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CE-25000-23-27-000-2009-00132-01(18882)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00132-01(18882)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

UTILIDAD EN CONTRATO FORWARD NON DELIVERY ENTRE ENTIDADES NACIONALES - Constituye renta gravable en Colombia, en tanto la normativa tributaria no regula en forma especial ese ingreso / UTILIDADES EN CONTRATO FORWARD NON DELIVERY ENTRE ENTIDADES NACIONALES - Constituyen otros ingresos tributarios / RECONOCIMIENTO FISCAL DE PERDIDA EN CONTRATO FORWARD NON DELIVERY DE INDOLE NACIONAL - Se regula por los criterios generales de las deducciones porque la normativa tributaria no lo regula / DEDUCCION DE GASTOS - Su procedencia no se puede restringir por vía de doctrina a ciertos contratos, sino que se sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y a que los gastos no estén dentro de las limitaciones legales a las deducciones / DEDUCCION DE GASTOS EN CONTRATO FORWARD NON DELIVERY DE INDOLE NACIONAL - Procede con independencia de la finalidad de cobertura o especulativa de la operación porque en ambos casos se trata de erogaciones derivadas de la gestión de riesgos del mercado 4.3.1. En principio, para establecer si las utilidades obtenidas en los contratos Forward, con fines de cobertura o especulativos, celebrados entre sociedades nacionales, constituyen ingreso tributario en el impuesto sobre la renta, se debe tener en cuenta que el Estatuto Tributario, en el artículo 12, establece que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas de fuente nacional, como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Es importante precisar que la normativa tributaria no dispuso una regulación especial para este tipo de ingresos. Por tanto, las utilidades o ganancias que perciban esas

entidades en los contratos de derivados financieros estudiados constituyen renta gravable en Colombia. Esa conclusión reitera lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1514 de 1998, en el que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 401 del Estatuto Tributario, estableció que constituyen “otros ingresos tributarios” para el contribuyente del impuesto sobre la renta. Por eso, se encuentra sujeto a retención en la fuente, la diferencia existente entre el índice, tasa o precio definido en los contratos de derivados financieros que se cumplan sin la entrega del subyacente y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato. 4.3.2. En cuanto al tratamiento del diferencial negativo, esto es, de la pérdida derivada en los contratos Forward de índole nacional, debe reiterarse que a pesar de las características especiales de estas operaciones financieras, la normativa tributaria no tiene una regulación específica. Por tanto, su reconocimiento fiscal debe estudiarse de acuerdo con los criterios generales de la deducción dispuestos en la norma tributaria, pero sin perder de vista que la contrapartida del ingreso es el gasto, y de la utilidad, la pérdida. 4.3.2.1. Esta Corporación ha señalado que los gastos para los cuales el Estatuto Tributario no ha previsto expresamente una regulación especial, no podrán rechazarse como deducción, por ese solo hecho, y constituirán una deducción aceptada fiscalmente, en la medida en que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y

no se encuentren dentro de las limitaciones a que se refieren los artículos 85 a 88 y 177 a 177-1 de la citada normativa. La deducibilidad del gasto bajo los parámetros señalados, procede independientemente de la finalidad de cobertura o especulativa de la operación, pues finalmente, en ambos supuestos, constituyen erogaciones que se derivan de la gestión de riesgos del mercado. El hecho de que en los contratos con fines de especulación la empresa busque obtener un beneficio económico no limita su deducción, por el contrario, implica que la realización de estos negocios tiene por finalidad la obtención de rentas para el ente económico. De esta forma, atendiendo a las particularidades de las operaciones analizadas, la deducción de los gastos que se derivan de las mismas, está sujeta al cumplimiento de los requisitos esenciales de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que no sean imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a rentas exentas. 4.3.2.2. Es cierto que la DIAN, en el Concepto No. 068244 del 3 de septiembre de 2007, expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, si son deducibles los gastos derivados de los contratos Forward pero solo cuando tengan por finalidad la cobertura de riesgo cambiario en operaciones de comercio exterior. Pero, a juicio de la Sala, debe precisarse que la realización de estas operaciones se encuentra autorizada para todos los residentes en el país (personas naturales, sociedad y entidades), sin distinguir el tipo de actividades u operaciones que

realizaran en el país o en el exterior. Por tanto, no existe justificación para distinguir la procedencia de los gastos derivados en los contratos de cobertura de comercio exterior, con los gastos generados en las demás operaciones de cobertura autorizadas por las entidades financieras en Colombia. Esto se corrobora en el mismo concepto cuando hace referencia al Oficio No. 033738 del 1º de junio de 2004, en el que se consideró la procedencia de la deducción de los pagos al exterior que hace un residente colombiano en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato Swap, sin hacer distinción sobre el tipo de operaciones cubiertas por el riesgo financiero. 4.3.3. En todo caso, se debe señalar que la procedencia de la deducción no puede restringirse por vía de doctrina a ciertos contratos. Lo indispensable, dentro del proceso de determinación del tributo o en la sede judicial, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, así como el hecho de que la erogación no se encuentra dentro de las limitaciones a las deducciones establecidas en la citada normativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULOS 85 A 88 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 177 A 177-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 401 / DECRETO 1514 DE 1998 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la deducción por gastos aunque no estén expresamente regulados en la normativa tributaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-0327-000-2002-00116-01 (13631), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia señala que los contratos swaps son financieramente asimilados a los contratos forward.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Durante los años 2003 y 2004 Bavaria S.A. suscribió contratos de derivados financieros ‘Forward y Swap’ o de cobertura de riesgo cambiario con entidades financieras nacionales, cuya liquidación le generó una pérdida. En la declaración de renta del año gravable 2004 Bavaria dedujo el gasto proveniente de la redención de los contratos forward non delivery. La DIAN modificó la declaración para rechazar las referidas deducciones, imponer un mayor tributo y sancionar por inexactitud.

Bavaria demandó la nulidad de tales actos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los anuló, pero solo frente a la sanción por inexactitud, al considerar que existió diferencia de criterios sobre la interpretación fiscal de las pérdidas en operaciones de cobertura del riesgo cambiario. La Sección modificó dicha decisión para anular totalmente los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada de renta. Para adoptar esa decisión la Sala precisó que como la normativa tributaria no regula en forma especial los ingresos percibidos en ese tipo de contratos, se aplica la normativa general que los considera renta gravable para el contribuyente del impuesto sobre la renta, de modo que para el reconocimiento fiscal de la pérdida derivada de tales contratos también se aplican los criterios generales de la deducción, sin perder de vista que la contrapartida del

ingreso es el gasto y de la utilidad es la pérdida. Así, señaló que por vía de doctrina no se puede restringir la procedencia de la deducción a ciertos contratos, por lo que consideró que el gasto derivado de las operaciones forward (de cobertura o especulativas) procede en cuanto constituyen erogaciones derivadas de la gestión de riesgos del mercado, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art. 107 del E.T. y que los gastos no encuadren dentro de las limitaciones a las deducciones de ley. La Sala precisó que si los contratos forward reportan utilidades, esos ingresos estarían gravados con el impuesto de renta, de modo que no resulta equitativo ni se ajusta al principio de justicia que, pese a que la ley no prohíbe la deducción de las pérdidas originadas en esos contratos, no se reconozca el gasto cuando se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 107 del ET. Al respecto la Sala indicó que los contratos de cobertura de riesgos permiten al empresario mitigar la incertidumbre ante el precio de la divisa, por lo que acudir a esos mecanismos es una práctica comercial válida y de uso común, en tanto permite “predecir” el mercado cambiario en el que posee parte de sus rentas, además de mitigar el riesgo cambiario. En ese sentido concluyó que en el caso se cumplieron los presupuestos del art. 107 del E.T., dado que se trató de una expensa financiera necesaria y normal en desarrollo de la actividad productora de renta de la empresa. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. Finalidad / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe expresar de manera clara y concreta las

modificaciones que la administración cree que se le deben hacer a la liquidación privada / CORRESPONDENCIA ENTRE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE REVISION - La concatenación que debe existir entre estos actos se debe derivar de los hechos 3.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. La congruencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial obedece a que, en materia tributaria, antes de que la Administración emita el acto administrativo de liquidación oficial, tiene el deber de proponer al contribuyente las modificaciones que estima que se deben hacer a la liquidación privada. Es decir, se exige un paso previo a la liquidación oficial, que es lo que se conoce como requerimiento especial. Este acto, que es preparatorio, tiene que expresar de manera clara y concreta cuáles son las modificaciones que la Administración cree que deben hacerse a la liquidación privada. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. 3.3. La Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del

