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CE-25000-23-27-000-2009-00112-02(19153)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00112-02(19153)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Se debe expedir dentro de los treinta días siguientes a la presunta comisión de infracción aduanera / DIRECCION DE IMPORTACION – Adquiere la firmeza tres años después de su presentación y aceptación / LIQUIDACION DE REVISION ADUANERA – Procede cuando en la declaración de importación se cometen errores en el valor FOB, fletes, seguros y valor en aduana / AJUSTE DE VALOR EN ADUANA – Procede mediante liquidación de revisión aduanera respecto a los errores cometidos en la declaración de importación Al respecto, el Decreto 2685 de 1999, en el artículo 509, prevé que “establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero ”.El mismo ordenamiento, en el artículo 131, preceptúa que las declaraciones de importación adquieren firmeza transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado el requerimiento especial aduanero.El artículo 514 ib, señala que podrá formularse liquidación oficial de revisión de valor cuando en las declaraciones de importación se presenten errores relacionados con los siguientes conceptos: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la

materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera. En el presente asunto, por medio de los actos acusados, la Administración ajustó el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que de conformidad con la normativa citada el término para proferir el requerimiento especial aduanero se cuenta a partir del momento en que, de la información recaudada, el funcionario competente detectó el presunto error cometido por la declarante que daba lugar al ajuste mediante liquidación oficial, lo que ocurrió antes de que adquirieran firmeza las declaraciones de importación cuestionadas. En efecto, el requerimiento especial aduanero de fecha 22 de julio de 2008 fue notificado el día 25 del mismo mes y año, esto es, antes de vencer los tres años contados a partir de la presentación de las declaraciones de importación objeto de la modificación propuesta, pues para las dos más antiguas, esto es, las presentadas el 8 de septiembre de 2005, el plazo máximo vencía el 8 de septiembre de 2008. En consecuencia, el acto previo fue expedido en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 514 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 131

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para expedir el requerimiento especial aduanero y la responsabilidad del agente que lo expidió se cita la sentencia de la Corporación de 12 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-0136401(17497), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

AJUSTE DEL VALOR EN ADUANA – No procede respecto a pagos al exterior que no correspondan a patentes, marcas comerciales y derechos de autor / GIRO AL EXTERIOR POR VENTAS EN EL PAIS – No da lugar a ajuste del valor en aduana al no tratarse de compra de activos intangibles / ACTIVOS INTANGIBLES ASOCIADOS CON MERCANCIA IMPORTADA – Al no presentarse esa clase de activos no hay lugar a ajuste del valor de aduana / ERROR EN DECLARACION DE IMPORTACION – No se presenta al no existir pago por cánones y derechos de licencia de los productos importados / LIQUIDACION DE REVISION ADUANERA – Es procedente cuando no hay lugar a practicar ajuste del valor en aduana Son hechos no discutidos: i) que la demandante con las mencionadas declaraciones importó el producto neosaldina, ii) que el proveedor en el exterior de esta mercancía fue Altana Pharma Ltda de Brasil y iii) que el 17 de octubre de 2006, la demandante transfirió al exterior USD 228.487,00. (…) Este documento fue suscrito entre ABBOTT GmbH & Co KG (el vendedor) y ALTANA PHARMA AG (el comprador), el 21 de noviembre de 2003. Las partes actuaron en su propio nombre y en el de sus respectivos afiliados. Son afiliados del “vendedor” Abbott Laboratorios do Brasil Ltda, Abbott Laboratories de Colombia S.A. y Abbott Laboratories de Uruguay S.A. y es afiliado del “comprador” Altana Pharma Ltda. El objeto de este Acuerdo es la compra venta de “ciertos activos” relacionados con la distribución, mercadeo y venta del producto neosaldina, comercializado en Brasil,

