CE-25000-23-27-000-2009-00147-01(18747)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00147-01(18747)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSTRACCION DE MATERIA – Consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustenten la acción / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Si la derogatoria se produce antes del fallo de constitucionalidad o legalidad se debe proferir decisión de fondo / DEROGATORIA DE NORMA JURIDICA – No restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado sino apenas acaba con la vigencia de la norma / SUSTRACCION DE MATERIA EN ACTOS PARTICULARESAl no existir pretensiones que atender, procede emitir un fallo inhibitorio / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Si las causas que originaron el ejercicio de dicha acción desaparecen, el Juez se debe declarar inhibido Se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, considera importante la Sala recordar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada al referirse a la sustracción de materia, en el sentido de que si los actos generales demandados son derogados, o lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia, antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado,
sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, esta Corporación, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo:“(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo. ”De lo antes transcrito, se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de conocer y decidir de fondo las demandas contra normas que ya no tiene vigencia al momento de ser demandadas se citan las sentencias de la Corporación de noviembre 17 de 2006;
Exp. 25000-23-27-000-2001-00420-01(14421), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, Expediente S-157; C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras sentencias en fallo de la misma Sala de 6 de marzo de 1991 Expediente No. S148; C.P. Jaime Abella Zárate CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Al haber sido reasignado el valor cobrado y devuelto las sumas en exceso, se produce sustracción de materia / HECHOS MODIFICATIVOS O EXTINTIVOS DESPUES DE LA DEMANDA – Se deben tener en cuenta por el Juez al decidir la demanda / PERDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA – Llevan a proferir un fallo inhibitorio / SENTENCIA INHIBITORIA – Tratándose de actos particulares procede cuando los actos demandados han perdido vigencia Es claro que el contribuyente puso en conocimiento de esta jurisdicción la actuación administrativa que adelantó el Instituto de Desarrollo Urbano y, que se concreta, en la reasignación de la contribución por valorización y la devolución de las sumas pagadas en exceso, tal y como lo afirmó la parte demandada en su recurso de apelación. Efectivamente, el Instituto de Desarrollo Urbano dictó el Acuerdo 398 del 26 de agosto de 2009 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 3º dispuso modificar el Plan de Obras de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público a construir con cargo a la Contribución de Valorización por Beneficio Local, para la zona de
influencia de la que hace parte el predio en cuestión. Así mismo expidió la Resolución VA 016 del 29 de octubre de 2010 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 398 de 2009, modificado parcialmente por el Acuerdo 445 de 2010, que reasignó la contribución por valorización por beneficio local para el inmueble ubicado en la calle 17 No. 124-81, determinando que el uso del inmueble es el comercial o servicios de escala zonal (2200) y que el monto a pagar es de cuarenta y cinco millones ciento setenta y tres mil quinientos veinticuatro pesos ($45.173.524.). Como las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecieron, aunado a que el artículo 305 del C.P.C dispone que el Juez al dictar sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto, ya que los actos acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00147-01(18747)
Actor: INVERSIONES GIGANTON S.A
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La providencia dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE LA INHIBICIÓN para pronunciarse sobre la nulidad de la cuenta de cobro No. 0009717664 de Noviembre 30 de 2007, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. VA 002 numeral 554116 y VA 015 numeral 1943232 ambas de noviembre 30 de 2007, y de la Resolución No. 41021 de marzo 24 de 2009, proferidas por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; como se expuso en la parte considerativa. TERCERO. Sin condena en costas y arancel judicial. CUARTO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. QUINTO. ARCHÍVASE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.” El 16 de diciembre de 2010, el Tribunal, luego de advertir que omitió pronunciarse sobre las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, de oficio adicionó la sentencia del 20 de agosto de 2010, así: “PRIMERO. Adiciónase la sentencia de 20 de agosto de 2010 en el sentido de DENEGAR las pretensiones de la demanda, segunda, tercera y cuarta. SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes.”
- ANTECEDENTES El Acuerdo 180 de 2005 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, que integra los sistemas de movilidad y de espacio público contemplados en el plan de ordenamiento territorial.
