CE-25000-23-27-000-2009-00105-01(18454)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00105-01(18454)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede contra los actos expedidos por la administración tributaria del Distrito Capital / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – La prevista en el Acuerdo 180 de 2005 se rige en cuanto a la impugnación de los actos tributarios por lo previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993 / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / SILENCION ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es el aplicable al recurso de reconsideración para la contribución por valorización en el Distrito Capital En efecto, en el Distrito Capital, el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras fue autorizado en el Acuerdo 180 de 2005, que en el artículo 15 remitió, en cuanto a la notificación, discusión, cobro y recaudo de los tributos, al Decreto 807 de 1993. El mencionado decreto dispuso, en el artículo 104, que contra los actos emanados de la Administración Tributaria procede el recurso de reconsideración, para lo cual remite a la regulación contenida en los artículos 720 a 734 del Estatuto Tributario. El artículo 720 de la normativa mencionada dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los dos
meses siguientes a la notificación de los mismos. El artículo 732 determinó como término para resolver el citado recurso el de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma y, por su parte, el artículo 734 consagró el silencio administrativo positivo, al decir que transcurrido el término antes señalado, si el recurso no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Por lo tanto, no puede afirmarse, como lo hizo el a-quo, que para el asunto bajo análisis la norma vigente era el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, que dispuso la configuración del silencio administrativo negativo, sino el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 que estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra los actos emanados de la Administración Tributaria, para lo cual se remitió expresamente a la regulación que del mismo hace el Estatuto Tributario y que indefectiblemente conlleva la configuración del silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 87 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 A 734
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Al no producirse, los actos administrativos ni gozan de efectos ni son oponibles a terceros / NOTIFICACION PERSONAL – Es el mecanismo para notificar las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra la administración tributaria / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL – No
se puede confundir con la notificación misma del acto que resuelve el recurso La Sala advierte que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. Conforme con el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” De acuerdo con la norma anterior, la notificación personal es el mecanismo para dar a conocer las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por la Administración Tributaria y la notificación por edicto es la forma supletoria para cumplir dicha finalidad, cuando el administrado no comparece para surtir la notificación personal. Si bien es cierto, para procurar la notificación personal se debe enviar una citación al contribuyente para que éste asista a la Administración, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo de la misma, ésta no puede confundirse con “la notificación”, como lo insinúa la entidad demandada, dado que la citación es un mecanismo que tiene la Administración para invitar al afectado a que comparezca para ser notificado personalmente, momento en el cual quedará perfeccionada la notificación, lo que debe ocurrir dentro del año siguiente a la interposición del
recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565
NOTA DE RELATORIA: Sobre el procedimiento de notificación de los actos que resuelven recursos tributarios se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp. 54001-23-31-000-2003-0030101(17087), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se produce cuando la administración tributaria notifica el acto que resuelve el recurso de reconsideración después del año de interpuesto / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – No hay lugar a pagar el valor de la liquidación oficial, cuando se produce el silencio administrativo positivo Es un hecho aceptado por el demandado que el actor interpuso, el 25 de enero de 2008, oportunamente y en debida forma, el recurso de reconsideración contra las resoluciones que asignaron la contribución de valorización a su cargo; por lo tanto, es a partir de esa fecha que debe contarse el término de un año fijado para proferir y notificar el acto que lo decidió, sin suspensión alguna. En consecuencia, dicho plazo venció el 25 de enero de 2009. La Sala observa que aunque la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida en tiempo, pues tiene fecha del 13 de enero de 2009, antes de vencer el término legal, lo que ocurriría el 25 de enero de ese año, lo cierto es que el actor sólo tuvo conocimiento de ella el 13 de febrero de 2009, fecha en que se presentó a notificarse. Para ese momento
ya había vencido el plazo para resolver el recurso y, por ende, la administración había perdido la competencia, lo que conlleva la nulidad de la Resolución 21468 mediante la cual el demandado desató el recurso administrativo. En conclusión, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue resuelto vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T., por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ib., es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente a la impugnación presentada; en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende fallado a favor del demandante. Por las razones expuestas se revocará la sentencia del 24 de junio de 2010, objeto de apelación. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de los numerales 264304 de la Resolución VA-001 y 1834972 de la Resolución VA-012, ambas del 30 de noviembre de 2007 en cuanto le fijaron la contribución de valorización al demandante, y de la Resolución 21468 del 13 de enero de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración y del oficio del IDU 25385 STJE-6100 del 31 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que el demandante no está obligado al pago de ninguna suma por concepto de contribución de valorización fijada en los numerales anulados de las resoluciones mencionadas y, en consecuencia, se ordenará la devolución de la suma de $221.728.700 que el
demandante pagó por concepto de la contribución de valorización exigida por la Administración, según recibo que se adjuntó a la demanda, con sello de recibido con pago en el Banco de Bogotá de fecha 22 de abril de 2009, respecto del predio ubicado en la dirección AK 15 124 30 LC 1103, matrícula inmobiliaria 50N335815.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00105-01(18454)
Actor: ARMANDO SERRANO PINTO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con fundamento en el Acuerdo Distrital Nº 180 de 2005, profirió las resoluciones VA-001 y VA-012 del 30 de noviembre de 2007, por las cuales fijó en la suma de $260.920.862, la contribución de valorización a cargo del actor, en relación con el inmueble ubicado en la Avenida 15 Nº 124-30 Local 1103 de la ciudad de Bogotá.
El 25 de enero de 2008, el demandante presentó recurso de reconsideración contra los actos administrativos señalados, que fue resuelto mediante la Resolución Nº 21468 del 13 de enero de 2009, notificada el 13 de febrero de ese mismo año. Con escrito radicado bajo el Nº 023651 del 9 de marzo de 2009, el actor interpuso derecho de petición ante la demandada, solicitando la declaratoria del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración señalado. El 31 de marzo de 2009, mediante el Oficio IDU – 023585 STJE-6100, la mencionada entidad dio respuesta al derecho de petición señalado, en el sentido de negar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la siguiente operación administrativa, consistente en los siguientes actos administrativos, proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”: a.) Resolución No. VA-001 del 30 de noviembre de 2007, numeral 264304, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Avenida 15 No. 124 – 30 – local 1103 de la ciudad de Bogotá. b.) Resolución No. VA-012 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1834972, por medio de la cual se asigna la contribución de
valorización por beneficio local en la zona de influencia del Parque Country Club Cancha de polo – Usaquén del grupo 1 de obras del sistema de Espacio Público fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Avenida 15 No. 124 – 30 – local 1103 de la ciudad de Bogotá. c.) Resolución No. 21468 de fecha 13 de Enero de 2009, notificada el día 13 de Febrero de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación mencionadas anteriormente. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare y ordene: a.)La ocurrencia del Silencio administrativo positivo, conforme lo dispuesto en el art. 734 del Estatuto Tributario, en relación con el recurso interpuesto contra las mencionadas resoluciones, por lo que debe entenderse fallado a favor del recurrente, tal como se solicitó en escrito radicado el 9 de Marzo de 2009, bajo el No. 023651. Petición sobre la cual el IDU ha guardado silencio hasta la fecha de presentación de esta demanda. b.) Se condene a la parte demandada a restituir al actor el valor correspondiente a la contribución cancelada, esto es, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($221782.700.00), junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01 de 1984.
SUBSIDIARIAS En subsidio de las anteriores peticiones, solicito las siguientes: PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD de las siguientes operaciones administrativa (sic) consistente en los siguientes actos administrativos, proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”: d.) (sic) Resolución No. VA-001 del 30 de noviembre de 2007, numeral 264304, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Avenida 15 No. 124 – 30 – local 1103 de la ciudad de Bogotá. e.) Resolución No. VA-012 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1834972, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia del Parque Country Club Cancha de polo – Usaquén del grupo 1 de obras del sistema de Espacio Público fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la Avenida 15 No. 124 – 30 – local 1103 de la ciudad de Bogotá. f.) Resolución No. 21468 de fecha 13 de Enero de 2009, notificada el día 13 de Febrero de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación mencionadas anteriormente. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE REVOQUE en su integridad las resoluciones demandadas y en su lugar se asigne al
predio objeto de los recursos interpuestos una nueva contribución, reduciendo el monto de la misma, al valor del beneficio que aparezca demostrado en el proceso. TERCERO.- Que se ordene a la parte demandada a restituir al acto la suma correspondiente al mayor valor pagado, junto con el reajuste monetario a que haya lugar desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01 de 1984”. (Negrillas originales). Invocó como disposiciones violadas, los artículos: 29 y 363 de la Constitución Política; 104 y 113 del Decreto 807 de 1993; 56 del Acuerdo 7 de 1987; 17, 18, 21, 100, 161, 194, 239, 241 a 246 y 260 del Decreto 190 de 2004; 15 de la Ley 388 de 1997; 732, 734, 742, 778 y 784 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación. El demandante expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: Consideró que la Resolución Nº 21468 del 13 de enero de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones VA-001 y VA-012 del 30 de noviembre de 2007, fue notificada en forma extemporánea el 13 de febrero de 2009, habida cuenta de que el recurso de reconsideración fue debidamente presentado el 25 de enero de 2008. Al respecto, señaló que conforme con los artículos 732 y 734 del Estatuto
Tributario, la Administración contaba con un término de un (1) año contado desde la fecha de interposición del recurso, para resolverlo, y no de un año y diecinueve días, como efectivamente ocurrió, lo cual trae como consecuencia la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Además, dijo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración no se refirió a las pruebas solicitadas en aquel, desconociendo que las decisiones que adopte deben sustentarse en hechos debidamente demostrados. Manifestó que los actos acusados aplicaron de manera indebida los factores de beneficio, uso y área, al liquidar la contribución, por cuanto: (i) asignaron el mayor factor de grado de beneficio al Centro Comercial Unicentro, sin tener en la cuenta que éste sólo se benefició con la construcción de unos andenes; además, las obras más costosas se encuentran alejadas de su entorno; (ii) tomaron como referencia un área gravada de 126.616.40 metros, que no corresponde con la real de 116.687.63 metros; (iii) no aplicaron el sistema de factores de beneficio previsto en el Acuerdo 7 de 1987, pues se asignó el factor de uso comercial a toda el área del Centro Comercial Unicentro, incluyendo el área de parqueos y zona de reserva vial y, (iv) determinaron como nivel 6 a la totalidad del área gravada, la cual es casi tres veces mayor que el área construida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se sintetizan así:
“IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO” E “INEPTITUD DE LA DEMANDA” Aseguró que las pretensiones del recurso de reconsideración son excluyentes entre sí y no concuerdan con lo pedido en la demanda. Esto, por cuanto en dicho recurso se solicitó la nulidad de las resoluciones por las cuales se impuso el gravamen y también se pidió la determinación de unos factores de beneficio reducidos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, alegó que no son las mismas del recurso de reconsideración, toda vez que en la demanda se plantearon como pretensiones principales y subsidiarias; además, en las pretensiones subsidiarias, relativas a la reliquidación de la obligación, no se aclaró la forma en que ésta se debe hacer, ni mucho menos un valor consolidado de lo que se debería cancelar.
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO”.
Explicó que el actor no puede demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la operación administrativa que se concreta en los actos demandados, por cuanto las operaciones administrativas son objeto de la acción de reparación directa, la cual pretende la reparación del daño ocasionado por la operación administrativa1. 1 Visible a folio 73 del cuaderno principal.
“INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”.
Adujo que la solicitud de silencio administrativo debe ser rechazada en razón a que la misma se soporta en aspectos formales, sin atender las características de la contribución por valorización. En ese sentido, explicó que es desproporcionado que el demandante haga valer el vencimiento del término para dar respuesta al recurso de reconsideración,
negando el contenido de los actos demandados, lo cual deja entrever una suerte de exención tributaria para asuntos en los cuales ni la Constitución ni la ley han establecido tal prebenda. Acotó que, conforme con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración dispone del término de un año para resolver el recurso de reconsideración, plazo que se cuenta a partir de la interposición en debida forma del mismo, lo cual supone el análisis previo de la petición para determinar si ésta reúne los requisitos exigidos, es decir, que sólo hasta el momento en que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia de éste se comienza a contabilizar el término. Por lo tanto, concluyó que la decisión del recurso se surtió dentro del término legalmente establecido para el efecto.
“CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES POR PARTE DEL INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO – IDU EN LA ASIGNACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN”.
Manifestó que el recurso de reconsideración impetrado por el demandante fue admitido mediante el Auto Nº 40445 y resuelto por la Resolución Nº 21468 del 13 de enero de 2009; que el 23 de enero del mismo año se envió la citación para notificación, lo que demuestra que fue tramitado en legal forma y, además, evidencia que el interesado tenía conocimiento de la existencia de la resolución antes señalada. De otra parte, aseguró que los actos demandados se valieron del método de factores de beneficio para la liquidación de la contribución por valorización, tal como lo dispone el Acuerdo Distrital 180 de 2005.
