CE-25000-23-27-000-2009-00118-01(18235)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00118-01(18235)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL - Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 33 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; El artículo 42 del Decreto Distrital 352 del 2002 señala que la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio se encuentra constituida por todos los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período a gravar, incluidos los que se obtienen por rendimientos financieros, comisiones y, en general, todos los que no estén expresamente excluidos.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / DECRETO 352 DE 2002
DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 32 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 154
NUMERAL 4 / ACUERDO 21 DE 1983 - ARTICULO 1
AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - No se tienen en cuenta para determinar el impuesto de industria y comercio / SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Objeto / AJUSTE DE ACTIVOS NO MONETARIOS - Formas de efectuarlos Los ajustes integrales por inflación, según el artículo 330 del Estatuto Tributario y el parágrafo 1º del artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999, no se tienen en cuenta para la liquidación de la base gravable del impuesto de industria y comercio. La figura de los ajustes integrales por inflación desarrollada en el Título V del Estatuto Tributario Nacional, hoy en día derogado por la Ley 1111 del 2006, consiste en aquel mecanismo legal, a través del cual se reconocen los efectos de la inflación en los estados financieros de los contribuyentes del impuesto de renta. Básicamente, fue creado por la necesidad de ajustar el valor de los activos no monetarios, con el fin de mantener actualizado su valor, respecto del fenómeno de la inflación. De otra parte, tratándose del ajuste de activos no monetarios expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, los artículos 335 y 336 del E.T. disponen […] De acuerdo con los anteriores artículos, se extrae que existen cuatro formas para efectuar los ajustes de los activos no monetarios:
1. Si el activo no monetario está expresado en moneda extranjera, la forma de
reconocer el efecto inflacionario se logra a través de la reexpresión de ese monto a su valor en pesos colombianos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. 2. Si el activo o pasivo no monetario está pactado o expresado en términos de UVR, el efecto inflacionario se reconoce a través de la reexpresión de ese monto en UVR a su valor en pesos colombianos, utilizando el valor de cotización de la unidad UVR en la fecha de cierre. 3. Si el activo o pasivo no monetario está expresado en un término especial o “pacto de reajuste”, el efecto inflacionario se reconoce a través de la actualización de ese término de referencia especial utilizado para pactarlo. 4. Por último, si el activo o pasivo no monetario no está expresado en moneda extranjera, ni tampoco está pactado en términos de UVR, el efecto inflacionario se reconoce a través de la aplicación del PAAG (Porcentaje de Ajuste Año Gravable, el cual es publicado en forma mensual, y luego anual, por el DANE).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 330 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 335 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 336 / ESTATUTO DECRETO DISTRITAL 400 DE 1999 - ARTICULO 38 PARAGRAFO 1
NOTA DE RELATORIA: El sistema de ajustes integrales por inflación fue derogado por la Ley 1111 de 2006.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de ajustes integrales por inflación se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de abril de
1994. Radicación 4950; M.P. Consuelo Sarria Olcos; 26 de marzo de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2005-01033-01(16584), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de marzo de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2005-0039201(16782), M.P. Ligia López Díaz; 25 de marzo de 2011, Radicación 25000-23-27000-2007-00144-01(17205), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 31 de mayo de 2002, Radicación 25000-23-27-000-2008-00287(18277), M.P. William Giraldo Giraldo; 25 de junio del 2012, Radicación 76001-23-31-000-2006-0255901(17761), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
DIFERENCIA EN CAMBIO - Modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación que refleja la oscilación de una moneda frente a otra divisa por devaluación o revaluación / DIFERENCIA EN CAMBIO - Contabilización / AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Comporta un mayor o menor valor del activo que no genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda / INGRESOS POR AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO - No forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio Según el precedente judicial de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, la
diferencia en cambio es una especie de ajuste que implica la oscilación a que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. El artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, al señalar cómo debe registrarse en la contabilidad ésta diferencia, dispone lo siguiente: << La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero según corresponda, salvo cuando se deba contabilizar en el activo. >> Los ajustes representados en moneda extranjera no están propiamente sujetos a la inflación, es decir, a la pérdida del valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de la variación de las tasas de cambio de la moneda nacional. De acuerdo con el artículo 335 del E.T. ibídem , el ajuste por diferencia en cambio es una forma de reconocer el efecto inflacionario a través de la reexpresión del activo no monetario, representado en moneda extranjera, a su valor en pesos colombianos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Dicho ajuste comporta un mayor o menor valor del activo, que en ningún momento genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por el fenómeno económico de oscilación de la moneda. Recientemente, la Sala reiteró el criterio que ha adoptado en casos similares frente a la interpretación del artículo 335 del Estatuto Tributario. En las sentencias proferidas en los años 2009 y 2011, dentro de los expedientes 16782, 16584,
17761, 17205, 18277, precisó que la intención del Legislador al incorporar el artículo 335 ibídem dentro del capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el Estatuto Tributario Nacional, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación. Por lo tanto, si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio, como es el caso de las resultantes del ingreso por diferencia en cambio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 335 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 102
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Distrito Capital modificó las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio que Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó por los bimestres 3 a 6 del año 2006, en el sentido de adicionar a la base gravable ingresos por diferencia en cambio. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto anuló tales actos, pero la modificó para declarar en firme las referidas declaraciones, para lo cual reiteró que al tenor de los artículos 42 del Decreto 352 de 2002 y 330 del E.T.
(derogado por la Ley 1111 de 2006), los ajustes integrales por inflación no hacían
parte de la base gravable del ICA, de tal manera que, al ser la diferencia en cambio una modalidad de esos ajustes (art. 335 E.T.), las partidas reflejadas como ingreso en el estado de resultados, por la aplicación del dicho sistema de ajustes, no están gravadas con ICA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00118-01(18235)
Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Impuestos contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió lo siguiente: “1. ANÚLASE la Resolución No. 143 DDI 006151 de 26 de febrero de 2009, proferida por la División de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante las cuales liquidó oficialmente a HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., NIT. 830.004.259-1, el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006.
2. DECLÁRASE que HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., NIT. 830.004.259-1,
no está obligada a pagar suma alguna determinada en el acto que se anula. (…)”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1La sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda. presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos 3º, 4º, 5º y 6º del año 2006, los días 19 de julio, 19 de septiembre, 17 de noviembre y 17 de enero de 2007, respectivamente. 2Mediante el Requerimiento Especial 2008EE446816 del 13 de noviembre de 2008, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos propuso modificar las anteriores declaraciones privadas citadas. 3El día 26 de febrero de 1999, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Liquidación Oficial de Revisión 143 DDI 006151, mediante la que propuso modificar las declaraciones privadas del ICA de los períodos 3º, 4º, 5º y 6º del año 2006, en el sentido de adicionar ingresos por diferencia en cambio e imponer sanción por inexactitud. Este acto no fue recurrido por la parte actora.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Oficial de Revisión No. 143 DDI 006151 del 26 de febrero de 2009, proferida por la
Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad HEWLETT PACKARD, declarando en firme las declaraciones de ICA, correspondientes a los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto del año 2006. TERCERA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se ajuste la base de la liquidación del impuesto de acuerdo con las relaciones y pruebas aportadas en el expediente. CUARTA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios entre las Oficinas de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y HEWLETT PACKARD, relativas a la interpretación del derecho aplicable.” La sociedad actora invocó como violados los artículos 13, 95 (numeral 9º) y 228 de la Constitución Política; 32-1 del Estatuto Tributario; 3º del Código Contencioso Administrativo; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y, 51, 82 y 102 del Decreto 2649 de
1993. Los cargos de violación de las anteriores normas son los que a continuación de resumen: - Improcedencia de la adición de ingresos por concepto de diferencia en cambio Puso de presente que los actos acusados concluyeron que la diferencia en cambio es un ingreso que debe incluirse en la base gravable del impuesto de industria y
comercio. Sostuvo que sólo los ingresos provenientes de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Precisó que la diferencia en cambio consiste en el ajuste de carácter contable que surge de la oscilación a que se somete la moneda frente a una divisa, bien sea por revaluación o devaluación. Añadió que, cuando se hace el cierre del ejercicio, los valores de los activos o pasivos en moneda extranjera se deben expresar en pesos colombianos, y de allí surge una diferencia entre el valor en libros y el valor resultante al hacer la conversión. Aludió a doctrina judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo que, de los artículos 51, 82 y 102 del Decreto 2649 de 1993 se desprende que el ajuste de activos expresados en moneda extranjera constituye una modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación. Dijo que, la afirmación que hizo la Oficina de Liquidación en cuanto a que la diferencia en cambio corresponde a un simple ajuste, carece de soporte legal alguno, pues el hecho de que el PAAG sea el índice general de los ajustes por inflación, no quiere decir que no existan otros índices especiales dentro del sistema. Que esto se corrobora con lo señalado en el artículo 9º del Decreto 326 de 1995, que contiene la clasificación de los índices de los ajustes por inflación, en el que aparece tanto el PAAG como la tasa de cambio. Indicó que, conforme con las sentencias de esta Corporación, el ajuste por diferencia en cambio hace parte del sistema de ajustes para inflación. Que, en el
caso de los activos expresados en moneda extranjera, el ajuste debe aplicarse por la variación de la tasa de cambio, es decir, con base en un índice especial. Insistió en que el valor que resulta de la diferencia en cambio, producto de las variaciones económicas, no debe considerarse como ingreso gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 330 del Estatuto Tributario, vigente para el año 2006, que disponía que “[E]ste sistema (el de ajustes integrales por inflación) no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.” Aseveró que los ingresos cuestionados se obtuvieron de operaciones derivadas del movimiento de las cuentas 42102001 y 5052501, actividad que no está gravada con el impuesto de industria y comercio. Resaltó que el ajuste por diferencia en cambio no constituye el hecho generador del ICA, por no originarse en una actividad industrial, comercial o de servicios. - Registro contable de la diferencia en cambio Indicó que el movimiento de la cuenta 421020, por los bimestres cuestionados, fue objeto de reclasificaciones y ajustes que condujeron a obtener el resultado final. Aclaró que en las cuentas 42102001 y 53052501 se registraron operaciones débitos y créditos, que se separaron con el fin de presentar la respuesta al requerimiento especial, y así determinar el ingreso neto y el gasto neto. Después de explicar la forma en que contabilizó la diferencia en cambio, dijo que si, en gracia de discusión, tuviera que pagar el impuesto sobre ese concepto, el verdadero ingreso para los períodos cuestionados sería el siguiente:
III/06 $876.577.208 IV/06 $3.205.245.670 V/06 $2.927.314.824 Vi/2006 $2.590.715.204 Resaltó que los ingresos que tomó el Distrito Capital para calcular el impuesto son errados, y que dichos ingresos no se generaron por ninguna actividad comercial, industrial o de servicios prestada por la compañía. Luego, no pueden ser considerados como parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. - Improcedencia de la sanción por inexactitud Sostuvo que la sanción que fue impuesta en los actos acusados es improcedente, pues no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el Decreto 362 de 2002. Citó doctrina judicial del Consejo de Estado. Que en caso de que se concluya que la empresa omitió ingresos, se debe considerar que esto obedeció a una diferencia de criterios con la Administración, más no a una omisión fraudulenta y malintencionada. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Capital - Secretaría de Hacienda de Bogotá contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que la diferencia en cambio es la oscilación a que está sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. Advirtió que en desarrollo de la investigación realizada por el Grupo interno de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, estableció que “HYUNDAI” (sic) desarrolló actividades mercantiles, consistentes en la distribución y compra y venta de productos al por mayor y al detal, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Dijo que la parte actora realizó operaciones en divisas extranjeras y, como consecuencia de ello, obtuvo ingresos extraordinarios correspondientes a diferencia en cambio. Adujo que los ingresos extraordinarios que obtuvo, producto del ajuste por el pago de pasivos en moneda extranjera, están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio en los períodos objeto de discusión, pues la diferencia se realizó en el momento en que se consolidó la operación comercial. Resaltó que los ingresos por diferencia en cambio hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, siempre y cuando surja como consecuencia de la realización de una actividad gravada en el Distrito Capital. Adujo que la parte actora no incluyó en la liquidación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de los períodos en discusión, los ingresos por concepto de diferencia en cambio realizados, y otros financieros que no se encuentran excluidos o exentos por la ley, como intereses y sanciones por cheques devueltos. Indicó que las anteriores circunstancias constituyen inexactitud sancionable, en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Frente a la falta de aplicación del artículo 32-1 del Estatuto Tributario, precisó que esto ya fue negado y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa en un caso similar. Transcribió apartes de cierta sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Citó doctrina judicial del Tribunal en la que supuestamente se concluyó que los ingresos obtenidos por la diferencia en cambio están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, por ser un ingreso no excluido, percibido de manera
concomitante en los procesos económicos gravados con el impuesto. Sostuvo que el tratamiento crédito y débito de la cuenta 4210 es el siguiente: Crédito a) Por el valor de los intereses corrientes b) (…) c) Por el valor de los rendimientos devengados por las inversiones d) Por el valor de los ingresos obtenidos, relacionados con la actividad y, e) Por el valor del ajuste por inflación Débito a) Por la cancelación de saldos al cierre del ejercicio Dijo que los movimientos débito de la cuenta 41020 que realizó la parte actora no se ajustaron a la anterior dinámica. Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud es procedente, pues se estableció que la demandante omitió ingresos gravados por “la venta de acciones”. Asimismo, dijo que no existió la alegada diferencia de criterios entre las partes. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad actora no estaba obligada a pagar valor alguno por concepto de impuesto de industria y comercio. En concreto, las razones de la decisión fueron las siguientes: Sostuvo que, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, los ajustes integrales por inflación no se tienen en cuenta para calcular la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Precisó que el sistema de ajustes integrales por inflación surge de la necesidad de ajustar todos los activos no monetarios, conforme al mayor valor nominal, por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. Que la diferencia en