Con fundamento en ese acuerdo el Instituto de Desarrollo Urbano dictó las Resoluciones VA 002 y VA 015 del 30 de noviembre de 2007, que asignaron la contribución por valorización por beneficio local al inmueble de propiedad de 1 La parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto. El desistimiento le fue aceptado mediante auto del 20 de junio de 2011. Inversiones Gigantón S.A, ubicado en la avenida calle 17 No. 124 – 81 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C 542412. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, solicitando la reliquidación de la contribución de valorización y la entrega de una nueva cuenta de cobro. El Instituto de Desarrollo Urbano mediante la Resolución No. 41021 del 24 de marzo de 2009, resolvió el recurso de reconsideración, modificando los actos recurridos e indicando que reliquidará en concreto el valor de la contribución asignada, con sujeción a las reglas que defina el Concejo Distrital.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad INVERSIONES GIGANTÓN S.A. solicitó: “PRIMERA. Declarar nulos los actos administrativos, Resolución No. VA
002 del 30 de noviembre de 2007, Resolución No. VA 015 del 30 de noviembre de 2007 y la cuenta de cobro No. 000971664 del 30 de noviembre de 2007, y la Resolución No. 41021 de marzo 24 de 2009
proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ
D.C. – IDU.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado ante la demandada, y en consecuencia de ello, se declare fallado a favor del contribuyente el recurso de reconsideración. TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, se RELIQUIDE la contribución de valorización a cargo de la sociedad INVERSIONES GIGANTÓN S.A., por concepto del inmueble ubicado en la avenida calle 17 No. 124 – 81 de Bogotá D.C., de la localidad de Fontibón y de matrícula inmobiliaria No. 50C-542412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., en la suma de CEINTO
VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL
SETECIENTOS DOCE PESOS ($128.827.712,oo).
CUARTA. Se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso, esto es, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($141.710.487,oo) y los intereses causados desde el pago hasta cuando se verifique su efectiva devolución. QUINTA. En su oportunidad se condene en costas a la demandada.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación2, dijo:
1Violación de los artículos 683, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario; 59 de la Ley 788 de 2002; 15 del Acuerdo Distrital 180 de 2005; 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 54 del Decreto Distrital 401 de 1999. Al momento de proferirse la Resolución No. 41021 del 24 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración, había transcurrido mas de un año desde su presentación, incluido el término de suspensión con ocasión de la inspección tributaria practicada. Además, los resultados de la inspección tributaria no fueron tenidos en cuenta en las consideraciones expuestas en la Resolución No. 41021 de 24 de marzo de 2009, lo que denota que la intención de la administración era simplemente intentar suspender los términos para resolver. En vía gubernativa se adujo que la divergencia recaía en el código de uso que se tuvo en cuenta para la liquidación del gravamen. El código de uso es el 2200, comercial o de servicios de escala zonal, que arroja un factor de 2,40, y no el factor 5,04, determinado por la Administración. Configurado el silencio administrativo positivo se debe reliquidar el tributo con el factor 2,40 que arroja un total a pagar de $151.562.015 2Violación de los artículos 2, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario y 7 del Acuerdo 180 de 2005. Al momento de fijar el monto de la contribución de valorización no se tuvo en cuenta la realidad del inmueble, pues su uso era “comercial o servicios”, lo que da
