🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00138-01(18567)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00138-01(18567)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto aprobatorio del remate. Es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. El control judicial se amplía a situaciones que, sin ser las señaladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crean una obligación distinta La Sala parte de señalar que si bien el artículo 835 del E.T. establece que en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que según el artículo 833-1, ibídem, las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y que contra ellas no procede recurso alguno, según el precedente judicial que se reitera, el auto de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior en razón a que, según lo sostuvo la Sala en la sentencia referida, el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser de las señaladas en el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta. Que así, a falta de norma especial en el ordenamiento tributario para dar trámite a las actuaciones administrativas posteriores a las resoluciones que deciden las excepciones, como las relativas al embargo, secuestro y remate de bienes y las de aprobación y cumplimiento, son aplicables las de Código de

Procedimiento Civil. Que, de esa forma, como el auto de aprobación de la diligencia de remate del que trata el artículo 530 del C.P.C. es susceptible del recurso de apelación, puede dar lugar a controversias ante la administración y, por ende, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 530

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los autos aprobatorios del remate de unos bienes y de la resolución que los confirmó, actos dictados dentro del proceso de cobro administrativo coactivo adelantado por la administración de impuestos de Bogotá contra Daniel Rodríguez Gacha. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de tales actos, por cuanto concluyó que no operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que la obligación ejecutada se extinguió con ocasión del remate de los bienes embargados, que se verificó dentro del término de 5 años que tenía la administración para adelantar el cobro.

Agregó que el pago de la obligación no se podía entender efectuado en la fecha en que se dictaron los autos aprobatorios del remate, como lo pretendía el demandante, dado que esa providencia se dicta cuando el rematante ha pagado el precio oportunamente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto aprobatorio de la diligencia de remate dictado dentro del proceso de cobro administrativo coactivo se reitera la sentencia

del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de noviembre de 2009, Rad. 17426, M.P. Héctor J. Romero Díaz. ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción. Es de 5 años contados desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO COACTIVO - Interrupción. La notificación del mandamiento de pago la interrumpe / ACCION DE COBRO COACTIVO - Se debe iniciar y culminar dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de que los actos dictados después queden viciados por falta de competencia temporal / REMATE DE BIENES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Tiende a que con su producto se pague el monto adeudado / PAGO MEDIANTE REMATE - Extingue la obligación desde la diligencia de remate si esta concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio y no cuando se dicta el auto aprobatorio de la diligencia, pues ello ocurre cuando el rematante paga oportunamente el precio Según el artículo 817 del E.T., el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de 5 años y se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con lo anterior, cuando de actos de determinación de obligaciones tributarias se trata, la prescripción se calcula a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible. El artículo 818, ibídem, establece que el término de prescripción se interrumpe,

entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del acto que la interrumpió. En el presente caso, el mandamiento de pago se notificó por correo el 13 de octubre 2003, evento que interrumpió la prescripción de la acción de cobro de la Resolución No. 00635 del 19 de mayo de 1993, que, como se recordará, había quedado ejecutoriada una vez fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de dicha resolución, según se expuso en los numerales 1 al 3 del acápite de hechos probados. De esta manera, a partir del 14 de octubre de 2003, día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, empezó a correr nuevamente el término de 5 años para que la Administración adelantara las acciones de cobro de la Resolución No. 00635 del 19 de mayo de 1993, plazo que, como no fue suspendido o interrumpido, se cumplió el 14 de octubre de 2008. El demandante alegó que dentro del término de prescripción de la acción de cobro la DIAN debe agotar la totalidad de las gestiones necesarias para obtener el pago de las obligaciones adeudadas. Que, en el presente caso, los autos de aprobación de los remates fueron proferidos el 24 de diciembre de 2008, y dado que el proceso de cobo coactivo no concluye, a su juicio, con la diligencia de remate, a esa fecha ya había operado la prescripción de la acción de cobro. La

Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Que, por tanto, efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Que, en ese sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto, según el artículo 530 del C.P.C., esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado

oportunamente el precio. Por lo expuesto, no le asiste la razón al demandante cuando afirma que al 24 de diciembre de 2008, fecha en la que se expidieron los autos aprobatorios de remate, había operado la prescripción de la acción de cobro, pues a ese momento, la obligación se había extinguido como consecuencia del remate de los bienes embargados que tuvo lugar los días 6, 12, 13, 19 y 20 de agosto de 2008, es decir, dentro del término de 5 años con el que contaba la Administración para adelantar las gestiones de cobro, que como se recordará, vencía el 14 de octubre de 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 530

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, Rad. 17935, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sobre el pago de obligaciones fiscales mediante diligencia de remate en procesos de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de

mayo de 2002, Rad. 12386, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. REMATE - Publicidad / REMATE - Oportunidad para atacar su validez. Las irregularidades que puedan afectar su validez se consideran saneadas si no se alegan antes de la adjudicación El demandante alegó que los remates están viciados de nulidad porque estos no

se realizaron conforme lo estipulado en el artículo 525 del C.P.C. Concretamente, dijo que los avisos que ordena efectuar la noma referida no se hicieron en una radiodifusora del municipio en donde se encontraban los bienes rematados. El artículo 840 del E.T. establece que, una vez en firme el avalúo de los bienes que se hubieran embargado, se lleva a cabo el remate de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 523 al 529 del C.P.C., según la remisión del artículo 839-2 del E.T. Para fines de publicidad, el artículo 525 del C.P.C. exige que con un mínimo de diez días de antelación a la fecha del remate de los bienes embargados se publique, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local, si la hubiere. Por su parte, el artículo 530 del C.P.C. establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y que las nulidades que se formulen después de esta época no serán oídas. En estos términos, si el demandante estimaba que los avisos de los remates de los bienes embargados no se ajustaban a las exigencias del artículo 525 del C.P.C. debió alegar dicha situación en la oportunidad prevista por la ley, como en efecto lo hizo en el presente caso. Así, los días 8, 13 y 25 de agosto de 2008 el demandante promovió incidentes de nulidad contra los remates, en los que, de manera particular, discutió defectos relacionados con la publicidad de los

mismos. […] Mediante la Resolución No. 3868 del 18 de septiembre de 2008, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial del Aduanas de Bogotá resolvió negativamente los incidentes de nulidad de los remates antes referidos. Señaló que los avisos se hicieron en una radiodifusora de la jurisdicción de la Administración de la DIAN que llevó a cabo los remates y que, en todo caso, la emisora tenía cobertura en el municipio en donde se ubicaban los inmuebles, es decir, en Pacho - Departamento de Cundinamarca. El 10 de octubre de 2008, el demandante apeló la Resolución No. 3868 del 18 de septiembre de 2008, y alegó, fundamentalmente, que la Administración no le dio traslado a las partes interesadas del incidente de nulidad promovido contra los remates, según lo ordena el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, no hizo alusión a los defectos referidos a la publicidad de los remates que alegó en la demanda. La apelación promovida por el demandante fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución No. 4207 del 7 de octubre de 2007 que confirmó el acto administrativo recurrido. De lo anterior se advierte que la discusión en torno a las posibles irregularidades en los remates de los bienes embargados se surtió y resolvió ante la propia administración, sin que se hubiera controvertido su validez por defectos relacionados con la publicidad, según lo estipulado en el artículo 525 del C.P. Dado que estos actos no son objeto de la demanda que ahora se decide, la Sala

se inhibe de resolver el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 839-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 840 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 525 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 530

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567)

Actor: DANIEL RODRIGUEZ GACHA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 9 de septiembre de 2003, la División de Recaudo y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá libró el Mandamiento de Pago No. 3063 en contra del demandante por la suma de $1.987.804.360. – El 11 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 4307, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago antes referido, ordenó seguir adelante con la ejecución, aplicar

los títulos de depósito judicial que se encontraran pendientes y decretó el remate de los bienes embargados. – El 24 de diciembre de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió los autos aprobatorios de remate 20080606 800007, 20080606 800008, 20080606 800009, 20080606 800010, 20080606 800011 y 20080606 800012. – El 1 de junio de 2009, con la Resolución No. 0005753, el Director General de la DIAN resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los autos aprobatorios de remate antes referidos, confirmándolos. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Daniel Rodríguez Gacha, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulo el AUTO APROBATORIO DE REMATE número 20080606 800007 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 170-0019017 proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo No 2003-0026.

2. Declarar nulo el AUTO APROBATORIO DE REMATE número 20080606 80008 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 170-0019592 proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo No 2003-0062.

3. Declarar nulo el AUTO APROBATORIO DE REMATE número 20080606 80009 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 170-0026370 proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo No 2003-0062.

4. Declarar nulo el AUTO APROBATORIO DE REMATE número 20080606 800010 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 170-0007521 proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo No 2003-0062.

5. Declarar nulo el AUTO APROBATORIO DE REMATE número 20080606 80011 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 170-005178 proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo No 2003-0062.

6. Declarar nulo el AUTO APROBATORIO DE REMATE número 20080606 80012 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 170-0026691 proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo No 2003-0062

7. Declarar nula la RESOLUCIÓN No 0005753 DEL 1 DE JULIO DE 2009 proferido (sic) por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dentro del mismo proceso de cobro coactivo No 2003 – 0062, mediante la cual se resolvió el recurso de APELACIÓN interpuesto contra los autos aprobatorios de remate enunciados en los numerales anteriores.

8. Que como consecuencia de lo anterior a TITULO (sic) DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se decrete la restitución de la propiedad, dominio y posesión a favor del hoy demandante, de todos los predios materia de adjudicación mediante los actos administrativos aquí demandados.

9. Que en el evento en que LA DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, haya enajenado todos los predios o alguno de ellos, se le condene a restituir al hoy demandante las sumas de dinero que da cuenta el último avaluó (sic) practicado por la misma DIAN a cada uno de los predios, en la proporción que le corresponde.

10. Se condene a LA DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, al pago de los frutos civiles dejados de percibir por el demandante desde la fecha en que se le privó de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, hasta cuando cause ejecutoria la sentencia.

11. Las condenas deben ser actualizadas de conformidad a lo preceptuado por el artículo 178 del

C.C.A.

12. Condenas en costas a la entidad demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 171 del C.C.A.”

Invocó como normas violadas las siguientes:

 Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 23, 29 y 230.  Código Contencioso Administrativo: artículos 55 y 56  Estatuto Tributario: artículos 817, 818 y 839-2.  Código de Procedimiento Civil: artículos 137, 140, 141 numeral 1, 168, 170, 254, 323, 354 y 525. Las causales de nulidad propuestas se resumen así:

LAS DILIGENCIAS DE REMATE ESTÁN VICIADAS DE NULIDAD.

Dijo que según el artículo 839-2 del E.T., las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables en aquellos asuntos no regulados por el Estatuto Tributario. Que, en esa medida, el trámite de embargo, secuestro y remate de bienes se rige por el procedimiento civil, pero que, en el presente caso, la DIAN no aplicó dichas normas. En concreto, señaló que la Administración no aplicó el artículo 525 del C.P.C., referido a la exigencia de efectuar avisos y publicaciones de los remates, y que, por esa razón, las diligencias adelantadas por la DIAN estaban viciadas de nulidad, según el numeral 2 del artículo 141 del C.P.C. Explicó que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles rematados no se allegaron antes de la fecha del remate y que las publicaciones radiales no se realizaron en una emisora del municipio donde se encontraban los bienes, tal y como lo exige el artículo 522 del C.P.C. Agregó que lo anterior dio a lugar a que no concurrieran suficientes postores a las

diligencias de remate y que, en consecuencia, los bienes fueran adjudicados por valores inferiores al real, lo que resultaba en detrimento del patrimonio del demandante. Sostuvo que el demandante propuso el incidente de nulidad contra los actos de remate, pero que la Administración no les dio el trámite de rigor según lo dispone el artículo 137 del C.P.C., a saber: no trasladó el escrito del incidente a la contraparte por el término de 3 días, como lo manda el numeral 2 de la referida norma, y no decretó las pruebas solicitadas. Que, por lo tanto, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 140, ibídem.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIAN PARA APROBAR LA ADJUDICACIÓN POR

