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CE-25000-23-27-000-2009-00088-01(18178)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00088-01(18178)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FORMAS DE NOTIFICACION – Los artículos del Estatuto Tributario que se refieren a este tema tienen aplicación en el distrito / NORMAS NACIONALES Y DISTRITALES – En lo que se refiere a la notificación de los actos administrativos se complementan / NOTIFICACION POR CORREO – Procedencia / DIRECCION PARA NOTIFICAR – En el distrito se remite a la informada en el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto / IMPUESTO PREDIAL – La dirección para notificar es la del contribuyente no la del predio En lo que hace a los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, contrario a lo que afirma el demandante, su aplicación no es fortuita ni analógica, sino por expresa remisión de la normativa especial del Distrito Capital (Artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993), de donde mal se puede aseverar que los enunciados artículos no pueden tener efectos sobre el procedimiento “distrital, local o municipal”, desde luego, sin perjuicio de lo regulado específicamente por la normativa especial, la cual prefiere, en todo caso, a la general. Para el evento en estudio, las normas nacionales y las distritales, lejos de reñir, se complementan, toda vez que el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, si bien no puntualiza las diferentes formas con las cuales es procedente notificar los actos administrativos distritales, remite expresamente para éste propósito a la normativa nacional, la que en el artículo 565 concretamente expone que las enunciadas actuaciones “deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente

autorizada por la autoridad competente” . La misma norma, a partir del parágrafo 1° regula el procedimiento aplicable para la notificación por correo, estableciendo que, para dicho efecto, los actos deben ser remitidos a la última dirección que figure en el RUT del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. No obstante, como dicho tópico encuentra regulación específica dentro de la normativa territorial, respecto de la dirección para notificar, es aplicable lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 que ordena enviar los actos “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente”. Finalmente, la misma Administración Distrital expidió, concordante con la norma distrital y dirigido a los “Inexactos Predial 2004 – 2005”, el instructivo descrito en el numeral 2° de las pruebas, el que ordena que “se tomará como dirección de notificación la última por fecha de presentación informada por cada contribuyente en las declaraciones del impuesto predial unificado”. El ordenamiento analizado conduce inequívocamente a que la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; lo que en ningún caso indica que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento, ya que, como lo aclara, tanto la misma normativa

como la instrucción de la Dirección de Impuestos Distritales, la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 570 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 7 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 6

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su notificación se hace a la última dirección informada en la declaración del respectivo impuesto / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE – Medios para establecerla. No procede la verificación de la dirección cuando se ha notificado los actos en la dirección correcta Para efectuar la notificación del requerimiento especial, la norma aplicable por la administración, en concordancia con la exigencia del actor, fue el artículo 7° del Decreto Distrital 807 de 1993, dado que el requerimiento especial se remitió por correo “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto”. Por tanto, así respecto de la fotocopia auténtica de la declaración presentada el 30 de noviembre de 2006 y correspondiente al año gravable 2003 aportada por la Dirección de Impuestos Distritales, se haya negado por el Despacho la valoración probatoria mediante Auto de 9 de julio de 2010, por haberse aportado con ocasión de la apelación, las pruebas discriminadas en los numerales 11) y 12) del acervo transcrito dan fe, por una parte de que el predio objeto de la declaración contentiva de la dirección a la

que se remitió el requerimiento especial le pertenecía a la sociedad actora, y, por otra, de la fecha de presentación de dicho denuncio y la dirección informada en él “Para efecto de Notificaciones”, lo que desvirtúa las afirmaciones del demandante y los argumentos del fallador de primera instancia, pues como se encuentra demostrado fue enviado a la dirección correcta. El inciso 3° del mismo artículo 7° del Decreto 807 de 1993 ordena que la administración debe establecer la dirección del contribuyente mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria, únicamente en el caso de que “No exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado” , es decir que dicho procedimiento no operaba para este caso en el que el contribuyente viene declarando por todos los periodos y el acto a notificar fue enviado a la dirección correcta. Tampoco procedía la “publicación en un diario de amplia circulación” ya que la ley (inciso 4° del mismo artículo) ordena efectuarla por este medio “cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00088-01(18178)

