CE-25000-23-27-000-2009-00119-01(18794)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00119-01(18794)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL EN EL DISTRITO CAPITAL – La notificación, discusión, cobro y recaudo se regía por el Decreto 807 de 1993 / RECURSO DE RECONSIDERACION – Es aplicable para controvertir los actos dictados por la administración tributaria del Distrito Capital / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se presenta cuando la administración no decide el recurso dentro del año siguiente a su interposición y debe ser declarado de oficio o a petición de parte El Concejo Distrital de Bogota, mediante la expedición del Acuerdo 180 de 2005, autorizó al Distrito Capital el cobro de la contribución de valorización por beneficio local, con el objeto de financiar la construcción de un plan de obras de interés público, que generan un beneficio a las propiedades inmobiliarias localizadas en el sector de ejecución de dichas obras. El referido acuerdo, en el artículo 15, estableció que la notificación, discusión, cobro y recaudo del tributo se regía por el Decreto 807 de 1993. El artículo 104 del decreto mencionado dispuso que, contra los actos dictados por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración, que, a su vez, se regiría por los artículos 720 a 734 del E.T. El artículo 720 del E.T., por su parte, establece que el recurso de reconsideración es procedente contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos expedidos en relación con los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección General de Impuestos Nacionales. Dice la norma que, además, dicho recurso
deberá interponerse en los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente. El artículo 732 del E.T. estableció que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de la interposición en debida forma. Seguidamente, el artículo 734 determinó que si transcurría el término de un año sin que la Administración resolviera el recurso, operaría el silencio administrativo positivo, en el sentido de que se entenderá fallado a favor del recurrente y que, en ese caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, lo declararía.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 180 DE 2005 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 734
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término requerido para la configuración del silencio administrativo positivo y la interpretación del término “resolver” se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142) y de 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SILENCIO ADMINSTRATIVO NEGATIVO – No es aplicable en el caso de la contribución de valorización en el Distrito Capital / RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede contra los actos liquidatorios de la contribución de valorización por remisión del Decreto 807 de 1993 /
TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición sin importar si fue adicionado el recurso / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se presenta al ser notificado el acto que resuelve el recurso de reconsideración vencido el término de un año En consecuencia, en el caso concreto no puede decirse que en el sub examine la norma vigente y aplicable es el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, que dispuso la configuración del silencio administrativo negativo. Por el contrario, la norma que rige el caso es el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, que estableció el recurso de reconsideración como mecanismo para controvertir los actos proferidos por la Administración, decreto que, por demás, se remitió expresamente a la regulación dispuesta en el Estatuto Tributario para el recurso en mención y que conlleva la operancia del silencio administrativo positivo cuando no ha sido resuelto en tiempo. Sobre el particular, la Sala reitera la reciente sentencia dictada en el expediente No. 18454, en el sentido de que el propio IDU ha aceptado la remisión que el Decreto 807 de 1993 hace al Estatuto Tributario. (…)Es claro que el mismo IDU reconoció que contra los actos de asignación de la contribución de valorización procedía el recurso de reconsideración y directamente citó el Estatuto Tributario Nacional, por ser la normativa aplicable al procedimiento. (…) Está probado, además, que el apoderado de la fundación actora radicó el recurso de reconsideración en la sede del IDU el 30 de enero de 2008, oportunamente y en
debida forma. Dicho recurso fue adicionado el 5 de febrero de 2008. Ahora, es a partir del 30 de enero de 2008 que debe contarse el término de un año fijado para proferir y notificar el acto que lo decidiera, sin suspensión alguna. En consecuencia, dicho plazo venció el 30 de enero de 2009. La Sala observa que aunque la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida en tiempo, pues tiene fecha del 13 de enero de 2009, antes de vencer el término legal, lo cierto es que dicha resolución se notificó personalmente el 27 de febrero de 2009. Para ese momento ya había vencido el plazo para resolver el recurso y, por ende, la administración había perdido la competencia para pronunciarse, circunstancia que genera la nulidad de la Resolución 19854, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración. En conclusión, el recurso de reconsideración fue resuelto vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T. Por ende, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ibídem, es decir que operó el silencio administrativo positivo. En consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende resuelto en favor de la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 7 DE 1987 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734
DEVOLUCION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Procede al
declararse la nulidad del acto que en forma ilegal rechazó el silencio administrativo positivo / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Procede cuando se ordena la devolución del pago de lo no debido Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de los numerales 353821 de la Resolución VA-001 y 1194430 de la Resolución VA-006, ambas del 30 de noviembre de 2007, en cuanto le fijaron la contribución de valorización a la demandante, y de la Resolución No. 19854 del 13 de enero de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración, y del oficio del IDU 023350 STJE-6100 del 30 de marzo de 2009, que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que el demandante no está obligado al pago de ninguna suma por concepto de contribución por valorización fijada en las resoluciones anuladas y, en consecuencia, se ordenará la devolución de la suma de $181’596.000, que el demandante pagó por dicho concepto, según recibo adjunto a la demanda (recibido con pago en el Banco de Crédito el 28 de enero de 2008), respecto del predio ubicado en la dirección AK 68 80-77 interior 1, matrícula inmobiliaria 050C01526467 Adicionalmente, conforme con lo solicitado por la demandante se ordenará la devolución con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. por ser los aplicables al asunto aquí debatido. La Sala observa, además, que la actora, en el derecho de petición que
presentó para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, también solicitó la devolución de lo pagado por concepto de contribución de valorización, que fue negada porque la Administración no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo que en esta oportunidad se reconocen. En esas condiciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 E.T., la Sala ordenará la devolución de la suma pagada por contribución de valorización, junto con los intereses corrientes, desde la fecha de notificación del oficio IDU-23350 STJE-6100 del 30 de marzo de 2009, que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por el demandante, así como de las pretensiones derivadas del mismo y la devolución del valor pagado por concepto de la contribución de valorización, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00119-01(18794)
Actor: FUNDACION CORONA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 30 de noviembre de 2007, el IDU expidió las resoluciones VA 001 y VA 006, Zona de Influencia 1, grupo 01 y 02 del sistema de movilidad de la fase 1, con el fin de asignar la contribución de valorización a los inmuebles ubicados en dicha zona de influencia. - Conforme con las resoluciones VA 001 y 006 del 30 de noviembre de 2007, la contribución a pagar por la Fundación Corona se liquidó de la siguiente manera: RN NUMERA DIRECCIÓ DIRECCIÓN DE NOMBRE DEL CÉDULA CATASTRAL MATRÍCULA USO E P ÁREA G CONTRIBUCIÓN L N DEL NOTIFICACIÓ CONTRIBUYENT INMOBILIARIA S I B PREDIO N E 1 353821 AK 68 80 CL 90 13 A 20 FUNDACIÓN 00540323110000000 050C0152646 210 0 2 9571.9 1 180,139,910.2 77 I N 1 PISO 13 CORONA 0 7 0 0 9 6 1194430 AK 68 80 CL 90 13 A 20 FUNDACIÓN 00540323110000000 050C0152646 210 0 2 9571.9 3 33,502,465.81 77 I N 1 PISO 13 CORONA 0 7 0 0 - El 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la Fundación Corona interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que asignó la contribución de valorización.
- El 13 de enero de 2009, el IDU profirió la Resolución No. 19854, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, resolución que fue notificada personalmente el 27 de febrero de 2009.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Fundación Corona, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD de la siguiente operación administrativa, consistente en los siguientes actos administrativos, proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ‘IDU’, así: a) Oficio No. IDU-23350 STJE-6100 de fecha 30 de marzo de 2009, proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano ‘IDU’, mediante el cual no se accede a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, solicitado con relación (sic) con el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación de la contribución de valorización. b) Resolución No. 19854 de fecha 13 de Enero de 2009, notificada el día 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación que se señalan a continuación: - Resolución No. VA-001 del 30 de noviembre de 2007, numeral 353821, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia No. 1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad fase I correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la AK 68 No. 80-77 IN 1 de la ciudad de Bogotá.
