CE-25000-23-27-000-2009-00101-01(18701)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00101-01(18701)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Grava los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL. Se causa el 1 de enero del respectivo año gravable y la tarifa varía entre el cero y el 33 por mil, en función del uso de los bienes / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO O NO CONSTRUIDO - En el Distrito Capital esa calificación no depende del área de las edificaciones construidas, sino de que se pruebe que en el predio no existe ninguna construcción / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Categorías tarifarias. Se establecen en atención al uso o destinación de los inmuebles, según el Plan de Ordenamiento Territorial Según lo establecido en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993, el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios. En el Distrito Capital de Bogotá, el impuesto está regulado por el Decreto 352 de 2002, según el cual, el tributo se genera por la existencia de inmuebles dentro de la jurisdicción del Distrito y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. La tarifa del impuesto fue fijada en un rango comprendido entre el cero y el 33%, según da cuenta el artículo 25, ibídem, aplicable en función del uso de los inmuebles. De conformidad con el artículo 336 del Decreto 190 de 2004, “POR MEDIO DEL
CUAL SE COMPILAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS
619 DE 2000 Y 469 DE 2003”, normas mediante las cuales se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el uso “es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar”, las que a su turno comprenden siete categorías, a saber: residencial, dotacional, comercio y servicios, central, integral, industrial y minera, según lo establece el artículo 340 del referido decreto. Para el año 2005, el Acuerdo 105 de 2003, “POR EL CUAL SE ADECÚAN LAS CATEGORÍAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ESTABLECEN Y RACIONALIZAN ALGUNOS INCENTIVOS”, contenía en el artículo 2º la asignación tarifaria detallada del tributo, de acuerdo con las distintas categorías de bienes, según la clasificación prevista en el artículo 1º del mentado acuerdo, que para tales efectos disponía: “Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. […] Parágrafo 1. […] Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- […]. b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno”. El literal b) del
parágrafo 2º, del artículo primero transcrito (parte que se subraya), fue declarado nulo por esta Corporación. Conforme con esa sentencia, la clasificación de un predio como urbanizado no construido no depende del área de las edificaciones construidas sino de que se compruebe que en el predio no se edificó ningún tipo de construcción. Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se fundamentaron en una norma declarada nula, tales actos también son nulos, por consecuencia. Además, la situación jurídica del demandante no se encuentra consolidada pues el pleito se encuentra pendiente de resolver por esta Sala. Y dado que a la Sala le corresponde aplicar de manera inmediata el efecto de la sentencia aludida, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 14 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 25 / ACUERDO 105 DE 2003
(CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA) - ARTICULO 2 / DECRETO 190 DE 2004ARTICULO 336 / DECRETO 190 DE 2004 - ARTICULO 390
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2005 que Fideicomiso Bosque de la Florida Patrimonios Autónomos presentó respecto de un inmueble. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos que liquidaron oficialmente el tributo, en cuanto al destino y la tarifa aplicados, al considerar que se fundaron en el literal b) del parágrafo 2 del numeral 9 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, norma anulada por esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2010 (Exp. 25000-23-27-000-2004-00848-01 Núm. Int.: 16971), razón por la cual resultaban nulos por consecuencia, dado que la situación jurídica que resolvió el Distrito Capital no estaba consolidada.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de las sentencias de la Sección Cuarta de 25 de junio de 2012, Radicación 25000-2327-000-2008-0008801 (17834), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 16 de mayo de 2013,
Radicación 25000-23-27-000-2008-00083-01(18309), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CATASTRO - Censo de los inmuebles del Estado y de los particulares para su correcta identificación física, jurídica y económica / CATASTRO - Para efectos del impuesto predial los datos allí consignados permiten determinar las situaciones particulares de cada predio […] según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles de propiedad del Estado y de los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica y económica. Esta función está a cargo de las autoridades
