CE-25000-23-27-000-2009-00126-01(18302)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00126-01(18302)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se vulnera cuando dentro de la dinámica de las partes se mejora los argumentos dependiendo de las pruebas aportadas / FACULTAD DE FISCALIZACION – Lo tiene la DIAN para verificar los hechos económicos de la declaración privada No prospera la censura, porque la explicación inicial obedeció al incumplimiento del requisito de necesidad de las expensas del artículo 107 del Estatuto Tributario, situación coincidente en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Cuando Petrobras manifestó, en la respuesta al requerimiento, que los gastos de medicina prepagada eran pagos laborales indirectos, la Administración debía analizar todos los requisitos para la deducción de los gastos contemplados en el Estatuto Tributario, y no únicamente los del artículo 107. Lo anterior demuestra que las relaciones entre Administración y contribuyente son dinámicas, exige su adecuación a la realidad existente al momento de actuar, sin que se vulnere el principio de congruencia, lo contrario sería impedir el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes. Para la Sala el cargo no es de recibo, por cuanto la discusión recayó sobre la interpretación del artículo 496 del Estatuto Tributario. Si bien en la liquidación se estudiaron los soportes contables y su registro en la contabilidad, fue para verificar la causación del costo o gasto y la realidad de la operación y para determinar cuando debió pedirse el impuesto descontable. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Definición / REGALIA PREVALENTE – Contraprestación que se recibe por la obtención de petróleo crudo / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS – Es el celebrado
entre Hocol y petrobras / INGRESOS POR REGALIAS PREVALENTES - No están gravados con Iva En el caso concreto no se configura un contrato de prestación de servicios porque conforme al artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario, concepto definido por el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, se entiende por servicio, “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. Petrobras no presta servicio alguno, pues no permite que HOCOL explote ningun campo de petróleo, porque HOCOL, desde 1967 es concesionario de un contrato de asociación petrolera cuyo concedente o licenciante fue el Estado Colombiano, por ello, ejerce sus derechos sobre el “pozo” concesionado bajo el amparo del contrato de concesión y no del contrato de regalía prevalente. Además, “porque permitir el uso del suelo o subsuelo no es una actividad, labor o tarea que desarrolle alguien sino una potestad del Estado emanada del artículo 334 de la Constitución Política, que tiene como objeto dar el consentimiento o autorización para la exploración y explotación del subsuelo a terceros”. Asi mismo, HOCOL tampoco le presta ningún servicio a PETROBRAS, pues su relación jurídica en el contrato de asociación es con el Estado Colombiano y los ingresos derivados de la
concesión son por la actividad que HOCOL desarrolla directamente y para sí, en la que PETROBRAS no interviene, ni administrativa, ni financiera, ni técnicamente, ni le otorga un permiso de explotación que compete al Estado. PETROBRAS recibe de HOCOL un ingreso por regalía prevalente por la obtención de petróleo crudo que extrae Hocol en el “pozo” Tello, sin que Petrobras le preste un servicio a HOCOL, y tampoco le autoriza a ello como ya se dijo por ser una potestad estatal. En otras palabras, entre Petrobras y Hocol hay una relación que no se deriva de un servicio, porque ni Petrobras explora y explota el Campo Tello a favor de HOCOL, ni HOCOL permite explorar o explotar a PETROBRAS dicho campo. IVA DESCONTABLE – Procede siempre que la erogación sea computable como costo o gasto / MEDICINA PREPAGADA – Es un pago laboral indirecto y es deducible por ser una expensa necesaria / GENERALIDAD DEL PLAN DE SALUD – No es necesario que se reconozca a todos los trabajadores para que proceda su descuento pero sí que cualquier trabajador pueda acceder a él / IVA DESCONTABLE POR GASTOS DE MEDICINA PREPAGADA – No procede cuando no cumple con el requisito de generalidad Pone de presente la Sala que el IVA será descontable sí cumple lo dispuesto en los artículos 488 y 107 del Estatuto Tributario. Por ello, el adquirente de un bien o servicio gravado con IVA podrá descontarlo, siempre que la erogación sea computable como costo o gasto de la empresa según las reglas del impuesto a la renta, y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Para la deducibilidad de una expensa en el impuesto a la renta, deben acreditarse los presupuestos de relación de causalidad, necesidad, proporcionalidad, requisitos