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CE-25000-23-27-000-2009-00103-01(18515)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00103-01(18515)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE SENTENCIA – Presupuestos. Procede cuando esta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / ACLARACION DE SENTENCIA – Finalidad. No implica que el juez pueda realizar un nuevo cuestionamiento de fondo de la decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende / MODIFICACION DE LA SENTENCIA – No es posible efectuarla mediante el mecanismo de aclaración de sentencia Conforme con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1.2. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) 2.2. Verificada la solicitud de la aclaración presentada por la demandante, se advierte que los argumentos en que se fundamenta discuten la decisión proferida en la sentencia, pero no plantean la existencia de alguna duda sobre el alcance de dicha decisión. Por consiguiente,

es evidente que lo que pretende la accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración. A ese respecto, es importante precisar que la solitud de aclaración no conlleva que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende. 2.2. En efecto, la solicitud de aclaración respecto de la aplicación de la sanción por inexactitud, por considerar que existen diferencias de criterios entre la demandante y la DIAN, tiene por finalidad que se realice un nuevo estudio de la decisión que tomó la Sala. Es importante precisar que en el fallo se explicó el alcance del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, con fundamento en los antecedentes legislativos de la ley que lo adicionó (artículo 35 de la Ley 788 de 2002), y se expresaron las razones por las cuales se mantuvo la sanción por inexactitud y no se configuraba la alegada diferencia de criterios, de las cuales se puede comprender su alcance y contenido. Para la Sala, la solicitud de la actora implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal, pues los aspectos discutidos por la demandante en la solicitud fueron resueltos de manera desfavorable en la sentencia sin que dicha decisión pueda ser modificada. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la aclaración de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aclaración de sentencia, se cita el auto de la

Corporación, de 11 de noviembre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-0004900(16874), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00103-01(18515)

Actor: ULTRACOOP C.T.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala debe decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de noviembre de 2012, presentada por la demandante.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Ultracoop C.T.A. solicitó la aclaración de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: Existe una diferencia de criterios entre la Administración y la demandante sobre la interpretación del artículo 468-3 del Estatuto Tributario. Mientras la primera sostiene que la tarifa especial de IVA del 7% en los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado está condicionada a una autorización oficial para la prestación de servicios temporales de empleo, para la segunda, esa argumentación constituye una premisa errónea, que obedece a una doctrina oficial equivocada, porque la ley prohíbe a las entidades cooperativas prestar esa clase de servicios.

La DIAN partió del supuesto de hecho equivocado de que Ultracoop C.T.A. prestaba servicios sin la autorización de las autoridades correspondientes y sobre

esa base dictó las liquidaciones oficiales. El Tribunal respaldó la posición inexacta de la DIAN, incurriendo en los mismos errores de apreciación que constituyen falsa motivación de la sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado se remontó a los debates de aprobación de la norma bajo examen, y se apoyó en el juicio equivocado que tuvieron los legisladores al adicionar el artículo 468-3 al Estatuto Tributario. Para la sociedad, el tratamiento especial en materia tributaria consignado en el artículo 468-3 ibídem, debe entenderse dirigido a todas las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, salvo las que la ley exceptúe expresamente. Existiendo diferencia de criterios respecto a la interpretación del derecho aplicable, no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud por parte de la DIAN y, en ese sentido, solicitó la aclaración de la providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO NORMATIVO 1.1. Respecto de la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. Modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en

ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Conforme con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga conceptos o frases que se prestan a interpretaciones diversas o que generan incertidumbre, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1.2. Ahora bien, esta Corporación ha indicado, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., que los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella1.

2. CASO CONCRETO 2.1. Encuentra la Sala que la petición de aclaración fue presentada oportunamente por la parte demandante, ya que el edicto de notificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2012, se fijó durante 3 días, el 4 y 6 de febrero de 20102, y el escrito en el que se solicita la aclaración del fallo fue radicado el 6 de febrero de 2013, dentro del término establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Verificada la solicitud de la aclaración presentada por la demandante, se advierte que los argumentos en que se fundamenta discuten la decisión proferida

en la sentencia, pero no plantean la existencia de alguna duda sobre el alcance de dicha decisión. Por consiguiente, es evidente que lo que pretende la accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración. A ese respecto, es importante precisar que la solitud de aclaración no conlleva que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende. 2.2. En efecto, la solicitud de aclaración respecto de la aplicación de la sanción por inexactitud, por considerar que existen diferencias de criterios entre la demandante y la DIAN, tiene por finalidad que se realice un nuevo estudio de la decisión que tomó la Sala. Es importante precisar que en el fallo se explicó el alcance del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, con fundamento en los antecedentes legislativos de la ley que lo adicionó (artículo 35 de la Ley 788 de 2002), y se expresaron las razones por las cuales se mantuvo la sanción por inexactitud y no se configuraba la alegada diferencia de criterios, de las cuales se puede comprender su alcance y contenido. 1 Auto de 11 de noviembre de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 16874. 2 Fl 538 c.p.

3. CONCLUSIÓN Para la Sala, la solicitud de la actora implica un cuestionamiento de fondo de la decisión, que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal, pues los aspectos discutidos por la demandante en la solicitud fueron resueltos de manera desfavorable en la sentencia sin que dicha decisión pueda ser modificada. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 309 del

Código de Procedimiento Civil para acceder a la aclaración de la sentencia. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. SE RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración del fallo proferido el 29 de noviembre de 2012. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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