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CE-25000-23-27-000-2009-00125-01(18498)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00125-01(18498)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSOS – La administración tendrá un año para resolverlos a partir de su interposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Consecuencia a favor del contribuyente cuando la administración no responde los recursos en los términos establecidos. Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Decisión ficta adversa a los recursos de reposición o apelación interpuestos. Efectos El artículo 732 del E.T. establece el plazo preclusivo para resolver los recursos interpuestos contra los actos que, en general, se relacionen con la administración de los impuestos nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente (arts. 732 a 734 del E. T.). De esta manera, el legislador tributario tipificó uno de los casos de silencio administrativo positivo establecido por normas especiales, a los que alude el artículo 41 del C. C. A., como mecanismo garante de los derechos particulares de quienes solicitan una determinada manifestación administrativa y se ven afectados por la desatención de la misma dentro de los términos legalmente establecidos para responderla. Lejos de que esa declaración se represente en una declaración de voluntad constitutiva de acto expreso, tácito o implícito, lo que hace es suplantar la inactividad o inercia administrativa constituida frente al deber de respuesta oportuna, a través de una declaración presunta directamente derivada de la ley y determinada por el sentido que ésta misma le fija. Así, en dicha declaración se reconoce una ficción legal que niega o acepta la petición no respondida expresamente y que, en el primero de tales casos, agota la vía

gubernativa para ejercer las acciones correspondientes ante esta jurisdicción. En el contexto señalado, el artículo 60 del C. C. A. consagró la figura del silencio administrativo negativo como decisión ficta desestimatoria o adversa a los recursos de reposición o apelación interpuestos, cuando su decisión no se notifica dentro de los dos meses siguientes al momento en que se presentan en debida forma, sin perjuicio de la responsabilidad que esa omisión le endilga a la autoridad administrativa, y de la conservación de su competencia para resolver los recursos mientras no se haya acudido a la vía jurisdiccional. Sin duda alguna, como ya se advirtió, el plazo anual para resolver los recursos de reconsideración o reposición interpuestos contra los actos relacionados con la administración de los impuestos es uno de los casos especiales de silencio positivo, en virtud del cual ellos se entienden fallados a favor de quien los ejerce.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 RECURSO DE RECONSIDERACION – Actos contra los que procede. Aplicación del Estatuto Tributario Nacional en el Distrito / PRACTICA DE OTRAS PRUEBAS – Es una casual no establecida en el estatuto Nacional para suspender el término para contestar el recurso de reconsideración /

INAPLICACION DE NORMA PROCEDIMENTAL DEL DISTRITO CAPITAL - Se inaplica el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 por violar el Estatuto Tributario. Excepción de legalidad El Decreto 807 de 1993 previó la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar todos los actos expedidos por la Administración Tributaria distrital, incluyendo las liquidaciones oficiales, sujetando su procedencia y trámite a la regulación dispuesta por las normas nacionales. De esta manera, las normas distritales respondieron a las máximas del Ley 1421 de 1993, que dispuso la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, al Distrito Capital, conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste tenga (art. 162). parágrafo fue demandado en acción de simple nulidad por violar directa y flagrantemente los artículos 732 y 733 del E. T. N., en cuanto la suspensión por decretarse “la práctica de otras pruebas”, adicionó una causal no prevista en la norma nacional y, al tiempo, amplió en 90 días el plazo anual para resolver los recursos de reconsideración y reposición en materia fiscal. En estricto sentido, la Sala aplica la excepción de legalidad respecto del parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807, fundamentada en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que la Corte Constitucional declaró exequible mediante la sentencia C-037 del 2000,

bajo la consideración de que el juez contencioso está facultado para “inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio”. El criterio anterior fue nuevamente reiterado y prohijado en sentencia del pasado 7 de junio (exp. 18163). Desde esta perspectiva y por vía de la excepción de ilegalidad, procede inaplicar el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 al caso concreto, bajo el entendido de que sólo la práctica de inspección tributaria suspendía el término para decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial acusada.

