CE-25000-23-27-000-2009-00100-01(17951)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00100-01(17951)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PLUSVALIA – Contribución a cargo de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles beneficiados por una acción urbanística / ASUNTOS TRIBUTARIOS – No son objeto de conciliación / ACCION DE NULIDAD YU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No en todos los asuntos es obligatoria la conciliación / CONCILIACION PREJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Es improcedente / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL – No procede en materia tributaria De conformidad con lo señalado por los artículos 82 de la Constitución Política, 73 de la Ley 388 de 1997, y 106 de la Ley 9ª de 1989 (derogado) es posible definir la plusvalía, como la contribución (obligación tributaria) a cargo de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, beneficiados por la adquisición de un mayor valor del bien como consecuencia de la acción urbanística adelantada por las entidades públicas en desarrollo de la obligación de regulación de la utilización del suelo y el espacio aéreo para incrementar su aprovechamiento. Establecido lo anterior, es pertinente precisar que por expresa disposición legal, los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. De otra parte es cierto que, la Ley 1285 de 2009, estableció como regla general, la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acción, es procedente el cumplimiento de dicho requisito En este orden de ideas, y
conforme con la interpretación sistemática que debe hacerse de las normas reseñadas, necesariamente se debe concluir que en el asunto bajo estudio, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es improcedente, razón por la cual no es posible aplicarle lo regulado por el citado artículo 13, y mucho menos los efectos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Resolución No 0958, del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual quedó agotada la vía gubernativa en el asunto objeto de la litis, fue notificada personalmente el día 11 de noviembre de 2008, y que el término de caducidad no podía ser suspendido por virtud de la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la parte actora ante el Ministerio Público, es claro, que de conformidad con lo estatuido en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la presente acción se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda (4 de junio de 2009).
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / LEY 640 DE 2001 –
ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00100-01(17951)
Actor: INDUSTRIAS AUDIOVISUALES COLOMBIANAS S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C.
AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, resolvió rechazar la demanda. ANTECEDENTES Industrias Audiovisuales Colombianas S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el día 4 de junio de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, demanda contra las Resoluciones Nos. 0091, del 8 de febrero de 2008, 0441, del 12 de junio de 2008, y 0958, del 10 de noviembre de 2008, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 27 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en inciso 3º del artículo 143 del C.C.A. resolvió rechazar la demanda mencionada, habida consideración que como la Resolución No. 0958, del 10 de noviembre de 2008, con la cual quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada personalmente el día 11 de ese mismo mes y año, al momento en que se presentó la demanda la acción se encontraba caducada.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamenta su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación señalando que, el a-quo al momento de adoptar la decisión allí contenida no tuvo en cuenta el trámite de conciliación extrajudicial por ella adelantado en el presente asunto. Aduce que es cierto, que la Resolución No. 0958, del 10 de noviembre de 2008, fue notificada personalmente el día 11 de noviembre de 2009. En consecuencia, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la presente acción vencía en principio el día 12 de marzo de 2009. Sin embargo acorde con lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285, que modificó el artículo 42A de la Ley 270, y que determinó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, la demandante radicó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 11 de marzo de 2009, bajo el número No. 071-299, solicitud de conciliación. Agrega que, así las cosas, el día 11 de marzo de 2009, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 640, el término de caducidad de la acción se suspendió. Indica que la audiencia de conciliación con la Secretaría Distrital de Planeación fue realizada el día 4 de junio de 2009, ante la Procuraduría 5ª Judicial Administrativa, fecha en la cual además se expidió la constancia de la realización de la precitada
audiencia. Por lo anterior, resulta que para el presente asunto, el término de caducidad se suspendió entre la fecha de solicitud de conciliación y el día en que la audiencia fue llevada a cabo. Considera que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 4 de junio de 2009, la misma se instauró encontrándose dentro del término legal establecido para tal efecto, pues en dicha fecha aún se encontraba suspendido el término de caducidad de la acción, por lo tanto se debe proceder a revocar el auto de 27 de agosto de 2007, y en su lugar admitir la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto bajo análisis se tiene que, los actos administrativos demandados liquidan a modo de precálculo la participación en plusvalía a que tiene derecho el Distrito Capital sobre el predio localizado en la avenida calle 26 No. 96 J 90, identificado con el número de matricula 50C-1254062, de propiedad de la sociedad demandante. De conformidad con lo señalado por los artículos 82 de la Constitución Política, 73 de la Ley 388 de 1997, y 106 de la Ley 9ª de 1989 (derogado) es posible definir la plusvalía, como la contribución (obligación tributaria) a cargo de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, beneficiados por la adquisición de un mayor valor del bien como consecuencia de la acción urbanística adelantada por las entidades públicas en desarrollo de la obligación de regulación de la utilización del suelo y el espacio aéreo para incrementar su aprovechamiento Establecido lo anterior, es pertinente precisar que por expresa disposición legal,
los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación. Fundamento de la anterior afirmación es lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, y que a su turno fue incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos), el cual dispone: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. PARAGRAFO 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.” (Subrayas de la Sala). De otra parte es cierto que, la Ley 1285 de 2009, estableció como regla general, la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acción, es procedente el cumplimiento de dicho requisito, es así como:
“Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, y conforme con la interpretación sistemática que debe hacerse de las normas reseñadas, necesariamente se debe concluir que en el asunto bajo estudio, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es improcedente, razón por la cual no es posible aplicarle lo regulado por el citado artículo 13, y mucho menos los efectos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en cuanto a la suspensión del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Resolución No 0958, del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual quedó agotada la vía gubernativa en el asunto objeto de la litis, fue notificada personalmente el día 11 de noviembre de 2008, y que el término de caducidad no podía ser suspendido por virtud de la solicitud de conciliación prejudicial elevada por la parte actora ante el Ministerio Público, es claro, que de conformidad con lo estatuido en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la presente acción se encontraba
caducada al momento de la presentación de la demanda (4 de junio de 2009). Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó de plano la demanda interpuesta por caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado del 27 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta