CE-25000-23-27-000-2009-00121-01(18554)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00121-01(18554)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CORRECCION DE SENTENCIA – Noción. Procede su corrección por el juez que la dictó, siempre que se trate de un error puramente aritmético y este contenido en la parte resolutiva o influya en ella / ERROR ARITMETICO DE UNA SENTENCIA - Alcance. Es aquel en el que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas o aquellos en que se incurre por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas / CORRECCION DE SENTENCIA – Aplicación. Procede cuando la suma que se ordenó devolver excede el valor realmente solicitado en las pretensiones de la demanda La doctrina y la jurisprudencia han señalado que se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas o aquellos en que se incurre por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas , siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, sin que tal variación implique la modificación de la sentencia, situación que está prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En el sub examine se advierte que, en la sentencia objeto de la solicitud de corrección, la Sala ordenó la devolución de $269.814.481 junto con los intereses corrientes y moratorios, con fundamento en el valor probado con el recibo de pago aportado por la demandante con la demanda y con el cual se soportó la devolución de la mencionada suma. No obstante lo anterior, se observa que lo manifestado por la demandada en la solicitud de aclaración cobra validez en la medida en que la Sala advirtió en la
parte considerativa de la sentencia que, en las pretensiones de la demanda, la actora pidió como restablecimiento del derecho la devolución de $229.342.300suma que coincide con el valor que el IDU sostiene que realmente pagó la demandadapero se tuvo en cuenta finalmente el valor que figura en el recibo de pago en bancos. En esas condiciones, teniendo en cuenta la suma cuya devolución fue solicitada por la demandante en la demanda y la aclaración que suministra el ente demandado sobre el valor realmente pagado por la actora por concepto de contribución de valorización objeto de discusión en este proceso, la Sección advierte que resulta procedente corregir la suma que se ordenó devolver en la sentencia del 13 de junio de 2013 pues, en este contexto, la corrección corresponde a ajustar el valor a devolver a lo realmente solicitado en las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia se citan los autos de la Corporación, de 27 de enero de 2000, Exp. 6999, C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 26 de abril de 2009, Exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2001-0055701(18185), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554)
Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU AUTO La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida dentro del proceso de la referencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
I. ANTECEDENTES SODIMAC COLOMBIA S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones VA-001 del 30 de noviembre de 2007 – numeral 6769 y VA-006 del 30 de noviembre de 2007 numeral 957626, mediante las cuales el IDU le asignó la contribución por valorización. Igualmente, pidió la nulidad de la Resolución 19852 del 13 de enero de 2009 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las mencionadas resoluciones y del oficio que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. A título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución del valor pagado por contribución de valorización.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante y, en sentencia del 13 de junio de 2013, esta Sala resolvió revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: «REVÓCASE la sentencia del 6 de agosto de 2010, objeto de apelación; y, en su lugar,
1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 19852 del 13 de enero de 2009 y del oficio IDU23465 STJE-6100 del 31 de marzo de 2009 del Subdirector Técnico Legal del
Instituto de Desarrollo Urbano.
2. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la nulidad del numeral 6769 de la Resolución VA-001 del 30 de noviembre de 2007 y del numeral 957626 de la Resolución VA 006 del 30 de noviembre de 2007, en cuanto asignaron la contribución de valorización al sujeto pasivo 005403230900000000, Dirección AK 68 90 39, CHIP AAA0157USTD, folio de matrícula 1463053.
3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad SODIMAC S.A. no tiene que pagar suma alguna por concepto de las resoluciones números VA-001 y 006 del 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU devolver a SODIMAC S.A. la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($269.814.481), junto con los intereses corrientes y moratorios en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia»1.
II. LA SOLICITUD El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante apoderado, fundamentó su
petición en los siguientes argumentos. Sostiene que la solicitud obedece al error cometido al momento de ordenar la devolución de lo pagado, toda vez que, si bien la suma asignada por contribución de valorización corresponde al valor de $269.814.841, la demandante se acogió al descuento por pronto pago del 15%, razón por la cual, el valor realmente pagado y que se debe devolver es la suma de $229.342.300. Señala que esa es la suma que el IDU devolverá junto con los intereses corrientes y moratorios ordenados en la sentencia porque, de lo contrario, se generaría un detrimento patrimonial para la entidad y para el actor un enriquecimiento sin causa. Por lo anterior, solicita corregir la providencia por error aritmético en el sentido de devolver únicamente la suma pagada por la demandante, es decir, por valor de $229.342.300 junto con los intereses correspondientes.
III. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…)” 1 Fls. 394 a 395
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera de texto) La doctrina2 y la jurisprudencia han señalado que se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas o aquellos en que se incurre por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas , siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, sin que tal variación implique la modificación de la sentencia, situación que está prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó3. En el sub examine se advierte que, en la sentencia objeto de la solicitud de corrección, la Sala ordenó la devolución de $269.814.481 junto con los intereses corrientes y moratorios, con fundamento en el valor probado con el recibo de pago aportado por la demandante con la demanda4 y con el cual se soportó la devolución de la mencionada suma. No obstante lo anterior, se observa que lo manifestado por la demandada en la solicitud de aclaración cobra validez en la medida en que la Sala advirtió en la parte considerativa de la sentencia que, en las pretensiones de la demanda, la actora pidió como restablecimiento del derecho la devolución de $229.342.3005suma que coincide con el valor que el IDU sostiene que realmente pagó la demandadapero se tuvo en cuenta finalmente el valor que figura en el recibo de pago en bancos6. En esas condiciones, teniendo en cuenta la suma cuya devolución fue solicitada por la demandante en la demanda y la aclaración que suministra el ente
demandado sobre el valor realmente pagado por la actora por concepto de contribución de valorización objeto de discusión en este proceso, la Sección advierte que resulta procedente corregir la suma que se ordenó devolver en la sentencia del 13 de junio de 2013 pues, en este contexto, la corrección 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Bogotá : Dupré Editores. 10ª Ed. 2009, págs. 656 a 659. 3 Entre otras, ver autos de 27 de enero de 2000, Exp. 6999, M.P. María Elena Giraldo Gómez, de 26 de abril de 2009, Exp. 14726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 18185, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 3 de mayo de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otros. 4 Fl. 44 5 Fl. 1 de la demanda 6 El recibo tiene el sello del cajero pero no precisa el monto recibido. corresponde a ajustar el valor a devolver a lo realmente solicitado en las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CORRÍJESE el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, el cual quedará así: «3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad SODIMAC S.A. no tiene que pagar suma alguna por concepto de las resoluciones números VA-001 y 006 del 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto de Desarrollo
Urbano – IDU devolver a SODIMAC S.A. la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($229.342.300), junto con los intereses corrientes y moratorios en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia». Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.