FUENTE FORMAL: 807 DE 1993 – ARTÍCULO 104 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 176 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la excepción de legalidad se reitera sentencia del Consejo de Estado; Sección Cuarta del 11 de junio de 2009,

Exp. 25000-23-27-000-2005-01415-01(16830), C.P. Martha Teresa Briceño De

Valencia; sentencia del Consejo de Estado; Sección Cuarta del 7 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2007-00155-01(18163), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez INSPECCION TRIBUTARIA – Es la única prueba que suspende el término para dar respuesta al recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION – Extemporaneidad en la respuesta. Nulidad del acto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – El recurso de reconsideración se entiende resuelto a favor del contribuyente. Nulidad de la liquidación oficial de revisión Entendiéndose que el referido recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 30 de julio del 2007, pues entre los antecedentes administrativos aportados no reposa auto inadmisorio alguno que permita deducir lo contrario, se entiende que el plazo para resolver y notificar la decisión comenzó a transcurrir desde esa fecha y precluyó el 30 de julio del 2008, precisamente porque tampoco se demostró la causa legal de suspensión que previó el legislador tributario. En consecuencia, para cuando el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos proveyó sobre el recurso interpuesto mediante la Resolución DDI001179 del 16 de febrero del 2009, ya había perdido competencia para ello y, por tanto, dicho acto se encuentra viciado de nulidad. De la mano de lo anterior, y como efecto propio de la máxima legal que permite deducir la extemporaneidad en la decisión gubernativa que no se profirió ni notificó dentro

del término establecido en el artículo 734 del E. T., es claro que el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la recurrente y que, por lo mismo, la liquidación Oficial de Revisión quedó revocada con fundamento en las razones que aquél esgrimió, sin lugar a consideraciones adicionales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de julio del dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-27-000-2009-00125-01(18498)

Actor: TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A.

Demandado: LA SECRETARIA DE HACIENDA – DISTRITO CAPITALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento que se interpuso para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la demandante, respecto de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2004.

Dicho fallo dispuso: “1. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 256 DDI 026379 Y/O CORDIS 2007

EE 98180 de 23 de mayo de 2007, expedida por el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. DDI 001179 de 16 de febrero de 2009, mediante la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho se declaran en firme las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros presentadas por TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. por los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2004. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A., presentó las siguientes declaraciones por concepto de impuesto de industria y comercio: No. DE DECLARACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN PERIODO GRAVABLE 07304-09001766-6 22 de julio del 2004 3º bimestre del 2004 23-288-01-004474-1 21 de septiembre del 2004 4º bimestre del 2004 23-288-01-004894-1 19 de noviembre del 2004 5º bimestre del 2004 23-288-01-000485-4 21 de enero del 2005 6º bimestre del 2004 Previos requerimiento de información, autos de verificación y/o cruce, y práctica de visitas e inspección tributaria, se libró Requerimiento Especial No. 2006EE258165

del 20 de octubre del 2006, en el que se propuso adicionar los ingresos declarados con las sumas correspondientes a la diferencia en cambio efectivamente realizada. El 23 de mayo del 2007 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 256DDI026373, que aceptó la propuesta de modificación expuesta por el requerimiento especial y, en tal sentido, incrementó el impuesto a cargo de cada periodo declarado y liquidó la sanción por inexactitud aplicable a cada uno de ellos, aumentando los saldos a pagar en los siguientes valores: $857.031.000 (bim. 3º), $817.949.000 (bim 4º), 1.810.379.000 (bim 5º) y $1.038.285.000 (bim 6º). El 31 de julio del mismo año se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación anterior, para cuya decisión se solicitó la práctica de una inspección contable con el fin de determinar el origen de los ingresos por diferencia en cambio percibidos por la actora durante los bimestres 3º a 6º del año 2004. Tal diligencia fue decretada por Auto No. 2008EE211971 del 30 de julio del 2008. Mediante Resolución No. DD1001179 del 16 de febrero del 2009, se resolvió el recurso interpuesto en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA TELEFسNICA MسVILES DE COLOMBIA S. A. solicitَ la nulidad de la Liquidaciَn Oficial de Revisiَn No. 256DDI026379 del 23 de mayo del 2007 y de la Resoluciَn