Colombia y Paraguay. Al respecto, el artículo 2 ib. Establece (…). Los apartes transcritos del Acuerdo ponen en evidencia que los activos objeto de la compra venta que por medio de este instrumento se formalizó son intangibles, como son: marcas registradas, nombres comerciales y marcas de servicio, diseños de los empaques, rotulados, insertados del producto, logotipos y trabajos de arte asociados, derechos de autor, la información técnica y las instrucciones de fabricación, derechos de autor de dominio o licenciados por el vendedor, entre otros, relacionados con la distribución, mercadeo y venta del producto neosaldina, comercializado en Brasil, Colombia y Paraguay. El mismo Acuerdo excluye expresamente los activos que hagan parte del inventario (…)Según estas condiciones, el comprador [Altana Pharma AG y su afiliado Altana Pharma Ltda] otorgan al vendedor Abbott GmbH y Co KG y sus afiliados, entre éstos Abbott Laboratories de Colombia S.A. “un derecho y licencia completamente pagada, no exclusiva, no transferible y no asignable para utilizar el Know-How y la propiedad intelectual transferida para utilizar, vender, ofrecer en venta, importar, exportar, registrar, mercar, distribuir y vender el producto en Colombia”. En consecuencia, para efectos de la comercialización del producto neosaldina en Colombia, los derechos de propiedad intelectual están pagados, sin que por tal concepto la demandante deba efectuar pago alguno a su proveedor en Brasil. Altana Pharma Ltda. de Brasil es el proveedor del producto neosaldina de Abbott Laboratories de Colombia S.A. y ésta debe cumplir las obligaciones establecidas en dicho Acuerdo, entre las cuales está, pagar el precio del producto importado, según las

condiciones expresamente señaladas en el literal (b), y el valor de las “«ventas netas» trimestrales”.(…). Dado que en el caso, se estableció que la transferencia realizada no fue de regalías sino de «ventas netas» no hay lugar a ajustar el “valor en aduana”, pues se reitera no se trata de pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor, de los enunciados en la normativa citada, sin que sea necesario revisar las circunstancias señaladas en el artículo 1° del Acuerdo de Valoración de la OMC. Así, determinado por la Sala que la transferencia efectuada por la demandante al exterior no fue por concepto de “cánones y derechos de licencia”, presupuesto de hecho en que se fundamentan los actos acusados, se considera que no es procedente el ajuste que en éstos se efectúa al valor en aduana de las declaraciones de importación números 23830012651815 y 23830012651822 del 8 de septiembre de 2005, 9014011981451 y 9014011981469 del 22 de noviembre de 2005, 9004061107546 y 9004061107553 del 23 de enero de 2006 y 9004061132001 y 9004061132019 del 17 de abril de 2006.Dado que se encuentra desvirtuado el presunto error por el cual la Administración expidió la liquidación oficial de revisión del valor en aduana, se comparte la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos acusados por falsa motivación y la firmeza de las declaraciones de importación a que se refieren los actos declarados nulos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00112-02(19153)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución N°03-064-192-6403000-002117 del 8 de octubre de 2008, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión de valor, determinando un mayor valor a pagar en relación con las declaraciones objeto del acto administrativo; y de la Resolución N°00674 del 23 de enero de 2009, a través del (sic) cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, confirmó la liquidación oficial de revisión. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las siguientes declaraciones de

importación: N° Declaración Fecha Valor US$ 1. 9004061132001 17/04/2006 104.222,44 2. 9004061132019 17/04/2006 46.878,96 3. 9004061107553 23/01/2006 193.185,19 4. 9004061107546 23/01/2006 270.864,00 5. 9014011981469 22/11/2005 94.029,48 6. 9014011981451 22/11/2005 93.456,00 7. 23830012651815 08/09/2005 11.822,72 8. 23830012651822 08/09/2005 45.834,00 “(…)” ANTECEDENTES En el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, la demandante importó el producto de nombre comercial neosaldina, mediante las declaraciones que se relacionan a continuación, en las que reportó el valor en Aduana, así: Fletes, N Declaración Fech Valor FOB Seguros Valor TRM Fl. ° Importación a USD y Aduana c.a. otros USD gastos USD 1. 238300126518 08 11.822,7 278,54 12.101,2 2.298,8 602 15 sep 2 6 5 , T 05 5 2. 238300126518 08 45.834,0 1.079, 46.913,8 2.298,8 604 22 sep 0 82 2 5 , T 05 5 3. 090140119814 22 93.456,0 3.380, 96.836,9 2.277,9 590