Actor: MARVAL S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección “B”, respecto de la demanda instaurada por la sociedad de la referencia, contra la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración correspondiente al Impuesto Predial Unificado por el año gravable 2005, dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Secretaría de Hacienda Distrital: -Liquidación Oficial de Revisión DDI – N° 077239 y/o LOR 2007EE 366512 de 17 de octubre de 2007. -Resolución del Recurso de Reconsideración N° DDI-1890032008-EE442600 de 6 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del Impuesto Predial del inmueble ubicado en la AK 52 A, 119A-98 identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N20125227, correspondiente al año gravable 2005, distinguida con el formulario N° 101010000883691 de 17 de mayo de 2005. (…)

I - ANTECEDENTES

1. HECHOS: El 17 de mayo de 2005, la sociedad MARVAL S.A. presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado, sobre el predio ubicado en la AK 52 A, 119A-98,

con matrícula inmobiliaria N° 50N20125227, en la que determinó un impuesto a cargo de $162.921.000, correspondiente a la vigencia gravable 2005. La Secretaría de Hacienda asevera haber notificado requerimiento especial, pero la sociedad afirma que no tuvo conocimiento del mismo. No obstante, el 17 de octubre de 2007 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° DDI-077239 y/o LOR 2007 EE366512, que modificó la declaración privada, liquidó un impuesto a cargo de $565.587.000 y sancionó por inexactitud. La actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido desfavorablemente por medio de la Resolución N° DDI – 189003 del 6 de noviembre de 2008.

2. LA DEMANDA: 2.1. PRETENSIONES: La actora solicitó que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital el 17 de octubre de 2007 correspondiente al Impuesto Predial Unificado por el año gravable 2005; y de la resolución del 6 de noviembre de 2008 que decidió, para confirmar, el recurso de reconsideración. 2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La demandante invocó como normas violadas los artículos: 29 de la Constitución Política; 6°, 7° y 9° del Decreto Distrital 807 de 1993 y 565, a 570 y 730 del Estatuto Tributario

Nacional. Estima violado el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto éste consagra

los principios fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, al ordenar que deben ser aplicados a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Puso de presente que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 ordena que, previo a la práctica de la liquidación oficial se debe enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se pretendan modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. Que, el artículo 730 E.T. establece las causales de nulidad de los actos administrativos, determinando entre ellas, en su numeral 3°, el hecho de que los actos “No se notifiquen dentro del término legal”, evento en el cual, el término para requerir no se suspenderá y operará la firmeza de la liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. (Artículo 714 E.T.). Además, el artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone la remisión al Estatuto Tributario Nacional en los artículos 565, 566, 569 y 570 para la notificación de los actos proferidos por la administración tributaria. El primero de ellos ordena que los requerimientos se notifiquen de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Además, en el parágrafo 1° expone que la notificación “debe surtirse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario (RUT)”. Y agrega que: “Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto”. Concordante con lo anterior, el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 dispone que “la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la autoridad competente” “Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”. “Parágrafo 1° - En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto” Además, si bien el artículo 568 E.T. autoriza notificar mediante aviso en periódico

de amplia circulación nacional las actuaciones que sean devueltas por el correo, la misma norma advierte que dicho procedimiento no será aplicable “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.. Afirma que, en el caso debatido, la Dirección Distrital de Impuestos no solo remitió el requerimiento especial a una dirección que no corresponde a ninguna de las informadas por la sociedad, sino que omitió el procedimiento que ordenaba reenviarla a la dirección correcta y procedió a publicar el aviso en un periódico de circulación nacional. La Administración confunde al decir en la liquidación oficial que se había devuelto el acto por correo, pero al decidir el recurso gubernativo adujo la existencia de un “Acuse de recibo” que nunca antes había presentado a consideración, violando el debido proceso. En tales circunstancias y, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo para declarar el impuesto predial por la vigencia gravable 2005 era el 8 de julio del mismo año, según el artículo 4° de la Resolución 11145 de 2004 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, la liquidación privada presentada por la actora quedó en firme el 8 de julio de 2007 por no haber producido el requerimiento ningún efecto legal ya que sólo se envió a la dirección correcta el 18 de marzo de 2008, por fuera del término legal para notificarlo.

3CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado del Distrito Capital en la contestación a la demanda transcribió el

articulado del impuesto predial unificado, especialmente las normas que definen el sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa del mismo, para luego abordar el tema discutido en la demanda, o sea, la notificación del requerimiento especial. Inició el análisis con la transcripción del artículo 7° del Decreto 807 de 1993 relacionado con la dirección a la cual deben ser remitidas las notificaciones de los actos proferidos en el proceso de determinación de los impuestos. La norma en comento establece que las aludidas notificaciones deberán efectuarse “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente”. Advierte, además, que cuando un contribuyente cambie de dirección la anterior continuará siendo válida por los tres meses siguientes a la fecha del cambio, y que la notificación “por medio de publicación en un diario de amplia circulación”, está reservada para el evento en que la administración “no pueda establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante…”. Explicó luego que, para el caso en estudio, el requerimiento especial fue notificado a la KR 15 N° 87-86 oficina 304, que corresponde a la dirección suministrada por la demandante en la declaración del impuesto predial por el año 2003, presentada el 30 de noviembre de 2006 respecto del predio ubicado en la KR 98 B 59-49 Sur, Casa 193, y que fue recibido por la sociedad el 12 de marzo de 2007, según acuse de recibo N° 890205645. Alega también que dicha dirección no ha sido desconocida por MARVAL S.A. y

que, además, el contribuyente presentó dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo que indica que el requerimiento especial fue notificado en debida forma, por lo que no es procedente alegar omisión en la notificación de los actos administrativos. Respecto de la firmeza de la liquidación privada por el año gravable 2005, afirmó que la declaración del impuesto predial por el citado año fue presentada el 17 de mayo de 2005, y el requerimiento especial quedó notificado el 12 de marzo de 2007, es decir, antes del vencimiento de los dos años de que tratan los artículos 705 del Estatuto Tributario Nacional y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo tanto, la liquidación privada no adquirió la firmeza que alegó el demandante. Finalmente, indicó que el contribuyente incurrió en conducta sancionable, al haber declarado como base gravable un valor inferior al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto, y, además, al haber registrado como destino 62 y tarifa del 9.5 por mil, cuando de acuerdo con la legislación vigente, le correspondía el destino 67 y una tarifa del 33 por mil. IILA SENTENCIA APELADA Advirtió el a quo que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas contenido en el artículo 3° del C.C.A. las entidades administrativas están obligadas a dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley. Dijo que la notificación de las decisiones oficiales es un derecho fundamental al debido proceso, pues es la manera como se dan a conocer aquellas a los

administrados para que puedan ejercer el derecho de defensa, ya que mientras los actos no se notifiquen, no producen efectos y tampoco son oponibles a los destinatarios. La forma de efectuar la notificación debe ser la adecuada para que se cumpla con la finalidad encaminada a que el administrado conozca los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. Examinó los siguientes elementos probatorios que reposan en el expediente: 1) Declaración de predial año 2003, presentada por el predio de la AK 52 A N° 119-A-98, donde registra la misma dirección para notificaciones. (Folio 48) 2) Declaración año 2004 correspondiente al mismo predio, en la que registró como dirección de correspondencia la AC 26 N° 69-A-51 TO B IN 3 PI 4. (Folio 49) 3) Declaración por el año 2005 del mismo predio con dirección para notificaciones en la AC 26 N° 69-A -51 TO B OF 402 IN 3. (Folio 50) 4) Oficio N° 2006EE333602 del 18 de diciembre de 2006, enviado a la sociedad por la Secretaría de Hacienda Distrital a la Av. Eldorado N° 69A-51 TO B Of 402, recibido el 20 de diciembre de 2006. (Folios 113 y 114) 5) El 7 de febrero de 2007 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el oficio relacionado en el numeral anterior. En el recurso señala como dirección la Av. Eldorado N° 69-A-51 Torre B oficina 402. (Folios 116 y 117) 6) El 13 de junio de 2007 se le informó a la actora que por el año 2005 no dio

cumplimiento a lo establecido en la Ley 601 de 2000, y profirió el requerimiento especial N° 2007EE36689 de 28 de febrero de 2007, acto recibido por la sociedad el 4 de julio de 2007. (Folios 138 y 139) 7) Requerimiento Especial N° RE -2007EE36689 del 28 de febrero de 2007. (Folios 92 a 95). 8) Guía de entrega de correspondencia N° G-2811263326923 enviada a la KR 15 N° 87-86 Of 304 de Bogotá, recibida el 12 de marzo de 2007. (Folio 91) 9) Reporte de declaraciones y pagos emitido por la Secretaría de Hacienda el 11 de septiembre de 2007. (Folios 140 a 146) 10)Liquidación de Revisión N° DDI077239 del 17 de octubre de 2007, notificada a la AV. Eldorado N° 69-A-51 TO B Odf 402. (Folios 30 a 35). 11)Oficio del 18 de marzo de 2008 por el que se envía copia del requerimiento especial por el año 2005, recibido el 26 de marzo de 2008. (Folio 51). 12)Reporte de declaraciones y pagos del 16 de octubre de 2008, en el que se relaciona que la sociedad, el 30 de noviembre de 2006, presentó la declaración de impuesto predial por el año 2003 del inmueble ubicado en la KR 98 B N° 69-49 Sur , Casa 193, señalando como dirección para

