CE-25000-23-27-000-2009-00120-02(18897)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00120-02(18897)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Término / TÉRMINO PARA AMORTIZAR INVERSIONES – Naturaleza o duración del negocio. Hecho notorio.
Interpretación / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN
DE INVERSIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Advierte la Sala que en los actos administrativos demandados la Administración negó la procedencia de algunas deducciones incluidas en el renglón 77 “Otras Inversiones” de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003, solicitadas por el contribuyente por concepto de amortización de inversiones (…) 3.3.2 Respecto del término para la amortización de inversiones, el inciso primero del artículo 143 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, señala que las inversiones a las que se refiere el artículo 142 del mismo ordenamiento, esto es, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos del capítulo V del Estatuto Tributario y distintas de las inversiones en terrenos, pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. 3.3.3 Sobre la interpretación de las disposiciones en cita, la Sala, de manera reiterada, ha dicho que el término mínimo para la amortización de las inversiones a las que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario es de cinco
(5) años. Pero, a su vez ha aclarado que es posible la amortización en un término inferior “cuando se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior”. En lo que tiene que ver con la naturaleza o duración del negocio, la Sala explicó que debía entenderse en relación con la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión, como serían los gastos preliminares de instalación y no respecto del desarrollo normal del objeto social de la empresa. En este orden de ideas, es claro que son las normas tributarias las que definen la forma, término y procedimiento para efectuar la amortización, sobre la base de la regla general del plazo no menor a cinco (5) años, pero otorgando el derecho al contribuyente de comprobar la naturaleza o duración de la actividad específica desarrollada en virtud de la inversión y, por ende, la procedencia de un plazo inferior a cinco (5) años para realizarla. (…) En este caso, a pesar de que el avance en la tecnología puede considerarse un hecho notorio, no hay razones que permitan concluir que la amortización de las inversiones realizadas por el contribuyente procedía en un plazo inferior a los cinco (5) años señalados en el artículo 143 del Estatuto Tributario. Es decir, no puede asegurarse que en todos los casos, cuando el contribuyente realiza una inversión relacionada con programas de computador, licencias, canales de comunicación, etc., en términos fiscales, su amortización debe realizarse en un determinado plazo. Por eso, la norma autoriza de manera expresa al contribuyente para demostrar que por la naturaleza o duración del negocio el
término de amortización de la inversión puede ser inferior al general de cinco (5) años señalado en el artículo 143, pero sobre la base de hechos ciertos y comprobados. Es por esta razón que el plazo para realizar la amortización de inversiones en asuntos tecnológicos no es un hecho notorio. Requiere de prueba para su aceptación, carga que corresponde a aquél que pretende su reconocimiento, tal como lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.3.8 En conclusión, la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar que por la naturaleza o duración del negocio el término de amortización de la inversión en discusión debía ser inferior a los cinco (5) años señalados en el artículo 143 del Estatuto Tributario, motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal al no darle prosperidad a este cargo de ilegalidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho notorio se cita el auto de la Corte Constitucional A-135 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-0002002-0107-01(13354), C.P. Ligia López Díaz
DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS EN SINIESTROS – Requisitos / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Definición / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Elementos esenciales. Reiteración de jurisprudencia / PÓLIZA DE SEGUROS GLOBAL – Efectos jurídicos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS EN SINIESTROS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración 4.4 El artículo 148 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las pérdidas (i) sufridas durante el año o período gravable, (ii) concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y (iii) ocurridas por fuerza mayor. 4.5 En este caso, se centra el estudio en uno de los requisitos señalados por la norma en cita, esto es, que la pérdida de los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta obedezca a fuerza mayor o caso fortuito, para que pueda deducirse. 4.5.1 El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público”. (…) Y en reciente jurisprudencia, esta Sala ha señalado que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben concurrir dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad (…) 4.5.8 Como se ha dicho en