catastrales en quienes se designan las labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes a la correcta identificación de los inmuebles. En consecuencia, para los efectos del impuesto predial, el catastro tiene una incidencia fundamental, ya que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual se pueden obtener los datos con los que se fija el tributo. Por tanto, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto predial, es imperativo acudir a este censo, pues, tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, se registran en el catastro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3496 DE 1983 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la función catastral se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de octubre de 2007, Radicación 2500023-27-000-2003-01156-01 (16096), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 27 de agosto de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2005-00707-01 (16327), M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00101-01(18701)
Actor: FIDEICOMISO BOSQUE DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTONOMOS
– FIDUVALLE
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “PRIMERO. Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. DDI-077140 LOR2007EE344765 de octubre 16 de 2007, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Corrección, y de la Resolución No. DDI-000318 de 13 de enero de 2009, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmatoria, proferidas con respecto de la declaración privada del impuesto predial unificado vigencia 2005
del predio ubicado en la Carrera 122 63 A 35 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1084051, de propiedad de FIDEICOMISO BOSQUE
DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS-FIDUVALLE.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del Impuesto Predial Unificado presentada por el contribuyente FIDEICOMISO BOSQUE DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – FIDUVALLE el 12 de mayo de 2005, correspondiente al citado inmueble por el año
gravable 2005. (…) ” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El día 12 de mayo de 2005, el demandante presentó la declaración del impuesto predial del año 2005, por el inmueble de su propiedad ubicado en la Kr 122 No. 63 A-35 de la ciudad de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0140KJMS y matrícula inmobiliaria 50C-1084051. Previo requerimiento especial, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución DDI-077140 del 16 de octubre de 2007, mediante la que modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial del año 2005 de la parte actora e impuso sanción por inexactitud.1 La Resolución DDI-077140 de 2007 fue confirmada por la Resolución DDI000318 del 13 de enero de 2009, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.2 ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión a cargo “FIDEICOMISO BOSQUE (SIC) DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – FIDUVALLE NIT/CC 800.256.769”, administrado en la actualidad por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIA S.A., NIT 800.140.887-8, por el
impuesto predial unificado del año gravable 2005 correspondiente al predio ubicado en la KR 122 63 A 35 de la ciudad de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1084051. Esta actuación se individualiza en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de puro trámite y de las respuestas o recursos del administrado:
1. La Resolución No. DDI-077140 de octubre 16 de 2007, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión LOR-2007EE344765, expedida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
2. La Resolución No. DDI000318 de enero 13 de 2009, emanada del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, notificada por edicto desfijado en febrero 10 de 2009, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión LOR-2007EE344765 del 16 de octubre de 2007.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca el derecho de la parte actora, exponiéndose que no está obligada a pagar suma adicional de impuesto predial ni de sanciones por el año gravable 2005, en relación con dicho inmueble.” 1 Folios 223 a 226 y 246 a 251. 2 Folios 272 a 288. La demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 732 y 734 del Estatuto Tributario, por remisión del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993;
4º de la Ley 44 de 1990 y, 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Violación de los artículos 29 de la Carta Política 732 y 734 del Estatuto Tributario: El demandante dijo que la Administración violó estas disposiciones al resolver extemporáneamente el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución DDI-077140 del 16 de octubre de 2007. Explicó que el año que tenía la Administración para resolver el recurso venció el día 27 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que fue interpuesto el día 27 de diciembre de 2007. Añadió que el día 10 de febrero de 2009, la Administración notificó por edicto la Resolución DDI-000318 del 13 de enero de 2009, mediante la que resolvió el recurso. Que, por lo anterior, se produjo el silencio administrativo positivo. Violación del artículo 4º de la Ley 44 de 1990: La parte actora dijo que desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 (artículo 155), los propietarios o poseedores de inmuebles tenían la carga de justipreciar el valor de sus inmuebles y de liquidar el impuesto predial anual conforme con los rangos tarifarios fijados por el Concejo Distrital con fundamento en la ley. Dijo que el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 estableció los límites a las tarifas del impuesto predial, que los fijó entre el 1‰ y el 16‰, de manera diferencial y progresiva, según los parámetros fijados en esa ley. Que, adicionalmente, los