- Resolución No. VA-006 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1194430, por medio de la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia 1 del componente de predios, estudios y diseños y administración del grupo 2 de obras del sistema de movilidad fase 1 correspondientes al Acuerdo 180 de 2005, sobre el predio ubicado en la AK 68 80-77 IN 1 de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare y ordene: a) La ocurrencia del Silencio administrativo positivo, conforme lo dispuesto en el art. 734 del Estatuto Tributario, en relación con el recurso interpuesto contra las mencionadas resoluciones, por lo que debe entenderse fallado a favor del recurrente, tal como se solicitó en el escrito radicado el 12 de marzo de 2009, bajo el No. 025652. b) Se condene a la parte demandada a restituir al actor el valor correspondiente a la contribución cancelada, para el inmueble ubicado en la AK 68 No. 80-77 IN 1, la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($181’596.000), junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01 de 1984.” Invocó como disposición violada el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Como único cargo, la demandante propuso el siguiente: Notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Configuración del silencio administrativo positivo. La parte actora manifestó que se configuró el silencio administrativo positivo, pues la resolución demandada, esto es, la No. 19854 del 13 de enero de 2009, proferida por el IDU, mediante la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de asignación de la contribución de valorización por beneficio local, se notificó el 27 de febrero de 2009, después de un año y 27 días desde la interposición del recurso (30 de enero de 2008). Que esa “operación administrativa” debe anularse. Que el IDU notificó en forma extemporánea y, por lo tanto, indebida, la resolución que decidió el recurso de reconsideración y negó la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, pese a que el artículo 734 del E.T. lo concede a favor del contribuyente. Adujo que “el silencio administrativo positivo debe contarse hasta la fecha de notificación del acto que decide el recurso, ya que es así como se configura.” Que, sobre el particular, es reiterada y unánime la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que, al notificarse extemporáneamente la resolución No. 19854 se vulneraron los artículos 732 y 734 del E.T. Indicó que, como consecuencia de lo previsto en el artículo 734 del E.T., y lo solicitado en el numeral 1° de la petición presentada por la actora, se debía declarar que los predios de propiedad de la fundación demandante no se gravarían con valorización alguna.
Citó las sentencias No. 7143 del 21 de julio de 19951 y 10045 del 23 de junio de 20002, sin hacer consideraciones adicionales. Por último, agregó que la fundación pagó las contribuciones demandadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del IDU se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Hizo un recuento de los hechos y de las pretensiones que fundaron la acción y adujo que la demandante incurrió en un error al pretender la nulidad de una operación administrativa. Que si esa es la finalidad del proceso, debió ejercer la acción de reparación directa, pues es la que permite el resarcimiento causado por este tipo de operaciones. Para sustentar su dicho citó la sentencia No. 16637 del 30 de julio de 20083. Sostuvo que las pretensiones presentadas en el recurso de reconsideración, las de la petición en las que la fundación actora solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo y las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son contradictorias. Que las pretensiones deben ser coherentes y no excluyentes, pues no puede prescindirse del cobro de la valorización si el acuerdo que fundamenta el cobro es legal. Indicó que el recurso de reconsideración presentado por la fundación demandante no logró desvirtuar, en particular, el atributo del uso, obligación primaria en las reclamaciones de la contribución por valorización. Que si se analizaran los argumentos del recurso, no se encontraría una mención explícita y directa del factor – atributo uso, sino que simplemente se menciona la posibilidad de haber
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Julio E. Correa Restrepo. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Delio Gómez Leyva. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. aplicado de manera errónea dicho atributo. Que, por ende, la Administración no podía modificar el monto de la contribución. Presentó las excepciones de (i) inexistencia del silencio administrativo positivo, (ii) de falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, (iii) de inexistencia de desvirtuación (sic) de la liquidación que asignó la contribución, y (iv) de aplicación del deber de contribución en los gastos del Estado. (i) Inexistencia del silencio administrativo positivo Adujo que la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo no tiene ningún fundamento, toda vez que, para la fecha en que se presentó la petición, el apoderado judicial de la demandante tenía conocimiento de la expedición de la resolución recurso de reconsideración, pese a que no había acudido a notificarse del contenido de la misma, pues la citación para la notificación fue entregada el 29 de enero de 2009. Dijo que previo a la decisión que resuelve el recurso de reconsideración, la administración cuenta con un mes para verificar que el escrito del recurso cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Que, en consecuencia, el año para expedir la decisión que resuelva el recurso se cuenta a partir de la admisión del escrito y no desde la presentación del mismo. Que, en todo caso, la fundación demandante no presentó una liquidación por el
