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CE-25000-23-27-000-2009-00089-01(18558)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00089-01(18558)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES - Garantía del derecho de defensa y audiencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL CONSUMO E IVA DE LICORES VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Los departamentos deben aplicar las el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - aplicación a nivel territorial De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El

monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, Rad.

14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisiónREQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada.

Requisitos Respecto del requerimiento especial, la sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial. De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión. En efecto, en el acto previo señala el valor

declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado. De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada.

FUENTE FORNAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2010, Rad. 17452, C.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00089-01(18558)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso:

“FALLA:

1. No prosperan las excepciones.

2. Se declara LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 100-07 de 13 de noviembre de 2007, y de la Resolución No. 00000011 de 15 de enero de 2009, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, modificó la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de la segunda quincena de mayo de 2005.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2005, presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas…” ANTECEDENTES El 3 de junio de 2005, la Empresa de Licores de Cundinamarca presentó la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional por la segunda quincena de mayo de 2005, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $4.557.057.000 e incluyó por impuestos descontables del componente IVA la suma de $408.522.3471.

El 21 de julio de 2005, la Secretaría de Hacienda del Departamento de

Cundinamarca notificó al demandante el Requerimiento Especial N° 062-07 en el que le propuso modificar la declaración presentada, por cuanto “se ha evidenciado una inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes de los determinados con nuestra base gravable”2. Indicó que el IVA descontable ascendía a la suma de $307.365.897, el declarado fue de $408.522.347, lo que genera un IVA descontado de más de $101.156.450. Previa respuesta al requerimiento especial, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental expidió la Liquidación Oficial de Revisión 100-07 del 13 de noviembre de 2007, en la que confirma en todas sus partes la modificación propuesta e impone sanción por inexactitud3. 1 Fl. 136 2 Fl. 176. 3 Folios 52 a 54 La anterior decisión fue confirmada con la Resolución 00000011 del 15 de enero de 2009 al decidir el recurso de reconsideración interpuesto4. LA DEMANDA La Empresa de Licores de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 100-07 del 13 de noviembre de 2007 y de la Resolución 00000011 del 15 de enero de 2009, ambas proferidas por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, actos que determinaron el impuesto al consumo de licores nacionales, correspondientes a la segunda quincena de mayo del año 2005.

A título de restablecimiento del derecho, solicita, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo respecto de la segunda quincena de mayo de 2005 presentada por la actora. La demandante invocó como normas violadas:  Artículo 121 de la Constitución Política,  Artículo 54 de la Ley 788 de 2002,  Artículos 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario  Decreto 1150 de 2003. El concepto de violación se sintetiza así: Nulidad de la liquidación oficial. Solicita la actora que se decrete la nulidad de los actos demandados, porque la Administración vulneró los derechos al debido proceso y derecho de defensa, al no manifestar de manera expresa los motivos que llevaron a modificar la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Además, la Administración es incompetente para conocer del recaudo, fiscalización, control y liquidación oficial respecto del impuesto sobre las ventas, toda vez que esta función está radicada en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN5. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Como quiera que el acto administrativo es una manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos frente a los administrados, debe ajustarse al ordenamiento jurídico y a los límites establecidos en éste, para que no surta efectos injustos o desproporcionados frente a los

particulares, uno de esos límites es el derecho al debido proceso6. Destaca que la motivación es uno de los presupuestos de existencia y validez jurídica del acto, como lo ha señalado la jurisprudencia7 y, a falta de aquella, incurre en ilegalidad, por carecer de los elementos exigidos y obstruir el derecho al debido proceso y a la defensa. 4 Folios 44 a 50. 5 Artículo 5° del Decreto 1071 de 1999. 6 Sentencia C-096 de 2001. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de agosto de 1977. En el caso, la liquidación oficial de revisión demandada es nula por vulnerar el debido proceso, toda vez que en ella no se advierten los motivos que tuvo la Administración para expedirla, por el contrario, se limita a desconocer el IVA descontado por la actora, el cual fue pagado como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia con el impuesto causado, sin que la demandada hubiera manifestado las razones que fundamentan el rechazo. Inexistencia de motivación de la liquidación oficial. La motivación de la liquidación oficial es la herramienta indispensable para identificar las alteraciones del impuesto a pagar, a partir de los errores en los factores declarados. En la liquidación se concretan las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por lo que es necesario que esté debidamente motivada y soportada en pruebas que sustenten las modificaciones realizadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara sobre la importancia de la motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial8. La falta de

motivación de la liquidación oficial de revisión impidió a la Empresa de Licores de Cundinamarca controvertir las razones que tuvo la Administración para formularla. Por lo tanto, la Administración actuó en forma arbitraria, incurriendo así en una de las causales enunciadas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para declarar la nulidad del acto. La liquidación oficial de revisión carece de validez, en razón a que la Administración omite las explicaciones en que fundamenta los cargos y ello encuentra sustento en el numeral 4, artículo 393 de la Ordenanza N° 24 de 1997, que establece tal omisión como causal de nulidad para los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración Departamental. La Administración incurrió en esta inconsistencia desde el requerimiento especial, el cual no se produjo en los términos del artículo 367 de la Ordenanza 24 de 1997, por lo que al no subsanarse la inconsistencia presentada respecto del requerimiento especial, en el cual simplemente se indicó como sustento la improcedencia de llevar como descontables algunos de los IVAs causados dentro del proceso de producción en la declaración del impuesto de consumo, generándose así una diferencia entre el impuesto causado y el declarado. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca – nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Advierte que, según lo previsto en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002, así como lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1150 de 2003, el IVA cedido a las entidades territoriales

está incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de licores, o la participación, y se liquida y paga en forma conjunta con el impuesto al consumo. Sin embargo, se debe distinguir la renta de la Administración y su facultad de fiscalización, pues una cosa es que se haya cedido el impuesto al valor agregado IVA sobre los licores, vinos aperitivos y similares nacionales y extranjeros a los Departamentos y al Distrito Capital, y otra muy distinta es que la ley haya otorgado potestad a las entidades territoriales para su determinación y liquidación. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de julio de 2002, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. El artículo 121 de la Constitución Política establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Igualmente, el artículo 122 ibídem, preceptúa que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y el 123, prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Revisadas las disposiciones tributarias atinentes a la cesión del IVA a los Departamentos y al Distrito Capital, no se advierte la existencia de una norma que les otorgue competencia para adelantar el proceso de determinación, discusión y cobro del mismo. Tal facultad corresponde a la DIAN conforme al artículo 5º del Decreto 1071 de 1999. Por lo anterior, son nulos los actos administrativos demandados, pues fueron expedidos por funcionario incompetente9, toda vez que la Secretaría de Hacienda

de Cundinamarca no tiene facultades para llevar a cabo la actuación fiscalizadora, respecto del impuesto sobre las ventas incorporado en la tarifa al consumo, ya que esta tarea es de la DIAN, específicamente, de las administradoras locales o delegadas correspondientes. La actora expone de manera subsidiaria los siguientes argumentos: Régimen de los productores oficiales de licores. Derecho de afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables – IVA descontable. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 se cedió el impuesto al valor agregado IVA, sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo de cada entidad. El IVA cedido quedaría incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o dentro de la tarifa de la participación, también dispuso que el impuesto liquidado no podía ser afectado con impuestos descontables, salvo cuando se trate de productores oficiales. Por su parte el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003, prevé que el IVA descontable para los productores oficiales, únicamente afectará el componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo y podrá ser solicitado en la declaración correspondiente al periodo de su causación o en las declaraciones de los tres períodos siguientes. En consecuencia, está fuera de toda discusión la existencia del derecho de los productores oficiales de licores a descontar del impuesto al consumo que se liquide, el IVA que se haya pagado en la producción de los bienes gravados. La Empresa de Licores de Cundinamarca es productor oficial y, por tanto,

tiene derecho a llevar el IVA descontable en su declaración de impuestos al consumo. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, creada mediante Ordenanza No. 40 de 1958, cuyo objeto es la fabricación, distribución y venta de alcohol, sus derivados y las bebidas alcohólicas sujetos al monopolio departamental; por ende, en virtud de lo anterior la Empresa de Licores de Cundinamarca, al ser productor oficial, tiene derecho a llevar como impuestos descontables en su declaración de 9 Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo impuesto al consumo el IVA pagado en la producción de las bebidas alcohólicas que fabrica. Impuestos descontables con los cuales puede afectarse el impuesto al consumo de los productores oficiales.