concejos municipales fueron autorizados, excepcionalmente, para cobrar una tarifa superior, sin exceder del 33‰, en el caso de “terrenos urbanizables no urbanizados” y de predios “urbanizados no edificados”. Precisó que el parágrafo segundo del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 definió de manera restrictiva lo que debe entenderse por predio no edificado, con el fin de hacer más gravosa la tributación de los predios edificados “en forma no intensiva”, y que, por lo tanto, el Distrito modificó la declaración del impuesto predial para liquidarlo a la tarifa del 33‰ en lugar de la del 6‰ prevista para el año 2005 para las construcciones levantadas en el predio en cuestión. Indicó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, en la declaración predial cuestionada se denunció la existencia, a enero 1 de 2005, de una edificación en el predio de su propiedad, que se ajustó a la noción de predio edificado, entendida en su sentido natural y obvio, como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de abril de 1997.3 Sostuvo que en el certificado expedido por la oficina de Catastro Distrital, el 22 de febrero de 2005, relativo al predio objeto de estudio, se lee: “De la Zona: ZONA CENTRO, Con vigencia de Formación: 1995 Destino (1) RESIDENCIAL. Usos: ESTABLOS, PESEBRERAS, HABITACIONAL MENOR O IGUAL A 3 PISOS NPH.”, y, más adelante, se certifica que el área de terreno del predio era de
680.075,78 M2 y que tenía un área construida de 1.205,40 M2. Que, de acuerdo con esto, en el denuncio cuestionado se declaró que el uso del predio era residencial del estrato 2, destino 61, sujeto a una tarifa del 6‰ según las normas distritales. Resaltó que como prueba de la existencia del inmueble a 1º de enero de 2005, y del destino 61 del mismo, en el expediente reposan las copias de los recibos de pago de los servicios públicos de dicha vivienda. Sostuvo que, independientemente de la falta de precisión en cuanto al área del terreno o de las construcciones levantadas en el predio de la demandante, cuya estimación de la Administración difiere de la certificada por el Catastro Distrital, lo cierto es que la misma Administración reconoce que el predio estaba edificado al 1º de enero de 2005, y que, por tanto, debió reconocer que se trató de un predio residencial, en los términos del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993: El demandante estimó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados es ilegal, pues el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 no castiga con tal pena cualquier diferencia en el valor a pagar del impuesto. 3 Expediente 8126. Advirtió que la declaración privada del impuesto predial, modificada por la Administración, no adoleció de errores, ni mucho menos se declaró un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado. Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inexactitud
sancionable consiste en la utilización de maniobras fraudulentas en las declaraciones, tendientes a ocultar la verdad que debe conocer la Administración, lo que no ocurrió en el presente caso. Finalmente, estimó que el menor valor a pagar se derivó de errores de apreciación o de diferencia de criterios con la Administración, frente a la interpretación del derecho aplicable, lo que hace improcedente la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Distrito Capital contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la supuesta extemporaneidad en la resolución del recurso de reconsideración, puso de presente que el demandante omitió el hecho de que el recurso que interpuso el 27 de diciembre de 2007 fue inadmitido por medio del Auto 2008EE3436 del 11 de enero de 2008, por falta de personería jurídica de la entonces apoderada de la parte actora. Precisó que sólo hasta el 11 de febrero de 2008, la demandante subsanó la falta de personería, debiendo admitirse el recurso el día 25 de febrero de 2008. Que, de acuerdo con esto, el término para resolver el recurso empezó a contarse a partir del 11 de febrero de 2008. Que como la Resolución DDI000318, que resolvió el recurso, se profirió el 13 de enero de 2009 y se notificó por edicto el 10 de febrero de 2009, se tiene que fue resuelto en el término fijado en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Frente a la negativa en el reconocimiento de que el predio objeto del impuesto era edificado al 1 de enero de 2005, precisó que para el caso era aplicable el Acuerdo
105 del 29 de diciembre de 2003. Dijo que de acuerdo con cierta certificación de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, el predio del demandante, para el 1 de enero de 2005 tenía un avalúo catastral vigente de $8.999.578.000, para un área de terreno de 666.919,20 Mts2 y un área construida de 503,40 Mts2. Que estas circunstancias se adecúan a un predio urbanizado no edificado, según el literal b) del parágrafo segundo del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, pues el área construida es inferior al 20% del área de terreno y el valor del avalúo catastral es inferior al 25% del valor del terreno. Sostuvo que debía tenerse en cuenta que si se tomaba el área de terreno que declaró el demandante (608.075,78 Mts2) y el área de la construcción (1.205,40), de todos modos no se llegaba a los porcentajes exigidos por la ley, pues éste vendría a ser de 0,1772449534%. Que por lo anterior, el demandante debió declarar el predio objeto del impuesto cuestionado como predio urbano no edificado. En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que esta era procedente porque el demandante no cumplió lo señalado en las normas enunciadas, lo que ocasionó que la declaración privada presentara inexactitud sancionable en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones:
Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y silencio administrativo positivo El Tribunal sostuvo que el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución DDI-077140 del 16 de octubre de 2007, se entendió interpuesto en debida forma el día 11 de febrero de 2008, momento en el que acreditó el requisito fijado en el artículo 722 del Estatuto Tributario (acreditación de personería). Que a partir del 11 de febrero de 2008 se debía contar el término de un año, señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, que tenía la Administración para resolver el recurso de reconsideración. Que, en ese orden, el término para la Administración vencía el 11 de febrero de 2009. Que como la Resolución DDI-000318 del 13 de enero de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificado por edicto desfijado el 10 de febrero de 2009, se entiende que fue resuelto en tiempo. Por ende, añadió, no ocurrió el silencio administrativo del artículo 734 E.T. Clasificación del predio como residencial urbano El a quo precisó que si bien es cierto que el literal b) del parágrafo 2 del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, fundamento de la modificación efectuada por la Administración, estaba vigente para la ocurrencia de los hechos (1 de enero de 2005), no era menos cierto que mediante la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 20104, se declaró la nulidad de
esa disposición. Que al haber sido declarada la nulidad de las disposiciones que sustentaron los actos administrativos demandados, podía afirmarse que estos últimos perdieron fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, por desaparición de los fundamentos de derecho. Puso de presente que la liquidación oficial demandada contiene una situación jurídica no consolidada a la fecha en que fue proferido el fallo del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010, de tal forma que se hacen extensivos los efectos ex tunc de esta decisión. Resaltó, adicionalmente, que el boletín catastral del predio de la demandante indicaba el uso del inmueble como habitacional menor o igual a 3 pisos, lo que desvirtúa la clasificación de la Administración como predio no construido. Finalizó indicando que los actos administrativos demandados eran nulos por estar fundamentados en una norma de carácter general que fue declarada nula por el Consejo de Estado. 4 Expediente 16971, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital apeló la decisión del Tribunal por las siguientes razones: Dijo que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010, los actos administrativos demandados se presumían legales. Que la Administración tuvo en cuenta la información que reportó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para el 1 de enero de 2005, y con base en ella y en lo dispuesto en el literal b) del parágrafo 2 del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, concluyó que el predio de propiedad de la demandante
debía tributar (impuesto predial) como predio no edificado. Dijo que en el expediente no obran pruebas que demuestren que el predio cuestionado está incurso en alguna de las excepciones para no aplicar el literal b) del parágrafo 2 del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. Adujo que la Administración actuó acorde con lo previsto en el literal f) del artículo 684 del Estatuto Tributario, que le concede amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, así como para la determinación correcta y oportuna de los impuestos a cargo de los contribuyentes. Indicó que las bases, destino y tarifas sobre las que se determinaron las obligaciones a cargo del demandante fueron ciertas, ya que los actos administrativos demandados estuvieron debidamente soportados en la normativa vigente a la ocurrencia de los hechos. Dijo que en la declaración privada del impuesto predial cuestionada se incluyeron factores equivocados (destino y tarifa), conducta sancionable en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Advirtió que el procedimiento administrativo que adelantó respetó la normativa vigente, y que el pronunciamiento del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010, que anuló el literal b) del parágrafo 2 del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, no produjo efectos retroactivos, de tal forma que, deben mantenerse incólumes los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insistió en lo decidido por el Tribunal en cuanto a que los actos