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Dijo que según el artículo 817 del E.T. la acción de cobro prescribe en 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación de la obligación tributaria, al cabo de los cuales la Administración pierde competencia para aprobar la adjudicación de los bienes rematados. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el 24 de diciembre de 2008, cuando se produjo el acto definitivo de aprobación de los remates, la acción de cobro estaba prescrita. Insistió en que el Mandamiento de Pago No. 3063 del 9 de septiembre de 2003 fue notificado el 13 de octubre de ese año. Que así, como el término de prescripción de 5 años corrió de manera ininterrumpida según lo establecido en el artículo 817 del E.T., este

se cumplió el 14 de octubre de 2008. Agregó que el 14 de octubre de 2006 el demandante le solicitó a la DIAN, mediante derecho de petición, la declaratoria de prescripción de la acción de cobro pero que la Administración no los resolvió. Que no obstante haber operado la prescripción, la Administración expidió los Autos Aprobatorios de Remate 20080606 800007, 20080606 800008, 20080606 800009, 20080606 800010, 20080606 800011 y 20080606 800012, actos que fueron recurridos en su oportunidad. Señaló que el recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 0005753 del 1 de junio de 2009, en la que se señaló que el demandante entorpeció el trámite del proceso ejecutivo, hecho que no es cierto ya que, por el contrario, fue la Administración la que no actuó diligentemente, pues, además de no resolver las peticiones presentada en su oportunidad, decretó el secuestró de los bienes inmuebles objeto de la controversia hasta septiembre de 2006, a pesar de que la resolución que había resuelto las excepciones contra el mandamiento de pago estaba ejecutoriada desde el 30 de mazo de 2004. Que, en dicha resolución también se señaló que las diligencias de remate se efectuaron antes del 14 de octubre de 2008 para sostener, de forma errónea, que el proceso ejecutivo termina con la diligencia de remate. Dijo que, por el contrario, el remate de bienes dentro del proceso de cobro coactivo, que se rige por la normas del C.C.A., no es un acto definitivo en tanto que esa diligencia está sujeta a la aprobación de la entidad

ejecutora y que, además, contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios, según el artículo 530 del C.P.C. Concluyó que, por lo anterior, la DIAN transgredió las normas constitucionales invocadas como violadas en tanto que no garantizó los derechos de petición y al debido proceso del demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el remate de bienes tiene como finalidad obtener el pago de una obligación debida. Que una vez realizada esta diligencia, y cuando con el remate se cubra la totalidad del importe de la deuda, la acreencia se entiende extinguida con la adjudicación de los bienes y el pago del precio por parte del rematante. Que, por tanto, el pago de la obligación no puede entenderse realizado en la fecha de aprobación del remate pues, según el artículo 530 del C.P.C., esta providencia se dicta cuando el rematante ha pagado en forma oportuna el precio establecido. En relación con la nulidad de las diligencias de remate alegada por el demandante, señaló que el artículo 523 del C.P.C. establece que, una vez en firme la sentencia o el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, es procedente decretar el remate de los bienes embargados y secuestrados. Que, en todo caso, el artículo 523, ibídem, impide que se fije la fecha de remate cuando estén pendientes de resolver peticiones sobre desembargos, recursos interpuestos contra las providencias que resuelven dichas peticiones o cuando no se haya citado a terceros acreedores hipotecarios o prendarios, de acuerdo al

procedimiento previsto en el artículo 539 del C.P. Explicó que el artículo 839-2 del E.T., para los efectos de la ejecución de obligaciones fiscales, se remite a las normas del Código de Procedimiento Civil en aquellas situaciones no reguladas por la norma tributaria. Que, así mismo, el artículo 840, ibídem, establece el trámite para el remate de bienes en procesos de cobro coactivo de obligaciones tributarias pero que no dispone ninguna regla en relación con la citación a terceros con garantía real, de tal manera que esa exigencia resulta aplicable en procesos fiscales. Que, sin embargo, de no existir acreedores con garantía real, como en efecto ocurre en el presente caso, la Administración no está obligada a citar a terceros para que hagan valer sus derechos. Señaló que el demandante alegó que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles rematados no fueron allegados en forma oportuna. En contra de esto, advirtió que la finalidad de exigir ese documento no es otra que conocer la situación jurídica de los bienes a fin de que no se desconozcan derechos de terceros y que este propósito se cumplió con los certificados allegados al remate. De otra parte, manifestó que según el artículo 525 del C.P.C. el remate de los bienes del deudor debe anunciarse al público en un lugar visible del despacho del ejecutor, en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora local y, que en todo caso, la norma hace referencia a la jurisdicción del juez que conoce del remate de los bienes. Que así, según lo establecido en el Resolución No. 8086 de 2006, la jurisdicción de la Administración de