DDI001179 del 16 de febrero del 2009. A tيtulo de restablecimiento del derecho, solicitَ que se declare la firmeza de las declaraciones que presentَ por concepto de industria y comercio de los bimestres 3؛5 ؛4 ,؛ y 6؛. Invocó como violados los artículos 27, 32-1, 330 (vigente para cuando transcurrían los periodos fiscales investigados), 331, 335, 685, 705, 706, 714, 732, 733, 734 y 779 del Estatuto Tributario Nacional; 9, 23, 24, 32, 35, 42, 64, 97 y 101 del Decreto 352 del 2002; 6, 7 y 8 de la Ley 31 de 1992; y 9º del Decreto Reglamentario 326 de 1995. Dos grupos de cargos estructuraron el concepto de violación, que indistintamente predican la nulidad de los actos demandados por aspectos procedimentales y sustanciales. Los primeros atañen a la expedición extemporánea de la Resolución No. DDI001179 del 16 de febrero del 2009 y del requerimiento especial que antecedió a la liquidación oficial de revisión demandada. Sobre la extemporaneidad de la mencionada resolución se argumentó: i) que no se profirió dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 256DDI026379 del 23 de mayo del 2007; ii) que la inspección contable decretada en el trámite de dicho recurso no suspendió el término para decidirlo; iv) que aún en el caso de

que la Administración hubiera practicado inspección tributaria en lugar de inspección contable, la suspensión del término para decidir el recurso tampoco habría operado, porque ella sólo opera por tres meses y, v) que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 es inaplicable al caso concreto por contradecir el artículo 733 del E. T. En cuanto a la extemporaneidad del requerimiento especial, se predica la notificación del mismo por fuera del término de firmeza de cada declaración privada que se modificó. En cuanto al segundo grupo que, se repite, predica la nulidad por violación de aspectos sustanciales, se aduce: i) el desconocimiento de las normas que regulaban el sistema de ajustes integrales por inflación y su exclusiva aplicación para efectos del impuesto sobre la renta; ii) el origen de los ingresos por diferencia en cambio percibidos por la demandante durante los periodos gravables investigados, en actividades diferentes a las gravadas con ICA en Bogotá, y su no realización en dicha ciudad y, iii) la improcedencia de la sanción impuesta por inexactitud en la medida en que no presentaron hecho sancionables. Los fundamentos de estas glosas, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada así como el Ministerio Público, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme las declaraciones privadas de impuesto de industria y comercio que aquéllos modificaron. En síntesis, tales decisiones se motivaron en la nulidad de la resolución que

resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada, por falta de competencia para proferirse debido a su expedición extemporánea; y la conclusión de que la diferencia en cambio es una modalidad de ajuste integral por inflación, ajena a la base gravable del impuesto de industria y comercio. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia, oponiéndose a los argumentos centrales que la motivaron, mediante dos apartes que refirió como “suspensión de términos” y “diferencia en cambio”. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante y a favor del Distrito Capital, por los bimestres gravables 3º a 6º del año 2004. Las glosas que propone analizar la alzada, se individualizan en el siguiente orden:

1) LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN No. 256DDI026379 DEL 23 DE MAYO DEL 2007

Antecedentes contextuales de este cargo de apelación Argumentos de la parte actora (demanda y alegatos de conclusión en segunda instancia): El recurso de reconsideración interpuesto el 31 de julio del 2007 contra la liquidación oficial de revisión demandada, solicitó que se decretara una inspección contable para comprobar el origen de los ingresos por diferencia en cambio que la actora percibió durante los bimestres discutidos. Dicha prueba fue decretada con carácter unívoco mediante Auto No. 2008EE-187221 del 19 de julio del 2008.

Si bien se visitó a la actora para revisar su contabilidad, a ésta no se le notificó el acta final de tal visita, desconociéndose si la misma se levantó; tampoco se conoce la fecha en que terminó la inspección contable, aspecto sobre el cual la propia Administración señaló: “El Auto de inspección tributaria fue notificado el 17 de julio de 2008, siendo recibido el informe de la inspección tributaria junto con el acta de finalización de la misma en este Despacho el día 5 de febrero de 2008”. De acuerdo con la remisión que hace el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 al artículo 732 del E. T., la Administración tenía un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, es decir, hasta el 31 de julio del 2008. La Administración no resolvió el recurso dentro de dicho plazo, lo cual condujo a que las declaraciones de ICA presentadas por los bimestres 3º a 6º del año 2004 quedaran en firme. La decisión del recurso sólo se expidió hasta el 16 de febrero del 2009, argumentándose que el Auto de Inspección Tributaria No. 2008EE187221 del 9 de julio del 2008 había suspendido el término legalmente previsto para resolverlo, durante el término que duró la práctica de esa diligencia. Ello, además de pasar por alto que la prueba solicitada era una inspección contable, vulnera las normas nacionales y distritales que restringen la suspensión a tres meses cuando la inspección tributaria se decreta de oficio, y da cuenta de que la Resolución DDI001179 del 16 de febrero del 2009, aquí demandada, se

