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CE-25000-23-27-000-2009-00112-01(18259)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00112-01(18259)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TESTIMONIO – Declaración de un tercero sobre los hechos que dieron origen al proceso / DECLARACION TECNICA – A través de ésta no se puede determinar el alcance de una norma supranacional / PRUEBA INCONDUCENTE E IMPERTINENTE – Lo son cuando se pretende a través de ella determinar el alcance de una norma Según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el testimonio debe entenderse como la declaración de un tercero sobre los hechos que dieron origen al proceso. (arts. 213-232 C.P.C.). En el presente caso, se entiende de lo trascrito que la sociedad demandante en su libelo inicial solicitó el decreto y práctica de una declaración técnica para que sea rendida por una experta en valoración aduanera. La declaración tiene como fin explicar el alcance del artículo 8.1.C del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio. Al respecto, se indica que le asiste razón al a quo toda vez que a quien corresponde interpretar el alcance de la norma es al juez de conocimiento. Así, al momento de emitir sentencia corresponderá analizar cuidadosamente las pruebas obrantes en el expediente y las normas supranacionales y nacionales que rigen la valoración aduanera para determinar si el sistema de valoración de la mercancía usado por la demandante al momento de la importación fue el adecuado y, en consecuencia, si el ajuste de valor realizado por la administración está conforme a derecho. Se advierte que a través de la declaración de un tercero no es posible determinar el alcance de una norma supranacional, por lo que conforme con los artículos 168 y 209 del Código

Contencioso Administrativo y 178 del Código de Procedimiento Civil, la declaración técnica solicitada por la parte demandante resulta inconducente e impertinente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 213 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 232 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00112-01(18259)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Apelación auto de 11 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sección Cuarta. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 11 de febrero de 2010 por el cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-Subsección “B”, negó la práctica de un prueba. ANTECEDENTES La Sociedad Abbott Laboratorios de Colombia S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de

la Liquidación Oficial de Revisión de Valor proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se impuso un mayor valor a pagar por tributos aduaneros y sanción por infracción administrativa en relación con unas declaraciones de importación presentadas en el 2005 y 2006 que amparan el producto NEOSALDINA. Demanda también la Resolución que confirma el referido acto. Surtida la admisión de la demanda por auto de 10 de julio de 2009 y la aceptación como coadyuvante de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en auto de 30 de octubre de 2009, el a quo procede mediante auto de 11 de febrero de 2010, objeto del presente recurso, a decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes. EL AUTO APELADO El Tribunal tiene como pruebas los documentos allegados oportunamente por las partes y la coadyuvante y los antecedentes administrativos. No decreta la práctica de la “declaración técnica” de una experta en valoración aduanera para que ilustre el alcance del artículo 8.1 c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, pedida por la parte actora. Consideró que al momento de dictar sentencia, le corresponde a la Sala establecer el alcance y aplicación de la referida norma en el caso concreto, razón por la cual la prueba es inconducente. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria parcial del auto de pruebas y en su lugar se acceda a la práctica de la declaración técnica solicitada, para lo cual expone las siguientes razones: Observa que el presente caso se originó en una diferencia en la interpretación del sistema de valoración de las mercancías, el cual permite determinar su valor como

