agosto) CONCEJO

COMISARIAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 3 (PARCIAL) Anulado / ORDENANZA 003 DE 1993 (20 de abril) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 (PARCIAL) (Anulado) / ORDENANZA 059 DE 1995 (10 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONASARTICULO 1 (PARCIAL) (Anulado) / ORDENANZA 016 DE 2000 (8 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 (PARCIAL)

(Anulado) / ORDENANZA 035 DE 2005 (23 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 4 (PARCIAL) (Anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de apartes del artículo 3 del Acuerdo 002 del 27 de agosto de 1986 del Concejo Comisarial del Amazonas, modificado por el artículo 1 de las Ordenanzas 003 del 20 de abril de 1993, 059 del 10 de noviembre de 1995 y 016 del 8 de noviembre de 2000 y por el artículo 4 de la Ordenanza 035 del 23 de noviembre de 2005 de la Asamblea Departamental del Amazonas, en cuanto en esas disposiciones se reguló la estampilla pro desarrollo departamental. La Sala modificó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a la nulidad pedida y, en su lugar, precisó las expresiones de los artículos citados cobijados por la declaración de nulidad, así: Del Acuerdo 002 de

1986: Municipios de Leticia y Puerto Nariño; del artículo 1 de la Ordenanza 003 de 1993: Los contratos celebrados por personas naturales y jurídicas (…) con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño; de la Ordenanza 059 de 1995: Los Contratos celebrados por personas naturales y jurídicas (…) con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño; de la Ordenanza 016 de 2000: Los Contratos celebrados por personas naturales y jurídicas (…) con los municipios de Leticia y Puerto Nariño y del artículo 4 de la Ordenanza 035 de 2005: los municipios de Leticia y Puerto Nariño (…) y Municipal (…) los celebrados con la Empresa de Energía del Amazonas, Empoleticia. Lo anterior, por cuanto concluyó que tales expresiones vulneraron los artículos 287 de la Constitución Política y 71 y 175 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, por cuanto la Asamblea del Amazonas no podía gravar con la estampilla pro desarrollo departamental documentos otorgados antes las autoridades de los municipios de Leticia y Puerto Nariño, ya que la competencia para establecer los tributos en esos municipios, como entidades territoriales autónomas para el manejo de los asuntos locales, radica en los respectivos concejos municipales, órganos colegiados de representación popular a los que se les delegó la facultad reguladora. ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Autonomía impositiva de las entidades territoriales. Alcance / ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Creación. Finalidad. Elementos / ESTAMPILLA PRODESARROLLO INTENDENCIAL Y COMISARIAL - El Decreto 469 de 1986

facultó a los concejos comisariales para ordenar su emisión. Sobre la facultad impositiva de los entes territoriales, la Sala precisa: La Constitución Política de 1991 introdujo cambios fundamentales en el régimen territorial. Pasó de un esquema con centralización política y descentralización administrativa, a un sistema de autonomía para las entidades territoriales, sin perder de vista la unidad del Estado. El artículo 287 Superior precisó que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1) Gobernarse por autoridades propias; 2) Ejercer las competencias que les correspondan; 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 4) Participar en las rentas nacionales. En relación con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, el artículo 32 de la Ley 3 de 1986, norma reproducida en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, autorizó a las Asambleas Departamentales para ordenar la emisión de estampillas “Pro-Desarrollo Departamental”, precisando que su producido se destinaría a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dichos entes también quedaron autorizados para que en las ordenanzas que dispusieran cada emisión, determinaran su monto, el que no podía ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa, que no podía exceder el dos por ciento del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas, así como todo lo demás que

se considerare necesario para garantizar el recaudo y la adecuada inversión. Según el artículo 175 del aludido Decreto 1222 de 1986, la obligación de adherir y anular las estampillas pro desarrollo departamental quedó a cargo de los funcionarios departamentales que intervinieran en el acto. El artículo 10 del Decreto 469 del 11 de febrero de 1986, facultó a los Consejos Comisariales para ordenar la emisión de estampillas “Pro Desarrollo Intendencial y Comisarial”, en las mismas condiciones que estableció la Ley 3 de 1986 para los departamentos.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1986 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 170 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 175 / DECRETO 469 DE 1986 - ARTICULO 10