1. Régimen de los Productores oficiales. Derecho a afectar el componente del IVA del impuesto al consumo con el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, los productores oficiales podrán descontar del componente del IVA del impuesto al consumo, el IVA pagado en la producción de los bienes, es decir, el total del IVA pagado en el proceso productivo sin limitación alguna. En este sentido, lo decidido por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca en la Resolución No. 3047 del 28 de diciembre de 2007 no resulta coherente con lo dispuesto por el legislador.

2. La Empresa de Licores de Cundinamarca como productor oficial tiene derecho a afectar el componente del IVA del Impuesto al Consumo con el IVA en la producción de los bienes gravados. Con base en lo anteriormente

expuesto se puede afirmar que todas las adquisiciones de bienes o servicios que efectúe la demandante se hacen en función de la producción de licores para su posterior comercialización; en consecuencia, es viable deducir que el IVA pagado está relacionado en forma directa o indirecta con los bienes gravados y, por ende, sería descontable, ya que resulta indispensable para el desarrollo del proceso de producción. La distinción entre el IVA que se incorpora directamente en el bien y aquél que es pagado en la producción del bien, es sólo una interpretación efectuada por la Administración, en razón de que no se encuentra de ninguna manera incorporada en la norma. Todos los impuestos al valor agregado que son pagados por la Empresa tienen una correlación directa o indirecta con los bienes gravados (licores), por lo que tienen relación de causalidad con su actividad productora de renta y en consecuencia no pueden ser desconocidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.

3. El IVA cedido no ha perdido su naturaleza, por lo tanto, son aplicables las normas generales previstas en el Estatuto Tributario. El IVA es un tributo de carácter indirecto que se recauda en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución de los productos y recae, en cada caso, sobre el mayor valor del bien. Esto se traduce, por regla general, en la obligación de tratar los impuestos pagados en las compras como descontables en la cuenta corriente del gravamen y en la prohibición de detraerlos como costo o deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta. El responsable del impuesto sobre las ventas es un simple recaudador, autorizado para descontar el impuesto pagado

inicialmente. Solicita tener en cuenta que si bien la norma referida establece que se liquidará como único impuesto, ello no quiere decir que no se trata del mismo impuesto a las ventas –IVA que opera a nivel nacional, porque si fuera como lo afirma la demandada, la misma norma no seguiría manteniendo la distinción, como lo hace para el caso de los productores oficiales, a quienes se les permite efectuar el componente del IVA cedido como impuesto descontable. Sostiene que de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden descontar el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa y, concretamente, a descontar el IVA facturado en la adquisición de bienes o servicios o en la importación, que resulten computables como costo o gasto de la empresa. Las partidas que objetó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca son computables como costo o gasto de la empresa y, por lo tanto, son descontables del impuesto sobre las ventas.

4. Ilegalidad de la sanción por inexactitud. En el caso existió una diferencia de criterios que hace improcedente la sanción por inexactitud impuesta. La diferencia de criterios se predica respecto de lo que se entiende por producción, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA pagado en la producción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, contestó la demanda y formuló las excepciones de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” y de “inepta demanda”.

Sustentó su defensa en el marco normativo y jurisprudencial que regula el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares10.

IVA de licores nacionales: En la liquidación oficial de revisión presenta un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada, frente a la determinada por la Administración, en la que se reflejan los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable, es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada. La cadena productiva desarrollada por la demandante, no permite incluir elementos exógenos como propios en la línea de producción.

En el caso, el acto cumple con la exigencia de motivación, porque se indican en forma precisa, las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria, máxime cuando en vía gubernativa se presentó recurso de reconsideración, el cual fue despachado con el análisis del por qué se expidió la liquidación oficial de revisión. Falta de Competencia del Departamento en el proceso de fiscalización de IVA: Las rentas obtenidas con ocasión del recaudo de IVA respecto de los licores, vinos, aperitivos y similares, no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, sino de los presupuestos de los departamentos y del Distrito Capital, por tanto, no se pueden tratar como rentas del orden nacional, motivo por el cual, en razón de la modificación introducida por los artículos 50 a 54 de la Ley 788 de 2002, la competencia de la DIAN para la administración de este impuesto se extinguió y le corresponde al Departamento. 10 Ley 223 de 1995, Ley 788 de 2002, Decreto Reglamentario 1150 de 2003 y la Ordenanza 24 de 1997.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial en la comunicación del 3 de junio de 2004, al resolver la petición presentada por el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Rentas, sobre la competencia legal de la Secretaría de Hacienda para realizar la fiscalización y el cobro del IVA, concluyó que tanto los departamentos como el Distrito Capital, están facultados para la administración y control, que incluye la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo, del componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa de impuestos al consumo de dichos productos. Finalmente, sustentó las excepciones planteadas, así: Ausencia de ilegalidad de los actos acusados: Porque como consecuencia del cruce de información, se constató que el IVA de licores descontables para las empresas licoreras oficiales, no queda al arbitrio del contribuyente, toda vez que debe existir “homogeneidad” de elementos en la línea de producción y no pretender una evasión tributaria.

Innominada: Para que se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el curso del proceso.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría de Hacienda del Departamento; declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada de la demandante del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2005.

En cuanto a las excepciones, sostuvo que “la ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, toca con el fondo de la controversia por lo que deben ser decididas en la sentencia. En relación con la Nulidad de la Liquidación Oficial por inexistencia de motivación, el a quo consideró que de las pruebas recaudadas se desprende que la liquidación oficial no expresa de manera concreta los conceptos y guarismos que darían lugar a la actuación administrativa de la Secretaría de Hacienda del Departamento. Los actos acusados indican que fueron proferidos como resultado del cruce interno de información, según el cual se detectó una inexactitud entre la declaración presentada por la contribuyente y la base de datos de la Secretaría de Hacienda Departamental. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda no especifica los hechos generadores, las bases gravables, las tarifas, la depuración del tributo, y mucho menos la información relativa al cruce de datos que aduce. La liquidación de revisión se reduce a un cuadro comparativo de la liquidación privada con la determinación oficial, concerniente a los valores que la Secretaría de Hacienda acepta como tarifa e impuesto a pagar, sin que en modo alguno se esbocen los motivos que conducen al rechazo de las demás cifras de la declaración tributaria. La Resolución No. 00000011 de 5 de enero de 2009, sigue la misma línea de conducta, a pesar de que resuelve punto por punto las glosas expuestas en el recurso de reconsideración. En relación con la sustentación de los actos acusados, precisa que es un hecho que la fundamentación se proyecta como un fenómeno de literal abandono de toda motivación jurídica. Los hechos y actos examinados ilustran claramente

inconsistencias probatorias que protagonizó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. No cabe duda de que la Secretaría de Hacienda desatendió el sentido y alcance de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que trazan las directrices sobre la validez del acto administrativo en general, y del acto administrativo tributario en particular11. La inobservancia del principio de legalidad, atenta contra el debido proceso, contra la validez de los actos administrativos y, en casos como este, contra el principio de la certeza del tributo, de acuerdo con el cual los elementos de la obligación tributaria deben darse a conocer por parte del Estado de manera clara y suficiente. De allí que las liquidaciones oficiales y los actos que resuelven recursos deben apoyarse en una motivación real, seria, demostrable y trascendente en la parte dispositiva. Los actos administrativos tributarios deben expresar los hechos generadores, las bases gravables, las tarifas, su resultante impositiva y, en un todo, la depuración del tributo en cuestión, a cuyos fines deben destacarse los medios probatorios allegados y su fuente y no deben acudir a motivaciones abstractas, insustanciales y llenas de arbitrariedad administrativa. Concluyó el a quo que esta nulidad implica la invalidez de los actos demandados, por lo que se abstiene de examinar los demás cargos. RECURSO DE APELACIÓN El demandado transcribe la normativa relacionada con el hecho en discusión, e insiste en que el requerimiento especial forma parte del acto complejo demandado, luego no es acertada la consideración del actor en cuanto a la falta de motivación de la liquidación oficial de revisión.

Explica, que la liquidación oficial proferida presenta un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada, frente a la determinada por la administración, en la que se reflejan los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable. Es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada. Desarrolla los demás puntos con idénticos argumentos que en la contestación de la demanda y de nuevo expone que no le asiste razón jurídica a la actora para pretender la nulidad de los actos demandados, toda vez que como consecuencia del cruce de información se constató que efectivamente el IVA descontable no queda al arbitrio del contribuyente, ya que debe existir homogeneidad de 11 Artículos 746 Estatuto Tributario y 83 de la Constitución Política elementos en la línea de producción y no pretender una evasión tributaria, a través de elementos exógenos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que que los actos acusados son nulos por falta de motivación. La demandada reitera los argumentos de defensa esgrimido

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