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CE-25000-23-27-000-2009-00111-01(18415)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00111-01(18415)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DIRECCION PROCESAL – Noción. / DIRECCION PROCESAL – Objeto. Su propósito es que el contribuyente pueda controlar el proceso de determinación del impuesto en una dirección diferente a la informada en el RUT / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO – Constituye fuente primordial de ubicación, siempre que la dirección para notificaciones que registra garantice el ejercicio del derecho defensa y de audiencia / INDEBIDA NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECUSOS – No se configura cuando esta se efectúa a la dirección registrada en el RUT y no a la procesal, si el contribuyente pudo oponerse a las actuaciones en tiempo / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DE NOTIFICACION – Queda saneada o depurada, si la parte interesada acude al proceso administrativo tributario dentro del término de ley / NOTIFICACION DE LA CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DE RECURSO DE RECONSIDERACION – Es válida enviarla a la dirección que aparece en el RUT aunque se haya informado una dirección procesal Los artículos 563 y 564 del E.T. establecen la dirección para notificaciones (…) La Sala considera que las normas citadas constituyen una fuente de ubicación de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes. Así lo expuso en sentencia 17705 del 24 de mayo de 2012. Para la Sala, el artículo 564 del E.T. permite a los sujetos mencionados suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, con el objetivo de que puedan mantener el control de los procesos de determinación. En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección el contribuyente,

responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se ha suministrado expresamente. Sin embargo, la Sala, en el análisis de casos concretos, cuando se ha suministrado la dirección procesal, ha dicho que si la notificación se surtió efectivamente en la dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor, al punto de que pudo ejercer el derecho de defensa, porque pudo oponerse a las actuaciones en tiempo, no se configura ninguna causal de nulidad de oponibilidad de los actos administrativos por el hecho de que la notificación se haya hecho a la dirección del contribuyente y no a la dirección procesal. En todo caso, lo relevante en materia de notificaciones de los actos administrativos, es que en cada caso se verifique que no se haya vulnerado el derecho de audiencia y de defensa, derecho que se garantiza mediante la aplicación del principio de publicidad y, por ende, siempre habrá que analizar el caso concreto. En el asunto, se encuentra probado que el aviso para la citación a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviado a la sede de la empresa, esto es, a la calle 6 A No. 82-24, según se advierte en el folio 22 de dicha resolución. Esa es la dirección que presuntamente aparece registrada en el RUT. Sin embargo, en el expediente no aparece copia de dicho registro. (…) De lo anterior se puede concluir que dicha citación se envió a la dirección registrada en el RUT y no fue devuelta ni rechazada por el correo. Fue efectivamente recibida y ese recibo no fue

cuestionado por la sociedad demandante, razón por la que se puede tener como un hecho cierto, no controvertido. (…) Entonces, si la citación para la notificación se envió a la dirección reportada en el RUT y la parte demandante no compareció en los diez días siguientes a la sede de la Administración para que se surtiera la notificación personal, bien podía la DIAN adelantar la notificación por edicto, como en el efecto lo hizo. (…) La Sala insiste en que el hecho de que la citación para la notificación no se haya enviado a la dirección procesal y sí a la dirección registrada en el RUT no implica el desconocimiento de dicha citación, más aún si no existió una causal de rechazo o de devolución por parte del correo. En todo caso, esta Sala ha dicho que cuando la parte interesada utiliza en tiempo los recursos cualquier irregularidad que se haya cometido en la notificación queda saneada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario se citan las sentencias de la Corporación de 13 de abril de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01837-01(14569), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705) y de 26 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-00142-01(16371), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad

Granos Piraquive S.A. (En Liquidación) formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo fiscal 2004 e impuso sanción por inexactitud. La Sala revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos acusados y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que para surtir la notificación personal de los actos que deciden recursos en materia tributaria es válido enviar los avisos de citación a la dirección del contribuyente que figura en el RUT, aunque sea diferente de la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial, siempre que se cumpla el principio de publicidad y no se vulnere el derecho de defensa conforme lo establece el artículo 555-2 del E.T. NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Noción. Tratándose del acto que decide los recursos, debe aplicarse el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 565 del E.T. / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se debe notificar de forma personal y, en defecto de esta, por edicto / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Naturaleza jurídica. Su envío no se puede tener como una notificación por correo, pues esta última corresponde a los casos previstos en el inciso 1 del artículo 565 del E.T. / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO

DE RECONSIDERACION – El envío de la citación no implica que se haga por correo Lo primero que conviene decir es que el procedimiento para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria se encuentra regulado por el artículo 565 del E.T., que dispone: (…) Conforme la norma transcrita, los actos que deciden los recursos, como el de reconsideración, deben notificarse personalmente. Solo en el evento en que no sea posible efectuar la notificación personal es que se debe adelantar la notificación por medio de edicto. La misma norma prevé que para efectuar la diligencia de notificación personal se deberá enviar un aviso de citación al contribuyente. En relación con la naturaleza del aviso de citación, esta Sala en sentencia No. 17111 del 3 de diciembre de 2009 sostuvo que el aviso es el instrumento del que se vale la Administración para poner en conocimiento del contribuyente la existencia de una decisión relacionada con el recurso presentado. Es un acto de mero trámite, mas no un acto administrativo y, una vez enviado, el contribuyente debe acercarse a la oficina de impuestos para notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso. Sobre el particular, esta Sala ha considerado. “De la norma transcrita se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y solo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío

de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer la manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del aviso de citación se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00954-02(17111), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Guillermo Chaín Lizcano FALTA DE PODER PARA ACTUAR – No se configura cuando el poder solo se confiere para demandar el acto que resuelve el recurso de reconsideración / PODER ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Si está plenamente identificado el asunto para el que se otorga, se entiende otorgado para demandar todos los actos proferidos en la actuación administrativa / INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES – Solo se configura por carencia total de poder Sobre el particular, esta Sala reitera que en los casos en los que el poder otorgado

se circunscribe a autorizar que se demande, como en este caso, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, más no la liquidación oficial de revisión, no es propio hablar de falta de poder para actuar. En el presente caso, en el folio 93 del expediente figura el poder otorgado al apoderado judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el que se otorga (…) señalamiento que para la Sala es suficiente para entender que se trata de la demanda de los actos proferidos por la autoridad tributaria, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el evento en que el poder no hubiese sido otorgado en debida forma, tal omisión tampoco tiene la entidad suficiente para que la Sala se declare inhibida para conocer del asunto. De hecho, el artículo 140 numeral 7 del C.P.C., al listar las causales de nulidad de los procesos, estableció que la indebida representación de las partes solo se configura por carencia total de poder para actuar en el respectivo proceso, lo que no ocurre en este caso. Por lo demás, tanto en la demanda como en el poder conferido al apoderado judicial de la demandante están plenamente identificados los actos materia de la acción. Luego, no prospera la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 65 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de falta de poder para actuar se reitera la sentencias de la Corporación de 9 de agosto de 2002, Exp. 68001-23-15000-1998-0164-01(12739), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 9 de octubre de

2001, Exp. 68001-23-15-000-1998-0164-01(12739), C.P. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00111-01(18415)

Actor: GRANOS PIRAQUIVE S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2010, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN:  Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000133 de 19 de diciembre de 2007.  Resolución No. 900005 de 23 de diciembre de 2008, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

SEGUNDO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2004. (…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 4 de abril de 2005, la sociedad Granos Piraquive S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2004. - Con base en la investigación iniciada el 9 de mayo de 2006, la División de Fiscalización Tributaria profirió el requerimiento especial No. 300632007000078 del 27 de marzo de 2007, notificado por correo a la sociedad demandante y respondido con el escrito radicado con el de liquidación No. 42428 el 27 de junio de 2007. - El 19 de diciembre de 2007, la división mencionada practicó la liquidación oficial de revisión No. 300642007000133, notificada por correo el 20 del mismo mes y año. - El 20 de febrero de 2008, la sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, radicado con el No. 132. - El 23 de diciembre de 2008, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá, profirió la Resolución No. 900005, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 900005 del 23 de diciembre de 2008, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de febrero de 2008 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000133

de fecha 19 de diciembre de 2007 con la cual se pretende modificar la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta año gravable 2004.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos de la

sociedad GRANOS PIRAQUIVE S A NIT: 830.036.528-3.

