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CE-25000-23-27-000-2009-00130-02(19297)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00130-02(19297)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA / NOTIFICACION DEL

ACTO QUE NIEGA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / ACCION DE

CUMPLIMIENTO EN MATERIA TRIBUTARIA / CITACION PARA NOTIFICAR

ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / PRUEBA

GRAFOLOGICA DE ESCRITO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA /

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00130-02(19297)

Actor: CORPORACION NIÑOS CANTORES

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

DE BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Niños Cantores contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en

consecuencia, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 25 de julio de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Producción y el

Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió el Oficio No. 2005EE190833, con el que invitó a la Corporación Niños Cantores a presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, correspondientes a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1 al 6 de los años 2002 a 2004. – El 30 de septiembre de 2006, la misma subdirección profirió el emplazamiento No. 2006EE249381 para que declarara el impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, correspondiente a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. – El 10 de noviembre de 2006, la Corporación respondió el emplazamiento. – El 5 de septiembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la Resolución No. 00863DDI067642, expidió la liquidación de aforo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

– El 5 de septiembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. 00863DDI067642 por medio de la que practicó liquidación de aforo a la demandante, por los periodos 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005. – El 3 de diciembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, recurso que, según alega la demandante, a la fecha de interposición de la demanda , no había sido 1 resuelto. – El 3 de diciembre de 2008, venció el término para que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolviera el recurso de reconsideración y notificara la decisión. – El 11 de diciembre de 2008, la demandante presentó ante la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, pues a la fecha, no había sido notificado del acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de diciembre de 2007 contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007. 1 15 de julio de 2009. Folio 136 del cuaderno principal. – El 18 de diciembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Oficio No. 2008EE774219, denegó la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, con fundamento en que el recurso de reconsideración había sido resuelto

mediante la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008, en el que se había confirmado la decisión objeto de recurso. – El 7 de enero de 2009, la corporación radicó petición, en ejercicio del derecho de información, en la que argumentó que nunca le fue enviada la citación para que se acercara a notificarse del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y en la que solicitó que le informaran la manera en que tuvo lugar la notificación personal de la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 de 2008. – El 15 de enero de 2009, la oficina de recursos tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante oficio No. 2009EE-2458, le informó a la demandante que el edicto de notificación se desfijó el 4 de abril de 2008. Adujo la demandante que, con la respuesta, la demandada no entregó copia de la citación para la notificación personal, sino que entregó copia de la guía remitida por la Oficina de Recursos Tributarios a la Oficina de notificaciones. – El 3 de abril de 2009, la corporación demandante instauró acción de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el propósito de que se declarara la operancia del silencio administrativo positivo. – El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008 fue notificada adecuadamente.

– Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, resuelto el 17 de junio de 2009 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación Niños Cantores, mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones: “1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Se declare que la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá incumplió el término de un año que, de acuerdo con el artículo 732 del Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 – Estatuto Tributarioaplicable en el Distrito por mandato del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 (Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración y la administración [sic] de los tributos distritales con el Estatuto Tributario nacional), tenía para resolver el recurso de Reconsideración presentado por LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES en contra de la Resolución No.

00863DDI067642 de 5 de septiembre de 2007. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior, que se DECLARE: a) Que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración No. 04033-07 interpuesto por LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES el 3 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 – Estatuto Tributariob) Que se declare fallado a favor de LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES el recurso de Reconsideración presentado en contra de la resolución No. 00863DDI067642 de 5 de septiembre de 2007 y en, consecuencia que se declare que el demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los periodos gravables 4, 5 y 6 del 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00863DDI067642, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Liquidación Oficial de Aforo por concepto de ‘Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 de 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005’, por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución DDI7842 del 27 de febrero de 2008 ‘por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración’ por parte del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos; por resultar contraria al ordenamiento jurídico. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES no es sujeto

pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por cuanto desarrolla actividades culturales y, por lo tanto, no se encuentra obligada a pagar las sumas correspondientes a los periodos gravables 4, 5 y 6 del 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005.” 2.1.1. Normas Violadas  Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículos 35 y 69 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 1° de la Ley 397 de 1997.  Artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación La demandante estructuró los cargos de la siguiente manera: a. Configuración del silencio administrativo positivo A juicio de la demandante, la demandada notificó indebidamente la decisión por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración. Dijo que, en esas circunstancias, se configuró la ineficacia del acto, razón por la que el recurso debe entenderse resuelto favorablemente, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Adujo que la administración no envió la comunicación requerida para que se surtiera la notificación personal, circunstancia que desconoció el artículo 565 del E.T. Que, en consecuencia, se presentó una indebida notificación. Que, además, la fijación del edicto de notificación se produjo antes de que transcurrieran los 10 días establecidos en el artículo 565 ibídem. Que, entonces,

aún si se aceptara que la citación para la notificación personal se envió en debida forma, la notificación por edicto contradijo el artículo 565 citado. Que la firma que aparecía en la recepción de la citación para la notificación personal fue falsificada y que, por eso, existía una noticia criminal en la Fiscalía General de la Nación. Que, por todo lo anterior, al no notificarse correctamente la decisión por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el año siguiente a la debida presentación, se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del E.T. b. Nulidad de los actos demandados La Corporación indicó que las decisiones contenidas en los actos administrativos son ilegales porque (i) infringen las normas en las que se fundan, (ii) no fueron debidamente motivados y (iii) porque desconocieron el derecho de audiencia y de defensa –debido proceso administrativo-.

  1. De la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos acusados  Concepto de actividad cultural A juicio de la demandante, las actividades que desarrolla tienen el carácter de culturales y, por lo tanto, no están sujetas al impuesto de industria y comercio, según lo establece el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002.

Como sustento de dicha afirmación, señaló que la cultura es “[…] todo un conjunto de manifestaciones de las formas de la vida y expresiones de una sociedad determinada, que pueden ser artísticas, científicas o industriales y que, en todo caso, se caracterizan por concretar los valores y creencias de una sociedad, que se refieren concretamente al

teatro, como una de las primerísimas expresiones del arte en el mundo, el cual desde sus inicios ha sido el medio de transmisión de la cultura en los diferentes pueblos”. 2 Al respecto, dijo que la Secretaría de Hacienda confundió los conceptos de cultura y folclore, lo que la llevó, de forma equivocada, a inaplicar la norma citada, según la cual, las actividades culturales no están sujetas al impuesto de industria y comercio. 2 Folios 10 y 11 del c.p.a. Lo anterior porque, en los actos administrativos demandados, la Secretaría de Hacienda definió las actividades culturales como “… aquellas actividades artísticas en cualquiera de sus dimensiones, tales como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular, ya que representan la idiosincrasia de un pueblo”. Indicó que las actividades docentes y de exhibición que lleva a cabo la Corporación hacen parte de las relaciones y actividades sociales que se tejen con base en una tradición cultural común, cuya permanencia solo es posible si se transmite a través del aprendizaje y la exposición de la misma. Que, entonces, los cursos de coro, baile y expresión corporal, a los que se hizo referencia en los actos administrativos demandados, son mecanismos de

expresión que pretenden mantener la tradición cultural por medio de actividades encaminadas a transmitir las expresiones artísticas cuyo método es la enseñanza, entrenamiento y constante aprendizaje.  De la naturaleza jurídica de la Corporación En cuanto a la naturaleza jurídica de la Corporación, adujo que el hecho de que las actividades que esta desarrolla tengan o no ánimo de lucro es indiferente, pues lo que grava el ICA son los ingresos netos recibidos por el contribuyente. Sin embargo, aclaró que, contrario a lo dicho por la Secretaría de Hacienda, la Corporación es una entidad sin ánimo de lucro pues los recursos que obtiene como retribución de los cursos de coro, canto y actuación guardan plena relación con su objeto social y se dirigen a subvencionar las actividades culturales que se exponen al público en la modalidad de teatro musical. Agregó que la capacidad de la Corporación está definida por los estatutos de la misma que fueron aprobados por sus miembros y que realiza todos los actos necesarios que le permitan cumplir con el objeto para el cual fue creada; por lo tanto, puede realizar actos de comercio siempre que con ello alcance el beneficio propuesto y no se encuentre expresamente prohibido por la ley. Por lo tanto, afirmó que no tiene ninguna incidencia el hecho de que la Corporación reciba aportes o pagos de los niños como contraprestación de la labor docente desplegada, pues esos recursos se usan para el montaje de las respectivas obras. Además, alegó que la no sujeción al tributo no se ve afectada por la naturaleza de los negocios jurídicos celebrados por la Corporación, pues el elemento determinante para eso es que las actividades que esta desarrolla son culturales.

Reiteró que la Corporación organiza y presenta al público espectáculos musicales en los que participan los niños que han sido formados en esa misma escuela, en desarrollo de su objeto social que es “el fomento de la actividad coral infantil a nivel nacional e internacional”. De esta forma, el objeto social se compone de dos actividades principales: el montaje y presentación de obras de teatro musical, por un lado, y la formación de los niños actores que participan en dichos montajes, por el otro. Consideró que la actividad de formación de niños cantores es una actividad cultural, pues la docencia es una las principales formas mediante las que la corporación expresa o transmite la manifestación artística que cultiva y, además, es el medio necesario para formar en los niños el conocimiento lírico y artístico indispensable para desarrollar los musicales que se ponen en escena. Señaló que la Administración Distrital inaplicó la normativa que prevé que estas actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio, estipulación que está contenida en el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002 y tiene la finalidad de estimular ciertas actividades de relevancia para el tejido social. Por lo tanto, al determinar que las actividades de la Corporación están sujetas al impuesto de industria y comercio se desconocieron los fines previstos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, manifestó que el Ministerio de Cultura, por medio de las Resoluciones 286 de 2004; 376 y 782 de 2005 y 289 de 2006, indicó que las obras ejecutadas por la Corporación son consideradas como actividades culturales. En consecuencia, dijo que la Secretaría Distrital de Hacienda no solo desconoció

el ordenamiento jurídico, sino la posición que han mantenido otras autoridades administrativas del orden nacional, lo que vulnera el carácter unitario del Estado Colombiano. Agregó que se vulneró el principio de justicia, pues con los actos administrativos demandados se generó un impacto negativo en las políticas que buscan incentivar y fomentar las actividades artísticas y culturales protegidas por el Estado e hizo nugatorio el derecho que por virtud de la ley se concedió a quienes se encuentran en las hipótesis previstas en el artículo 39 del Decreto 352 de 2002. ii. De la falsa motivación de los actos acusados y de la violación del derecho de audiencia y defensa Sostuvo que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que, al proferirlos, la Administración pasó por alto los argumentos que esgrimió la demandante en cada uno de los recursos que interpuso. Lo anterior constituye, no solo falta de motivación de los actos demandados sino vulneración del debido proceso administrativo. Como fundamento de lo anterior, indicó que la Administración usó los mismos argumentos en las consideraciones de todos los actos administrativos, sin analizar o tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandante en las distintas etapas del proceso, con lo que le quitó la posibilidad de desvirtuar las consideraciones plasmadas en la decisión inicial de la Administración Distrital. Que la Secretaría de Hacienda no tuvo en cuenta los conceptos del Ministerio de Educación Nacional en relación con las actividades de la demandante, documentos que fueron aportados oportunamente. Que desconoció el derecho de defensa y audiencia establecido para garantizar