un factor 2.4 y no “industrial no zonificada” que da un factor 5.04, lo que determinó un mayor valor a pagar. La contribución se estableció como de beneficio local, sin embargo, las obras a realizar son de beneficio general. Por lo tanto, la contribución como se estableció y distribuyó es inequitativa 2 Folios 5 a 11 cuaderno principal III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos3: Luego de hacer un recuento de la contribución por valorización ordenada por el Acuerdo 180 de 2005, indicó que esa norma fue modificada por el Acuerdo 398 de 2009, por lo que las Resoluciones VA 002 y VA 015 que habían sido expedidas con fundamento en el Acuerdo 180 de 2005, no podían ser exigibles por haber perdido sus fundamentos de hecho y derecho, razones por las cuales solicitó se declare en el presente proceso fallo inhibitorio. De conformidad con el Acuerdo 398 de 2009, el IDU debía proferir de manera integral un acto administrativo con la asignación de la contribución correspondiente a esa zona de influencia, para lo cual, tenía un plazo de un año a partir de la aprobación del acuerdo, esto es, a más tardar el 29 de agosto de 2010, razón por la cual a la fecha de la contestación, la entidad aún se encontraba dentro del término establecido en la norma para fijar la asignación. Solicitó se profiera fallo inhibitorio, en aras de garantizar el principio de igualdad jurídica para los predios ubicados en la localidad de Fontibón y Engativá que se
rigen tanto por el Acuerdo 180 de 2005, como por el Acuerdo 398 de 2009. El silencio administrativo positivo no se configuró, en razón a que el contribuyente presentó el recurso de reconsideración el día 24 de enero de 2008, el auto que ordenó la inspección tributaria es del 18 de diciembre de 2008, el cual suspendió el término por 3 meses, es decir, debía resolverse a mas tardar el 30 de abril de 2009, y fue decidido el 24 de marzo de 2009 y notificado el 27 del mismo mes y año. En relación con la devolución del pago realizado por el contribuyente, precisó que el artículo 11 del Acuerdo 398 de 2009 reconoce el derecho que tienen los contribuyentes a que se les devuelvan los dineros que pagaron en exceso, valores que se restituyen una vez se efectúe la nueva asignación y se impute dicho pago en los términos del artículo 10 del citado acuerdo. 3 Folio 105 a 115 cuaderno principal IV) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la nulidad de la cuenta de cobro No. 0009717664 de noviembre 30 de 2007, declaró la nulidad de las Resoluciones VA 002 numeral 554116, VA 015 numeral 1943232 ambas de noviembre 30 de 2007, y de la Resolución No. 41021 de 24 de marzo de 2009 y denegó las demás pretensiones.4 El Tribunal fundamento su decisión en las siguientes consideraciones5:
No operó la derogatoria de los actos acusados, sino que lo acaecido fue su modificación al resolverse el recurso de reconsideración, por motivos distintos a los alegados por el recurrente y que no fueron objeto de estudio por sustracción de materia. Los actos de asignación demandados producen efectos amparados en la presunción de legalidad, que se fundamenta en el Acuerdo 180 de 2005 bajo el cual fueron expedidos, sin embargo, esta norma fue modificada por el Acuerdo 398 de 2009. En consecuencia, como “los actos de asignación de la contribución contenida en las resoluciones mencionadas a la presente tienen aún efectos legales, es necesario efectuar su juzgamiento de legalidad, para concluir que al haber desaparecido los fundamentos de derecho base de su existencia evidente es su ilegalidad, porque el sustrato normativo que las mantenía en el ámbito jurídico como ajustadas a derecho devino en insubsistente por disposición del Concejo Municipal del Distrito Capital, de manera tal que se impone declarar su nulidad, que al afectar el acto definitivo, resoluciones de asignación, abarca y comunica al 4 El 16 de diciembre de 2010, el a quo de oficio, adicionó el fallo para pronunciarse en relación con las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, indicando que como no se configuró el silencio administrativo positivo la segunda pretensión sería negada y que como las pretensiones tercera y cuarta corresponden a solicitudes de restablecimiento del derecho de tipo consecuencial o subsidiario a la declaratoria del silencio, correrían la misma suerte de la principal, es decir serían
negadas. 5 Folios 169 a 213 cuaderno principal recurso de reconsideración, en cuanto éste no subsiste sin el primero, y la pérdida del fundamento se extiende por tanto en integro a la vía gubernativa.” Además, precisó que una de las pretensiones de la demanda, busca la declaratoria de nulidad de la cuenta de cobro No. 000971664 de noviembre 30 de
2007. Advirtió que no resulta susceptible de control judicial por esta jurisdicción, por cuanto no constituye un acto administrativo que contenga la voluntad de la administración, toda vez que el acto administrativo definitivo en este caso, lo constituyen las resoluciones de asignación de contribución de valorización, mediante las cuales se impuso sobre el predio la carga contributiva, actos susceptibles de recursos por la vía gubernativa.
