CE-25000-23-27-000-2009-00094-01(18565)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00094-01(18565)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSOS - Finalidad. Principio de acceso a la administración de justicia / RECURSO DE APELACION - Finalidad. Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, es decir que quien lo formula debe tener interés / APELACION DE SENTENCIAS - procedimiento / RECURSO DE APELACIONLimita la decisión del juez de segunda instancia […] los recursos previstos en la ley son instrumentos idóneos y efectivos para asegurar la recta administración de justicia y la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. La Corte Constitucional ha considerado que el principio de la doble instancia hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. En asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procede el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, cuyo trámite está previsto en el artículo 212 del C. C. A. y, por disposición del artículo 267 ib, a los aspectos no contemplados en ese ordenamiento, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. Este código, en el artículo 350, establece que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior estudie la cuestión decidida por el juez de primera instancia y, si halla mérito, revoque o reforme o, por el contrario, confirme la sentencia. Además, prevé que podrá apelar la parte a quien le fue desfavorable, parcial o totalmente, es decir, que quien hace uso de este recurso debe tener interés. En el artículo 357 ib., define la competencia del ad quem en el sentido de señalar que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
recurrente (…)” y, en consecuencia, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí prevista. Esta disposición distingue dos circunstancias: (i) cuando una de las partes recurre la decisión y (ii) cuando lo hacen las dos, sea porque de manera independiente ambas presentaron el recurso o porque la que no apeló adhirió al recurso que la otra interpuso. Por consiguiente, tratándose de apelante único la competencia del superior está restringida a lo que fue adverso al recurrente, pero, cuando las dos partes han apelado el superior resolverá sin limitaciones. El artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, al regular el procedimiento de la apelación de sentencias, dispuso: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior”. El legislador estableció el requisito de la sustentación, al exigir que quien interpone el recurso debe manifestar las razones de inconformidad con la decisión que le afecta, so pena de ser declarado desierto. Se resalta que, así como la demanda fija el límite del análisis que el juez debe hacer frente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicita, el escrito de apelación delimita el estudio que de la sentencia de primer grado debe realizar el ad quem. De ahí que, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente frente a la parte resolutiva del fallo
serán los que el superior estudie para revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que fue desfavorable al apelante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN negó y confirmó la decisión de negar la excepción de prescripción que Harold Bracht formuló contra el mandamiento de pago que se le libró por el 16.5% de las obligaciones fiscales adeudadas por la sociedad Delta Leather Ltda., dada su calidad de socio de ésta. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos al advertir que faltaban los títulos ejecutivos que respaldaran algunas de las obligaciones cobradas, pero modificó esa decisión para señalar que la consecuencia de la nulidad era fijar el valor a pagar a cargo del demandante y no ordenar a la DIAN que ajustara “sus registros a la liquidación practicada […], excluyendo del mandamiento de pago […] los valores correspondientes al 16.5% del actor, que no se encontraron probados en el proceso”, como lo dispuso el Tribunal, por lo cual modificó el numeral 1.2 de la parte resolutiva del fallo apelado para suprimir esa expresión. Concluyó que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN no desvirtuaron las razones en las que el
tribunal fundó su decisión, toda vez que no explicó porque en el expediente no se encontraban los títulos que el a quo echó de menos, sino que, por el contrario, lo que alegó resultó impertinente frente al fallo de primer grado, a la par que adujo hechos que no se discutieron dentro de la primera instancia del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de la doble instancia se cita la sentencia C-095 de 1993 de la Corte Constitucional y respecto de la necesidad de sustentar el recurso de apelación se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 12 de abril de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2009-0025401(18668) y 12 de julio de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2007-0014801(18479), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre el mismo tema ver la sentencia de 16 de septiembre de 2011, Radicación 15001-23-31-000-200401105-01(17524), M.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00094-01(18565)
Actor: HAROLD BRACHT
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. Se ACCEDE PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda. En consecuencia: 1.1. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 800023 de 16 de diciembre de 2008 y 000004 de 6 de febrero de 2009, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN resolvió las excepciones y un recurso de reposición, en relación con el Mandamiento de Pago N°0092 de 8 de octubre de 2008, en lo correspondiente a los actos que la DIAN asumió como títulos ejecutivos, pero que no obran en el expediente. 1.2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la DIAN deberá ajustar sus registros a la liquidación practicada por este Tribunal en la parte considerativa, excluyendo del Mandamiento de Pago N°0092 de 8 de octubre de 2008 los valores correspondientes al 16.5% del señor HAROLD BRACHT que no se encontraron probados en el proceso. Por tanto el monto a cargo del actor es de $93.526.785.
2. Se declara la INHIBICIÓN para decidir de fondo en torno a la glosa por renuncia tácita a la solidaridad.
3. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La División de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de la DIAN libró el Mandamiento de Pago a Socios N°00092 del 8 de octubre de 2008 por las obligaciones tributarias adeudadas por DELTA LEATHER LTDA contenidas en las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas de 1991 (4°B), 1992 (2°B), 1993 (2°, 3°, 4° y 5°B), 1996 (3° y 5°B), 1997 (1erB), 1998 (1° a 6°B), 1999 (1° a 4° y 6°B), 2000 (2° a 6°B) y 2001 (2°B) y de retención en la fuente del 2000 (9° a 12° periodo) y del 2001 (1° a 5° periodo) y en la Resolución Sanción N°1628 de 1990, las cuales ascienden a $592.223.000. Dicha orden de pago fue librada, entre otros, contra HAROLD BRACHT por el 16.5% del valor total adeudado por esa sociedad1. Contra la orden de pago anterior, el actor propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro porque transcurrieron más de cinco años contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar fijado en los decretos 3101 de 1990, 2820 de 1991, 2064 de 1992, 2321 de 1995, 23000 de 1996, 2652 de 1998, 2588 de 1999 y 2662 de 2000 y desde la fecha de ejecutoria del acto que
impuso la sanción a la sociedad contribuyente hasta el 24 de octubre de 2008, día en que él se notificó personalmente del mencionado mandamiento de pago2. 1 Fl. 1612 c.a. 11 2 Fl. 1647 c.a. 11 La Administración negó la excepción propuesta y ordenó llevar adelante la ejecución, mediante la Resolución N°800023 del 16 de diciembre de 20083, al advertir que el término de prescripción fue interrumpido debido a que la sociedad Delta Leather Ltda. entró en acuerdo concordatario el 30 de agosto de 1995 y luego en liquidación forzosa y, al concluir esos procesos especiales, reanudó el administrativo de cobro coactivo y vinculó a los socios, notificándoles el mandamiento de pago, a prorrata de sus aportes. Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición en el que argumentó que las obligaciones estaban prescritas y que falta el título ejecutivo contra los deudores solidarios4. La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá confirmó el acto recurrido mediante la Resolución N°000004 del 6 de febrero de 20095. DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones números 800023 del 16 de diciembre de 2008 y 000004 del 6 de febrero de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que él no está obligado a pagar las deudas de la sociedad Delta Leather, en liquidación. Indicó como normas violadas las siguientes:
Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política. Artículos 794, 863 y 831-1 del Estatuto Tributario Desarrolló el concepto de violación, así: Los actos acusados violan las normas constitucionales. La Administración no le garantizó los derechos a la defensa, contradicción y al debido proceso, pues, no 3 Fl. 1662 c.a. 12 4 Fl. 1682 c.a. 12 5 Fl. 1703 c.a. 12 expidió un acto administrativo previo al mandamiento de pago que ostente la calidad de título ejecutivo, en cuyo trámite hubiera podido controvertir las obligaciones exigidas y su vinculación como deudor solidario, condición que la Corte Constitucional señaló para declarar exequible el artículo 828-1 del E. T.6. Falta de título ejecutivo. La demandada libró el mandamiento de pago con fundamento en el estado de cuenta de la sociedad Delta Leather, documento que no presta mérito ejecutivo, porque no es de los señalados en el artículo 828 del E.T., ni reúne las características exigidas por el 68 del Código Contencioso Administrativo. En oposición al espíritu de justicia, la Administración renunció tácitamente a la solidaridad, al no materializar la reserva a la solidaridad en el término de ejecutoria del auto que puso en conocimiento la solicitud de envio del expediente del proceso ejecutivo para incorporarlo al proceso concordatario, en el que debió manifestar que continuaría la acción ejecutiva contra los deudores solidarios o, en su defecto, en el término previsto para que los acreedores se presentaran al