Impuestos y Aduanas de Bogotá comprende el territorio de los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca y el Distrito Capital y, que por, esa razón la radiodifusora local que se utilizó para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 525 del C.P.C. fue la Cadena Radial Auténtica. Recalcó que el artículo 525, ibídem, no establece que el aviso debe realizarse en una emisora local donde esté ubicado el bien objeto del remate como lo señaló el demandante. Que, en todo caso, según certificación expedida por la Cadena Radial Auténtica, la emisora tiene cubrimiento en el Municipio de Pacho, Departamento de Cundinamarca, donde se ubican los bienes rematados. En relación con la falta de competencia temporal de la Administración por la prescripción de la acción de cobro, dijo que cuando se proponen excepciones contra el mandamiento de pago, contra el acto que las resuelve y ordena continuar con la ejecución y rematar los bienes, procede el recurso de reposición y que este debe ser resuelto dentro del mes siguiente. Que en la orden de ejecución, además de disponer la suerte de los bienes sobre los que se hubieran decretado medidas cautelares, la Administración puede aplicar a las deudas los dineros percibidos por efecto del remate de los bienes embargados y que en esta etapa no hay lugar a la discusión de las obligaciones. Agregó que el Estatuto Tributario solo prevé la oportunidad a partir de la cual la Administración puede proferir la resolución que ordena llevar a cabo la ejecución, en la que, además, se dispone del remate de bienes. Que, en todo caso, ni la norma tributaria

ni la de procedimiento civil, que se aplica por remisión establecen un término para proferir ese acto y que, por tanto, es posible que se expida en cualquier momento durante la vigencia de la acción de cobro. Dijo que el apoderado del demandante acudió a los recursos establecidos en cada una de las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo y que, adicionalmente, y con los mismos argumentos rechazados por la Administración, acudió a la jurisdicción como un mecanismo dilatorio del proceso y que por esa circunstancia el proceso de cobro coactivo no pudo culminar dentro de los términos establecidos por la ley. Sostuvo que mediante la Resolución No. 4307 del 11 de diciembre de 2003, la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución mediante el remate de los bienes secuestrados y embargados y la aplicación de los títulos judiciales a las obligaciones adeudadas. Puntualizó que el proceso administrativo de cobro coactivo finaliza con la ejecutoria de la sentencia que ordena llevar a cabo la ejecución y que, en el presente caso, la Resolución No. 4307 del 11 de diciembre de 2003 quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2004, luego de que fuera resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante, mediante la Resolución No. 0788 del 25 de febrero de 2004. Que, por su parte, las diligencias de remate de los bienes embargados y secuestrados se efectuaron del 6 de agosto al 16 de septiembre de 2008, es decir, que se llevaron a cabo antes del 14 de octubre de 2008, fecha

en la que vencía el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro, contado a partir de la notificación del mandamiento de pago No. 3036 de 2003. Explicó que según el artículo 803 del E.T. se tiene como fecha del pago del impuesto aquella en la que los valores imputados hayan ingresado a la DIAN, aun en el caso en que se hubieran recibido como simples depósitos. Que, comoquiera que el pago forzado se produjo con la constitución de los títulos de depósito judicial, solo restaba la imputación formal de los recursos obtenidos con el remate a la obligación adeudada. Por ultimó, señaló que, contrario a lo manifestado por el demandante, la solicitud de reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro fue resuelta el 21 de mayo de 2009 por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Dijo que según el artículo 2512 del C.C. la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones pertinentes dentro de cierto tiempo. Que, en materia tributaria los artículos 817 y 818 del E.T. regulan de manera especial la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales. Que así, según el artículo 817 del E.T. la acción de cobro prescribe en un término de 5 años, contados a partir de la fecha d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...