a tener en cuenta en el estudio de los cargos. La Sala reitera que “el servicio de medicina prepagada se estima como una forma de remuneración para los trabajadores, que son parte fundamental en la consecución de los ingresos de la empresa, la cual debe velar por sus condiciones de salud que son necesarias para que la empresa consiga su objeto social enderezado a generar renta. En otras palabras, este tipo de gastos guarda estrecha relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito”. Igualmente, “el carácter laboral del gasto, permite (…) afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa”. Por tanto, el impuesto rechazado cumple los presupuestos de relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta, del artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, la cuantía de este concepto de $ 1.549.342 resulta razonable y proporcional frente a unos ingresos del periodo por $26.251.274.000, lo que, de otra parte, permite concluir que las expensas se destinaron a operaciones gravadas con el IVA. Para la Sala en materia de generalidad del plan de salud, “la norma no exige que el programa se reconozca a la totalidad de los trabajadores de
la empresa, sino que sea permanente y que cualquier trabajador pueda acceder a él, sin exclusión por cargo o por alguna condición especial y, que de la generalidad de los trabajadores que pertenecen a ese programa se establezca el promedio base de la exclusión FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 SERVICIO DE CLUBES – No es una expensa necesaria / IVA DESCONTABLE POR EL PAGO DE CUOTAS A CLUBES – No procede por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta La Sala reitera, “que si bien los gastos que realizan los contribuyentes para el mantenimiento de relaciones públicas y comerciales pueden ser útiles, lo cierto es que, los bienes y servicios adquiridos con dichos pagos carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo del objeto social” (exploración y explotación de hidrocarburos). Es decir, independientemente de la utilidad o conveniencia de los pagos para la demandante, no significa que fuesen indispensables para generar la renta, pues la falta de su realización no impedía el desarrollo de su objeto social. Adicionalmente, la demandante tampoco demostró el efecto favorable o positivo del gasto en la actividad productora de renta, siendo improcedente el impuesto descontable por no acreditar los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488
IMPUESTO DESCONTABLE – Oportunidad para contabilizarlo y solicitarlo La Sala reitera que “del texto de las normas transcritas se establece que es
presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable la contabilización oportuna y la solicitud en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento correspondiente. De acuerdo con lo anterior, se advierte que una es la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables, y otra la indicada para solicitarlos o declararlos. En relación con la primera, es claro que el responsable está obligado a llevarlos a la cuenta corriente del bimestre de su causación, o a la de uno cualquiera de los dos bimestres inmediatamente siguientes. En cuanto a la segunda, según la norma transcrita, debe hacerse la solicitud en la declaración que corresponda al período en el que se haya contabilizado”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496
SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existen diferencias de criterios. Se puede mantener respecto de otras partidas que no hayan sido modificadas Para la Sala, al aceptarse que los ingresos por regalías prevalentes no están gravados con IVA hace improcedente la sanción de inexactitud. Se mantendrá la sanción por la solicitud extemporánea del IVA descontable, porque el contribuyente interpretó de forma manifiestamente errada el artículo 496 del Estatuto Tributario, al confundir los conceptos de causación y contabilización para extender indebidamente el plazo de solicitud del IVA descontable. No se modifica la sentencia recurrida. Se impondrá sanción de inexactitud, por la improcedencia del IVA descontable por pago de cuotas de mantenimiento y servicios de club, pues a simple vista la expensa no cumplía el requisito de necesidad y causalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, basado el contribuyente en una
interpretación personal de las normas aplicables pretendió obtener un IVA descontable al que no tenía derecho, conducta contraria al artículo 647 del Estatuto Tributario no constitutiva de diferencia de criterio. Se modifica el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-27000-2009-00126-01(18302)
Actor: PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV. SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN.