51 nov 0 90 0 9 , T 05 4 4. 090140119814 22 94.029,4 3.401, 97.431,1 2.277,9 588 69 nov 8 64 2 9 , T 05 4 5. 090040611075 23 270.864, 6.039, 276.903, 2.274,5 556 46 ene 00 27 27 9 , T 06 4 6. 090040611075 23 193.185, 4.307, 197.492, 2.274,5 554 53 ene 19 32 51 9 , 06 T.4 7. 090040611320 17 104.222, 2.621, 106.844, 2.313,0 519 01 abr 44 78 22 5 , T 06 4 8. 090040611320 17 46.878,9 1.179, 48.058,2 2.313,0 521 19 abr 6 28 4 5 , T 06 4 El 16 de julio de 2007, mediante auto comisorio aduanero N°136-0579, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó la práctica de la diligencia de verificación y/o cruce de las operaciones de comercio exterior de la sociedad demandante con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas aduaneras de competencia de la DIAN1. 1 Fl. 2, T.1 c.a. El 4 de septiembre de 2007, mediante el auto comisorio aduanero N°136-0778, la misma División impartió orden similar a la anterior2. El 8 de octubre siguiente, con

el oficio 03-070-0392-41175, requirió información a la actora. A petición de ésta, la Administración amplió el término concedido hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha en la que la empresa dio respuesta al requerimiento ordinario3. El 7 de noviembre de 2007, con el oficio 03-070-000-0407, el Jefe de la División remitió las diligencias preliminares al Grupo Interno de Trabajo de Control Posterior e informó que, de la documentación aduanera y contable recaudada por los comisionados en las diligencias ordenadas, encontró “regalías pagadas a la sociedad ALTANA PHARMA AG de Brasil, de la cual importaban el producto ‘neosaldina’”. Agregó, que “Los cánones pagados a la mencionada sociedad forman parte del valor en aduanas, conforme con lo dispuesto en el art. 459 del Estatuto Tributario y respecto de lo preceptuado en el art. 8.1.C del Acuerdo de Valor de la OMC, obligatorio para Colombia, según normatividad Andina, Decisión 571 de 2003 y la Resolución 846 de 2004”4. El 5 de febrero de 2008, mediante el auto comisorio aduanero N°136-00122, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera─G.I.T. Control Posterior ordenó la inspección aduanera y contable con el objeto de adelantar acciones de control5. De la diligencia, levantó el acta correspondiente6. El 23 de abril de 2008, la Administración envió a la demandante el requerimiento de información N°03-070-211-0587-164197. La sociedad solicitó la ampliación del

término para la respuesta, pero ésta fue negada y, el 5 de junio de 2008, suministró la información requerida8. El 15 de julio de 2008, el Jefe del Grupo de la Secretaría de la División de Fiscalización Aduanera ordenó iniciar investigación contra la actora para “Estudio de Valor”9. 2 Fl. 23, T.1 c.a. 3 V. Fls. 405, 411, 413 y 416, T.3 c.a. 4 Fl. 414, T.3 c.a. 5 Fl. 851, T.6 c.a. 6 Fl. 852, T.6 c.a. 7 Fl. 918, T.7 c.a. 8 V. fls 920, T.7 y 1282, T.9 c.a. 9 Fl. 1, T.1 c.a. [Auto de apertura 134-2066, expediente RV 200520082066] El 22 de julio de 2008, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera–Grupo Control Posterior expidió el Requerimiento Especial Aduanero N°03-070-211435-5-02954, porque del análisis de la documentación recaudada por los comisionados para la práctica de las diligencias ordenadas, encontró que la actora giró US$228.487 a Altana Pharma, proveedor de la neosaldina, en Brasil, soportado con los formularios N°5 «Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos» del 17 de octubre de 2006 y N°10 «Relación de Operaciones Cuenta Corriente de Compensación» de octubre del 2006, bajo el numeral cambiario 2903-marcas, patentes y regalías, por lo que p ropuso ajustar el