notificación la KR 15 N° 87-86 Of. 304. (Folio168). 13)Resolución de Reconsideración DDI-189003 del 6 de noviembre de 2008, notificada por edicto desfijado el 18 de diciembre de 2008. (Folios 36 a 47). Sobre la forma de notificar los actos oficiales proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital, el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, remite a los artículos 565, 566, 567, 569 y 570 E.T., el primero de los cuales prevé que los requerimientos serán notificados personalmente o por correo. A su vez, el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 ordena que dicha notificación debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración del respectivo impuesto o a través del formato oficial de cambio y que la última dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la primera dirección. La administración profirió el requerimiento especial y lo intentó notificar por correo a la KR 15 N° 87-86 Of 304, correspondencia que fue recibida por el señor “Hernán Cortéz” el 12 de marzo de 2007, dirección que, según la actora, no corresponde a ninguna que se hubiere informado en ningún momento. Sin embargo, la administración afirmó que dicha dirección fue suministrada por la demandante en la declaración de impuesto predial del año 2003 presentada el 30 de noviembre de 2006, respecto del predio ubicado en la KR 98 B N° 59-49 Sur, Casa 193. Transcribió luego jurisprudencia de la Sala, de la cual concluye que la

Administración estaba habilitada para notificar el requerimiento especial a cualquiera de las direcciones registradas por la sociedad en sus denuncios privados del impuesto predial, de manera previa a que se profiriera el requerimiento o a la dirección informada en el formato de cambio de dirección. Sin embargo, el Tribunal enfatizó en que “En este caso recae en cabeza de la Administración la carga de la prueba respecto de la exactitud de la dirección a la cual se envió el correo para notificar el requerimiento especial, debiendo demostrar que la contribuyente efectivamente cambió de dirección, bien sea en la última declaración del impuesto predial presentada antes de la notificación del acto o en el formato de cambio de dirección”. Expuso que si bien existe un reporte de declaración y pago referente a un denuncio privado por impuesto predial presentado por la demandante el 30 de noviembre de 2006, por el año gravable 2003, en el que se registró como dirección para notificación la KR 15 N° 87-86 Of 3041, no reposa copia de la declaración aludida en dicho reporte, ni tampoco un formato de dirección diligenciado por la sociedad demandante; es decir, no se aportó la prueba idónea que acreditara la aseveración hecha por el ente fiscalizador, puesto que el citado reporte correspondía a la información suministrada por el Banco, y dicho documento no suplía la prueba idónea. Además, para algunas actuaciones previas y posteriores, la administración surtió las notificaciones a la AV. Eldorado N° 69-A-51 Torre B Piso 4° las cuales resultaron exitosas, contrario a lo acontecido con el requerimiento especial que intentó surtirse a una dirección diferente.

De lo anterior, coligió que el requerimiento se notificó por conducta concluyente el 26 de marzo de 2008 día en que recibió la copia del requerimiento de parte de la Secretaría de Hacienda, porque sólo hasta esa fecha la sociedad se dio por enterada de la decisión. Respecto de la firmeza de la declaración privada de la sociedad por la vigencia gravable 2005, el artículo 97 del Estatuto Tributario Distrital remite a los artículos 705, 706 y 707 E.T. las cuales establecen que la administración cuenta con 2 años a partir del vencimiento del plazo para declarar para proferir el requerimiento especial, so pena de que opere la firmeza de la declaración privada. Precisó, para declarar la nulidad de los actos demandados, que el plazo máximo para declarar por el impuesto predial del año gravable 2005 venció el 8 de julio de dicha anualidad2, por lo tanto, la Administración contaba hasta el 8 de julio de 2007 para proferir y notificar el requerimiento especial; como su notificación se entendió surtida el 26 de marzo de 2008, día en que la demandante conoció su contenido, ésta adquirió por ministerio de la ley la firmeza, el 9 de julio de 2007. En cuanto a la condena en costas solicitada por la actora, precisó que no existió ni temeridad, ni mala fe por parte de la entidad tributaria, para que pudiera configurarse la condena requerida. El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto salvó voto en ésta oportunidad, por considerar que el Tribunal debió aclarar el vacío probatorio encontrado a través