trámite concordatario, mediante prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito, clase y cuantía, el cual venció el 10 de agosto de 2001. La demandada pretende materializar la reserva a la solidaridad con la notificación del mandamiento de pago proferido el 8 de octubre de 2008, “ocho años después de la iniciación y finalización del concordato y su posterior trámite liquidatorio”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante con fundamento en que la actuación cuestionada no desconoce los derechos constitucionales del demandante, de una parte, porque está legitimada para accionar contra los deudores solidarios y, de otra, porque lo hizo, teniendo en cuenta su participación en la sociedad, así como los aportes de capital, el tiempo de posesión en el periodo gravable y la cuantía de la obligación individualizada, en los términos del artículo 794 del E.T. El mandamiento de pago fue expedido y notificado al demandante, en su calidad de deudor solidario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 826 y 828-1 del 6 Sentencia C-1201 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. E.T., para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por Delta Leather, las cuales constituyen título ejecutivo. En materia tributaria la solidaridad tiene origen legal. La forma de vincular al deudor solidario de obligaciones contenidas en declaraciones privadas es mediante la notificación del mandamiento de pago, conforme al artículo 828-1 del E.T. La alegada renuncia tácita a la solidaridad no tiene prosperidad, pues, no cuenta con respaldo legal que permita a un funcionario de la DIAN renunciar a
ese derecho. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que “la DIAN deberá ajustar sus registros a la liquidación practicada por este Tribunal en la parte considerativa, excluyendo del Mandamiento de Pago N°0092 de 8 de octubre de 2008 los valores correspondientes al 16.5% del señor HAROLD BRACHT que no se encontraron probados en el proceso. Por tanto el monto a cargo del actor es de $93.526.785”. Además, se inhibió de “decidir de fondo en torno a la glosa por renuncia tácita a la solidaridad” y negó las demás súplicas de la demanda. Sobre la vinculación de los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, con apoyo en el artículo 828-1 del E.T. y las sentencias C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional y del 31 de julio de 2009, expediente 2004-90729 de esta Corporación, indicó que se presentan dos categorías fundamentales: i) los que se adelantan con base en declaraciones privadas del sujeto pasivo de la obligación tributaria; y ii) los que se surten por obligaciones contenidas en actos administrativos que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco. En cuanto a los que tiene origen en declaraciones tributarias privadas, que es el caso, destacó que éstas entrañan el título ejecutivo que sirve de fundamento para librar el mandamiento de pago que vincula a los socios, sin que sea necesario que la Administración dicte acto distinto a la orden de pago.
Frente al caso concreto, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, y en relación con la alegada vulneración del derecho de defensa y debido proceso y falta de título ejecutivo, advirtió que la Administración libró el mandamiento de pago contra los socios de Delta Leather Ltda., por el valor que ésta adeudaba por concepto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente de los periodos y valores que se especifican en ese acto, documentos que constituyen título ejecutivo, conocidos directa o indirectamente por los deudores solidarios, entre estos el demandante. Destacó que la declaración tributaria de la sociedad es una expresión de la voluntad de ésta como ente abstracto, y de los socios, en cuanto son partícipes, individualmente considerados. Y, agregó que, dado que el título ejecutivo que sirvió a la Administración para expedir la orden de pago fueron las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad, no se requería la constitución de títulos individuales adicionales para los socios. Respecto a la alegada falta de título ejecutivo, señaló que el demandante inicialmente solo propuso la excepción de prescripción y, luego, al interponer el recurso de reposición contra el acto que la resolvió, reiteró este argumento y adujo la falta de título ejecutivo en su contra, de lo cual, entendió el Tribunal que, inicialmente, el actor reconoció la existencia de los títulos ejecutivos y, luego, negó ese aserto, pero, lo cierto, es que, sí existen y están contenidos en las declaraciones privadas, por lo que era procedente vincular a los deudores