otra oportunidad, en el sector financiero “son frecuentes los hechos de fraude que afectan los fondos de las instituciones financieras”; por lo tanto, son perfectamente conocidos por las entidades de esta naturaleza, aun cuando no se tenga certeza del momento en el que sucederán, razón por la cual se toman previsiones para contrarrestar la ocurrencia de estos riesgos o para proteger el patrimonio de la entidad a fin de que sean asumidos por un asegurador. 4.5.9 Entonces, es claro que la póliza de seguro citada con anterioridad cubre un riesgo respecto del cual no se puede predicar certeza como tampoco imposibilidad en su ocurrencia, en este caso, en el sector financiero. No obstante, la sola existencia de una póliza de seguro no necesariamente trae consigo la imposibilidad de que el contribuyente pueda comprobar que determinadas pérdidas fueron imprevisibles e irresistibles, es decir, que al contribuyente le corresponde la carga de la prueba de demostrar, en cada caso concreto, la ocurrencia de la fuerza mayor para que proceda la deducción prevista en el artículo 148 del Estatuto Tributario. 4.5.10 Ahora bien, la parte actora afirma que la deducción por pérdida de activos es deducible porque los valores no cubiertos por la póliza de seguro global bancario constituyen pérdidas generadas en desarrollo de la actividad financiera desarrollada por el banco y ocurridas por actos vandálicos y siniestros inimputables, impredecibles e irresistibles. 4.5.11 Al respecto, la Sala advierte que tratándose del deducible de la póliza que debe asumir el asegurado, el
contribuyente igualmente debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el citado artículo 148. Es decir, que debe demostrar que el riesgo respecto del cual se está aplicando el deducible fue imprevisible e irresistible. 4.5.12 En conclusión, la parte actora no demostró que los hechos que generaron la pérdida en discusión ocurrieron por fuerza mayor, es decir, no cumplió con la carga procesal de probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal al no aceptar la deducción por pérdida de activos con fundamento en el artículo 148 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 64
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso fortuito o fuerza mayor se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de enero de 2008, Exp. 2007-00127, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y; de la Sección Cuarta, de 3 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00120-02(18897)
Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 7 de abril de 2004 el Banco Comercial AV VILLAS S.A. presentó electrónicamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, liquidando un total saldo a favor en cuantía de $1.892.945.000.
Previa solicitud de devolución, el 31 de enero de 2005 la Administración profirió la Resolución de Compensación No. 608-0132, mediante la cual reconoció y devolvió el saldo a favor solicitado. El 11 de abril de 2005 se expidió el Auto de Apertura No. 310632005000393 para verificar los datos relacionados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003. El 8 de noviembre de 2005 la Administración profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 310632005002687. El 18 de diciembre de 2006 la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 310632006000182 en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia 2003, en los siguientes renglones:
Concepto Cód. Valor Privada Valor Propuesto Otras deducciones (servicios 77 $113.392.941.000 $107.888.245.000 públicos, fletes, seguros, impuestos, etc.) Total deducciones 78 $582.251.913.000 $576.747.217.000 Renta líquida del ejercicio 79 $37.374.173.000 $42.878.869.000 Renta líquida 82 $3.716.806.000 $9.221.502.000 El 14 de marzo de 2007 se dio respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la que el banco se opuso a las modificaciones planteadas por la Administración. El 18 de abril de 2007 la Administración profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 310632007000015. El 12 de junio de 2007 la DIAN expidió la Ampliación del Requerimiento Especial, en los siguientes términos: Concepto Cód. Valor Privada Valor Propuesto Otras deducciones (servicios 77 $113.392.941.000 $107.378.771.000 públicos, fletes, seguros, impuestos, etc.) Total deducciones 78 $582.251.913.000 $576.237.743.000 Renta líquida del ejercicio 79 $37.374.173.000 $43.388.343.000 Renta líquida 82 $3.716.806.000 $9.730.976.000 El 13 de septiembre de 2007 el banco respondió la ampliación al requerimiento especial y adujo que no había lugar a la modificación porque la naturaleza de las inversiones permite aplicar un término de amortización diferente y las pérdidas cumplen los requisitos para ser deducidas. El 6 de marzo de 2008 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión
No. 310642008000020, mediante la cual se determinó lo siguiente: Concepto Cód. Valor Privada Valor Propuesto Otras deducciones (servicios 77 $113.392.941.000 $107.385.140.000 públicos, fletes, seguros, impuestos, etc.) Total deducciones 78 $582.251.913.000 $576.244.112.000 Renta líquida del ejercicio 79 $37.374.173.000 $43.381.974.000 Renta líquida 82 $3.716.806.000 $9.724.607.000 El 6 de mayo de 2008 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, recurso que fue resuelto el 26 de febrero de 2009 mediante la Resolución No. 622-900.003 que la confirmó. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: “7.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 310642008000020 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. 7.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 622-900.003 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada. 7.1.3 En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepte la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo
liquidándolo debidamente”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron las siguientes normas: los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; los artículos 2 y 82 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 107, 143, 148, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario; los artículos 27 y 64 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: 1.3.1 Desconocimiento de la deducción por amortización de inversiones en cuantía de $5.345.683.369 1.3.1.1 Lectura del artículo 143 del Estatuto Tributario Afirma la parte demandante que la Administración se equivocó al considerar: (i) que el artículo 143 del Estatuto Tributario obliga a amortizar las inversiones en plazos no inferiores a cinco (5) años, pues dicha norma no consagra el deber sino la facultad de hacerlo y (ii) que no se demostró que la naturaleza y duración de las inversiones en remodelación, en estudios y proyectos, y en programas de computador merecieran ser amortizadas en períodos inferiores a cinco (5) años, pues el banco sí lo demostró. Precisa que el legislador dispuso que las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad a que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario se pueden amortizar en términos no inferiores a cinco (5) años y que por excepción, si se demuestra que por la naturaleza o duración del negocio, la
inversión requiere ser amortizada en un período inferior a los cinco (5) años, ya no es facultativo y, por lo tanto, el contribuyente debe amortizarlas en períodos inferiores. Transcribe apartes de la exposición de motivos de la Ley 223 de 1995 y aduce que la modificación introducida al Estatuto Tributario por el artículo 91 de esta ley consiste en eliminar el deber de amortizar las inversiones en términos no inferiores a cinco (5) años, convirtiéndolo en una facultad, lo que obedeció a la intención de adecuar el artículo 143 del Estatuto Tributario a normas contables preexistentes –Resolución 3600 de 1988-. En consecuencia, la Administración violó el artículo 27 del Código Civil al aplicar en indebida forma el artículo 143 del Estatuto Tributario en los actos administrativos impugnados. Manifiesta que hay dos factores opcionales que se pueden tener en cuenta para verificar si una inversión debe ser amortizada en un término inferior a cinco (5) años: (i) la naturaleza del negocio y (ii) la duración del negocio. No obstante, la Administración solamente analizó el segundo factor, lo que conlleva la violación del artículo 143 del Estatuto Tributario. 1.3.1.2 Por la naturaleza y duración de las inversiones en remodelación, en estudios y proyectos, y en programas de computador, deben ser amortizadas en períodos inferiores a cinco (5) años Sostiene que conforme con el artículo 143 del Estatuto Tributario, el banco no está obligado a demostrar que por la naturaleza o duración del negocio las inversiones realizadas deben amortizarse en un período inferior a cinco (5) años,
puesto que, reitera, el contribuyente puede escoger el término de amortización de la inversión. No obstante lo anterior, pone de presente que en sede administrativa el banco demostró que por la naturaleza y duración de los negocios –remodelación, estudios y proyectos, y programas de computador-, las inversiones requieren de un término de amortización inferior a cinco (5) años. En consecuencia, no solo tenía la facultad de hacerlo, sino que se convirtió en un deber. Precisa que la necesidad de amortizar las citadas inversiones dentro de un plazo inferior a cinco (5) años, se demostró con las pruebas que se enuncian y explican a continuación: i) Asegura que la Resolución 3600 de 1988 es de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera desde antes de que se expidiera el Decreto 624 de 1989 y, por ende, no es aceptable que se desconozca esta disposición con el argumento de que priman las normas tributarias sobre las contables. Enfatiza que el Plan Único de Cuentas no riñe con el artículo 143 del Estatuto Tributario y, por el contrario, suple el vacío legal de dicha norma. Señala que ninguna norma tributaria establece mediante tarifa legal los medios probatorios para demostrar que el término de amortización de una inversión, por la naturaleza o duración del negocio, debe ser inferior a cinco (5) años y, en consecuencia, para suplir dicho vacío, debe acudirse a normas supletorias como lo es la Resolución 3600 de 1988. ii) Menciona que en las copias de los contratos de licenciamiento de
software obtenidas por la Administración mediante la realización de sus visitas al banco, se observa que el término de vigencia es inferior a cinco (5) años. Comenta que el término de vigencia de las licencias de software es más que suficiente para concluir que la naturaleza de las mismas no permite una amortización a cinco (5) años, sino en un plazo inferior, pues carece de lógica pretender que la amortización de una inversión lleve el doble o el triple del tiempo de utilización de la misma. iii) Señala que es un hecho notorio que la tecnología avanza y evoluciona con rapidez, razón por la cual una entidad financiera requiere de una constante renovación corporativa con el fin de mantener su competitividad en el mercado. Es por esto que una licencia de software o un programa de computador no se realiza con el fin de ser utilizada durante cinco (5) años o más, porque de ser así, no se podrían ofrecer servicios ágiles y seguros a los usuarios del sistema financiero. Es por lo anterior que los hechos descritos permiten deducir claramente que las inversiones analizadas deben amortizarse en un plazo inferior a cinco (5) años. 1.3.2 Deducción por pérdida de activos por siniestro en cuantía de $662.118.870 Menciona que con ocasión del recurso de reconsideración quedó claro, para la Administración, que el banco no llevó como deducible en su declaración de renta el rubro correspondiente a los valores amparados mediante la póliza de seguro global bancario (valores que sí llevan como deducibles las entidades aseguradoras), sino que llevó como deducibles los valores no cubiertos por la misma, es decir, los que se asumieron directamente.
No obstante, insiste la Administración en que en este caso no se cumple con uno de los requisitos del artículo 148 del Estatuto Tributario para las deducciones, específicamente el requisito según el cual las pérdidas deben ocurrir por fuerza mayor. Para mejor ilustrar, señala los requisitos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario y el cumplimiento de éstos en el caso concreto: i) Que la pérdida se haya dado en el año o período gravable que se solicita Este requisito se cumple porque las pérdidas objeto de la deducción se generaron en el año gravable en que se solicitan, es decir, en el año 2003, pues fue en dicho año que el banco pagó a favor de la aseguradora los deducibles del amparo de la póliza o los valores de las pérdidas no cubiertas por la póliza. ii) Que los bienes sean o hayan sido usados en el negocio o actividad productora de renta También se cumple porque los dineros objeto de las pérdidas fueron usados en el negocio o actividad productora de renta del banco, pues se trataba de dineros que se encontraban en poder del banco en virtud de contratos de cuenta corriente o de ahorros, de certificados de depósito de dineros, etc. y, en general, en virtud de la prestación de servicios financieros, los cuales componen la actividad productora de renta del contribuyente, tal como se puede observar en el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia Financiera. iii) Que las pérdidas hayan ocurrido por fuerza mayor Afirma que las pérdidas por siniestros de efectivo y canje, y por siniestros cartera
crédito ocurrieron por fuerza mayor. Explica que: - Los actos vandálicos y siniestros causantes de las pérdidas son inimputables al banco y a cualquier ente, pues no existe un proceso judicial en el que se haya determinado el responsable del mismo y, por esta razón, no hay posibilidad de que un ente declarado responsable reintegre los dineros perdidos en la cuantía no cubierta por la póliza de seguros. - Los actos vandálicos y siniestros causantes de las pérdidas son imprevisibles porque si el banco puede presumir o suponer la ocurrencia de un acto de esta naturaleza, igual que puede presumirlo cualquier transeúnte en una vía pública, lo cierto es que no puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrirán y, por esta razón, le es totalmente imposible estar preparado para el lugar, día y hora exacta en que ocurrirá el acto vandálico o siniestro, tan imposible como le sería al transeúnte en la vía pública. - Es necesario diferenciar lo presumible de lo previsible. Entonces, en un país con falencias en los sistemas de seguridad, cualquiera puede presumir la ocurrencia de un hurto y tomar las medidas preventivas del caso, como por ejemplo, adquirir pólizas de seguro, pero nadie puede determinar con exactitud cuándo, cómo y dónde ocurrirá el hurto con el fin de no estar presente en dicho suceso. - La actuación del banco fue prudente en la medida en que tomó una póliza de seguros y constantemente llevó a cabo el mantenimiento, la adecuación, la actualización y la capacitación de sus herramientas, con el fin de
prevenir cualquier inconsistencia o fraude capaz de ocasionar pérdidas. - Como la generalidad de los negocios de seguros, la póliza no cubre la totalidad de lo asegurado en el siniestro, lo cual no ocurre por capricho del tomador de la póliza sino porque así lo estipulan las normas aplicables. - Tan inimputables son los actos vandálicos y los siniestros causantes de las pérdidas deducidas, que la aseguradora no pudo cobrar lo pagado a favor del banco a ningún tercero a quien se le hubiere imputado el fraude. - Tan imprevisibles son los actos vandálicos y los siniestros causantes de las pérdidas deducidas, que fueron objeto de cubrimiento y reconocimiento de las pólizas de las compañías de seguros, pues si fueran previsibles ninguna póliza los cubriría. - Tan irresistibles son los actos vandálicos y los siniestros causantes de las pérdidas deducidas, que ocurrieron aún cuando se tomaron las medidas preventivas. - Los actos vandálicos y siniestros causantes de las pérdidas son irresistibles, pues la única forma de evitarlos sería que el banco no desarrollara la actividad financiera. En conclusión, el banco llevó como deducible los valores no cubiertos por la póliza de seguro global bancario, de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Tributario, valores que constituyen pérdidas generadas en desarrollo de la actividad financiera y como consecuencia de actos vandálicos y siniestros inimputables, impredecibles e irresistibles. 1.4 Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 Deducción por amortización de inversiones Afirma que contrario a lo sostenido por la parte demandante, no se prueba de manera suficiente que las inversiones efectuadas en remodelación, estudios y proyectos, programas de computador y modernización satelital, por su naturaleza o por su duración, o por el término necesario para realizarlas, requerían forzosamente de plazos menores a los cinco (5) años en los términos señalados en el artículo 143 del Estatuto Tributario. Señala que los documentos aportados dan cuenta, entre otros aspectos, de los bienes y servicios adquiridos, del proveedor, del valor y de los datos relativos al cálculo de la amortización. Dice que en algunos eventos los contratos de adquisición de licencias indican que se trata de las inversiones amortizables a que se refieren los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, pero salvo el caso específico del contrato de adquisición de licencias con las sociedad SAS Institute Colombia S.A., la Administración pudo verificar que por la duración de la licencia adquirida a término definido, es deducible su amortización en diez (10) meses. Es decir, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se observó en el expediente prueba que acredite que la adquisición de licencias amortizadas durante el año 2003 es inferior a cinco (5) años o por lo menos a término definido. Destaca que si bien es cierto, la norma contable en general establece que los programas para computador (software) se amortizarán en un período no mayor a tres (3) años, también lo es que prevé que cuando se trate de programas de
avanzada tecnología que constituyan una plataforma global que permita el crecimiento futuro de la entidad, acorde con los avances del mercado y cuyos costos de desarrollo o adquisición superen el 30% del patrimonio técnico de la respectiva entidad, incluido el hardware, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, se podrá diferir a cinco (5) años a partir del momento en el que cada producto inicia su etapa productiva, mediante un programa gradual y ascendente con porcentajes del 10%, 15%, 20%, 25% y 30%, respectivamente, o mediante alícuotas iguales. Enfatiza que para aceptar la deducción fiscal de este tipo de inversiones en plazos inferiores a los cinco (5) años señalados en el artículo 143 del Estatuto Tributario, es imperativo demostrar que esos plazos menores de amortización se deben a la naturaleza, duración o término del negocio o actividad que origina la inversión. Refuerza este argumento con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de diciembre de 2006, radicado No. 14434 en la que se anuló la tesis jurídica expuesta en el Concepto de la DIAN No. 068079 del 31 de agosto de 1998. 1.4.2 Deducción por pérdida de activos por siniestro Afirma que el artículo 148 del Estatuto Tributario es claro en señalar que para que proceda la deducción por pérdida de activos se requiere que la pérdida se haya sufrido durante el año gravable, exclusivamente sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que haya ocurrido por fuerza mayor. Respecto de este último requisito afirma que el banco, frente a hechos previsibles
en la actividad bancaria de riesgos tales como fraudes, pérdida de efectivo y canje, pérdida por cartera de crédito (tarjeta de crédito), faltantes en caja, crímenes por computador, moneda falsificada, entre otros, contrató el seguro de manejo global bancario que los cubriera. Por lo tanto, siendo claro que lo inimputable, imprevisible e irresistible se predica de acontecimientos sorpresivos e impensables que no se pueden evitar, tales requisitos esenciales no se aplican frente a hechos como fraudes, faltantes de caja, pérdida de efectivo y canje, y pérdida por cartera de crédito, que son previsibles dentro de la actividad bancaria, así como resistibles, al contratarse un seguro que los cubra. Sobre este particular transcribe apartes de la sentencia del 24 de julio de 2008, radicado No. 16123, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Agrega que mal puede predicarse la inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad frente a los valores resultantes de la aplicación de la cláusula de deducibles, en la medida en que es un hecho conocido y que consta en el contrato de seguro, frente al cual el banco no ha demostrado la adopción de alguna medida para no afrontarlo, ni comprobado que fuera irresistible o irreparable, razón por la cual, resulta contrario a derecho deducir tales sumas en la depuración del impuesto sobre la renta. Señala que este tipo de pérdidas no cumple con los requisitos de relación de causalidad ni necesidad predicables de las expensas generales a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario. Concluye que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las
normas tributarias aplicables. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: 1.5.1 Desconocimiento de la deducción por amortización de inversiones Afirma que conforme con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario la amortización de inversiones debe hacerse en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio debe hacerse en un lapso inferior. Respecto del término de amortización de inversiones transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 20061. Advierte que la parte demandante efectuó la amortización de los conceptos en discusión, en un término inferior a cinco (5) años, aplicando la Resolución No. 3600 de 1988 o Plan Único de Cuentas del Sector Financiero. Precisa que con fundamento en esta disposición, la entidad financiera está facultada para realizar la amortización en un período inferior a cinco (5) años, particula
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