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 1986 (27 de agosto) CONCEJO COMISARIAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 3 (PARCIAL) Anulado / ORDENANZA 003 DE 1993 (20 de abril) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 (PARCIAL) (Anulado) / ORDENANZA 059 DE 1995 (10 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 (PARCIAL) (Anulado) / ORDENANZA 016 DE 2000 (8 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 1 (PARCIAL)

(Anulado) / ORDENANZA 035 DE 2005 (23 de noviembre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - ARTICULO 4 (PARCIAL) (Anulado).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho generador de la estampilla prodesarrollo departamental se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de marzo de 2012, Exp. 18744, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00086-01(18660)

Actor: ANDRES MAURICIO MEDINA SALAZAR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento demandado contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso1: 1 Folios 89 a 109 “Primero. Se decreta la nulidad de las expresiones: los municipios de Leticia y Puerto Nariño Municipal del Departamento; públicas o privadas sin excepción.

Empoleticia, así como también las demás entidades de derecho público que no estén exentas por la Ley. Contenidas en el artículo 4 de la Ordenanza N° 035 de 23 de noviembre de

2005 que modificó el literal a) del artículo 1 de la Ordenanza 016 del 8 de noviembre de 2000, que a su vez modificó el artículo 1 de la Ordenanza 59 de 10 de noviembre de 1995, que a su vez modificó el artículo 1 de la Ordenanza 003 del 20 de abril de 1993, que a su vez modificó el artículo 3 del Acuerdo Comisarial No. 2 de 1986. (…)” La demanda El señor Andrés Mauricio Medina Salazar demandó la nulidad de las expresiones que a continuación se subrayan, del artículo 3° del Acuerdo 002 del 27 de agosto de 1986 del Concejo Comisarial del Amazonas 2, y de las disposiciones que lo modificaron. “ACUERDO NÚMERO 002/86 EL HONORABLE CONSEJO COMISARIAL En uso de las facultades que le confiere la Ley, en especial las conferidas en los Decretos 467 y 469 del 11 de febrero de 1.986 y, CONSIDERANDO: a.- Que es deber del Consejo Comisarial velar por la infraestructura educativa, sanitaria y deportiva de la Comisaria Especial del Amazona.- b.- Que, el Decreto 469 del 11 de febrero de 1.986, en su artículo 10° faculta a los Consejeros Comisariales para ordenar la emisión de estampillas en las mismas condiciones que establece la ley 3ª. de 1.986 para los Departamentos.- c.- Que, en la Comisaria Especial del Amazonas no existe actualmente estampilla de ninguna clase.- ACUERDA: 2 Folios 12 a13

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENASE la emisión de la Estampilla

“PRODESARROLLO COMISARIAL”, cuyo producido se destinará a la construcción de la infraestructura educativa, sanitaria y deportiva de la Comisaria.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la primera emisión de la estampilla será de $50.000.000.oo valor que no excede la cuarta parte del Presupuesto Comisarial.