cambio es la diferencia resultante de ajustar el mismo número de unidades de una moneda extranjera en la moneda en que se informa, a diferentes tasas de cambio. Indicó que del artículo 335 del Estatuto Tributario se desprende que el ajuste por diferencia en cambio es la forma de reconocer el efecto inflacionario a través de la reexpresión del activo no monetario representado en moneda extranjera, a su valor en pesos colombianos, con la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Advirtió que el ajuste por diferencia en cambio comporta un mayor valor o menor del activo, que no genera ingresos por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino por la oscilación de la moneda. Afirmó que si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación señalado en el Estatuto Tributario, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación del mencionado sistema, no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio. Aludió a doctrina judicial de esta Corporación sobre el tema. Concluyó que no procedía la adición de ingresos por diferencia en cambio que obtuvo la sociedad en los bimestres 3,4, 5 y 6 del año 2006, pues éstos no hacían parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda de Bogotá, recurrió la decisión del Tribunal en los siguientes términos: Indicó que los activos y pasivos representados en moneda extranjera están
sujetos a variaciones en la expresión de su valor, al convertirlas a pesos colombianos. Que estas variaciones, según el artículo 102 del decreto 2649 de 1993, se deben reconocer como un ingresos o un gasto financiero, según corresponda. Dijo que la doctrina del Tribunal es uniforme en cuanto a que el ingreso por diferencia en cambió está gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, por constituir un ingreso no excluido, percibido concomitantemente en los procesos gravados con el impuesto. Que, por el contrario, la doctrina judicial del Consejo de Estado considera que el ingreso por diferencia en cambio no está gravado con el impuesto, porque no se obtiene del desarrollo de actividades gravadas, sino que constituye un ajuste o actualización de los activos monetarios. Después de explicar la diferencia entre ajustes por diferencia en cambio y ajustes por inflación, sostuvo que, ya sea que la diferencia en cambio se registre en el patrimonio o se lleve al estado de resultados, el ingreso que hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio es el realizado, es decir, el recibido efectivamente por el contribuyente. Aclaró que hay operaciones comerciales y financieras que aunque generan diferencia en cambio, no están gravadas con el impuesto de industria y comercio por ser accesorias a una actividad no gravada, como es el caso de la diferencia en cambio realizada en la percepción de ingresos por exportaciones. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora insistió en que los ingresos obtenidos por la diferencia en cambio no están gravados con el impuesto de industria y comercio. Dijo que, conforme con la doctrina judicial de esta Corporación, si como
consecuencia de la reexpresión de los activos o de pasivos expresados en moneda extranjera resulta un ingreso por diferencia en cambio, este ingreso no forma parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, pues el mismo es el resultado de la aplicación de los ajustes contables, que no inciden en el cálculo del impuesto. El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda de Bogotá reiteró los alegatos del recurso de apelación. Insistió en que la diferencia en cambio debe ser considerada como un ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio. El Ministerio Público emitió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida. Asimismo, dijo que la diferencia en cambio es un ingreso que surge de la reexpresión en moneda nacional de un activo expresado en moneda extranjera, y no de la realización de alguna actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, como equivocadamente lo sostuvo la demandada. Concretamente, concluyó que no es procedente incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio el valor del ajuste por diferencia en cambio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si es nula la Liquidación Oficial de Revisión 143
DDI 006151 del 26 de febrero de 2009, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la que se liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo de la parte actora, por los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año 2006.
Conforme con el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital-Secretaría de Hacienda de Bogotá, se decidirá si es procedente la adición de ingresos gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, por concepto de diferencia en cambio, así como la consecuente sanción por inexactitud. Hecho Generador del Impuesto de industria y comercio El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Bogotá, D.C.1 Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 33 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002 señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice la norma, debe entenderse aquella actividad destinada al 1 Artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, concordante con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983 y el numeral 4º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios2; El artículo 42 del Decreto Distrital 352 del 2002 señala que la base gravable del
Impuesto de Industria y Comercio se encuentra constituida por todos los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período a gravar, incluidos los que se obtienen por rendimientos financieros, comisiones y, en general, todos los que no estén expresamente excluidos.3 2 De acuerdo con el artículo 20 del Código de Comercio, deben entenderse como actos mercantiles: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
- La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones
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