base para el cálculo de los derechos e impuestos que se causan al ingreso o salida de mercancías de un país. Trascribe apartes de un concepto de la OMC y se refiere a un estudio realizado por el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, en los que se evidencian los problemas que tienen las autoridades aduaneras por falta de infraestructura e información, en relación con el valor declarado de las mercancías importadas. Sostiene que no es cierto que la prueba solicitada sea inconducente dado que con su practica se pretende demostrar que el sistema técnico de valoración aduanera usado por la demandante corresponde al sistema aprobado por la OMC en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera [art. 8.1 c)] y adoptado por Colombia. Sostiene que ese sistema es técnico por lo que considera que utilizó el adecuado conforme lo dispuesto en la referida norma. Concluye que la declaración técnica pedida cumple con los requisitos del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo y no existe norma que prohíba ese medio probatorio. LA OPOSICIÓN La parte demandada se opone al recurso interpuesto. Señala que la prosperidad de las pretensiones de la demanda depende de la interpretación y alcance que se haga del artículo 8.1. c) del Acuerdo de Valoración de la OMC, ello definirá si el valor en aduanas fue determinado en debida forma por el accionante o si debía ajustarse, tal como se hizo en los actos acusados. Tal discusión se centra en un punto de derecho y depende de las pruebas allegadas. Agrega, que si bien se requieren conocimientos frente a las reglas y

procedimientos para determinar el valor en aduana de la mercancía, ello no depende de la acumulación de agregados para aumentar el valor o de su exclusión para disminuirlo. Además, todos los antecedentes administrativos se recogieron en vía gubernativa y en este caso no se presenta un hecho nuevo. Por lo antes expuesto, solicita confirmar el auto apelado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde a la Sala precisar si la prueba pedida por la parte actora es procedente para el presente caso. Es necesario, en primer lugar, indicar que el asunto debatido, en el proceso promovido por la actora, se centra en establecer si la base gravable de los tributos pagados por la importación del producto NEOSALDINA registrada por la demandante en las declaraciones de importación se determinó conforme a las normas aplicables al caso, entre ellas el literal C del artículo 8.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio de 19941, aplicable para Colombia según la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones y su norma reglamentaria Resolución 846 de 2004. Para dilucidar el fondo del asunto la sociedad actora en el numeral 6.4 del acápite de pruebas de la demanda (fl. 23), solicita: “Pruebas solicitadas:. 6.3. Solicito se reciba declaración técnica a la doctora Enith Murillo de Lozano experta en valoración aduanera para que ilustre sobre el alcance del artículo 8.1. c) del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC. 1 Este acuerdo se conoce como Acuerdo Sobre Valoración de la OMC.

La prueba se solicita teniendo en cuenta la amplia experiencia que tiene esta persona en materia de valoración aduanera, dentro del sector público como privado. La Doctora se encuentra domiciliada en … ” Según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el testimonio debe entenderse como la declaración de un tercero sobre los hechos que dieron origen al proceso. (arts. 213-232 C.P.C.). En el presente caso, se entiende de lo trascrito que la sociedad demandante en su libelo inicial solicitó el decreto y práctica de una declaración técnica para que sea rendida por una experta en valoración aduanera. La declaración tiene como fin explicar el alcance del artículo 8.1.C del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio. Al respecto, se indica que le asiste razón al a quo toda vez que a quien corresponde interpretar el alcance de la norma es al juez de conocimiento. Así, al momento de emitir sentencia corresponderá analizar cuidadosamente las pruebas obrantes en el expediente y las normas supranacionales y nacionales que rigen la valoración aduanera para determinar si el sistema de valoración de la mercancía usado por la demandante al momento de la importación fue el adecuado y, en consecuencia, si el ajuste de valor realizado por la administración está conforme a derecho. Se advierte que a través de la declaración de un tercero no es posible determinar el alcance de una norma supranacional2, por lo que conforme con los artículos 168 y 209 del Código Contencioso Administrativo y 178 del Código de Procedimiento Civil, la declaración técnica solicitada por la parte demandante resulta

inconducente e impertinente. Por último, se observa que los documentos aportados oportunamente por las partes y los antecedentes administrativos servirán para formar el convencimiento del juez al momento de proferir decisión de mérito. Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto recurrido en cuanto negó la declaración técnica solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 11 de febrero de 2010, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tiene personería el doctor Yumer Yoel Aguilar Vargas para actuar en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al poder que obra a folio 398. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 2 En este mismo sentido se pronunció la Sala en el auto de 24 de mayo de 2007, exp. 16068, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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