ARTÍCULO TERCERO: Los documentos gravados con la estampilla creada son los contratos celebrados por personas naturales y/o jurídicas con la Comisaria Especial del Amazonas o con los Municipios de Leticia y Puerto Nariño y demás entidades de derecho público que no estén exentos por la Ley, contratos que deberán pagar el 1% del valor total de dicho documento. (…)” El artículo tercero del Acuerdo 002 de 1986, demandado, fue modificado por el artículo 1° de la Ordenanza 003 del 20 de abril de 1993, modificado, a su vez, por el artículo 1° de la Ordenanza 059 del 10 de noviembre de 1995, modificado también por el artículo 1° de la Ordenanza 016 del 8 de noviembre de 2000, que fue modificado por el artículo 4° de la Ordenanza 035 del 23 de noviembre de

2005. El actor alegó que las expresiones demandadas violan el Preámbulo y los artículos 1°, 150 numeral 12, 287, 300 numeral 4° y 338 de la Constitución Política y 71 y 175 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El artículo primero de la Constitución Política establece que “Colombia es un

Estado social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria”, lo que supone que debe existir uniformidad en la ley para evitar la concurrencia de una multiplicidad de regímenes legales propios de otros tipos de estados. El concepto de Estado Unitario prevé la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, pero enmarcados dentro de unos límites que suponen la existencia de un mandato superior y un régimen constitucional. Ha dicho la Corte Constitucional que el principio de autonomía de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gestión que el constituyente y el legislador les garantiza a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado. Se trata de una consecuencia directa del principio de descentralización y de un elemento constitucional propio de las entidades territoriales que tiene un límite mínimo o núcleo esencial, determinado por los derechos y facultades, reconocido tanto a ellas como a sus autoridades, y un límite máximo, determinado por el principio de república unitaria3. En este orden de ideas, si bien las entidades territoriales son titulares de una facultad de configuración normativa en materia tributaria, esa facultad se ejerce en las condiciones indicadas en la Constitución y en la ley4, más aún tratándose de materias tributarias, como es la imposición de tributos. La función de las asambleas departamentales, en relación con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, debe sujetarse a los lineamientos trazados en el Decreto Legislativo 1222 de 1986, sin que le sea dado exceder los alcances en

cuanto a materia imponible. La actuación de la Asamblea del Amazonas, en relación con las expresiones demandadas, excede los límites impuestos por la Constitución Política y la ley y contraría el modelo de Estado Unitario promulgado en el preámbulo y en el artículo primero de la Constitución Política; así mismo, vulnera los artículos 287, 300 numeral 4° y 338 Superiores al pretender establecer un hecho generador. El artículo 170 Decreto 1222 de 1986, autorizó a las asambleas para establecer la emisión de estampillas "pro desarrollo departamental", sin señalar los elementos de la obligación tributaria. Señaló que las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa, que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. Esta ausencia de limitación del aspecto objetivo (hecho generador), aspecto cuantitativo (base gravable y tarifa) y elemento subjetivo (sujetos pasivos), hace 3 Sentencia C-1114 de 2003 4 Ídem que el tributo sea inaplicable o no pueda ser desarrollado por las entidades territoriales. Indicó que al establecer como hecho generador operaciones en las que no interviene directamente el Departamento del Amazonas, la Asamblea Departamental excedió los límites de la facultad impositiva señalada por el legislador. Por su parte, el artículo 175 del Decreto 1222 de 1986 estableció la obligación de

adherir y anular la estampilla a los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Así, las operaciones y actividades que se pueden gravar con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental deben referirse a aquellas actuaciones que para efectos de perfeccionarse o llevarse a cabo, requieran de la presencia administrativa de la entidad territorial. De no ser esto así, se incurriría en una clara indeterminación que permitiría el ejercicio ilimitado y arbitrario de las facultades otorgadas a las asambleas. Agregó que los apartes demandados, al pretender gravar todos los contratos suscritos en su jurisdicción, indistintamente de la entidad pública que en ellos intervenga, desconocen la necesidad de intervención del departamento en los actos gravados con la estampilla, establecida en las normas que regulan dicho impuesto, al imponerle a los funcionarios departamentales la obligación de adherirlas y anularlas, excediendo de esta manera los límites fijados por el legislador y los asignados por la Constitución Política a las entidades territoriales; en consecuencia, son ilegales porque contrarían los preceptos referidos. Las expresiones demandadas también vulneran abiertamente la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 71 del Decreto 1222 de 1986, toda vez que gravan objetos contractuales gravados con el impuesto de industria y comercio, como la celebración de contratos de obra, de prestación de servicios, etc. Manifestó que según el Acuerdo 002 de 1986, y las disposiciones que posteriormente lo modificaron, la base gravable de la Estampilla Pro Desarrollo es el valor total de la contratación, igual que la del impuesto de industria y