principio de correspondencia. 3.4. Analizadas las actuaciones adelantadas por la Administración, en particular, el requerimiento especial, se encuentra que la propuesta de modificación de la liquidación privada se fundamentó en el rechazo de la deducción por gastos en los contratos Forward y Swap por no cumplir los presupuestos contemplados en los artículos 107 y 148 del Estatuto Tributario. Al examinar, luego, la liquidación oficial de revisión, se encuentra que la DIAN mantuvo el rechazo de la deducción por los gastos generados en los contratos Forward porque la sociedad no demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 citado. Además, con fundamento en las pruebas recaudadas en el acta de verificación tributaria, practicada con posterioridad al requerimiento especial, explicó que el gasto generado en los contratos de cobertura de riesgos solicitado como deducción estaba asociado a inversiones en países miembros de la Comunidad Andina cuyos dividendos no fueron gravados en Colombia, y por tal razón, esa erogación desconoce el límite de las deducciones dispuesto en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario. 3.5. Como se observa, en el caso en estudio el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, puesto que siempre se discutió la procedencia de la deducción de los gastos generados en los contratos Forward, deducción que miradas las cosas desde un punto de vista material, encajan dentro de la misma categoría jurídica, ora el 107 o el 148 del Estatuto Tributario; que son especies de ese género, constituyendo, por tanto, la referencia al artículo

177-1 un argumento adicional, que no implica violación al debido proceso. 3.6. Por eso, la Administración determinó la improcedencia de la deducción con fundamento en los artículos 107 y 148 del Estatuto Tributario, pero las pruebas allegadas por el contribuyente con posterioridad al requerimiento especial, le permitieron mantener el rechazo con fundamento en el artículo 107 citado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de correspondencia se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de marzo de 2011, Exp.

25000-23-27-000-2005-01946-01(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONTRATO FORWARD O DE DERIVADOS FINANCIEROS - Noción. Es principal y autónomo porque no necesita de otro convenio u obligación para su subsistencia, aunque puede tener una relación contingente o eventual con otro tipo de contrato / CONTRATO FORWARD - Clases. De cobertura de riesgos y especulativo / CONTRATO FORWARD DE COBERTURA DE RIESGOS - Características / CONTRATO FORWARD ESPECULATIVO - Busca obtener ventajas económicas por los eventuales movimientos del mercado. Características / CONTRATO FORWARD - Modalidades. Delivery y Non delivery. Características / CONTRATOS FORWARD - Son atípicos en el ordenamiento jurídico colombiano, de modo que sus efectos jurídicos se deben analizar de acuerdo con la normativa general / DERIVADOS FINANCIEROS - Su liquidación es producto del comportamiento del subyacente, no de las demás actividades del ente económico / CONTRATOS FORWARD - Dado su carácter principal solo se les pueden asociar los

ingresos y gastos derivados de esos instrumentos y no los relacionados con otros negocios de la sociedad, es decir, las utilidades o las pérdidas resultantes de su liquidación 4.1.1. Los contratos Forward consisten en un acuerdo entre dos partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado bien (activo, precio, tasa de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de intereses) en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el precio, la fecha de entrega del bien y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del bien o por la liquidación de las diferencias, dependiendo de aquél y de la modalidad de la entrega pactada. 4.1.2. Los Forward pueden celebrarse para i) cubrir riesgos o ii) como un medio de especulación. Los de cobertura de riesgos, tienen por finalidad cubrir un activo y/o un pasivo de los eventuales riesgos: a) de mercado por el juego de la oferta y la demanda, b) de una contraparte por el incumplimiento de obligaciones, c) operativo por fallas en los controles gerenciales, sistemas de información, o error humano, y d) jurídico por la posibilidad de que los contratos de operaciones de derivados no se les reconozca su exigibilidad. Por su parte, los especulativos, buscan obtener ventajas económicas por los eventuales movimientos del mercado, que se posibilitan por el conocimiento del mismo. Con este tipo de contrato se asumen riesgos con el fin de adquirir una mayor rentabilidad. Por