valor en Aduana de las importaciones efectuadas del 1° de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2006, así: Fletes, N Declaración Fech Valor FOB Seguros Ajuste Valor ° Importación a USD y Aduana otros propuesto gastos USD USD 1. 238300126518 08 11.822,72 278,54 25.387,4 37.488,70 15 sep 4 05 2. 238300126518 08 45.834,00 1.079,8 25.387,4 72.301,26 22 sep 2 4 05 3. 090140119814 22 93.456,00 3.380,9 25.387,4 122.224,3 51 nov 0 4 4 05 4. 090140119814 22 94.029,48 3.401,6 25.387,4 122.818,5 69 nov 4 4 6 05 5. 090040611075 23 270.864,0 6.039,2 25.387,4 302.290,7 46 ene 0 7 4 1 06 6. 090040611075 23 193.185,1 4.307,3 25.387,4 222.879,9 53 ene 9 2 4 5 06 7. 090040611320 17 104.222,4 2.621,7 25.387,4 132.231,6 01 abr 4 8 4 6 06 8. 090040611320 17 46.878,96 1.179,2 25.387,4 73.445,68 19 abr 8 4 06 Y, sobre la nueva base, reliquidar los tributos aduaneros [arancel al 10%] y la sanción

por la infracción cometida, equivalente al 50% “de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor propuesto”10. Previa respuesta de la sociedad11, la Administración formuló la Liquidación Oficial de Revisión de Valor N°03-064-192-640-3000-002117 del 8 de octubre de 2008, en los términos propuestos en el acto anterior, además, ordenó hacer efectiva “proporcionalmente” la póliza de seguros expedida por la compañía Mundial de Seguros, tomada por el importador como garantía del pago de los tributos aduaneros y sanciones. Contra esta decisión, la aseguradora y la demandante interpusieron el recurso de reconsideración12. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos la confirmó por medio de la Resolución N°1-00-223-0000674 del 23 de enero de 2009. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “5.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N°03-064-192-640-3000002117 del 8 de octubre de 2008, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, acto administrativo por medio del cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor, determinando un mayor valor a pagar en relación con las declaraciones de importación citadas anteriormente. “5.2. Que se declare la nulidad de la Resolución N°00674 del 23 de enero de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la

Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada por correo el 29 de enero de 2009, acto por el cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución N°03-064-192-640-3000-002117 del 8 de octubre de 2008, confirmándola en todas sus partes. “5.3. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare: “5.3.1. Que las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones de importación modificadas por la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y que se relacionan en el acápite de los hechos de esta demanda se encuentran en firme. “5.3.2. Que ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de un mayor valor a pagar en IVA, Arancel de Aduanas, sanción ni intereses moratorios en relación con las declaraciones de 10 Fl. 1318, T.9 c.a. 11 Fl. 1346, T.9 c.a. 12 V. Fls. 1631 y 1679, T. 11 c.a. importación modificadas por la Liquidación Oficial de Revisión de Valor demandada. 5.4. Que se condene en costas a la parte demandada.” Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.  Artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  “El Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), Decisión Andina 571 de diciembre 15 de 2003, Resolución Andina