valor que consideraba se debía liquidar por concepto de valorización. Simplemente se limitó a decir que se aplicó de manera errónea el factor-atributo uso. Manifestó que la Administración Distrital expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el término del año que le otorga el artículo 732 del E.T., pues el recurso de reconsideración fue admitido el 21 de febrero de 2008 y la resolución que lo resolvió se expidió el 13 de enero de 2009. Que, de igual manera, según lo dispuesto en el artículo 732 del E.T., el término de un año debe contarse desde la presentación en debida forma del recurso. Que esa debida forma supone el análisis de la petición para ver si reúne los requisitos establecidos en el artículo 722 y, por ende, sólo hasta que la Administración se pronuncie sobre si la solicitud reúne esos requisitos, es procedente contar el término de un año para que opere el silencio administrativo positivo. Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara que operó dicho silencio, la exoneración del pago de la contribución es improcedente y la demandante no presentó una liquidación privada que permita determinar otro valor por concepto de valorización. Que, en esta materia, la justicia tiene el carácter de rogada. (ii) Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados Dijo que las decisiones VA 001 y VA 006 del 30 de noviembre de 2007, por las que se determinó el concepto de valorización que debían pagar los predios de las zonas de influencia 1 y 2, tienen plena eficacia jurídica, pues fueron expedidas con
el lleno de los requisitos legales: - Dicho acto administrativo fue expedido por la autoridad competente, de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva por el Concejo Distrital de Bogotá, mediante Acuerdo No. 19 de 1972. - Cada una de las actuaciones que la demandante pretende se anulen fueron dictadas por funcionarios competentes del IDU, con arreglo a la ley y al ordenamiento jurídico. - No se desconocieron los fines estatales ni fueron emitidos mediante una falsa motivación o desviación de poder. Que, adicionalmente, los actos administrativos cuestionados contienen todos los elementos de la obligación tributaria y para la aplicación de la tarifa se siguió lo dispuesto en el Acuerdo 180 de 2005. (iii) Inexistencia de desvirtuación (sic) de la liquidación que asigna la contribución Adujo que el contribuyente, en la vía gubernativa, no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues debió probar que la liquidación estaba mal hecha o que no correspondía a la realidad. Que la contribución liquidada a la demandante fue confirmada mediante un estudio técnico, que verificó cada uno de los atributos gravables originalmente asignados y los cobros se hicieron con fundamento en la ley. (iv) Aplicación del deber de contribución en los gastos del Estado En cuanto a la restitución del valor pagado junto con el reajuste monetario correspondiente, adujo que la pretensión es contraria a la ley, pues la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-925 de 2000, sostuvo que todas las personas deben contribuir con la financiación de los gastos e inversiones indispensables
para lograr los objetivos estatales. Que, además, la Constitución Política, en el capítulo denominado “De los Deberes y Obligaciones” de los ciudadanos, estableció que el ejercicio de las libertades y los derechos implicaba una serie de responsabilidades y en el numeral 9 del artículo 95 incorporó el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, enmarcado en los conceptos de justicia y equidad. Por todo lo anteriormente expuesto, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los conceptos de silencio administrativo positivo y de contribución de valorización y después de relatar los hechos probados en el proceso, el tribunal precisó que el plazo para resolver el recurso de reconsideración debe contarse a partir de la interposición en debida forma y no de la admisión, como lo alegó el demandado. Que si el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones No. VA 001 y VA 006 del 30 de noviembre de 2007 fue presentado en debida forma el 30 de enero de 2008, el término para que la administración lo resolviera vencía, en principio, el 30 de enero de 2009. Que, como la notificación personal se efectuó el 27 de febrero de 2009, como lo reconoció la Administración en la contestación a la demanda, podría pensarse que la notificación de la resolución fue extemporánea y que, por ende, se configuró el silencio administrativo negativo, conforme con lo
dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo No. 7 de 1987. Que, sin embargo, la norma referida dispone en el inciso segundo que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la Administración de resolver, mientras no se haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que el IDU tenía competencia para decidir los recursos hasta que se notificara el auto admisorio de la demanda, como en efecto ocurrió al expedir la Resolución No. 19854 del 19 de enero de 2009. Citó la sentencia No. 13753 del 27 de mayo de 20044, para concluir que, ante la falta de respuesta por parte de la Administración dentro de los dos meses siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, se configuró el silencio administrativo negativo más no el positivo, porque en materia de contribución por valorización, la norma aplicable es de disposición especial, esto es, el estatuto de valorización. En relación con la remisión al artículo 732 del E.T., establecida en el artículo 104 del Decreto 807 de 19935, dijo que en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 807 mencionado se dispuso: (i) que tal aplicación tiene que ver con las disposiciones relativas al proceso de discusión y cobro; (ii) que el silencio administrativo positivo es una norma de carácter sustancial y no solamente procesal, en cuanto a que su configuración da lugar al reconocimiento de un derecho al contribuyente, pues por la falta de respuesta ha de entenderse que la decisión se resuelve en su favor y requiere de norma expresa que así lo disponga,