TERCERO: Que se tengan en cuenta los argumentos y pruebas aportados con ocasión del recurso de reconsideración los cuales forman parte del expediente y que no fueron calificados por la oficina de impuestos, tal como puede apreciarse en las consideraciones de la resolución en comento.

CUARTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Con ocasión del auto del 24 de julio de 2009, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la corrección de la demanda con el objeto de determinar con claridad los actos que se demandaban, la sociedad formuló nuevamente las pretensiones, así: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 90005 (sic) del 23 de diciembre de 2008, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3006420070001333 (sic) de fecha 19 de diciembre de 2007 proferida por la División de Liquidación de la (entonces) Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, con la cual se pretende

modificar la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta año gravable 2004.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 564 y 731 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante se resumen así: Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Configuración del silencio administrativo positivo. La parte actora manifestó que la DIAN le vulneró el debido proceso, toda vez que la Resolución No. 900005, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3006420070001333, no fue notificada en el término del año, establecido en el artículo 731 del E.T. Adujo que conforme con el artículo 564 del E.T., si en el proceso de determinación del tributo el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante señala expresamente una dirección para que se notifiquen los actos administrativos correspondientes, la administración deberá hacerlo a esa dirección. Que en el mismo sentido está redactado el artículo 44 del Decreto 01 de 1984. Que la contribuyente presentó petición ante la Administración de Impuestos para que el acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración se notificara a la dirección registrada en la respuesta al requerimiento especial, petición que fue respondida en los siguientes términos: “Este despacho resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 900005 del 23 de diciembre de 2008, y se notificó a la dirección registrada en el

RUT, Calle 6 A No. 82-24, por cuanto el Representante Legal no informó dirección alguna en el escrito del recurso y se observa además que es la misma que figura en el certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de marzo de 2009.” Que la administración yerra al afirmar que si se señaló una dirección en la respuesta al requerimiento especial esa no es la dirección procesal en la etapa de discusión de tributo, sino la establecida en el proceso de determinación y que, por ende, la notificación de las actuaciones posteriores debía efectuarse en la dirección registrada en el RUT. Que el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 es claro en afirmar que la dirección de notificaciones es la que el administrado haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Que en la respuesta a la petición presentada por la contribuyente la administración olvidó manifestar que la notificación “errada” de la providencia fue hecha por edicto el 26 de enero de 2009 y que se ejecutorió el 27 del mismo mes y año, y, en cambio, alegó que la dirección a la que se envió la notificación es la misma que figura en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, certificado que aportó la representante legal de la sociedad para acreditar su personería con ocasión de la aludida petición. Que, en consecuencia, al no notificarse en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se configuró el silencio administrativo positivo y la declaración de renta de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación quedó en

firme. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes términos: Excepción de ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del poder otorgado al apoderado de la demandante Presentó la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, toda vez que el poder aportado sólo fue conferido para cuestionar la Resolución No. 900005 del 23 de diciembre de 2008 y no para demandar la liquidación oficial de revisión. Que, en consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 138 del Decreto 01 de 1984, que exige precisión e individualización del acto administrativo demandado y que advierte que cuando el acto administrativo definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o lo confirmen, era evidente la ineptitud sustancial de la demanda y que, por ende, el tribunal debía inhibirse de proferir sentencia de fondo. Excepción de inepta demanda frente al cargo de presunto desconocimiento del material probatorio Indicó que el actor omitió cumplir el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, en tanto no expuso los motivos por los que consideró que los actos administrativos estaban viciados de nulidad. Que, en consecuencia, ese era otro motivo para que el tribunal declarara la ineptitud sustantivo de la demanda. Por último, pidió que se concediera un trato igual al demandante, en el sentido de que para refutar el contenido de los actos administrativos demandados tendría que acudir a los antecedentes administrativos del proceso, pues le está vedado

pronunciarse respecto de unos cuestionamientos que la contribuyente no dejó expresos en la demanda. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El apoderado de la DIAN señaló que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho y que, por tanto, no ha violado el debido proceso de la demandante. Que el libelista confunde dos situaciones: la notificación “indebida” de la resolución mediante la que se confirmó la liquidación oficial de revisión y la falta de notificación en los términos que la demandante pedía y que, como consecuencia de esta última, se deba declarar la nulidad de toda la actuación. Que la resolución acusada sí se notificó a la dirección registrada en el RUT, conforme lo establece el artículo 555-2 del E.T. Que, en todo caso, las consecuencias del incumplimiento del deber legal de mantener actualizada la información del contribuyente no se pueden atribuir a la DIAN. Que en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente no se indicó ninguna dirección que se pueda tener como procesal y que esa fue la razón principal para que la Administración enviara la citación para la notificación personal a la dirección registrada en el RUT. Que el proceso de determinación del tributo y el proceso de discusión del mismo son dos etapas diferentes. Que, por ende, es claro que la etapa de determinación finalizó con la liquidación oficial de revisión No. 300642007000133 del 19 de diciembre de 2007, como bien puede verse en el expediente. Adujo que la visita de verificación de los libros de contabilidad, la respuesta al derecho de petición presentado por la contribuyente, la visita del 28 de junio de

2006 y el comunicado del 26 de julio de 2006, mediante el que la Administración le concedió el plazo de 30 días a la contribuyente para que allegara la información solicitada, fueron enviados a la Calle 6A No. 82-24 de Bogotá. Que, en el oficio en el que la contribuyente respondió la comunicación del 26 de julio de 2006, no se informó el cambio de la dirección procesal. Que, sin embargo, en la papelería de la sociedad aparecía la dirección Calle 6 A No. 78F-24. Que las facturas y la papelería aportada por la contribuyente indicaban la Calle 6 A No. 82-24, como sede de la empresa, y que a esa dirección se dio respuesta a los oficios enviados por la contribuyente. Que, incluso, el informe final realizado por la administración fue notificado a esa dirección. Que, en la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente informó como dirección de notificaciones la Avenida el Dorado No. 68C – 61 Bogotá y que, por ende, la liquidación oficial de revisión fue notificada a esa dirección. Que la etapa de discusión del tributo inició con la radicación del recurso de reconsideración, presentado el 20 de febrero de 2008, pero que en el escrito la sociedad no informó la dirección de notificaciones. Que, por consiguiente, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica envió la notificación a la Calle 6 A No. 82-24 que figuraba en el RUT y que es coincidente, además, con la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio.

Que si la sociedad informó una dirección diferente en la respuesta al requerimiento especial, no se puede interpretar que ésta es la dirección procesal. Que prueba de que la notificación se surtió en debida forma es que la contribuyente acudió oportunamente a la jurisdicción. Citó la sentencia del 24 de abril de 20081 para concluir que la falta de notificación o la notificación defectuosa del acto administrativo cuestionado, de haber existido, no habría afectado la validez del acto sino la eficacia, de lo que resulta que dicho acto no sería oponible hasta que fuera conocida por la demandante, cuestión evidente, pues la contribuyente sí la conoció y se opuso a ella. Que, entonces, como la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2006 y el edicto de notificación de la Resolución No. 900005 fue desfijado el 26 de enero de 2007 y quedó ejecutoriado el 27 del mismo mes y año, no se vulneró el artículo 732 del E.T. LA SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 30064200700133 del 19 de diciembre de 2007 y de la Resolución 900005 del 23 de diciembre de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. declaró la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y

