CE-25000-23-27-000-2009-00120-01(18311)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00120-01(18311)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Alcance / PRUEBAS – Oportunidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Las partes deben allegar al proceso todas las pruebas que pretendan hacer valer De conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, es del caso recordar que el juez tiene la obligación de adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas que regular y oportunamente hayan sido allegadas al proceso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 144 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que la oportunidad procesal que le asiste a las partes para realizar la petición de pruebas que consideren pertinentes para la resolución de la causa sometida a conocimiento de la jurisdicción, es en la demanda y en la contestación a la misma. Además de lo anterior se debe precisar que la obligación de las partes en materia probatoria no finaliza con la solicitud de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en consonancia con las normas en cita, se tiene que el inciso 1º del artículo 139 y el parágrafo del artículo 144 ibídem, ordenan que junto con la presentación de la demanda así como con la contestación a la misma, es imperativo allegar los documentos que las partes tengan en su poder y que se pretendan hacer valer como pruebas dentro del trámite judicial, obligación ésta que se justifica para garantizar los principios de contradicción de las pruebas y de lealtad procesal. Por virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar el auto de 21 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que adicionó el auto de 12 de febrero de 2010, en el sentido de
rechazar las pruebas enunciadas por la parte demandante en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 144 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIUCLO 139 INCISO 1 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00120-01(18311)
Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que adicionó el auto de 12 de febrero de 2010, en el sentido de rechazar las pruebas enunciadas por la parte demandante en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 de la demanda.
En la providencia objeto del recurso de alzada dicha autoridad judicial resolvió “RECHAZAR las pruebas enunciadas en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 del escrito de demanda, por no haber sido solicitadas ni allegadas oportunamente al
proceso.” En efecto, y luego de citar lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política, 137 del Código Contencioso Administrativo y 183 del Código de Procedimiento Civil, consideró que las pruebas enunciadas en los numerales mencionados del escrito de demanda, no fueron solicitadas ni aportadas dentro de la etapa procesal pertinente, que para el caso era la presentación de la demanda, pues decretarlas en esta oportunidad procesal sería contrario al debido proceso, en tanto que la parte demandada no tendría oportunidad de ejercer la contradicción frente a las mismas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora fundamenta su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación precisando que en el numeral 8º de la demanda (acápite de pruebas), se solicitó que fueran tenidas como tales, entre otras, las documentales relacionadas en el numeral 8.3. En cuanto a los documentos relacionados en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 del referido título de pruebas, se afirmó que las mismas serían aportadas dentro del correspondiente período probatorio. Consideró que si bien es cierto que los documentos reseñados en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 de la demanda, no fueron aportados a la presentación de la misma, no lo es menos que dichas pruebas fueron debidamente solicitadas de conformidad con lo determinado por el numeral 5º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, norma que además no establece la obligación de presentar, aportar o allegar con la demanda las pruebas que se pretende hacer valer en el proceso, sino que obliga solamente ha solicitarlas de manera oportuna.
LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se pronunció sobre el presente recurso de apelación, solicitando que se confirme el auto objeto del mismo, expresando que efectivamente el a-quo acertó al negar las pruebas, toda vez que las mismas, que se encontraban en poder de la parte demandante, han debido ser aportadas con la demanda, y no acudiendo al mecanismo de solicitar su práctica para anexarlas en la etapa probatoria de la litis. Señaló que la norma invocada por la parte actora como fundamento de su recurso de apelación, hace referencia a otras pruebas que deben practicarse durante el proceso, tales como las testimoniales, entre otras, pero que de ninguna forma aquella alude a las documentales o experticios que se encuentren en poder del demandante, y que deben ser allegados junto con la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, es del caso recordar que el juez tiene la obligación de adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas que regular y oportunamente hayan sido allegadas al proceso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 144 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que la oportunidad procesal que le asiste a las partes para realizar la petición de pruebas que consideren pertinentes para la resolución de la causa sometida a conocimiento de la jurisdicción, es en la demanda y en la contestación a la misma, es así cómo dichas normas prescriben: “ARTÍCULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
(…)
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
(…)” “ARTÍCULO 144. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…)
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer. (…)” Además de lo anterior se debe precisar que la obligación de las partes en materia probatoria no finaliza con la solicitud de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en consonancia con las normas en cita, se tiene que el inciso 1º del artículo 139 y el parágrafo del artículo 144 ibídem, ordenan que junto con la presentación de la demanda así como con la contestación a la misma, es imperativo allegar los documentos que las partes tengan en su poder y que se pretendan hacer valer como pruebas dentro del trámite judicial, obligación ésta que se justifica para garantizar los principios de contradicción de las pruebas y de lealtad procesal.
Efectuados los anteriores razonamientos, y descendiendo al caso particular y concreto, la Sala debe concluir, inexorablemente, que no le asiste razón a la parte recurrente en el presente asunto, puesto que, tal como fue reconocido en el recurso de alzada, la prueba documental que fue negada por el a-quo, no fue aportada junto con la demanda, sin justificación alguna. Lo anterior denota claramente el incumplimiento de la obligación legalmente establecida a las partes de aportar al proceso los documentos que reposen en su poder y que se pretende hacer valer como pruebas dentro del trámite judicial,
razón por la que al momento de proferirse el auto de pruebas, tal como se hizo en el presente asunto, no había lugar al decreto de las señaladas por la demandante en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 de su escrito demanda, pues la oportunidad para presentarlos feneció. Por virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar el auto de 21 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que adicionó el auto de 12 de febrero de 2010, en el sentido de rechazar las pruebas enunciadas por la parte demandante en los numerales 8.3.18 a 8.3.20 de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto de 21 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta