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CE-25000-23-27-000-2009-00121-01(18554)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00121-01(18554)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es el mecanismo idóneo para solicitar la declaratoria del silencio administrativo positivo / ACTO QUE NIEGA DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es susceptible de demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Procede cuando el legislador lo consagra expresamente y se concreta en un acto ficto en favor del administrado Así, existe una acumulación de pretensiones, la nulidad y el restablecimiento del derecho consecuente de actos administrativos, proferidos en dos actuaciones distintas. La primera, originada en la voluntad de la Administración al asignar la contribución de valorización a cargo de la demandante, que ésta cuestionó. Y, la otra, por iniciativa de la actora quien solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, que fue negado. Pretensiones que, la actora fundamentó en un único cargo, la violación del artículo 104 del Decreto 807 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, porque se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que, el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones de asignación de la contribución de valorización fue notificado luego de vencer el plazo legal. (…) Sea lo primero, advertir que la jurisprudencia ha señalado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo, aunque, las decisiones que nieguen ese derecho pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al silencio administrativo positivo, la Sala ha precisado

que dicha figura se entiende consagrada cuando el legislador expresamente así lo instituye de forma que no debe quedar ninguna duda, en el sentido de que, la consecuencia del vencimiento del plazo sea la pérdida de la competencia de la administración y el nacimiento de un acto ficto o presunto a favor del administrado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos y la competencia para decretar el silencio administrativo positivo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-9221301(16482) y; de 19 de enero de 2012, Exp. 85001-23-31-000-2007-0012001(17578), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PROCESO DE DISCUSION Y COBRO DE TRIBUTOS – Se materializa a través de la interposición de recursos legalmente autorizados / ESTATUTO PROCEDIMENTAL DE BOGOTA – Se aplica al proceso de discusión y cobro de la contribución de valorización de Bogotá / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL DISTRITO CAPITAL – Para su discusión es aplicable el Decreto 807 de 1993 / RECURSO DE RECONSIDERACION – Dentro de su trámite incluye el silencio administrativo positivo cuando no se resuelve en tiempo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Para la contribución de valorización en el Distrito Capital se aplica lo dispuesto en el artículo 734 del

Estatuto Tributario Nacional

Se advierte que la disposición transcrita es precisa en señalar la aplicación del Decreto 807 de 1993 para la discusión y cobro de la contribución de valorización. Como lo ha indicado la Sala, la fase de «discusión» en la actuación administrativa tributaria «se materializa a través de la interposición de recursos legalmente autorizados para cuestionar los actos proferidos dentro de las demás etapas. El Decreto 807 se ocupó de dicha fase en el capítulo VI, que comienza por consagrar el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra los actos expedidos por la Administración Tributaria Distrital, sujetando su procedencia y trámite a la regulación hecha por las normas nacionales. (…)». En ese sentido, el argumento del Tribunal en cuanto a que el artículo 169 en mención hizo extensivas las normas dispuestas en el Decreto 807 de 1993 a la discusión de la contribución de valorización, confirma la intención de regular de manera integral el procedimiento de los tributos distritales y, por el contrario, no deja duda sobre la aplicación del silencio administrativo positivo que hace parte de la regulación de la etapa de discusión, en relación con el trámite de la contribución, figura que está expresamente prevista en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, vigente para la época de los hechos. (…) Como se advierte, la norma distrital incluye dentro del trámite del recurso de reconsideración lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional que consagra el silencio administrativo positivo cuando no se resuelve en tiempo dicho recurso, lo cual independientemente de su naturaleza sustancial o procedimental, es una consecuencia que hace parte del

procedimiento de discusión del tributo y la cual se incorpora expresamente en el Distrito Capital para la contribución de valorización por la remisión íntegra que hace el artículo 169 del Decreto 807 de 1993, a lo dispuesto en el mismo cuerpo normativo sobre la etapa de discusión. (…) En esas condiciones, para el caso de la contribución de valorización, la Sala no advierte que la remisión a las normas que regulan la discusión y cobro del Decreto 807 de 1993, haya desbordado, como lo sostiene el a quo, las facultades conferidas al Alcalde Bogotá para armonizar las disposiciones distritales vigentes con el Estatuto Tributario Nacional. De lo anterior se concluye, que las normas del Decreto 807 de 1993, son aplicables a la contribución de valorización de que tratan los actos cuestionados y, son obligatorias, pues no han sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción. Por consiguiente, tratándose de la contribución de valorización es aplicable el artículo 734 del Estatuto Tributario, por lo que en cada caso debe analizarse si se configuró el silencio administrativo positivo frente a la interposición del recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 104 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 169 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – En el Distrito Capital fue autorizada por el Acuerdo 180 de 2005 para la construcción del plan de obras de los sistemas de movilidad y espacio público / PROCESO DE DISCUSION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Se rige por el

Decreto 807 de 1993 y contempla el recurso de reconsideración señalado en el Estatuto Tributario Nacional / RECURSO DE RECONSIDERACION – Aplica para la discusión de la contribución de valorización en el Distrito Capital En el presente asunto, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, 12 [numerales 3 y 10] y 157 del Decreto-Ley 1421 de 1993, 15 del Decreto 1604 de 1966 y 242 del Decreto 1333 de 1986, el Concejo de Bogotá, D.C., expidió el Acuerdo 180 de 2005, por el que autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para financiar la construcción del plan de obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. (…) Con este precepto, la autoridad tributaria distrital ejerció la facultad consagrada en los artículos 15 del Decreto 1604 de 1966 y 242 del Decreto ley 1333 de 1986, de establecer los recursos procedentes en la vía gubernativa contra los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización que el mismo Acuerdo autoriza y el procedimiento para su ejercicio, pues, dispuso que para la notificación, discusión, cobro y recaudo de la contribución de valorización se aplicaría el Decreto Distrital 807 de 1993, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 169 íbídem, al cual ya se hizo referencia. De lo anterior se colige que para

la discusión de los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 180 de 2005 procede el recurso de reconsideración, sujeto al trámite regulado en el estatuto tributario nacional. Así, la oportunidad, requisitos, término para resolverlo y silencio administrativo, entre otros aspectos relacionados con este recurso están sometidos a las reglas de dicho ordenamiento. (…) Es indiscutible que el IDU, en la parte resolutiva de los actos de asignación acusados, informó a la contribuyente que contra tales actos procedía el recurso de reconsideración, sometido al procedimiento reglado en el estatuto tributario nacional, pues indicó que el afectado debía interponerlo “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo” y que lo resolvería “en el término de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma”. Es decir, que no aplicó lo dispuesto en el Acuerdo 7 de 1987, que preveía los recursos de reposición y apelación y un término para su decisión de 30 días, sino lo dispuesto en el Decreto 807 de 1993, como lo ordena el artículo 169 íb. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y, por tanto, la Sala entrará a analizar si se configuró en este caso el silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1966 – ARTICULO 15 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 242 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 – ARTICULO 15 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 169

RECURSO DE RECONSIDERACION – Resolverlo significa no solo proferir el acto decisorio sino que se dé a conocer al interesado / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION – Se requiere para considerar debidamente resuelto / TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año, término preclusivo que una vez vencido, la Administración pierde competencia para decidir En virtud de dicho precepto, si la administración no resuelve el recurso de reconsideración en el plazo fijado en la ley, esto es, un año, contado a partir de su interposición en debida forma, se entenderá que el sentido de la decisión es favorable al contribuyente. Decisión ficta o presunta que la Administración deberá declarar de oficio o a petición del interesado. En el sub examine, mediante auto N°000041587 del 26 de febrero de 2008, luego de analizar que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, el demandado admitió el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de enero de 2008 contra las resoluciones VA 01 y 06 del 30 de noviembre de 2007. De lo cual se deduce que en la fecha en que radicó el recurso, éste ya cumplía las exigencias legales. Posteriormente, el Director Técnico del IDU expidió la Resolución 19852 con fecha 13 de enero de 2009, por la cual resolvió el recurso gubernativo. (…) El 19 de febrero de 2009, el demandado notificó personalmente la mencionada Resolución N°19852 de fecha 13 de enero de 2009, según

constancia que se encuentra en el folio 264 c.a. El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos. En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala en oportunidad anterior precisó que, el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. (…) En el caso, como lo acepta el demandado, el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 30 de enero de 2008, fecha a partir de la cual inició el conteo del año para proferir y notificar el acto que lo decidió, sin suspensión alguna. Así, dicho plazo venció el 30 de enero de 2009, conforme al

artículo 67 del Código Civil, modificado por el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal. Del recuento anterior, se observa que, si bien, la resolución por la que se decidió el recurso de reconsideración fue expedida en tiempo, pues, tiene fecha del 13 de enero de 2009, antes de vencer el término legal, lo cierto es que, la demandante la conoció hasta el 19 de febrero de 2009. Para ese momento el plazo para “resolver” el recurso gubernativo ya había vencido, por ende, la administración había perdido la competencia, por lo que deviene nula la Resolución 19852 por la que el demandado desato el recurso administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “resolver” en relación con el recurso de reconsideración se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2000, Exp. 10070, C.P. Delio Gómez Leyva; de 23 de agosto de 2002, Exp. 13829 y, de 12 de abril de 2007, Exp. 76001-23-31000-2002-02196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Al producirse se entiende que el recurso de reconsideración fue fallado a favor del contribuyente / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Al configurarse el silencio positivo, el contribuyente no está obligado a pagar el tributo / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procede su reconocimiento cuando no hay lugar al pago

del tributo en virtud del silencio administrativo positivo En consecuencia, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue “resuelto” vencido el término señalado en el artículo 732 del E.T., por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 734 ib, es decir, la ocurrencia del silencio de la administración frente al recurso gubernativo interpuesto y en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de asignación de la contribución de valorización se entiende fallado a favor de la demandante quien lo interpuso y así, se declarará. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de las resoluciones números VA-001 y 006 del 30 de noviembre de 2007 en cuanto le fijaron la contribución de valorización a la demandante, de la Resolución 19852 de fecha 13 de enero de 2009 y del oficio IDU23465 STJE-6100 del 31 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no está obligada al pago de ninguna suma por concepto de contribución de valorización fijada en las Resoluciones anuladas y, en consecuencia, se ordenará la devolución de la suma de $269.814.481 que pagó la actora por concepto de la contribución de valorización exigida por la Administración, según recibo que se adjuntó a la demanda, con sello de recibido con pago en el Banco de fecha 28 de enero de 2008, respecto del predio ubicado en la dirección AK 68 80 39, matrícula inmobiliaria 1463053. Debe precisarse que aunque en la demanda se solicitó en el acápite de las pretensiones la devolución

de $229.342.300, se observa que tal situación no impide tener en cuenta el valor probado con el respectivo recibo de pago, máxime cuando la demandada no discutió dicha prueba. Adicionalmente, conforme a lo solicitado por la demandante se ordenará la devolución con intereses pero los previstos en el artículo 863 E.T. por ser los aplicables al asunto aquí debatido y no los establecidos en el artículo 178 C.C.A., como fue solicitado en la demanda. (…) En esas condiciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 E.T., procede ordenar la devolución de la suma pagada por contribución de valorización junto con los intereses corrientes desde la fecha de notificación del oficio IDU-23465 STJE6100 del 31 de marzo de 2009, mediante la cual se negó la petición de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo solicitado por la demandante y de la devolución del valor pagado por concepto de la contribución de valorización, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Adicionalmente, se reconocen intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación del valor a devolver.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554)

Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Concejo Distrital de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo N°180 del 20 de octubre de 2005, autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras pertenecientes a los sistemas de movilidad y espacio público, definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial [POT] de Bogotá, D.C.1. La Dirección Técnico Legal del IDU, por medio de la Resolución VA 001 del 30 de noviembre de 2007, asignó la contribución de valorización por beneficio local en la zona de Influencia N°1 del Grupo 1 de obras del Sistema de Movilidad que hace parte de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005, a los predios beneficiados que se encuentran dentro de la zona de influencia delimitada en el Anexo N°3 del mismo y que aparecen con su respectiva liquidación en listado que identifica los numerales 0000001 al 0418036 consecutivos, que hace parte integrante del mencionado acto administrativo. Parágrafo: La asignación de la presente contribución recae sobre los predios ubicados en los sectores catastrales

(…), 005403, (…) de acuerdo con la Memoria Técnica aprobada por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano mediante resolución N°5929 del 28 de noviembre de 2007”. En el numeral 6769, asignó al predio con CHIP AAA0157USTD, folio de matrícula inmobiliaria 1463053, ubicado en la AK 68 80 39, la suma de $227.503.3502. Y, por la Resolución número VA 006 del 30 de noviembre de 2007, asignó la contribución de valorización por beneficio local en la zona de Influencia N°1 del Grupo 2 (Componente Predios, Estudios y Diseños y Administración) de obras del Sistema de Movilidad que hace parte de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005, a los predios beneficiados que se encuentran dentro de la zona de influencia delimitada en el Anexo N°3 del mismo y que aparecen con su respectiva liquidación en listado que identifica los numerales 0923668 al 1266466 consecutivos, que hace parte integrante del presente acto administrativo.

Parágrafo: La asignación de la presente contribución recae sobre los predios ubicados en los sectores catastrales (…), 005403, (…) de acuerdo con la Memoria Técnica aprobada por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano mediante resolución N°5929 del 28 de noviembre de 2007”. En el numeral 957626, asignó al predio con CHIP AAA0157USTD, folio de matrícula inmobiliaria 1463053, ubicado en la AK 68 80 39, la suma de $42.311.1303. 1 Fl. 2 y s.s. c. a.

2 Fl. 179 a 181 c.a. 3 Fl. 176 a 178 c.a. Contra los actos anteriores, la actora interpuso recurso de reconsideración4, radicado el 30 de enero de 2008. La Dirección Técnico Legal los confirmó mediante Resolución 19852 del 13 de enero de 20095, notificada personalmente el 19 de febrero de 20096. El 12 de marzo de 2009, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la Dirección Técnica Legal del IDU que declarara el silencio administrativo positivo debido a que, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración hasta el día en que fue notificada personalmente la decisión del mismo, transcurrió más de un año, y que, en aplicación de sus efectos, tal recurso “se entienda fallado a favor del contribuyente”, se revoquen las resoluciones de asignación VA-001numeral 6769 y VA-006 numeral 957626, ambas, del 13 de enero de 2006 y, en su lugar, que declarara que el predio no se grava con valorización alguna y, en consecuencia, ordenara la devolución de los dineros pagados “debidamente indexados y/o junto con los intereses correspondientes causados hasta la fecha de la devolución”7. La Administración no accedió a la petición anterior, mediante oficio IDU-23465 STJE-6100 del 31 de marzo de 20098. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las resoluciones números VA001 (numeral 6769) y VA-006 (numeral 957626), ambas, del 30 de noviembre de

2007 y de la 19852 del 13 de enero de 2009; además, del oficio IDU-23465 STJE6100 del 31 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare: “a.) La ocurrencia del silencio administrativo positivo, conforme lo dispuesto en el art. 734 del Estatuto Tributario, en relación con el recurso interpuesto contra las mencionadas resoluciones, por lo que 4 Fl. 214 c.a. 5 Fl. 265 y ss. c.a. 6 Fl. 264 c.a. 7 Fl. 271 c.a. 8 Fl. 273 c.a. debe entenderse fallado a favor del recurrente, tal como se solicitó en el escrito radicado el 12 de marzo de 2009, bajo el N°025651. b.) Se condene a la parte demandada a restituir al actor el valor correspondiente a la contribución cancelada, para el inmueble ubicado en la AK 68 N°80-39, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($229.342.300), junto con el reajuste monetario correspondiente desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se verifique la restitución, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Decreto 01 de 1984”. Indicó como norma violada la siguiente:  Artículo 104 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. Desarrolló el concepto de violación, así: El silencio administrativo positivo se configuró, pues transcurrió más de un año

contado desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración hasta el día en que el IDU notificó la resolución que lo decidió. El 30 de enero de 2008, radicó el recurso de reconsideración propuesto contra las resoluciones VA-001 y VA-006 del 30 de noviembre de 2007 por las cuales fue asignada la contribución de valorización por beneficio local fase 1 del Acuerdo 180 de 2005 al predio de su propiedad y sólo hasta el 19 de febrero de 2009, el Instituto le notificó personalmente el acto que decidió el recurso gubernativo, esto es, luego de “1 año y 20 días”. Se desconoce la norma invocada, toda vez que el acto que decidió el recurso de reconsideración fue notificado fuera del término señalado en el artículo 732 del E.T. y no accedió a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo aunque se configuran los supuestos del artículo 734 ib, aplicables por remisión del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia del silencio administrativo positivo. El recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el 21 de febrero de 2008 y el acto que lo decidió fue notificado antes de vencer el año previsto en el artículo 732 del E.T. Además, el restablecimiento pretendido desconoce la normativa, toda vez que no es viable dejar de cobrar un gravamen legal, debidamente liquidado. ii) Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, pues, fueron expedidos por el funcionario competente

y con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley. iii) Inexistencia de desvirtuación (sic) de la liquidación que asigna la contribución. El monto de la contribución por valorización concuerda con la realidad fáctica y jurídica, hecho no desvirtuado. Además, mediante el silencio administrativo no es posible consolidar un derecho inexistente como el pretendido, la exención de pago de dicha obligación. iv) Aplicación del deber de contribución en los gastos del Estado. La Constitución Política consagra la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones de la Nación con justicia y equidad, a cargo de los administrados. En cuanto a los hechos, precisó que la demandante conocía la existencia del acto que decidió el recurso de reconsideración desde el 2 de febrero de 2009, fecha en que recibió la citación para la notificación personal. Señaló que el procedimiento aplicable a la contribución de valorización por beneficio local, de que trata el Acuerdo 180 de 2005, es el previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993. Que la demandante controvirtió la resolución de asignación porque el uso del predio es diferente del que la Administración le atribuyó, sin atacar sustancialmente la operación de cuantificación de la contribución, toda vez que no cuestionó la fuente, ni los factores de determinación, ni siquiera alegó que le correspondiera “un menor valor porque la administración especuló o se apartó del máximo valor imponible según las reglas del mercado o la ley”, pero que, cualquiera que sea el uso del predio, éste “ya tiene fijada una valencia, que junto a los demás atributos, codetermina el monto de la contribución”.

Que tratándose de la contribución de valorización, la iniciativa no parte del contribuyente sino de la Administración que asigna el monto a cargo de los beneficiarios a partir de los costos de construcción de las obras y el resultado de la distribución, sin que se den los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo pretendido. Respecto de las pretensiones, se opuso a su prosperidad, pues, las resoluciones de asignación de la contribución y la confirmatoria se ajustan a la Constitución Política (art. 95) y a las normas que establecieron el método de distribución (A. 7/87 y 180/05) y lo desarrollaron (R.5929/07), sin que el contribuyente haya desvirtuado la legalidad de la liquidación en los componentes técnicos y matemáticos en que se sustentan; además, el predio de la contribuyente es beneficiario del grupo de obras 1 y 2 del Sistema de Movilidad de la Fase 1, por encontrarse en la zona de influencia 1, por ende, debe contribuir. El Oficio mediante el cual negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo se ajusta a derecho, dado que la decisión no solo se soporta en los aspectos formales sino en las características especiales del gravamen. El silencio administrativo positivo es inaplicable, toda vez que para que opere se requeriría que la contribuyente hubiera propuesto una liquidación privada que pueda contraponerse a la oficial y, si se configuraran los supuestos fácticos y jurídicos, conceder la pretensión consecuente, que no es el caso. No es procedente la nulidad pretendida, pues, si bien la Administración cuenta con un año para decidir el recurso gubernativo, también lo es que en el mes siguiente

a la interposición debe pronunciarse sobre la admisión del recurso, por lo que el conteo del aquel inicia “luego de admitido el recurso”, momento en el que se corrobora que fue interpuesto en debida forma. En cuanto al restablecimiento del derecho, advirtió que es ilegal e inconstitucional la pretendida “desaparición de la obligación”, la devolución de los dineros pagados y el reajuste monetario, pues se trata de un deber legal a cargo de los beneficiados con las obras, quienes deben contribuir en la medida que las características se adecúan al método adoptado. Insistió en que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 30 de enero de 2008, admitido el 21 de febrero de 2008, y el mismo fue desatado por la Administración el 13 de enero de 2009 mediante la resolución 19854, razón por la que en este evento específico no deberá ser reconocida ni declarada la configuración del silencio administrativo positivo invocado”. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. De una parte, porque contra lo dicho al alegar de conclusión, la demanda fue presentada en tiempo. Y, de otra, porque las planteadas en la contestación “no son propiamente excepciones”, sino argumentos de defensa o contradicción de los cargos planteados por la actora. En cuanto al fondo del asunto, previamente se refirió a la teoría general del silencio administrativo. A la regla general, según la cual, cuando vence el término legal sin que la Administración haya notificado decisión expresa, ésta se entiende negativa, salvo los casos especialmente previstos en las leyes, en los que se dispone que la respuesta es positiva.

Luego, hizo una reseña normativa de la consagración del silencio administrativo positivo en materia tributaria a nivel nacional e indicó que el Distrito Capital mediante el Decreto 807 de 1993 armonizó el procedimiento y la administración de los tributos de su competencia con el Estatuto Tributario Nacional. Además, que en el artículo 104 el Decreto establece el recurso de reconsideración contra los actos de la administración tributaria distrital el cual está sometido a lo regulado en el estatuto general. A continuación, precisó que la contribución por valorización “es un gravamen que tiene por objeto financiar la construcción de obras públicas, que se aplica a los propietarios o poseedores de aquellos bienes i

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