notificó por fuera del término legalmente establecido. En efecto, la única causal de suspensión legalmente reconocida es el decreto y práctica de una inspección tributaria, no de una inspección contable. Aunque se aceptara que la prueba decretada en el trámite del recurso fue una inspección tributaria, el término del artículo 732 del E. T. sólo se habría suspendido por tres meses de acuerdo con el artículo 733 ibídem, porque la misma se entendería decretada de oficio, dado que no corresponde a la solicitada por la parte. Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto la inaplicación del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, por oponerse a la regulación del artículo 733 del E. T. (Sentencia 13677 del 24 de julio del 2003). Los alegatos de conclusión, en lo sustancial, reiteraron los argumentos precedentes. Argumentos de la demandada ( contestación a la demanda y alegatos de segunda instancia): La decisión del recurso de reconsideración por fuera del año previsto legalmente no configura la firmeza de las declaraciones privadas, sino el silencio administrativo positivo que la contribuyente no solicitó, y que tampoco operó porque al momento de notificarse la decisión del recurso de reconsideración faltaban 11 días para que se cumpliera el plazo legal previsto en el artículo 732 del

E. T.

Lo anterior debido a que, en términos de la demandada, “El auto que comisionó a la Oficina de Fiscalización para que realizara una revisión tributaria, a través de

una inspección contable, solicitada por el demandante, se notificó el 17 de julio del 2008, (14 días antes del vencimiento) siendo recibido el informe hasta el 05 de febrero de 2008, fecha ésta hasta que se suspendieron los términos, por ser una prueba solicitada por la parte”. Los alegatos de conclusión de esta instancia reiteraron las razones que sobre este punto concreto planteó el recurso de apelación, las cuales se abordarán en aparte posterior. Argumentos de la sentencia apelada: La inspección contable decretada en el trámite del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, no suspendió el término legal para decidirlo, porque, según el artículo 733 del E. T., la única causal prevista para tal efecto era la práctica de inspección tributaria. En consecuencia, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 que autoriza la suspensión cuando se decreta la práctica de “otras pruebas” es inaplicable al caso concreto, porque contraviene la norma legal superior del referido artículo 733. Por tanto, no siendo la inspección contable una causal de suspensión del término para resolver el recurso gubernativo, el plazo para tal efecto vencía el 31 de julio del 2008; como a esa fecha no se había proferido decisión alguna, operó el silencio administrativo positivo en virtud del cual la Administración perdió competencia para proveer expresamente sobre el recurso interpuesto. Argumentos del recurso de apelación: Según la apelante, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 se

encontraba enmarcado en la legalidad y debe producir todos los efectos, pues su anulación no fue dispuesta con efectos retroactivos, de modo que ellos se entienden a futuro y no pueden cobijar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de esa norma. Por tanto, como al momento de proferirse los actos demandados dicho parágrafo se encontraba vigente, la práctica de pruebas en el trámite del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada suspendió el término para decidirlo. Concepto del Ministerio Público en la segunda instancia: El Ministerio Público rindió concepto favorable al recurso de apelación, previa aclaración de que sólo la improcedencia del argumento in examine (extemporaneidad de la resolución que decidió el segundo cargo que fundamenta la alzada), permitiría analizar el siguiente argumento de la alzada, y precisó: El artículo 104 del Decreto 807 de 1993 adicionó la causal de suspensión del término para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión, con el decreto de pruebas distintas a la inspección tributaria. El Decreto 807 de 1993 es un reglamento administrativo que sólo tiene límites en el artículo 132 del Decreto Ley 1421 de 1993, que prevé la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional en el Distrito Capital, de acuerdo con la estructura funcional de los impuestos distritales, sin modificar las normas sobre determinación y discusión de tributos, dado que éstas son generales y están señaladas en el régimen tributario nacional. En consecuencia, el referido artículo 104 es inaplicable al caso concreto, por ser