administrativos demandados perdieron fuerza ejecutoria, en virtud de la declaratoria de nulidad del literal b) del parágrafo 2 del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, norma que fundamentó los actos administrativos demandados. Dijo que después de la sentencia que declaró nulo el literal b) del parágrafo 2 del numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, los únicos predios susceptibles de ser considerados como urbanizados no edificados (conocidos popularmente como lotes de engorde) son aquellos que, una vez culminado el proceso de urbanización, no ha sido objeto de proceso de construcción, esto es, que carezcan de área construida. Que para el caso, la Administración, en el recurso de apelación, reconoció y aceptó que en el predio había una edificación de 503,40 metros cuadrados. Y, que sin importar el porcentaje que refleje en la relación área construida/área del terreno, la edificación construida en ese predio era suficiente para desvirtuar la calificación de predio no edificado que le dio el Distrito. El Distrito Capital y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto predial del año gravable 2005, presentada por la demandante. En los términos del recurso, la Sala debe decidir, si los actos administrativos demandados son nulos por aplicación indebida del literal b) del parágrafo 2 del
numeral 10 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, esto es, la Resolución DDI077140 del 16 de octubre de 2007, y la DDI 000318 de enero 13 de 2009, que la confirmó. La Sala no se referirá a la causal de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta Política, y 732 y 734 del E.T., que declaró probada el Tribunal, porque no fue objeto del recurso de apelación Para resolver, la Sala parte de los siguientes hechos probados: Mediante la Resolución DDI-077140 del 16 de octubre de 2007, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2005, presentada por el demandante. Adujo, principalmente, lo siguiente: “(…) es preciso mencionar que la autoridad competente para efectuar formación, actualización o cualquier tipo de modificación relacionada con los predios en el Distrito es la Unidad Especial de Catastro Distrital, esta entidad para el 2005 reportó el predio con un avalúo de $8.999.578.000 con un terreno total de 666.919.20 mts2 y una construcción de 503.40 mts2. Por lo anterior y de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003, el predio se clasifica dentro de los predios urbanizados no edificados. El Acuerdo 105 de 2003 en su art. 1 numeral 10, PAR 2º establece: “Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a) …. b) al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al
20% del área de terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.” El 22 de febrero de 2005, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital certificó5: “Que el predio con nomenclatura oficial: KR 122 63 A 35 Predio sin Direcciones secundarias/incluye Identificado con la cédula catastral: EG 179
Código de Sector: 005662010200000000 Código Chip: AAA0140KJMS Cédula (s) Catastral (s) Matriz: De la zona: ZONA CENTRO, con vigencia de Formación: 1995 Destino (1) 5 Fl. 47.
RESIDENCIAL. Usos: ESTABLOS, PESEBRERAS, HABITACIONAL MENOR O
IGUAL A 3 PISOS NPH,
Zona Postal: 9020, Tipo de Propiedad: PARTICULAR, Estrato 2
Nombre del Propietario Identificación % Copro Poseedor
1. U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. N1 100.000 NO Escritura No. 5085 del día 24 del mes de Noviembre de 1999, Notaria: 01,
Circulo; Bogotá D.C. Matrícula Inmob.: 050001084051, Nro. Prop: 1, Que el predio en mención figuró anteriormente con la(s) dirección (es): TV 122 57 35 FECHA: 27/10/2004
TV 122 57 35 FECHA: 31/12/2001
KR 15 15 71 FECHA: 13/03/2000
CR. 15 15 71 ENGATIVÁ FECHA: 941231, Que el predio en mención figuró anteriormente con la(s) Cédula (s):
EG K 179 FECHA: 870512
No registra partes cuentas anteriores; Figura actualmente con las siguientes áreas: Área del terreno (M2): 680075.78 Área construida (M2): 1205.40
Y con los siguientes avalúos: Valor avalúo Vigencia Tarifa 8.999.578.000 2005 0.00 8.566.947.000 2004 0.00
(…)” Solución del caso: Según lo establecido en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993, el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios. En el Distrito Capital de Bogotá, el impuesto está regulado por el Decreto 352 de 2002, según el cual, el tributo se genera por la existencia de inmuebles dentro de la jurisdicción del Distrito6 y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable7. La tarifa del impuesto fue fijada en un rango comprendido entre el cero y el 33‰, según da cuenta el artículo 25, ibídem, aplicable en función del uso de los inmuebles. De conformidad con el artículo 336 del Decreto 190 de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS 619 DE 2000 Y 469 DE 2003”, normas mediante las cuales se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el uso “es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar”, las que a su turno
comprenden siete categorías, a saber: residencial, dotacional, comercio y servicios, central, integral, industrial y minera, según lo establece el artículo 340 del referido decreto. Para el año 2005, el Acuerdo 105 de 2003, “POR EL CUAL SE ADECÚAN LAS CATEGORÍAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ESTABLECEN Y RACIONALIZAN ALGUNOS INCENTIVOS”, contenía en el artículo 2º la asignación tarifaria detallada del tributo, de acuerdo con las distintas categorías de bienes, según la clasificación prevista en el artículo 1º del mentado acuerdo, que para tales efectos disponía: 6 Artículo 14 del Decreto 352 de 2002. 7 Artículo 15 del Decreto 352 de 2002 “Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
3. Predios financieros.
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