que los argumentos de los administrados sean escuchados en sede administrativa, lo que implica que la presentación de las pruebas no se puede convertir en simple formalidad sino que la Administración debe proceder a revisarlas y apreciarlas en conjunto, para que con base en el análisis correspondiente se adopte la decisión a la que haya lugar. Finalmente, aseguró que la Secretaría de Hacienda impuso un requisito adicional no previsto en la ley, pues estableció que para que las actividades desarrolladas no estuvieran sujetas al ICA (según el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002) no bastaba con que se tratara de actividades culturales, sino que, además, estas debían representar la cultura popular y la idiosincrasia del pueblo. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Hacienda presentó la excepción de caducidad de la 3 acción. Dijo que la demandante podía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 5 de agosto de 2008. Que, sin embargo, la demanda fue presentada el 15 de julio de 2009, circunstancia que impide el estudio del juez de lo contencioso administrativo. Dijo que la Administración de Impuestos, en los actos administrativos demandados, estudió los argumentos y pruebas presentados por la corporación demandante y cumplió con las ritualidades propias del proceso. Que, por esa razón, no es dable afirmar que se actuó al margen de la legalidad, sólo por el hecho de que la demandante no comparta los argumentos que sirvieron de fundamento a la entidad para proferir los actos demandados. Señaló que se respetaron los principios de justicia y equidad y que el

desconocimiento de la demandante con respecto a sus obligaciones tributarias no es óbice para que cumpla con el deber de coadyuvar a las cargas públicas del Distrito, en los términos establecidos por la ley. Hizo un resumen de la normativa que regula la materia sub examine e indicó que la demandante realiza actividades de docencia y exhibición de obras de teatro que no están destinadas a representar la cultura popular y la idiosincrasia de un pueblo; por lo tanto, no están exentas del ICA. Además, indicó que para obtener recursos, la demandante también celebra contratos de patrocinio con empresas privadas, contratos que, en algunas condiciones, se asimilan a los contratos de publicidad. A partir de lo anterior, concluyó que aunque el objeto social de la demandante establece que el mismo consiste en el fomento de la actividad coral infantil a nivel nacional e internacional, también realiza algunas actividades que según el artículo 20 del Código de Comercio se consideran mercantiles y, por lo tanto, son susceptibles de ser gravadas con el ICA. 3 Folios 155 - 165 c.p. Consideró que ese es el caso de los ingresos que la demandante percibe por contratos de publicidad o por actividades de docencia, que no están exentas del ICA. Así lo establece el artículo 39 del Decreto 352 de 2002, según el cual: “Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Indicó que los artículos 34 y 35 del Decreto 352 de 2002 definen las actividades comercial y de servicios, y concluyó que, de acuerdo con dichas normas, la

Corporación Niños Cantores obtuvo ingresos por la realización de actividades comerciales y, por ende, tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto 352 de 2002. 2.3. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 2 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción 4 de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para estudiar las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de los hechos que originaron la presente acción y concluyó que la acción de cumplimiento que culminó con la sentencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesta por la Corporación Niños Cantores contra la Secretaría de Hacienda Distrital y tenía por objeto que se diera cumplimiento a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, y que, en consecuencia, se declarara la configuración del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración presentado el 3 de diciembre de 2007 contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007. Que dicha sentencia fue decidida en forma negativa porque no se configuró el silencio positivo de que tratan los artículos 732 y 734 del Decreto 624 de 1989, toda vez que el recurso de reconsideración mencionado fue decidido y notificado antes del término del año con el que contaba la administración para resolverlo,

esto es, antes del 3 de diciembre de 2008. 4 Folios 259 a 283 c.p. Que, entonces, como en las sentencias dictadas en el proceso de acción de cumplimiento se estableció que el recurso de reconsideración fue resuelto en la oportunidad legal, mediante la Resolución No. DDI 7842 del 27 de febrero de 2008, que fue notificada en edicto desfijado el 4 de abril de 2008, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 13 de julio de 2009; para esa, fecha ya habían transcurrido los cuatro meses establecidos en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Insistió en que el trámite para la notificación personal del recurso de 5 reconsideración no se surtió en debida forma, toda vez que la citación para que el apoderado de la demandante compareciera a la mencionada notificación no fue entregada. Repitió que la firma que aparece en la guía de la empresa de envíos es de una persona diferente al apoderado de la demandante y que, por esa razón, existe una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular sostuvo que “la notificación no cumplió los requisitos legales, no hubo nunca copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, habida cuenta de que el suscrito, no fue notificado, con ocasión de la falsedad de mi firma en la notificación de dicha decisión. Así, si se sigue lo dispuesto en el Código en estricto