Liquidación Oficial de Revisión N° 31241200900002 de 18 de febrero de 2009. TERCERO (sic). En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial de revisión del IVA por el primer bimestre del año 2006 a cargo de la demandante quedará como sigue (…)”. ANTECEDENTES PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV. (en adelante PETROBRAS) presentó el 8 de marzo de 2006 declaración del IVA por el primer bimestre del mismo año, con un saldo a favor de $395.464.000, devuelto mediante Resolución
N° 608-1115 de 22 de agosto de 2006. Previo requerimiento especial y su respuesta, la Administración mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 31241200900002 de 18 de febrero de 2009, confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, pero disminuyó la cuantía del rechazo del IVA descontable por solicitud extemporánea. Determinó la sanción por inexactitud en $183.114.000 y un menor saldo a favor de $212.320.000. LA DEMANDA Petrobras demandó per saltum la nulidad con las siguientes pretensiones: A. “Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412009000002 del 18 de febrero de 2009, proferida por la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes (en adelante DIAN) respecto de la declaración del IVA del primer bimestre de 2006.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
PETROBRAS en los siguientes términos:
1. Declarando que los valores denunciados por mi representada en el formulario de declaración del IVA por el I bimestre de 2006 son correctos.
2. Declarando que el saldo a favor del período fiscal determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $ 395.464.000, es correcto.
3. Declarando que no procede la sanción de inexactitud impuesta a mi representada.
4. Declarando que la Declaración de IVA que por el I bimestre de 2006 presentó mi representada, esta en firme, y
5. Declarando que no son de cargo de PETROBRAS las costas en que
haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa”. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29, 95[9] y 363 de la Constitución Política Artículos 2, y 35 del Código Contencioso Administrativo 107, 108, 420, 488, 489, 490, 496, 711y 742 del Estatuto Tributario Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Artículo 5 del Decreto 3760 de 1986 Artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 El concepto de violación se puede resumir así:
1. INDEBIDA O FALSA MOTIVACIÓN La Administración violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, al desconocer en la liquidación oficial de revisión las pruebas aportadas por la sociedad; además vulneró el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, porque le negó al administrado la oportunidad de exponer sus argumentos, razón suficiente para alegar la indebida motivación de los actos.
Adujo que los actos administrativos no solo deben fundarse y motivarse en las razones que crea tener la autoridad que los emite, sino en las pruebas e informes disponibles, situación desconocida por la DIAN, a pesar de que la sociedad aportó las pruebas sobre la naturaleza de las regalías recibidas por parte de Hocol, que demostraban que dichos ingresos no constituían la prestación de un servicio como hecho generador del IVA. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, al configurarse la causal contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
2. NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL DERECHO
DE DEFENSA.
Afirmó que la Administración vulneró el principio de congruencia porque desconoció los artículos 103, 711 y 712 del Estatuto Tributario y 305(2) del Código de Procedimiento Civil, pues en la liquidación oficial de revisión imputó cargos que no incluyó en el requerimiento especial, como fueron los ingresos por regalía prevalente, el IVA descontable por medicina prepagada, la afiliación a clubes y el haber solicitado extemporáneamente el impuesto descontable. Que también infringió el derecho al debido proceso del artículo 29 constitucional, por cuanto los argumentos expuestos en la liquidación oficial eran diferentes a los planteados en el requerimiento especial, y en esa medida Petrobras no pudo controvertirlos.
3. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE CARÁCTER LEGAL EN QUE HAN DEBIDO
FUNDARSE.