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)”.
Anotó que el inmueble del actor se encuentra dentro de la zona de influencia precisada por el Acuerdo 180 de 2005, el cual no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que el propietario debe contribuir con el pago del gravamen de valorización. Así mismo, mencionó que, conforme con el artículo 7º del acuerdo señalado, el IDU liquidó el gravamen con base en los factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras2, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandante. De otro lado, aseguró que el derecho de petición del actor, relativo a la ocurrencia del silencio administrativo positivo sobre el recurso de reconsideración presentado, fue resuelto mediante el Oficio IDU Nº 023585 del 31 de marzo de 2009, en el sentido de no acceder a dicha solicitud, habida cuenta de que con el envío de la citación para notificación, el 23 de enero de 2009, el demandante conoció de la existencia de una resolución de fondo, con respecto a dicho recurso. “DEBER DE LAS PERSONAS DE CONTRIBUIR A LA FINANCIACIÓN DE LOS
GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO”.
Afirmó que la solicitud de reembolso del valor que el demandante pagó por concepto de valorización es contraria a la ley, en atención a la sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 2000, según la cual es deber de todas las personas contribuir a la financiación de los gastos e inversiones indispensables para el logro
de los objetivos estatales. Finalmente, se refirió al cargo de violación al debido proceso, por denegación de pruebas, para resaltar que la entidad demandada ordenó la práctica de un concepto técnico, en el que se confirmó la asignación por valorización impuesta. 2 Área del terreno, estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En cuanto a la excepción de inepta demanda, manifestó que las pretensiones del actor, en sede gubernativa y judicial, se contraen a que se revoquen los actos demandados y, en su lugar, se declare que el predio no está gravado, o, en su defecto, que se le asigne un nuevo monto en la contribución, por lo cual, declaró no probada la excepción. Indicó que, una vez examinado el contenido de la demanda, se advierte que la discusión jurídica versa sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se liquidó un gravamen a cargo del demandante, razón por la cual la acción de reparación directa no es procedente, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la indicada. En cuanto al silencio administrativo, se refirió a la reglamentación legal3 y, en cuanto a su aplicación en materia tributaria, hizo un recuento sobre el desarrollo normativo de tal concepto, para concluir que esa figura fue recogida por el artículo 734 del Estatuto Tributario, que resulta aplicable para todos los impuestos administrados por la Dian.
En ese sentido, citó el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, que remitió la regulación del recurso de reconsideración y de la configuración del silencio administrativo positivo al Estatuto Tributario. Sin embargo, aclaró que el Acuerdo 7 de 1987, por el cual se adoptó el Estatuto de Valorización de Bogotá dispuso, en lo pertinente al silencio administrativo, que contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja, y que si éstos no son respondidos en el término legal dispuesto para tal efecto, se debe entender que la decisión es negativa. 3 C.C.A. Arts. 40, 41 y 42. Expresó que el recurso de reconsideración, por disposición del Decreto 807 de 1993, se unificó a los mecanismos de impugnación que tienen los contribuyentes en materia de gravámenes distritales, como la contribución por valorización, la cual difiere de los impuestos regulados por el Estatuto Tributario. Por lo tanto, concluyó que el Acuerdo 7 de 1987 es una norma específica que determinó la aplicación del silencio administrativo negativo para el caso del recurso de reconsideración, en materia de la contribución por valorización4. Así, estimó que en el sub-examine operó el silencio administrativo negativo y, una vez discriminadas las actuaciones surtidas en el trámite en vía gubernativa, calificó de extemporánea la respuesta al recurso de reconsideración impetrado por el actor, y mencionó que la Secretaría de Hacienda Distrital estaba facultada para dar respuesta al mismo, antes de que el accionante acudiera a la jurisdicción,
como efectivamente ocurrió.
“VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR
HABERSE OMITIDO DECRETAR Y PRACTICAR LAS PRUEBAS
SOLICITADAS EN VÍA GUBERNATIVA”.