846 de agosto 9 de 2004, Instrumentos de aplicación del Acuerdo sobre valoración de la OMC expedidos por el Comité de Valoración Aduanera y el Comité Técnico de Valoración Aduanera [con fuerza legal conforme a los artículos 22 de la Decisión Andina 571, 65 del Reglamento Comunitario, 259 del Decreto 2685/99 y 224 de la Resolución DIAN 4240 de 2000]”.  “El Decreto 2649 de 1993”. Desarrolló el concepto de violación, así: Nulidad por falsa motivación. La actora sustentó el cargo, en lo siguiente: “1. La falsa interpretación de la Aduana de que el giro al exterior por ventas netas efectuado por Abbott Laboratories de Colombia S.A., constituye un pago de regalías y en consecuencia forma parte del valor en Aduana de la mercancía importada la neosaldina.

2. El cálculo arbitrario que hace la Aduana del supuesto ajuste.

3. La equivocada consideración de que un contrato extranjero celebrado entre partes en el exterior para compra y traspaso de activos (intangibles) con exclusión expresa del producto importado neosaldina, corresponde a un contrato de compraventa de la misma mercancía importada

(neosaldina).

4. El tratamiento errado de la vinculación desde el punto de vista tributario y la vinculación a efectos aduaneros en el contexto del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).” A partir de las definiciones de “valor en Aduana de las mercancías importadas” del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC13, de “Regalías o cánones y derechos de licencia” que, en general, se refieren a pagos de derechos de

13 “1. En el presente Acuerdo: Por ‘valor en aduana de las mercancías importadas’ se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;’ (Cfr. Fl. 6 c.p.) propiedad intelectual, según el artículo 8, párrafo 1, literal c) del mismo Acuerdo, la Nota Interpretativa correspondiente y lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; además, del concepto de «ventas netas» entendido como el resultado de la comercialización del producto importado en Colombia, menos las deducciones por gastos derivados de la misma, contenido en la Sección 4.4. c) del ACUERDO SOBRE COMPRA DE ACTIVOS suscrito entre ABBOTT GmbH & Co KG (vendedor) y ALTANA PHARMA AG (comprador) y de las condiciones que en el mismo se establecen para la importación de neosaldina a Colombia, sostuvo que el giro realizado a Altana Pharma de Brasil de las “ventas netas” de la neosaldina en el país no satisface ninguna de las características para considerarlo pago de regalías. La neosaldina es un producto terminado con la marca ya incorporada, por lo tanto, el precio internacional de venta facturado a Abbott Laboratories de Colombia S.A. comprende el valor de la misma. El producto importado se vende en el territorio en el mismo estado en que se adquiere, sin transformación o modificación alguna, y sin que medie el uso de derechos de propiedad intelectual cedidos al importador, actividad comercial que da origen a la noción de «ventas netas». Con el ACUERDO SOBRE COMPRA DE ACTIVOS, ABBOTT GmbH & Co KG cedió activos

intangibles, como es la marca NEOSALDINA®, a ALTANA PHARMA AG, no a la empresa colombiana, por ende, es equivocado afirmar que la demandante deba pagar al dueño de la marca o patente un canon y que este hace parte del valor en Aduana del producto importado. Para la autoridad aduanera el desembolso de las «ventas netas» corresponde a cánones y derechos de licencia sólo porque al canalizarlo utilizó el numeral cambiario 2903-marcas, patentes y regalías, pero en éste numeral se codifican “egresos de divisas por el uso autorizado de activos intangibles, derechos de propiedad y licencias de uso como patentes, derechos de autor, marcas registradas, procesos industriales, derecho de uso de software y licencias informáticas, entre otros”. Explicó que utilizó este numeral cambiario porque no existe uno adecuado para canalizar el giro derivado de las «ventas netas» trimestrales, y que si existiera, la legislación cambiaria permite la corrección sin sanción alguna. La Orden Administrativa 005 del 2004 establece las fórmulas matemáticas para el cálculo del ajuste por cánones y derechos de licencia, que la Administración desconoció, de una parte, al tomar el giro de los US$228.487 como cánones y derechos de licencia, cuando éste corresponde a las «ventas netas» de todas las importaciones efectuadas por la empresa en el mercado nacional en el trimestre respectivo y, de otra, al fijar el ajuste, porque divide, en forma “amañada”, dicho valor sólo entre las nueve declaraciones objetadas y adiciona a cada una la suma de $25.387,44 sin tener en cuenta el valor FOB declarado en ellas.