evidente y manifiestamente contrario a la norma superior contenida en el artículo 133 del E. T., y esa inaplicabilidad no depende de que previamente se haya declarado su ilegalidad, sino de que ésta sea manifiesta frente a la normatividad jerárquicamente superior. Sentencias como las proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 16017 y 16166 tuvieron el mismo criterio. Las pruebas allegadas al sub lite demuestran que en éste no hubo suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, porque en su trámite se decretó una prueba distinta de la inspección tributaria, cual es la inspección contable. Por lo mismo, la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial acusada debió notificarse, a más tardar, el 31 de julio del 2008. Finalmente, señala el Ministerio Público, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 104 del Decreto 807, el término sólo podía haberse suspendido por 90 días a partir de la fecha en que se decretó la primera prueba, con lo cual, el término para resolver el recurso se corrió hasta el 12 de diciembre del 2008, y la Resolución del 16 de febrero del 2009 sería abiertamente extemporánea. Exclusivamente por las razones anteriores el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada, aclarando que no se requiere analizar los demás cargos por existir una causal autónoma de nulidad y operar el silencio administrativo a favor del contribuyente.

Análisis de la Sala: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en el

caso concreto procede inaplicar el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, de cara a lo previsto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional y, de acuerdo con ello, si la Administración de Impuestos Distritales tenía competencia para proferir la Resolución No. DDI001179 del 16 de febrero del 2009 a la luz del término previsto en el artículo 732 ibidem, que reza: “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” La norma procesal anterior establece el plazo preclusivo para resolver los recursos interpuestos contra los actos que, en general, se relacionen con la administración de los impuestos nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente (arts. 732 a 734 del E. T.). De esta manera, el legislador tributario tipificó uno de los casos de silencio administrativo positivo establecido por normas especiales, a los que alude el artículo 41 del C. C. A., como mecanismo garante de los derechos particulares de quienes solicitan una determinada manifestación administrativa y se ven afectados por la desatención de la misma dentro de los términos legalmente establecidos para responderla. Lejos de que esa declaración se represente en una declaración de voluntad constitutiva de acto expreso, tácito o implícito, lo que hace es suplantar la inactividad o inercia administrativa constituida frente al deber de respuesta oportuna, a través de una declaración presunta directamente derivada de la ley y determinada por el sentido que ésta misma le fija.

Así, en dicha declaración se reconoce una ficción legal que niega o acepta la petición no respondida expresamente y que, en el primero de tales casos, agota la vía gubernativa para ejercer las acciones correspondientes ante esta jurisdicción. En el contexto señalado, el artículo 60 del C. C. A. consagró la figura del silencio administrativo negativo como decisión ficta desestimatoria o adversa a los recursos de reposición o apelación interpuestos, cuando su decisión no se notifica dentro de los dos meses siguientes al momento en que se presentan en debida forma, sin perjuicio de la responsabilidad que esa omisión le endilga a la autoridad administrativa, y de la conservación de su competencia para resolver los recursos mientras no se haya acudido a la vía jurisdiccional. Por su parte, el ya referido artículo 41 ibídem aceptó los efectos del silencio pero en sentido positivo, para todos los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, previendo que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación, y que el acto presunto puede revocarse siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 71, 73 y 74 ejusdem. Sin duda alguna, como ya se advirtió, el plazo anual para resolver1 los recursos de reconsideración o reposición interpuestos contra los actos relacionados con la administración de los impuestos es uno de los casos especiales de silencio positivo, en virtud del cual ellos se entienden fallados a favor de quien los ejerce. Es claro entonces que la falta de decisión de los recursos dentro del plazo señalado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de

plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos, y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al plazo anual previsto en el artículo 732 del E. T. N. 1 La expresión “resolver los recursos” ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la decisión de los mismos debe notificarse dentro del término señalado en la ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de octubre de 2006, exp. 14315, C. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz). Ahora bien, el artículo 733 ibídem contempló la suspensión de dicho término por la práctica de inspecciones tributarias solicitadas por el contribuyente, en tanto éstas duren, y por el único plazo de tres meses, cuando se ordenan oficiosamente. Así lo dispuso: “Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.” Por su parte, el Decreto 807 de 1993 previó la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar todos los actos expedidos por la Administración Tributaria distrital, incluyendo las liquidaciones oficiales, sujetando su procedencia

y trámite a la regulación dispuesta por las normas nacionales. Así lo precisó el artículo 104 del decreto señalado: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.” De esta manera, las normas distritales respondieron a las máximas del Decreto Ley 1421 de 1993, que dispuso la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, al Distrito Capital, conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste tenga (art. 162). Para tal efecto, el mismo ordenamiento estableció un régimen de transición a través de su artículo 176, en el que se lee: “Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adoptase las siguientes disposiciones transitorias: (…) 2a.

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