ende, su función es solo lucrativa y no está orientada a la gestión del riesgo. 4.1.3. Las modalidades en que pueden pactarse se denominan “delivery” o “non delivery” consistiendo la primera en la entrega física del bien objeto del contrato y al pago del precio en la fecha de cumplimiento de la operación. La segunda, implica el pago de una suma de dinero que se calcula de acuerdo con la diferencia que se presenta entre el precio establecido en el contrato y el valor en mercado del mismo bien tomado como referente para el objeto de la operación, en la fecha de liquidación del contrato. Este último caso, que corresponde al estudiado, no requiere la entrega del activo sino de la diferencia surgida de ambos, puesto que el valor se define hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Como puede verse en ambas modalidades, lo que se busca es asegurar o precaver el “riesgo” derivado de las fluctuaciones del mercado, real, cambiario, financiero, etc., lo que permite afirmar que es un contrato que no tiene una relación necesaria, con otros tipos de operaciones mercantiles, queriendo con ello significar que bien puede tenerlo con otro – la importación de bieneso tener entidad propia, como por ejemplo, cuando el empresario lo que busca es obtener una utilidad o ganancia derivada del diferencial que surja entre el precio real del bien y el que surja del mercado. 4.1.4. Otro aspecto básico para tener en cuenta es que estos contratos son atípicos porque en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una ley que los regule, razón por la cual sus efectos jurídicos deben analizarse de acuerdo con la normativa general. 4.1.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que estos instrumentos son contratos de

carácter principal toda vez que no necesitan de otro convenio u obligación para su subsistencia. Si bien en estas operaciones se pactan obligaciones de vencimiento futuro cuyo rendimiento está ligado a un bien, estos contratos son los que determinan las condiciones de la gestión de riesgos y, los bienes solo operan como un índice de referencia para establecer el precio del contrato. En otras palabras, estos instrumentos no dependen de la operación subyacente porque no tienen por objeto la adquisición del bien sino el desplazamiento de riesgos, es por esa razón, que mediante estos instrumentos no se paga el valor del bien sino la diferencia entre el precio pactado y el establecido por el mercado. Además, la terminación de estos negocios no está condicionada al subyacente sino a los términos pactados en los contratos. En conclusión, los contratos Forward son autónomos y, por tanto, no están integrados con otras transacciones del contribuyente, aunque pueden tener una relación contingente o eventual con otro, como ocurre o puede ocurrir en aquellos que buscan precaver los riesgos cambiarios en operaciones de comercio exterior, pero, se repite, sin que se circunscriban a ese tipo de operaciones […] De esta forma, se ratifica el carácter principal de este tipo de contratos, como instrumentos de desplazamiento de riesgos. Es decir, estos convenios solo implican el cambio de posiciones de riesgo, siendo la liquidación del mismo producto del comportamiento del subyacente, y no de las demás actividades que realiza el ente económico. Dado el carácter principal de los referidos contratos, solo pueden asociarse a estos los ingresos y gastos que se deriven en esos instrumentos, y no los relacionados con otros negocios de la sociedad. En ese orden de ideas, solo procede como ingreso

o gasto derivado de los contratos Forward, las utilidades o las pérdidas resultantes en la liquidación de estos instrumentos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los contratos forward se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27000-2005-01948-01 (16995), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

DEDUCCION DE GASTOS - Requisitos de procedencia / RELACION DE CAUSALIDAD - Se establece entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social / NECESIDAD DEL GASTO - Alcance. Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera / PROPORCIONALIDAD DE LA EXPENSA - Se debe analizar de acuerdo con la actividad lucrativa que se realiza y con la costumbre comercial del sector / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL GASTO - Se deben medir con criterio comercial. Pautas / UTILIDAD EN CONTRATO FORWARD NON DELIVERY DE INDOLE NACIONAL - Está gravada con el impuesto de renta / DEDUCCION DE PERDIDA ORIGINADA EN CONTRATO FORWARD NON DELIVERY DE INDOLE NACIONAL - Procede porque la ley no la prohíbe, pero siempre que se cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario / INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS - Constituyen práctica comercial válida y de uso común, en cuanto permiten predecir el mercado cambiario y mitigar el riesgo derivado de las fluctuaciones del mismo 4.4.3. El artículo 107 del Estatuto Tributario establece como presupuestos para que los gastos sean deducibles: (i) la relación de causalidad (ii) la necesidad y (iii)

la proporcionalidad. La relación de causalidad atiende a que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Ahora, el gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad productora de renta. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. La proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos

sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar. Como lo señaló la Sala en la sentencia del 10 de marzo de 2011, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos pautas o criterio. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. El segundo, que la ley no la limite como deducible. 4.4.4. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se encuentra que la erogación discutida tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad, porque en desarrollo de sus actividades comerciales, realiza actividades mercantiles en el exterior, como la exportación de sus productos y la adquisición de activos y pasivos en moneda extranjera, dentro de las cuales caben las que buscan protegerse o beneficiarse del riesgo originado en las fluctuaciones del mercado cambiario. 4.4.5. Eso explica que si los contratos Forward estudiados hubieren reportado utilidades, esos ingresos estarían gravados con el impuesto de renta, por lo que no resulta equitativo ni consulta el principio de justicia, que a pesar de que la ley no ha prohibido la deducción de las pérdidas originadas en esos contratos, no se reconozca el gasto cuando se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 4.4.6. Contrario a lo señalado por la Administración, el hecho de que la sociedad tenga más activos que pasivos en moneda extranjera no excluye la posibilidad de suscribir estos instrumentos financieros. Por el

contrario, la posesión de esos activos la expone a las fluctuaciones del mercado cambiario, que es precisamente, el riesgo que pretende evitar con la suscripción de estos contratos. 4.4.7. Esa preocupación se vislumbra en las Notas a los Estados Financieros del año 2004 de la sociedad […] 4.4.8. Esta política de buen gobierno corporativo de la compañía es la acostumbrada dentro de las empresas nacionales que poseen activos y pasivos en moneda extranjera, al punto que se encuentra autorizada y tuvo que ser reglamentada por las autoridades financieras en Colombia (Superintendencia Financiera y Banco de la República). La Cartilla Coberturas Cambiarias expedida por Bancoldex pone de manifiesto la necesidad de la utilización de estos instrumentos ante las revaluaciones del precio frente al dólar. En ese instructivo se explica que dada las condiciones del mercado, así como el régimen de flotación libre del dólar frente al peso y la creciente correlación en los movimientos internacionales de capitales, los mercados cambiarios, han ganado a nivel global una alta volatilidad en el corto y mediano plazo. En ese contexto de volatilidad, el empresario colombiano debe buscar herramientas que mitiguen la incertidumbre ante el precio de la divisa, como lo son los contratos de cobertura de riesgos. La cartilla explica que, en general, todos los agentes económicos se ven afectados por el riesgo cambiario. El Gobierno, las entidades financieras, las empresas, los hogares que tengan deudas, activos, pasivos, ingresos o egresos en moneda extranjera están sujetos a ese riesgo. 4.4.9. Por consiguiente, acudir a este tipo de mecanismos es una

práctica comercial válida y de común uso, en tanto permite “predecir” el mercado cambiario en el que posee parte de sus rentas, y además, mitigar el riesgo cambiario. 4.4.10. Además, la erogación ($11.577.220.000) no es desproporcionada en relación con los ingresos que obtuvo el contribuyente ($ 2.535.283.676.000). 4.4.11. De conformidad con los argumentos expuestos, el gasto solicitado en deducción es procedente en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario puesto que constituye una expensa financiera necesaria y normal en desarrollo de su actividad productora de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación de causalidad como requisito para la deducción de gastos se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, M.P. Delio Gómez Leyva; 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2002-00116-01(13631), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-0095601(14549), C.P. Ligia López Díaz; 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-27000-2003-00020-01(15856), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y 24 de julio de 2008,

Exp. 25000-23-27-000-2005-00611-01(16302), C.P. Ligia López Díaz. En relación

con el criterio comercial con el que se deben medir los requisitos de necesidad y proporcionalidad para que proceda la deducción de la expensa se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00132-01(18882)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. En la sentencia se dispuso: “1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000003 del 9 de enero de 2008, y de la Resolución No. 900012 del 3 de febrero de 2009, expedidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, por concepto de renta, año gravable 2004, en el sentido de que no tiene validez alguna la sanción por

inexactitud determinada por la DIAN en cuantía de $7.131.568.000.

2. A título de restablecimiento del derecho se declara que BAVARIA S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud en relación con los actos acusados.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor”.

  1. ANTECEDENTES En el año 2002 BAVARIA S.A. suscribió contratos de endeudamiento con entidades en el exterior, para financiar los programas de expansión, modernización y racionalización de la compañía.

En desarrollo de esos programas, realizó una inversión en Perú, correspondiente a la adquisición de la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. Durante los años 2003 y 2004, BAVARIA S.A. suscribió contratos de derivados financieros Forward y Swap con diversas entidades financieras, cuya liquidación g

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