Frente a la configuración del silencio administrativo positivo, luego de citar la normativa que regula la materia, y de hacer alusión a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, afirmó que de la revisión del expediente se advierte que el día 24 de enero de 2008 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de los actos que determinaron la contribución de valorización y el 18 de diciembre de 2008, el IDU expidió el Auto No. 000079475, el cual ordenó practicar inspección tributaria al inmueble objeto de la controversia, extendiéndose el plazo para resolver el recurso de reconsideración en los términos del artículo 733 del E.T, cuyo término expiraba el 30 de mayo (sic) de 2009, por lo que al notificarse la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 27 de marzo de 2009 no
hay lugar a declarar el silencio administrativo positivo alegado.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente6: Solicitó se profiera fallo inhibitorio y no de nulidad, argumentando que los actos administrativos declarados nulos han perdido su efecto jurídico, pues la contribución de valorización ha sido reasignada, disminuyendo el monto a pagar por el contribuyente que fue precisamente la pretensión principal del demandante. 6 Folios 246 a 253 cuaderno principal Luego de reseñar algunos artículos de los Acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009 y 445 de 2010, describió como se reasignó la contribución de valorización al predio objeto de este proceso: “Así la Subdirección General Jurídica expidió la Resolución VA 016 del 29 de octubre de 2010, numeral 4301412 “Por la cual se reasigna la contribución por valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 2 del Grupo 1 de obras del sistema de movilidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 398 de 2009, modificado parcialmente por el Acuerdo 445 de 2010. En esta resolución se citan los fundamentos jurídicos que la soportan, se menciona la participación ciudadana que acompaño la presentación del proyecto de acuerdo que se convirtió luego en el Acuerdo 398 de 2009, (..) Finalmente, en este acto administrativo se reconoce que el uso del inmueble es el comercial o servicios de escala zonal (2200) y , en
consecuencia, se reasigna la contribución de valorización para el inmueble ubicado en la calle 17 No. 124-81, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (45.173.524.)” Respecto a la Resolución No. 41021 de 2009, dijo que la parte resolutiva de este acto le dio la razón al contribuyente en el sentido que se modificaría la asignación del gravamen, como en efecto sucedió una vez se expidieron los Acuerdos 398 de 2009 y 445 de 2010.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera fallo inhibitorio.
El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declaró inhibido para pronunciarse sobre la nulidad de la cuenta de cobro No. 0009717664 de noviembre 30 de 2007, declaró la nulidad de las Resoluciones VA 002 numeral 554116, VA 015 numeral 1943232 ambas de noviembre 30 de 2007, y de la Resolución No. 41021 de 24 de marzo de 2009, y negó las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda.
En los términos del recurso de apelación, la litis se centra en establecer si en el presente caso se debe dictar fallo inhibitorio, en razón a que los actos demandados perdieron su efecto jurídico, toda vez que la contribución de valorización ha sido reasignada, disminuyendo el monto a pagar por el contribuyente. El Instituto de Desarrollo Urbano con fundamento en el Acuerdo 180 de 2005 dictó las Resoluciones VA 002 y VA 015 del 30 de noviembre de 2007, que asignaron la contribución por valorización por beneficio local al inmueble de propiedad de Inversiones Gigantón S.A, ubicado en la avenida calle 17 No. 124 – 81 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C 542412. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, en el que adujo que la imposición de la contribución desconocía el uso del inmueble objeto de asignación y el beneficio que representan las obras a construir. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la contribución de valorización y la entrega de una nueva cuenta de cobro. La Resolución No. 41021 de 20097, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones8 que asignaron la contribución de valorización, es del siguiente tenor: “El Instituto de Desarrollo Urbano ha sido consciente de las dificultades que generó la asignación de la contribución en las localidades de Fontibón y Engativá, por las razones que han sido expuestas. Desde este punto de vista, con el concurso de la Mesa Técnica de Engativá y Fontibón, esta entidad preparó un anteproyecto de Acuerdo, para ser revisado por las
Secretarías de Gobierno, Hacienda y General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y presentado por el Alcalde Mayor ante el Concejo de la Ciudad. Este documento fue remitido a las citadas secretarías al día doce de febrero del presente año, con radicado de salida del IDU SGC 001 001495. 7 Folios 37 a 39 cuaderno principal 8 Contribución asignada mediante las Resoluciones VA 002 y VA 015, ambas del 30 de noviembre de 2007. En este Anteproyecto de Acuerdo se pueden encontrar modificaciones al plan de obras previsto en el Acuerdo 180 de 2005 y la inclusión del Aeropuerto el Dorado como uno de los bienes inmuebles que pueden ser gravados.