de una prueba de oficio y así proferir sentencia de mérito y no fallar con ausencia de una prueba que es vital para el proceso, como lo es la declaración presentada por el año 2003. IIIEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. SUSTENTACIÓN: La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1 Folio 168. 2 Resolución Distrital N° 1145 de 2004, artículo 4°. Según el artículo 228 de la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública y sus decisiones son independientes. Además, las actuaciones proferidas serán públicas y permanentes y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Se discute si el requerimiento especial por el año 2005 fue debidamente notificado, al haberse enviado a la KR 15 N° 87-86 Of 304, dirección que se informó para notificaciones en la declaración del impuesto predial presentada el 30 de noviembre de 2006, documento que sí existe como da cuenta el mismo a quo cuando reseña el reporte de declaraciones y pagos obrante en el expediente. No obstante, dice que, violando el artículo 746 E.T. el Tribunal prescindió de la presunción de veracidad que acompaña las declaraciones tributarias, además, el hecho alegado no se encuentra probado. No coincide con la valoración probatoria que realizó el a quo respecto del reporte de declaraciones y pagos que informa de la existencia de la mencionada declaración, la cual es un elemento que permite probar la debida notificación del requerimiento especial. En tal sentido manifiesta su coincidencia con el salvamento de voto del Magistrado Castiblanco cuando afirma que el vacío probatorio debió ser objeto de

aclaración y valoración mediante una prueba oficiosa. Además, la demandada allega copia auténtica de la declaración privada por el año 2003 presentada el 30 de noviembre de 2006, prueba que permite verificar la prevalencia del derecho sustancial y que goza de presunción de veracidad por cuanto no ha sido objetada. Dice que, tampoco opera la firmeza de la declaración privada por el año 2005, por cuanto ésta fue presentada por el contribuyente el 17 de mayo de 2005, mientras el requerimiento especial quedó notificado el 12 de marzo de 2007, es decir, antes del vencimiento de los dos años de que tratan los artículos 705 E.T. y 24 del Decreto 807 de 1993, luego la liquidación privada no adquirió firmeza por haberse notificado el requerimiento dentro de la oportunidad legal. Resulta claro que en una misma vigencia un contribuyente puede presentar varias declaraciones por un mismo impuesto y en relación con diferentes predios, como suele ocurrir con MARVAL S.A., caso en el cual las notificaciones de la administración deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, bajo el entendido de que la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. Conforme con lo anterior, en ningún momento la administración violó los derechos al debido proceso y defensa por cuanto actuó conforme a la normativa que regula el procedimiento a seguir respecto de las actuaciones tributarias distritales, contenidas en el Decreto 807 de 1993.

3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante solicita que se confirme la sentencia apelada, teniendo en

cuenta que la Secretaría de Hacienda pretende que de oficio se incorpore al proceso la supuesta declaración en la cual se informó la dirección a la que se dirigió el requerimiento especial, en contraste con las pruebas aportadas por el actor, en especial las declaraciones de predial del inmueble tratado por los años 2003, 2004 y 2005 que se anexaron a la demanda y que demuestran que a ninguna de las direcciones allí informadas fue enviado el requerimiento especial del 28 de febrero de 2007 que originó la liquidación oficial demandada. Por el contrario, en el requerimiento aparece una dirección extraña que no se asemeja a las suministradas procesalmente, la que jamás se informó al ente fiscalizador y cuyo aporte ex oficio no hubiera dado resultado alguno pues no corresponde a predio alguno de la sociedad. La administración no observó el procedimiento de corrección cuando existe notificación errada por dirigirse a dirección equivocada, caso en el cual se deben agotar todos los medios posibles para enviarlo a la correcta, lo que devino en la nulidad declarada que debe ser confirmada. La demandada reiteró los argumentos plasmados en la respuesta a la demanda y el escrito de apelación, resalta que, de acuerdo con las pruebas obrantes se encuentra que el requerimiento especial fue enviado a la última dirección informada tal como lo dispone el artículo 7° del Decreto 807 de 1993, por lo que la notificación se surtió en debida forma y dentro de la oportunidad legal, lo que impide la nulidad de la liquidación de revisión, ya que está debidamente comprobado, no solo que se remitió el requerimiento a la dirección correcta, sino

que existe constancia de entrega del mismo por parte del correo, con lo que se cumplió el fin último de la notificación.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL procurador Delegado no intervino en ésta etapa del proceso. VCONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del r

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