sentido, lo anterior implica que no se tiene por hecha la notificación ni produce efectos legales la decisión.” (Negritas del texto original). Citó abundante jurisprudencia relacionada con el principio de publicidad y con la notificación en debida forma y concluyó que el Tribunal entendió notificada la resolución “con el superfluo acto de haberse realizado el envío por parte del Distrito a la dirección señalada por el contribuyente”. Que, sin embargo, el Tribunal no entendió que en este caso, el destinatario-contribuyente, principal interesado en conocer la decisión de la Administración nunca la recibió por la falsificación de la firma. Dijo que la corporación no desconoce que la notificación por edicto es un medio idóneo para enterar al contribuyente del contenido de los actos particulares, pero 5 Folios 285 a 297 c.p. que, no obstante, la jurisprudencia reiterada ha dicho que la notificación personal es el más importante de los medios de notificación. Adujo que en el Consejo de Estado cursaba el proceso No. 17911, en el que se discutían los periodos 4,5 y 6 de 2002 y los seis bimestres de los años gravables 2003, 2004 y 2005 y la sanción por no declarar impuesta a la Corporación, por parte del Distrito. Que, por lo anterior, solicitaba la prevalencia de la discusión respecto del fondo del asunto, pues el apoderado ha actuado con diligencia. Insistió en que las actividades desarrolladas por la demandante no están sujetas al impuesto de industria y comercio, pues se trata de actividades culturales. Que, además, los ingresos derivados de las presentaciones, por venta de boletería o por contratos de patrocinio tampoco están gravados, pues también se obtienen de

la realización de actividades culturales. Adujo que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es causal de rechazo de plano de la demanda. Que, en este caso, el tribunal admitió la demanda porque fue interpuesta en debida forma y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, razón por la que el juez de segunda instancia debe revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, estudiar de fondo el asunto. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró que el procedimiento para la notificación de la resolución No. 2008EE43753 del 27 de febrero de 2008, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007 se surtió en debida forma. Que, en todo caso, los hechos expuestos por la Corporación demandante en el escrito de apelación ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de acción de cumplimiento, mediante una decisión judicial expresa que hizo tránsito a cosa juzgada y determinó que la notificación de la resolución DDI7842 del 27 de febrero de 2008 se efectuó en debida forma. Que, en consecuencia, al haberse determinado la legalidad de la notificación de la resolución mencionada, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 El Ministerio Público no se pronunció.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Corporación Niños Cantores contra las resoluciones Nos. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007 y DDI7842 del 27 de febrero de 2008 o si, por el 7 contrario, se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007, mencionada. Para el efecto, la Sala hará un recuento de los hechos probados: - El 5 de septiembre de 2007, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la producción y al consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá expidió la Resolución No. 00863DDI067642, en la que profirió la liquidación de aforo a la Corporación Niños Cantores por no haber declarado el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los periodos 4, 5 y 6 del año gravable 2002 y los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005. 8 - El 3 de diciembre de 2007, la Corporación Niños Cantores presentó recurso de reconsideración contra la mencionada resolución. 9 - El 27 de febrero de 2008, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos expidió 6 Folio 313 c.p.

7 Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 8 Folios 181 a 190 y anversos del c.a. 9 Folios 324 a 348 del c.a. la Resolución No. DDI7842 2008EE43753, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de diciembre de 2007 . 10 - El 11 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la Corporación Niños Cantores solicitó a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá la declaración de silencio administrativo positivo, pues, para esa fecha, no se había notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007 . 11 - El 18 de diciembre de 2008, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, al resolver la petición de declaración del sile

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