mientras que el silencio negativo niega el derecho que se reclama; (iii) que la remisión que al Estatuto Tributario hace el Decreto 807 de 1993 es en materia del trámite de recursos y la consiguiente aplicación del silencio administrativo positivo. Cuando no es resuelto en el término de un año, desborda la facultad que el Alcalde de Bogotá tenía al momento de expedir dicho decreto, pues la contribución de valorización es un tribuyo cuya competencia para la administración y recaudo no radica en la administración distrital de impuestos sino en el IDU. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 En materia de los recursos que proceden contra los actos de la Administración Tributaria Distrital, así como en la aplicación de las normas del Decreto 807 de 1993. Luego de hacer una extensa explicación de la competencia para la regulación de la contribución de valorización, concluyó que el Concejo Distrital de Bogotá es el único que puede dictar las normas concernientes a la creación, determinación y cobro de la misma y que, conforme con el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, dicho concejo dispuso que la no resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones que asignan la contribución conlleva la declaración de un silencio negativo y no positivo, como lo alega la demandante. Que, en todo caso, la norma que debe aplicarse de manera preferente es el estatuto especial, esto es, el Acuerdo 7 de 1987, que, además, es anterior al Estatuto Tributario Nacional. El Tribunal consideró que la remisión que hace el artículo 15 del Acuerdo 180 de
2005 al Decreto 807 de 1993 y las normas que lo modificaron o adicionaron en materia de asignación, cobro y recaudo de la contribución de valorización, en nada modificaron el estatuto general de valorización (Acuerdo 7 de 1987), pues este no sólo consagra la valorización por beneficio local, sino también la general. Aludió a los términos establecidos en el Estatuto Tributario para la configuración del silencio administrativo positivo y concluyó que éste sólo puede declararse cuando la administración no resuelve el recurso en el término de un año, contado a partir de la fecha de la interposición del mismo. Que, además, la interpretación del artículo 730 del E.T. debe hacerse en concordancia con el artículo 567 numeral 2 de la misma normativa, que prescribe que cuando las notificaciones de los actos mediante los que se liquidan tributos no se practican en debida forma, los términos comienzan a correr a partir de la notificación en la forma correcta. Dijo que el juez no puede confundir los requisitos de validez del acto con la publicidad y oponibilidad del mismo. Que, en consideración a esto, es claro que la Administración resolvió el recurso en el término establecido por la ley, es decir, el 13 de enero de 2009, y el recurso fue interpuesto el 30 de enero de 2008. Que, en consecuencia, no operó ningún silencio administrativo positivo. Finalmente, adujo que no podía pasarse por alto que, en el sub examine, la Administración decretó la prueba del concepto técnico, hecho que suspendía el término para resolver. Sin embargo, sostuvo que ese hecho no fue puesto de presente por ninguna de las partes.
Por todo lo anterior, negó la pretensión de nulidad de los actos acusados. El magistrado Leonardo Galeano Guevara salvó el voto. Adujo que el silencio administrativo positivo se diseñó para ser aplicado al caso de los impuestos y que, por lo tanto, no puede aplicarse a la contribución por valorización. Que, así mismo, el impuesto viene de una autoliquidación, mientras que la contribución no y que ésta última, además, tiene una destinación específica. Que, en todo caso, el silencio positivo está establecido en el Acuerdo 180 de 2005 (artículo 15) y la norma que debe aplicarse al caso en estudio es el Acuerdo 7 de 1987, por ser norma especial, en la que la regla general es el silencio negativo. Sostuvo que la sentencia citada parte de una afirmación verdadera pero llega a una conclusión errada, si se tiene en cuenta que la exposición de motivos del acuerdo (citados en la sentencia por la sala mayoritaria) ya fue superada por una exposición actual de motivos, aplicable de forma especial a las contribuciones, en la que el legislador tiende a una integración normativa, sin antinomias, y busca elevar la contribución a un grado de eficiencia impositiva que el Acuerdo 7 de 1987 no podía brindar. Que el precedente del Consejo de Estado (Expediente No. 13753), citado en la sentencia, para afirmar que la regla general en materia de contribución por valorización es que el silencio aplicable es el negativo, no es pertinente en el caso concreto, por cuanto dicha sentencia hace referencia a unas resoluciones de valorización expedidas con base en el Acuerdo 025 de 1995 del Plan Formar
Ciudad y no a la específica que se sustenta en el Acuerdo 180 de 2005. Indicó que aceptar la tesis de la sustantividad de la norma que consagra el silencio administrativo positivo es un exceso normativo, pues se confunde la causa con el efecto y se configura el yerro en la formación del juicio, que lo invalida. Que, además, al afirmar que el silencio es de carácter sustantivo no se podrían hacer remisiones al Estatuto Tributario Nacional, cuestión que vulneraría los derechos fundamentales de los contribuyentes en determinados casos. Consideró que igualmente yerra el tribunal al manifestar que el Alcalde Distrital de Bogotá excedió sus facultades al integrar, mediante el artículo 169 del Decreto 807 de 1993, las normas de dicho decreto con las del Estatuto T
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