5. MONTO CONCRETO DE LA CONTRIBUCIÓN Ahora bien, toda vez que se encuentra en trámite un anteproyecto de Acuerdo, en los términos ya indicados, considera la Dirección Técnica Legal que la variación concreta del monto de la contribución de valorización, que es en últimas la finalidad que inspira el recurso de reconsideración presentado ante el Instituto, sólo tiene sentido jurídico – práctico, en la medida en que el Concejo de la ciudad se pronuncie sobre la iniciativa a que se ha hecho referencia.
En efecto, no tiene sentido recalcular el monto concreto de la contribución de valorización a los contribuyentes que han recurrido, pues éste podría cambiar con la aprobación de la iniciativa normativa, lo que obligaría de nuevo al Instituto de Desarrollo Urbano a recalcular el monto de la citada contribución. (…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Modificar el acto administrativo objeto de este
recurso, en cuanto al monto con que se liquidó la contribución de valorización, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano procederá a reliquidar en concreto del valor de la contribución asignada, con sujeción a las reglas que defina el Concejo Distrital, luego de lo cual esta liquidación concreta se notificará a los sujetos pasivos de la contribución de valorización. ARTICULO TERCERO. Notifíquese el presente acto administrativo, de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario Nacional…” (Subrayado fuera de texto). Observa la Sala, que en el caso sub exámine la parte demandante solicitó como pretensiones9 las siguientes: PRIMERA. Declarar nulos los actos administrativos, Resolución No. VA 002 del 30 de noviembre de 2007, Resolución No. VA 015 del 30 de noviembre de 2007 y la cuenta de cobro No. 000971664 del 30 de noviembre de 2007, y la Resolución No. 41021 de marzo 24 de 2009
proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ
D.C. – IDU.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado ante la demandada, y en consecuencia de ello, se declare fallado a favor del contribuyente el recurso de reconsideración. . 9 Folio 2 cuaderno principal TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, se RELIQUIDE la contribución de valorización a cargo de la sociedad INVERSIONES
GIGANTÓN S.A., por concepto del inmueble ubicado en la avenida calle 17 No. 124 – 81 de Bogotá D.C., de la localidad de Fontibón y de matricula inmobiliaria No. 50C-542412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., en la suma de CIENTO
VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL
SETECIENTOS DOCE PESOS ($128.827.712,oo).
CUARTA. Se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso, esto es, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($141.710.487,oo) y los intereses causados desde el pago hasta cuando se verifique su efectiva devolución. QUINTA. En su oportunidad se condene en costas a la demandada.” (Subrayado fuera de texto). Se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, considera importante la Sala recordar que la jurisprudencia de esta Sección10 ha sido reiterada al referirse a la sustracción de materia, en el sentido de que si los actos generales demandados son derogados, o lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia, antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente
vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho” 11. Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, esta Corporación, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: 10 Sentencia del 17 de noviembre de 2006, C.P. Héctor J. Romero Díaz, expediente (14421). 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S157, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras sentencias en fallo de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S - 148, C. P doctor Jaime Abella Zárate. “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha
variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo antes transcrito, se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. En el caso concreto, es necesario precisar que la parte actora fundamentó el escrito de desistimiento del recurso de apelación así: “1) Las pretensiones materia de la demanda en cuestión era la reliquidación de la contribución por valorización creada por el Acuerdo Distrital 180 de 2005, cuyo valor a pagar se determinó de manera particular para mi representado mediante la Resolución VA 002 del 30 de noviembre de 2007 y la Resolución VA 005 del 30 de noviembre de 2007, contra las cuales se interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 41021 de marzo 24 de 2009, todos estos actos administrativos proferidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. 2) Las razones que motivaron la demanda es el carácter de uso comercial del inmueble materia de la contribución, y no industrial como erróneamente fue calificado por el ente fiscal, lo que implica en términos prácticos un menor valor a pagar por concepto del citado tributo. 3) En efecto, el Distrito de Bogotá reconociendo tal circunstancia profirió el Acuerdo 389 de 2009, reasignando el valor a pagar por concepto de la mencionada contribución por valoriza
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