solidarios mediante la notificación del mandamiento de pago, como en efecto lo hizo la demandada. Resaltó que en el expediente están las declaraciones tributarias que sirvieron de título ejecutivo, “salvo las correspondientes” al IVA del 6° bimestre de 2000 y el 2° bimestre del 2001, las relativas a la retención en la fuente de los periodos 12 del 2000 y 1 a 5 del 2001 y la Resolución sanción N°1628 de 1990, que en aplicación del principio de necesidad de la prueba debían estar en el expediente y, a falta de éstas, la certificación del administrador de impuestos, que, igualmente, no se halla en el proceso, por lo que anuló parcialmente los actos acusados y ordenó detraerlas del mandamiento de pago N°0092 de 8 de octubre de 2008. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló oportunamente. A su juicio, el procedimiento adelantado por la División de Cobranzas, para vincular al deudor solidario se ajustó a la Constitución y la ley. Con fundamento en el artículo 794 del E. T., sostuvo que vinculó al actor al proceso de cobro coactivo, de una parte, porque, tiene facultad para adelantar el procedimiento administrativo de cobro contra los deudores solidarios y, de otra, tuvo en cuenta que el demandante tenía participación en la sociedad, razón por la cual se hizo a prorrata de los aportes, el tiempo de posesión en el periodo gravable y la cuantía de la obligación individualizada. En relación con el tema de la solidaridad, transcribió apartes de la sentencia de esta Sección del 31 de julio de 2009, expediente 17103 y concluyó que, la
Administración está legitimada para actuar contra cualquiera de los deudores solidarios, sin que ello conlleve la violación del debido proceso. En el caso, se expidió y notificó al actor el mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 826 y 828-1 del E.T., para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por Delta Leather, las cuales constituyen título ejecutivo. El mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al proceso de cobro y es el medio legal para obtener el pago de las obligaciones tributarias de la sociedad en la que el socio tenía participación. Por lo anterior, solicitó emitir fallo inhibitorio frente al mandamiento de pago 0092 de 8 de febrero de 2008. Finalmente, sostuvo que el artículo 831 del E.T. establece las únicas excepciones procedentes para atacar el título ejecutivo y, en el caso, no se había interpuesto demanda contra las declaraciones tributarias que sirvieron de título. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la falta de título ejecutivo para expedir el mandamiento de pago en su contra y prescripción de las obligaciones tributarias. Frente al primer cargo, advirtió que el a quo reconoció la falta de título ejecutivo al revisar los elementos de prueba. Que la apelación no es la oportunidad legal para alegar la existencia de argumentos nuevos en la demanda; y que la apelante no justificó la falta de los títulos ejecutivos en el expediente administrativo. Reiteró que no se probó la reserva a la solidaridad en el proceso concursal que le permitiera hacer efectivas las acreencias de la sociedad frente a los deudores
solidarios. Pidió que se condene en costas a la demandada por temeridad al desconocer el precedente judicial, según el cual “la notificación del mandamiento de pago es un acto meramente procesal que inicia el proceso coactivo y hace efectiva la constitución de obligaciones, pero que no tiene como finalidad la declaración o constitución de las mismas”7. La demandada pidió que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, que se declare la legalidad de los actos acusados. Adujo que el fallo desconoce los principios de la jurisdicción administrativa rogada y de congruencia de la sentencia, pues “al confrontar las pretensiones, los hechos, las normas presuntamente violadas y el concepto de violación expuestos en el libelo demandatorio frente a las consideraciones de la Sala, es evidente que el Tribunal de instancia decidió respecto de un asunto no discutido con ocasión de las excepciones ni en el recurso, ni menos en la demanda. Adicionalmente, el mismo fallador de instancia así lo reconoce cuando manifiesta que ‘Sobre esta circunstancia específica no hay comentarios del demandante, puesto que él estriba su acusación en que simplemente no existe título ejecutivo que a él le concierne’…”. Agregó que, como lo analizó el a quo, las declaraciones privadas presentadas por la empresa sin pago constituyen título ejecutivo no solo contra el deudor principal, sino contra los deudores solidarios. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Hace referencia a las sentencias del 31 de marzo de 2005 y de 24 de octubre del 2007, con ponencia de la
Dra. Ligia López Díaz. En el caso, HAROLD BRACHT demandó la nulidad de las Resoluciones números 800023 del 16 de diciembre de 2008 y 000004 del 6 de febrero de 2009, actos proferidos en el proceso de cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones tributarias adeudadas por DELTA LEATHER LTDA, en proporción a su participación en esta empresa. Por medio del primer acto, la demandada negó la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por HAROLD BRACHT, uno de los cuatro socios de la compañía contra quienes fue librado el mandamiento de pago N°0092 de 8 de octubre de 2008, y ordenó seguir adelante la ejecución. Por la segunda, confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición. Los conceptos y valores exigidos por la Administración al demandante se discriminan en el siguiente cuadro, así: VALOR
CONCEPTO AÑO PER. DECLARACIÓN FECHA TV OA TL AO LR
$ S (
1O 6C .5IO
%
$ ) VENTAS 1991 4 1372401004213 24/09/1991 480.000 79.200
VENTAS 1992 2 2006301007162 19/05/1992 77.000 12.705
VENTAS 1993 2 1372401006942 19/05/1993 30.121.000 4.969.965
VENTAS 1993 3 1372401007279 19/07/1993 34.392.000 5.674.680
VENTAS 1993 4 1372401007503 16/09/1993 35.655.000 5.883.075
VENTAS 1993 5 1372401007693 18/11/1993 35.622.000 5.877.630
VENTAS 1996 3 1372401054943 25/07/1993 36.383.000 6.003.195
VENTAS 1996 5 1372401055786 27/11/1996 56.800.000 9.372.000
VENTAS 1997 1 1372402051558 20/03/1997 44.534.000 7.348.110
VENTAS 1998 1 1372402054231 20/03/1998 20.408.000 3.367.320
VENTAS 1998 2 1372402054616 22/06/1998 10.601.000 1.749.165
VENTAS 1998 3 1372402055144 23/07/1998 25.332.000 4.179.780
VENTAS 1998 4 1372402055467 25/09/1998 39.753.000 6.559.245
VENTAS 1998 5 1372402055770 25/11/1998 40.376.000 6.662.040
VENTAS 1998 6 1372402056130 27/01/1999 16.535.000 2.728.275
VENTAS 1999 1 1372402056440 19/03/1999 3.297.000 544.005
VENTAS 1999 2 1372402056897 21/05/1999 27.443.000 4.528.095
VENTAS 1999 3 1372402057523 22/07/1999 12.968.000 2.139.720
VENTAS 1999 4 1372402057867 21/09/1999 26.120.000 4.309.800
VENTAS 1999 6 1372402058427 21/01/2000 17.058.000 2.814.570
VENTAS 2000 2 1372402059066 15/05/2000 9.322.000 1.538.130
VENTAS 2000 3 9000000088210 14/07/2000 2.881.000 475.365
VENTAS 2000 4 9000000131613 14/09/2000 6.727.000 1.109.955
VENTAS 2000 5 9000000180469 16/11/2000 12.497.000 2.062.005
VENTAS 2000 6 9000000227069 16/01/2001 4.548.000 750.420
VENTAS 2001 2 9000000404601 15/05/2001 8.789.000 1.450.185
RETENCIÓN 2000 9 9000000155916 13/10/2000 7.102.000 1.171.830
RETENCIÓN 2000 10 9000000180521 16/11/2000 5.597.000 923.505
RETENCIÓN 2000 11 9000000202151 14/12/2000 8.748.000 1.443.420
RETENCIÓN 2000 12 9000000227080 16/01/2001 4.355.000 718.575
RETENCIÓN 2001 1 9000000268097 12/02/2001 5.698.000 940.170
RETENCIÓN 2001 2 9000000304460 14/03/2001 1.357.000 223.905
RETENCIÓN 2001 3 9000000359895 10/04/2001 101.000 16.665
RETENCIÓN 2001 4 9000000404581 15/05/2001 184.000 30.360
RETENCIÓN 2001 5 9000000435255 13/06/2001 110.000 18.150
SANCIÓN 1990 4 RES. N°1628 252.000 41.580
TOTALES 592.223.000 97.716.795
El Tribunal consideró que en los procesos de cobro coactivo que se inician para hacer efectivas obligaciones tributarias contenidas en declaraciones privadas, como el presente asunto, no se requiere acto administrativo distinto al mandamiento de pago para vincular a los deudores solidarios. Luego, frente a la alegada falta de título ejecutivo, señaló que sí existen y lo son las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente. Al revisar el expediente, constató que de las obligaciones exigidas al demandante falta el título ejecutivo correspondiente a las siguientes: VALOR