El ACUERDO SOBRE COMPRA DE ACTIVOS fue celebrado entre ABBOTT GmbH & Co KG (vendedor), sociedad limitada alemana, y ALTANA PHARMA AG (comprador) corporación organizada bajo las leyes de Alemania, quienes actuaron en su propio nombre y a favor de los respectivos afiliados. Los activos objeto de este contrato son los intangibles relacionados con la distribución, el mercadeo y la venta del producto, el cual es comercializado en Brasil, Colombia y Paraguay bajo la marca registrada de NEOSALDINA®, en los que no está comprendido el inventario tangible, entendido éste como “la cantidad de producto14 determinado a ser comprado del vendedor o de los afiliados del vendedor por el comprador o los afiliados del comprador o designados conforme a los provistos de las secciones 4.3 y 4.4”. Si bien este Acuerdo, en la sección titulada Colombia, especifica las condiciones generales de la compra y pago de la neosaldina para este país en un periodo determinado, no establece las de la negociación pactadas entre Abbott Laboratories de Colombia S.A. (comprador) y Altana Pharma de Brasil (vendedor) para la importación del producto. Además, el precio al que se refiere ese Acuerdo es el de la transferencia de la propiedad intelectual y no el de venta del producto objeto de la importación. Los pagos fueron efectuados por la demandante a favor de Altana Pharma de Brasil por la compraventa de inventario de neosaldina y los realizó teniendo en cuenta el precio facturado más las «ventas netas», de conformidad con lo previsto 14 El Acuerdo lo define “Producto significará neosalina, un analgésico que contiene las siguientes tres sustancias activas: sodio dipirone, cafeína anhídrica e hidrocloruro isometepteno o mucate de isometepteno

que es utilizado en el tratamiento de dolores de cabeza y dolor leve (…)”. en la sección 4.4 (b) del ACUERDO SOBRE COMPRA DE ACTIVOS, sin que pueda entenderse que dicho pago corresponde a la compra venta de los activos intangibles. La vinculación a que hace referencia el Acuerdo sobre Valoración de la OMC es entre comprador y vendedor de la mercancía objeto de la operación aduanera y bajo los criterios del numeral 4° del artículo 15 ib. Por lo que, para efectos aduaneros, la vinculación que interesaría sería entre Abbott Laboratories de Colombia S.A. (comprador) y Altana Pharma de Brasil (vendedor), empresas que intervinieron en la compraventa del producto neosaldina, objeto de la importación cuestionada, sin que tenga que analizarse la vinculación con las demás empresas del grupo ABBOTT, ajenas a dicha negociación. Nulidad por violación directa de las disposiciones internacionales y nacionales sobre valoración aduanera. Los actos administrativos demandados son nulos por violación directa, por indebida aplicación, de las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los Instrumentos de aplicación de éste expedidos por el Comité de Valoración Aduanera y el Comité Técnico de Valoración Aduanera, los principios del artículo VII del GATT de 1994, la Decisión Andina 571 del 15 de diciembre de 2003, la Resolución Andina 846 del 9 de agosto de 2004, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución DIAN 4240 de 2000. La Administración se equivocó al interpretar los hechos y las circunstancias comerciales de la importación de la neosaldina, operación que fue realizada en