comercio; lo mismo sucede con el hecho generador, como forma de cuantificar la obligación tributaria, lo que evidencia la clara vulneración del numeral 5° del artículo 71 del Decreto 1222 de 1986. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 10 de junio de 2009, negó la solicitud de suspensión provisional de las expresiones contenidas en el artículo 3° del Acuerdo 002 de 1996. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, el Departamento del Amazonas no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, decretó la nulidad de las expresiones demandadas, por las siguientes razones5: De conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002, la autonomía fiscal para crear y reglamentar tributos departamentales de las asambleas no es absoluta, sino derivada de los parámetros fijados por el legislador. Indicó que las estampillas departamentales pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues: i) son gravámenes que surgen de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento; ii) se causan sobre un hecho concreto y iii) por disposición legal tienen una destinación específica; sus características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. En lo relacionado con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, el artículo 32 de

la Ley 3ª de 1986, autorizó a las asambleas departamentales su creación y 5 Folios 89 a 109 determinó la destinación de los recursos obtenidos a través de ella, señaló la base y la tarifa para el cobro y dejó en manos de dichos organismos territoriales la definición de los elementos que conforman el gravamen. El Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, en el artículo 170 autorizó a las asambleas para ordenar la emisión de la aludida estampilla, cuyo producido se destinaría a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva; además, en el artículo 175 ibídem establece que la obligación de adherir y anular las estampillas queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. El artículo 10 del Decreto 469 del 11 de febrero de 1986 amplió la facultad de ordenar la emisión de estampillas, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 3ª de 1986, a los Consejos Comisariales. Precisó el a-quo que la Asamblea del Amazonas vulneró ostensiblemente el principio de autonomía territorial de los municipios de Leticia y Puerto Nariño porque desconoció que la posibilidad de gravar con la estampilla, a los contratos celebrados por los municipios y demás entidades de nivel municipal, como lo es Empoleticia E.S.P., solamente podía ser determinada por los concejos municipales mediante acuerdo. Según lo expuesto, la Asamblea Departamental debió limitarse a gravar, únicamente, los contratos suscritos por los funcionarios departamentales.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento demandado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y rechazar las súplicas de la demanda6. Indicó que la Estampilla Pro Desarrollo Comisarial, posteriormente convertida en Estampilla Pro Desarrollo Departamental, fue creada a favor de los entes departamentales, para aplicarla a cargo de quienes celebren contratos, entre otros, con los entes municipales existentes en su jurisdicción. 6 Folios 111 a 116 Precisó, que el artículo 10 del Decreto 469 de 1986 facultó a los Consejos Comisariales para ordenar la emisión de estampillas, en las mismas condiciones que establece la Ley 3ª de 1986, para los departamentos. Que, por lo tanto, el Consejo Comisarial y posteriormente la Asamblea Departamental del Amazonas, no invadieron la órbita o potestad tributaria o impositiva de los municipios, porque estos no podían reglamentar tal impuesto a su favor, por haber sido creado única y exclusivamente a favor de los Departamentos y, en su momento, de las intendencias y comisarías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. El departamento demandado insistió en las razones que expuso en el recurso de apelación7. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada. Precisó que el hecho de que los municipios de Leticia y Puerto Nariño hagan parte de la jurisdicción del departamento del Amazonas, no habilita a la Asamblea