Adujo que si bien el actor solicitó la práctica de sendas pruebas en vía gubernativa, éstas fueron decretadas por ese Tribunal y fueron incorporadas al proceso en su oportunidad; no obstante, precisó que la Administración ordenó la práctica de un concepto técnico que permitió demostrar los supuestos pretendidos con la práctica de aquellas.
“ERROR EN LA ASIGNACIÓN DEL ÁREA GRAVADA Y DETERMINACIÓN DEL
FACTOR DEL USO QUE CONDUJO A QUE SE LIQUIDARA
INCORRECTAMENTE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN”.
Citó los artículos 56 del Acuerdo 7 de 1987 y 7º del Acuerdo 180 de 2005, y el Anexo 4º del mismo, para señalar que el método de distribución de la contribución de valorización es el de “factores de beneficio”, dentro de los cuales se encuentran los factores de uso, densidad, área y estrato, certificados por la entidad competente. 4 Visible de folio 386 a folio 389 del cuaderno principal. Así, para efectos de determinar la observancia de los factores discutidos en la demanda, determinó: Con respecto al área, precisó que en los actos demandados ésta se redujo, para lo cual se refirió al informe técnico rendido por la Subdirección Técnica de Operaciones (STOP) y a la información registrada en el sistema integrado de información catastral del predio. Sobre el factor de uso, aclaró que es el certificado por el Departamento
Administrativo de Catastro, que corresponde al comercial. Frente a las zonas de reserva vial, mencionó que la Subsecretaría de Planeación Territorial precisó dicha área, sin que en el Anexo 4º del Acuerdo 180 de 2005 se haya establecido un tratamiento preferencial para tales zonas. De la misma forma, explicó que la asignación del factor geoeconómico se efectuó de conformidad con el anexo 4 del Acuerdo 180 de 2005. RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: “SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” Se refirió al artículo 15 del Acuerdo 080 de 2005 que remite, en cuanto a los procedimientos administrativos de asignación de la contribución de valorización, a lo dispuesto por el Decreto Distrital 807 de 1993, el cual, a su vez, en su artículo 104 dispone que el recurso de reconsideración contra dichos actos se adelantará conforme con lo establecido en los artículos 720, 722, a 725 y del 729 al 734 del Estatuto Tributario. De lo anterior concluyó que, por lo tanto, dicha normatividad es aplicable, también en lo relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo y que no es de recibo que el a-quo desconozca que la Administración fue morosa en resolver el recurso de reconsideración presentado, y aplique convenientemente el Acuerdo 180 de 2005. De la misma forma, anotó que los artículos 169 del Decreto 807 de 1993 y 15 del Acuerdo 180 de 2005 modificaron y/o derogaron el artículo 87 del Acuerdo 7 de
1987, en el cual fundamentó su decisión el Tribunal, en cuanto al procedimiento para la determinación, discusión y cobro del gravamen de valorización que se discute. Manifestó su desacuerdo con la posición del a-quo, según la cual la discusión de los actos de asignación de valorización no está sujeta a las normas que rigen los tributos en general, por cuanto la contribución de valorización es un tributo5. Afirmó, que si bien existen diferencias entre un impuesto y una contribución, esta también es un tributo, por lo que respecto de ella también se aplica el silencio administrativo positivo previsto para el caso de los impuestos en general. Concluyó que, habida cuenta de que en el proceso se encuentra demostrado que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra los actos acusados, se notificó extemporáneamente, se entiende la existencia de un acto ficto o presunto que creó unas situaciones jurídicas en cabeza del demandante. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos del recurso. El demandado no presentó las alegaciones pertinentes. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo por las razones que se resumen a continuación. 5 Citó algunos apartes de las sentencias C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre, C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón, C-545 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, en las cuales se afirma que la contribución por valorización se entiende como un tributo. Explicó que en atención al artículo 338 de la Constitución Política, el Acuerdo 7 de
1987 reglamentó la contribución por valorización, señalando el procedimiento para su aplicación en el Distrito Capital. Citó el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005, que remitió al Decreto Distrital 807 de 1993, en lo relacionado con el procedimiento de discusión de la contribución por valorización, norma que a su vez, dispuso que el recurso de reconsideración se sujeta a lo establecido por los artículos 702, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario. En ese sentido, recalcó que las normas anotadas resultan concordantes con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, que ordenan a los departamentos y municipios aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la administración, determinación, discusión y cobro, entre otros, de los impuestos por ellos administrados. De lo expuesto, concluyó que lo
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