cumplimiento de lo estipulado en el ACUERDO SOBRE COMPRA DE ACTIVOS y según las condiciones de compraventa del producto. Según este Acuerdo, la neosaldina hace parte del inventario, no es un intangible de los transferidos con dicho instrumento. Este es el producto importado y si bien no existe contrato de compraventa del mismo, “el precio pagado o por pagar de que trata el artículo 1° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”, está indicado en la factura comercial, documento en el que consta que en la negociación intervinieron Altana Pharma de Brasil y Abbott Laboratorios de Colombia S.A. La demandada se equivoca al fundamentar esta operación en el Acuerdo suscrito entre ABBOTT GmbH & Co KG y ALTANA PHARMA AG, empresas ajenas a la importación que dio origen a la valoración aquí cuestionada. Aclaró que según las condiciones establecidas en la sección 4.4 del ACUERDO SOBRE COMPRA DE ACTIVOS, la sociedad demandante debe pagar a Altana Pharma de Brasil el valor facturado por la compra de neosaldina y el resultante de las «ventas netas» del trimestre respectivo menos la comisión. La Administración confundió los lineamientos del artículo 1.1.d) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC que hacen referencia a que no exista vinculación entre comprador y vendedor y trajo “a colación” la vinculación de la demandante con las demás empresas del grupo Abbott, las cuales no intervinieron en la venta de la neosaldina, como producto tangible, en la que solo hicieron parte Abbott Colombia y Altana Pharma. La administración desconoció el artículo 8.1.c) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, pues sin justificación técnica, asimiló los pagos por concepto de «ventas

netas» a regalías; además, hizo “el prorrateo mediante una media aritmética”, procedimiento no previsto en las normas de valoración aduanera. El giro trimestral de las «ventas netas» de neosaldina en el territorio nacional no encuadra en los conceptos que pueden incrementar el precio pagado o por pagar de la mercancía objeto de la valoración. La Aduana se equivoca al fundamentar el ajuste pretendido en el artículo 88 del Decreto 685 de 1999, en concordancia con el 459 del E. T., disposiciones que no hacen referencia a cánones y derechos de licencia. Nulidad por violación directa del Decreto 2649 de 1993. En gracia de discusión, si el ajuste propuesto fuera procedente, el método utilizado para cuantificarlo contraría los principios de contabilidad generalmente aceptados, porque los US$228.487 son las «ventas netas» del trimestre de las mercancías importadas, no sólo de las legalizadas con las 9 declaraciones de importación objetadas sino de “muchas más” y, porque en forma “amañada” divide dicho valor, por partes iguales, entre estas porque no habían adquirido firmeza. Así, desconoció el procedimiento previsto en la Orden Administrativa 005 de 2004 de la Dirección de Aduanas. Nulidad por violación directa del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. El Estatuto Aduanero, en el artículo 509, dispone que establecida la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera, la autoridad cuenta con 30 días para formular el requerimiento especial aduanero. La demandada estableció la presunta comisión de la infracción aduanera, prevista en el numeral 3° del artículo

499 del Decreto 2685 de 1999, el 7 de noviembre de 2007, como lo advirtió en el oficio N°03-070-000-0407 de esa fecha, sin embargo, sólo hasta el 22 de julio de 2008, expidió el requerimiento especial aduanero N°03-070-211-435-5-02954, esto es, vencido el plazo legal. Concluyó que el proceder de la autoridad aduanera es antitécnico e ilegal y está viciado de nulidad al imponer al importador una sanción por una infracción administrativa inexistente, toda vez que el desembolso efectuado a favor de Altana Pharma de Brasil, derivado de las «ventas netas», no hace parte del valor en Aduana de la mercancía importada, por lo que no debe sumarse al precio pagado o por pagar, pues no está contemplado en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; además, porque el Requerimiento Especial Aduanero fue extemporáneo. COADYUVANCIA La compañía Mundial de Seguros S.A. coadyuvó la demanda. Solicitó que se acceda a las pretensiones con cargos idénticos a los propuestos por la parte demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, al

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