complementarios correspondiente al periodo fiscal 2004. En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de poder para controvertir la liquidación oficial de revisión, consideró que si bien el escrito en el que se confirió poder al abogado adolece de fallas en la redacción, lo cierto era que la forma genérica de mandato no conducía a una decisión inhibitoria, sino que obligaba a la Sala a observar dicho poder de manera armónica con la demanda y la corrección (en la que sí se individualizaron los actos atacados). Que, en todo caso, la sentencia dictada en el expediente 17214 del 1° de octubre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estableció que la indebida representación sólo se configuraba por carencia total de poder, lo que no ocurrió en el sub lite. En cuanto a la excepción de inepta demanda por no motivar las causales de nulidad, el tribunal adujo que pese a la simplicidad de la demanda y del concepto de la violación, se pueden identificar las razones por las que la sociedad demandante atacó la validez de los actos de la administración, razón por la que resultaba procedente el estudio de las pretensiones de la demanda. Que si bien el legislador estableció una estructura para la presentación de la demanda en materia contencioso administrativa, la integridad del derecho de acción, desde la perspectiva del derecho constitucional, impone la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y obliga a interpretar el texto de la demanda en su integridad. Que, en todo caso, aun en el evento en que los cargos no fueran idóneamente sustentados o que hubiere una deficiencia argumentativa productora de error en el

concepto de la violación, la falencia conllevaría a la denegación de las pretensiones y no a una decisión inhibitoria. Ahora, en cuanto a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, adujo que los artículos 563 y 564 del E.T. establecen que, en principio, la dirección de notificaciones es la que aparece registrada en el RUT. Que, sin embargo, cuando en el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente informa de manera expresa una dirección de notificación, la administración deberá hacerla en ésta última. Que, sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que “la dirección que debe tenerse en cuenta por la Administración para notificar sus actuaciones es aquella que informe el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en formato oficial de cambio de dirección; además existe la dirección procesal, que es aquella informada durante el proceso de determinación y discusión del tributo, resultando obligatorio para la Administración notificarle allí las actuaciones relacionadas.” Revisadas las pruebas aportadas al plenario, el Tribunal concluyó que la sociedad demandante cambió de domicilio, según los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá. Que, no obstante, ante la ausencia del RUT, no podía afirmarse que las direcciones coincidían con la información de ese registro como lo alegó la DIAN. El Tribunal sostuvo que si bien la demandante no aportó copia de los documentos con los que dio respuesta al requerimiento especial, la DIAN, en la contestación de la demanda, afirmó que la sociedad comunicó como dirección la Av. El Dorado No. 68C-61 oficina 831. Que, entonces, ante la afirmación hecha por la contribuyente

de que la Resolución No. 900005 del 23 de diciembre de 2008 no fue notificada a la dirección procesal informada, la carga de la prueba se trasladaba a la entidad demandada para que demostrara que envió la citación a dicha dirección o que la dirección procesal era diferente. Que la DIAN insiste en que los datos de notificación eran los que aparecían en el RUT y, sin embargo, tampoco aportó prueba que respaldara la afirmación. Que, por ende, no se pudo establecer la nomenclatura ni compararla con los datos del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Que ante el incumplimiento de la carga probatoria de la DIAN, infirió que la dirección de notificación de la contribuyente era la Av. El Dorado No. 68C-61, oficina 831, tal como se advirtió en la liquidación oficial de revisión y en la contestación a la demanda. Que, entonces, el procedimiento para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se ajustó a derecho, pues, de acuerdo con el artículo 565 del E.T., dicha resolución debió notificarse por edicto siempre que el contribuyente no compareciera en los diez días siguientes, actuación que, además, no era posible adelantar, toda vez que la citación se envió a una dirección errada. En relación con el término para resolver el recurso de reconsideración, adujo que conforme con el artículo 732 del E.T., la administración cuenta con el término de un año, siempre que dicho recurso fuera interpuesto en debida forma. Que el recurso de reconsideración se interpuso el 20 de febrero de 2008, esto es,

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