Departamental para gravar los actos municipales, con un impuesto departamental. Advirtió que no está en discusión que el artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 autorizó a las asambleas departamentales la emisión de las estampillas y que el artículo 10 del Decreto 469 de 1986 facultó a los consejos comisariales para ordenar la emisión de las mismas y que tampoco se discute que la Estampilla Pro Desarrollo Departamental fue creada a favor de los departamentos, intendencias y comisarías. 7 Folios 132 a 133 No obstante, para ejercer la anterior facultad, los consejos comisariales y las asambleas departamentales deben observar el contenido del artículo 175 del Decreto 1222 de 1986, según el cual la obligación de adherir y anular estampillas está a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Así las cosas, no es posible concluir que en los contratos que firman las personas naturales y jurídicas con los municipios o con las entidades municipales, intervengan funcionarios del departamento. Por lo tanto, la asamblea no puede aplicar el gravamen departamental a actos municipales. Tampoco es procedente afirmar que la Asamblea del Amazonas está habilitada en los términos del artículo 338 de la Constitución Política para incluir, como documentos gravados con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, los contratos celebrados con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, con las entidades descentralizadas del orden municipal, con entidades públicas y privadas sin excepción y con las demás entidades de derecho público que no están exentas por ley, toda vez que la ley que creó la estampilla no otorgó dicha facultad a las

asambleas. Agregó que la autonomía fiscal de las asambleas no es absoluta sino derivada y debe ejercerse dentro de los parámetros fijados por el legislador. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la autonomía de los entes territoriales no es absoluta, pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República8. Por otra parte, solicitó que se modifique la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar en su lugar la nulidad de las siguientes expresiones demandadas: “(…) los municipios de Leticia y Puerto Nariño, (…) y municipal del departamento; públicas y privadas sin excepción, (…) así como también las demás entidades de derecho público que no estén exentas por ley”, contenidas en el literal a) del artículo 3° del Acuerdo Comisarial N° 002 de 1986 de la Comisaria Especial del Amazonas y en las disposiciones que posteriormente lo fueron modificando. 8 Sentencia C-538 de 2002 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala debe decidir sobre la legalidad de las expresiones contenidas en el artículo tercero del Acuerdo 002 de 1986, antes reproducidas y en las disposiciones que posteriormente lo modificaron. Sobre la facultad impositiva de los entes territoriales, la Sala precisa: La Constitución Política de 1991 introdujo cambios fundamentales en el régimen territorial. Pasó de un esquema con centralización política y descentralización

administrativa, a un sistema de autonomía para las entidades territoriales, sin perder de vista la unidad del Estado. El artículo 287 Superior precisó que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1) Gobernarse por autoridades propias. 2) Ejercer las competencias que les correspondan. 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4) Participar en las rentas nacionales. En relación con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, el artículo 32 de la Ley 3 de 1986, norma reproducida en el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, autorizó a las Asambleas Departamentales para ordenar la emisión de estampillas “Pro-Desarrollo Departamental", precisando que su producido se destinaría a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Dichos entes también quedaron autorizados para que en las ordenanzas que dispusieran cada emisión, determinaran su monto, el que no podía ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa, que no podía exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas, así como todo lo demás que se considerare necesario para garantizar el recaudo y la adecuada inversión. Según el artículo 175 del aludido Decreto 1222 de 1986, la obligación de adherir y anular las estampillas pro desarrollo departamental quedó a cargo de los funcionarios departamentales que intervinieran en el acto. El artículo 10 del Decreto 469 del 11 de febrero de 1986, facultó a los Consejos

Comisariales para ordenar la emisión de estampillas "Pro Desarrollo Intendencial y Comisarial", en las mismas condiciones que estableció la Ley 3ª. de 1986 para los departamentos. Precisado que el departamento del Amazonas estaba facultado para establecer en su territorio la Estampilla Pro Desarrollo, procede la Sala a establecer la naturaleza de la mencionada estampilla. Para el efecto, retoma el análisis efectuado en la sentencia 14527 del 5 de octubre de 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz. “(…) Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

(…) A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y

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