CONCEPTO AÑO PER. DECLARACIÓN FECHA V TA OL TO AR L (1S 6O .C 5I %O ) VENTAS 2000 6 9000000227069 16/01/2001 4.548.000 750.420
VENTAS 2001 2 9000000404601 15/05/2001 8.789.000 1.450.185
RETENCIÓN 2000 12 9000000227080 16/01/2001 4.355.000 718.575
RETENCIÓN 2001 1 9000000268097 12/02/2001 5.698.000 940.170
RETENCIÓN 2001 2 9000000304460 14/03/2001 1.357.000 223.905
RETENCIÓN 2001 3 9000000359895 10/04/2001 101.000 16.665
RETENCIÓN 2001 4 9000000404581 15/05/2001 184.000 30.360
RETENCIÓN 2001 5 9000000435255 13/06/2001 110.000 18.150
SANCIÓN 1990 4 RES. N°1628 252.000 41.580
TOTALES 25.394.000 4.190.010
A continuación, señaló que ante la falta de prueba, en el plenario, de la existencia de las respectivas declaraciones privadas y del acto administrativo sancionatorio y la falta de la certificación de que trata el parágrafo del artículo 828 del E.T., documentos que por fuerza deberían estar en el expediente del proceso de cobro coactivo, pues constituyen los títulos ejecutivos que permitirían exigir el pago de las obligaciones que éstos contienen, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, los restó y fijó el monto a cargo del actor, en $93.526.785. Decisión que fue apelada únicamente por la demandada. Previo a decidir cabe reiterar8 que los recursos previstos en la ley son instrumentos idóneos y efectivos para asegurar la recta administración de justicia y la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. La Corte Constitucional ha considerado que el principio de la doble instancia hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia9. En asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
procede el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, cuyo trámite está previsto en el artículo 212 del C. C. A.10 y, por disposición del artículo 267 ib, a los aspectos no contemplados en ese ordenamiento, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. Este código, en el artículo 350, establece que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior estudie la cuestión decidida por el juez de primera instancia y, si halla mérito, revoque o reforme o, por el contrario, confirme la sentencia. Además, prevé que podrá apelar la parte a quien le fue desfavorable, parcial o totalmente, es decir, que quien hace uso de este recurso debe tener interés. En el artículo 357 ib., define la competencia del ad quem en el sentido de señalar que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente (…)” y, en consecuencia, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí prevista11. Esta disposición distingue dos circunstancias: (i) cuando una de las partes recurre la decisión y (ii) cuando lo hacen las dos, sea porque de manera independiente ambas presentaron el recurso o porque la que no apeló adhirió al recurso que la otra interpuso. 8 Sentencia del 12 de abril de 2012, Exp. 18668, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o
fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. Sentencia C-095/93. M.P. Rodrigo Esbocar Gil. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 11 Se refiere a cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. Por consiguiente, tratándose de apelante único la competencia del superior está restringida a lo que fue adverso al recurrente, pero, cuando las dos partes han apelado el superior resolverá sin limitaciones. El artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, al regular el procedimiento de la apelación de sentencias, dispuso: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior”. El legislador estableció el requisito de la sustentación, al exigir que quien interpone el recurso debe manifestar las razones de inconformidad con la decisión que le afecta, so pena de ser declarado desierto. Se resalta que, así como la demanda fija el límite del análisis que el juez debe
hacer frente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicita12, el escrito de apelación delimita el estudio que de la sentencia de primer grado debe realizar el ad quem. De ahí que, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente frente a la parte resolutiva del fallo serán los que el superior estudie para revocar, modificar o confirmar la dec
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