En criterio de la demandante, la DIAN violó las normas que se enuncian, así: Artículos 29, 95[9] y 363 de la Constitución Política, especialmente el debido proceso en su componente del derecho de defensa, por cuanto no se respetó el principio de congruencia que debe haber entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues en esta última se imputaron cargos nuevos con base en pruebas no presentadas en el requerimiento especial impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa. Así mismo, la Administración disminuyó el saldo a favor del contribuyente con una interpretación errada de la ley al gravar con IVA unos ingresos por regalía prevalente originada en una obligación de dar. Rechazó
el IVA descontable a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario. Sobre otros impuestos descontables concluyó que fueron solicitados por fuera de término a pesar de que se contabilizaron en los dos períodos siguientes a su causación, e impuso sanción de inexactitud aunque existiera diferencia de criterios. En consecuencia, la Administración determinó un mayor impuesto y sanción a pagar sobre lo legalmente debido con inobservancia de los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Artículos 2° y 35 del Código Contencioso Administrativo, pues la DIAN desconoció que el objeto de la actuación administrativa es la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, que no pueden desconocerse con interpretaciones erróneas y criterios jurídicos equivocados. Artículo 107 del Estatuto Tributario. Para la Administración las expensas sufragadas no tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta, y el IVA será descontable cuando los bienes y servicios adquiridos constituyan costo o gasto de la empresa, es decir, que para efectos de renta puedan ser deducibles y se destinen a operaciones gravadas con el IVA; sin embargo, la DIAN desconoció que las expensas declaradas correspondían a costos y deducciones incluidas en la declaración del impuesto de renta no modificadas mediante liquidación oficial de revisión, con lo cual, los impuestos descontables solicitados son procedentes y no pueden ser rechazados. Artículo 108 Estatuto Tributario ($ 1.549.342). Por omisión, al rechazar el IVA
descontable generado en la adquisición de un plan de medicina prepagada, al exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, cuando tales pagos eran de naturaleza laboral, que no exigen, para la procedencia del IVA descontable, ni la retención en la fuente, ni la necesidad, ni la proporcionalidad, ni la relación de causalidad. Artículo 420 del Estatuto Tributario ($599.386.000), la DIAN afirmó que los ingresos por regalía prevalente se originaron en la prestación de un servicio según el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, cuando ese ingreso provino de una obligación de dar no constitutiva del hecho generador del IVA. Artículos 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario ($501.185.) La Administración glosó los gastos de clubes sociales por no cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, lo que bastó para afirmar que ese impuesto no era descontable en renta y que no podían computarse como costo o gasto de la empresa destinado a operaciones gravadas con el IVA. Petrobras afirmó que los pagos se destinaron para obtener nuevos clientes y conservar los existentes, erogaciones necesarias para desarrollar la actividad productiva de la compañía. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; artículo 12 del Decreto 1725 de 1997 y el Decreto 2117 de
1992. La DIAN desconoció dichos preceptos a pesar de que en el Concepto 81763 de 22 de septiembre de 2006, dijo que los responsables del impuesto sobre las
ventas del régimen común podían solicitar como descontable el impuesto pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y en la contratación de servicios, susceptibles de imputarse como costos o gastos de la empresa, siempre que fueran procedentes para determinar el impuesto sobre la renta y se pudieran atribuir a operaciones gravadas, requisitos cumplidos y demostrados ante la entidad. Artículo 5° del Decreto 3750 de 1986. Los pagos por salud del trabajador y su familia son indirectos laborales excluidos de retención en la fuente, sin embargo, para la DIAN, debió practicarse la retención en la fuente cuando se excediera el promedio de la generalidad de los pagos en salud, y el plan no cubriera a todos los empleados de la empresa. Artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, define el concepto de servicio para efectos del IVA, el ingreso por regalía prevalente no proviene de una obligación de hacer prestada a un tercero mediante remuneración, sino de una obligación de dar, aspecto interpretado erróneamente por la Administración.
4. SANCIÓN POR INEXACTITUD ($ 183.114.000) Para la demandante debe levantarse la sanción porque existe diferencia de criterios en la interpretación de las normas aplicables, pues en criterio de la Administración el ingreso por regalía prevalente en materia del IVA corresponde al concepto de servicio definido por el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, y para Petrobras el ingreso se originó en una obligación de dar representada en el pago de una suma de dinero.
Sobre el IVA descontable rechazado, se dio cumplimiento a los artículos 107 y 488
del Estatuto Tributario, solo que la Administración aplicó un criterio restringido para interpretar los requisitos de proporcionalidad, necesidad y relación de causalidad. Además, la sociedad no incurrió en falsedades o conductas culposas, requisito básico para la imponer la sanción según jurisprudencia del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así:
1. Incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.
Precisó que no está probada la violación al artículo 703 del Estatuto Tributario, pues en la liquidación oficial de revisión nunca se agregaron hechos diferentes a los planteados en el requerimiento especial. Además, se cumplió con el deber de motivación sumaria de la liquidación oficial de revisión en los términos de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 704 del Estatuto Tributario. Medicina prepagada. Se afirmó en el requerimiento especial que el gasto no tenía relación de causalidad con los ingresos del contribuyente. Para ello, tomó los valores declarados como excluidos y las pruebas allegadas respecto de los gastos que integran el valor glosado. Hizo un estudio de los requisitos de causalidad, necesidad, proporcionalidad, oportunidad e imputación exigidos para la aceptación de las deducciones en el impuesto de renta, retomados en la liquidación oficial sin que existiera cambio de motivación. Así mismo, no se efectuó la retención en la fuente siendo improcedente el cargo de cambio de motivación. Afiliación a clubes. El rechazo se fundamentó en los artículos 485, 488 y 489 del Estatuto
Tributario, para concluir que esos gastos no están directamente destinados a la actividad productora de la renta de la sociedad, argumento expuesto en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. IVA descontable solicitado fuera de término: Sirvieron de referente a la liquidación oficial de revisión, los argumentos del requerimiento especial, los razonamientos y pruebas del contribuyente contenidos en la respuesta al requerimiento especial, en el que la Administración hizo algunos reparos frente al método de contabilización del gasto descontable, sin que Petrobras desvirtuara que el IVA se solicitó en un periodo distinto al de su contabilización.
2. Adición de ingresos por reclasificación de regalía prevalente La DIAN reclasificó estos ingresos pues provenían de la prestación de un servicio, que es considerado hecho generador del IVA según el artículo 420(b) del Estatuto Tributario. Por ello, en el impuesto a las ventas se grava la operación que señale la ley y no como en el impuesto de renta que es por la obtención del ingreso.
La definición legal del hecho generador en el impuesto sobre las ventas recae sobre transacciones básicas y generales, específicamente sobre bienes y actividades, siendo el origen de los ingresos discutidos el contrato celebrado el 30 de junio de 1995 entre ESSO COLOMBIANA LIMITED (Hocol) y PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO, mediante el cual Esso vendió a la segunda los intereses en los contratos de asociación de Hobo, Caguán, Arauca respecto de los oleoductos Tenay-Vasconia, Vasconia-Coveñas y las regalías prevalentes en las Concesiones La demandada no contestó siguiendo el mismo orden de la demanda e integró los cargos como se exponen
en la presente sentencia. 1161 Campo Tello y 540 del campo DINA. Petrobras subrogó a Esso Colombiana Limited en todos sus derechos incluida la regalía prevalente (Overriding Royalty). El demandante facturó regalías de crudo de la Concesión Tello por la producción de enero de 2006, mediante operaciones de venta o prestación de servicios gravadas con el impuesto a las ventas. Petrobras afirmó que la regalía prevalente hacía parte del pago por la cesión del derecho de explotación, cuyo valor corresponde al porcentaje que sobre la producción pactaron los contratantes, los ingresos recibidos de Hocol S.A. (antes Esso Limited) provenían de una obligación de dar, pero ello no es cierto, porque los ingresos se originaron en una obligación de hacer, consistente en permitir que otro ejerciera el derecho de explotación de un campo a cualquier título, hecho generador del IVA según el artículo 420[b] del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.
3. Rechazo de impuestos descontables por medicina prepagada, y afiliación a clubes Para descontar el impuesto a las ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles, servicios e importaciones, estas deben computarse como costo o gasto, es decir, deben cumplirse las reglas del impuesto de renta, previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, relativas a la necesidad, causalidad, proporcionalidad, oportunidad e imputación.
También son requisitos de fondo los del artículo 488 del mismo estatuto, que otorga derecho a descuento en las operaciones gravadas con el impuesto a las ventas. Se apoyó en sentencia del
Consejo de Estado1 para concluir que se debe rechazar el IVA descontable aún cuando algunas erogaciones se acepten como deducibles en el impuesto de renta, si no están destinadas directamente a las operaciones gravadas o exentas que desarrolla la sociedad. Indicó que, visto el objeto social de Petrobras, se evidenció que los gastos dirigidos al bienestar de los trabajadores, como medicina prepagada y afiliación a clubes no son indispensables para desarrollar su objeto, y por tanto, no pueden ser descontados.
4. Rechazo de otros impuestos descontables solicitados extemporáneamente La DIAN observó, desde el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, que las facturas que soportan los impuestos descontables corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2005, por lo que, su descuento en el primer bimestre de 2006 contradice el artículo 496 Estatuto Tributario, que ordena hacerlo en el mismo periodo de su contabilización. 1 Sentencia de 2 de noviembre de 2001. Expediente 12185. M.P. María Inés Ortiz
Barbosa. La demandante afirmó erradamente que el registro contable de la operación y su imputación como impuesto descontable, se podían llevar en la declaración tributaria en momento distinto al de su contabilización siempre que no excediera de 6 meses, dándole una interpretación distinta al Concepto DIAN 0001 de 19 de julio de 2003, que recoge la obligatoriedad de contabilizar y solicitar en la declaración del mismo período el impuesto descontable.
5. Sanción por inexactitud Afirmó que el responsable incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas,
un valor de impuestos descontables sin el lleno de los requisitos legales para su procedencia, además de que omitió declarar ingresos gravados con el impuesto a las ventas, lo que derivó en un mayor saldo a favor. No se configuró diferencia de criterios pues la interpretación que el contribuyente hace de las normas es para desconocer el derecho aplicable en cuanto a la naturaleza de los ingresos gravados y el lleno de los requisitos para solicitar los impuestos descontables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, según los siguientes argumentos: IVA DESCONTABLE. Como fundamento general expuso que para resolver sobre la procedencia del IVA descontable por la suma de $43.972.616, era preciso acudir a los artículos 485, 107 y 488 del Estatuto Tributario, con el fin analizar los siguientes cargos de nulidad. a) IVA descontable por medicina prepagada ($1.549.342.) Son deducibles en el impuesto sobre la renta las expensas necesarias en la generación de ingresos del contribuyente según el artículo 107 del Estatuto Tributario, pero en el IVA descontable, los bienes o servicios adquiridos, además, deben estar destinados directamente a las operaciones gravadas que desarrolla la empresa. Los pagos por planes de medicina prepagada no cumplieron con los requisitos de necesidad, por cuanto se trata de gastos voluntarios, no indispensables para la exploración, extracción o explotación de hidrocarburos. No se explicó ni se demostró la necesidad, ni relación de causalidad y que las expensas estuvieron destinadas a operaciones gravadas con el IVA, asunto cuestionado tanto en el requerimiento
especial como en la liquidación oficial de revisión El a quo no hizo referencia al cargo de incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. b) IVA descontable correspondiente a cuotas de sostenimiento ($278.566) y servicios de clubes ($223.449) El a quo mantiene el rechazo al considerar que estos gastos no son indispensables para la exploración y producción de hidrocarburos, pues no cumplen los requisitos de las deducciones (artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario). c) IVA descontable correspondiente a otros conceptos solicitados extemporáneamente ($16.493.330) Mantuvo el rechazo con base en el artículo 496 del Estatuto Tributario porque el contribuyente no solicitó el IVA descontable en el mismo período de contabilización y además, porque el registro contable se hizo en los meses de septiembre a diciembre del año 2005, luego debieron solicitarse en las declaraciones del quinto y sexto bimestre de dicha anualidad. RECLASIFICACIÓN DE LA REGALÍA PREVALENTE ($599.386.000) El a quo consideró que estos ingresos recibidos por Petrobras se adecuaban al hecho generador del impuesto a las ventas, a título
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