CE-25000-23-27-000-2009-00151-01(18664)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00151-01(18664)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSPara demostrar su procedencia se debe aportar la factura que cumpla los requisitos legales / COSTOS Y DEDUCCIONES - No proceden si no se respaldan con factura, en caso de que ésta se deba expedir, no porque sean inexistentes, sino porque no se goza de la prerrogativa para solicitar su reconocimiento En el sub examine, la DIAN desconoció la suma de $459.608.000, solicitada como deducción por inversión en activos fijos, por la compra de un taladro marca IDECO H-35 a la sociedad Eagle Transport Ltda., por cuanto no aportó la factura donde conste el valor de compra del bien y por que en la Factura Cambiaria de Transporte N° 0945 del 17 de marzo de 2004 que aportó la sociedad vendedora, figura como pago parcial por la venta del 50% del taladro, la suma de $100.000.000. Para la Sala, el desconocimiento de la Administración se ajustó a derecho puesto que tratándose de una transacción realizada con una persona jurídica obligada a expedir factura, en su calidad de comerciante, debió exigirse por constituir el respaldo idóneo para la procedencia de las deducciones. En ese contexto, para tener derecho a deducir, en la determinación del Impuesto sobre la renta, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos, los contribuyentes deben aportar, en caso de que la DIAN lo requiera, la factura respectiva con el cumplimiento de los requisitos antes anotados. Tal requisito fue echado de menos
ya que la sociedad actora no aportó la factura con la que se pueda establecer con certeza la ocurrencia de la operación de compraventa del taladro IDECO H-35, así como el valor; tampoco se aduce argumento alguno para justificar la omisión en hacerlo; por lo tanto, en armonía con las disposiciones antes aludidas, considera la Sala que la transacción comercial carece de los soportes legales que demuestren el valor de adquisición de dicho bien y el derecho a solicitar la deducción del treinta por ciento (30%) del valor de la inversión realizada en el año
2004. Como lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, si la deducción o el costo no están respaldados con una factura que reúna los requisitos previstos en la norma, en el caso en que ésta deba expedirse, el contribuyente no tiene derecho a la deducción solicitada, no porque se considere inexistente, sino porque no goza de la prerrogativa para solicitarla.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de la factura para la procedencia de las deducciones se reiteran Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 4 de febrero de 2010, Radicación número 25000-23-27-000-2004-01785-01(16446), M.P. William Giraldo Giraldo, 28 de junio de 2010, Radicación número 25000-2327-000-2003-00638-01(16791), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 27 de enero de 2011, Radicación número 25000-23-27-000-2006-01323-01(16890), M.P.
William Giraldo Giraldo. FACTURA CON REQUISITOS LEGALES - Se requiere para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas / FACTURA - Requisitos / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Sus requisitos no son meras formalidades / DEDUCCIONES - Para demostrarlas existe tarifa legal porque se debe presentar la factura que las respalde […] el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. En ese contexto, la factura que fundamente un costo o una deducción, debe cumplir los siguientes requisitos: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. Por su parte, el artículo 618 del mismo estatuto, modificado por la Ley 488 de 1998, establece la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando los funcionarios
de la Administración Tributaria, debidamente comisionados para el efecto, así lo exijan. De acuerdo con las disposiciones citadas y en relación con los requisitos de las facturas para la procedencia de deducciones, la Sala ha estimado que no es una mera formalidad. Lo anterior por cuanto esta exigencia tiene como finalidad, no sólo servir de fuente de información para el control del recaudo de los impuestos, sino para establecer, con certeza, la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a las deducciones. De acuerdo con lo anterior, como lo ha considerado la Sala, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de las deducciones solicitadas por un contribuyente debe presentarse la factura que los respalde.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 617 LITERALES B, C, D, E, F, G / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 771-2
OFERTA MERCANTIL - Noción / OFERTA MERCANTIL - Regulación / OFERTA MERCANTIL - Requisitos La oferta mercantil se ha definido “como una declaración unilateral de voluntad, dirigida por una persona a otra, por la cual la primera manifiesta su intención de considerarse ligada, si la otra parte acepta”. La legislación colombiana reglamenta la oferta mercantil a partir del artículo 845 y siguientes del Código de Comercio; el artículo 845 del aludido código establece: "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá
que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”. De conformidad con lo anterior, la oferta es una propuesta de negocio jurídico que una persona formula a otra y que conlleva la manifestación seria de obligarse. Ella deviene, entonces, en irrevocable cuando se ha perfeccionado el consentimiento a través de la aceptación del destinatario, el cual origina el nacimiento de un acuerdo de voluntades. La oferta mercantil debidamente aceptada por el destinatario, implica para el oferente el surgimiento de la obligación de cumplirla, so pena de indemnizar los perjuicios que puedan resultar de su eventual incumplimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 845 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 846
HECHOS ECONOMICOS - Se deben documentar mediante soportes / COMPROBANTES DE CONTABILIDAD - Soportes y forma de llevarlos / COMPROBANTES DE CONTABILIDAD - Soportan las partidas asentadas en los libros Según el articulo 123 del Decreto 2649 de 1993, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren; estos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos, de tal manera que sea posible su verificación. Por su parte, el artículo 124 del referido decreto dispone que las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en
idioma castellano. Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan. Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales. Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 123 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 124
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00151-01(18664)
Actor: G.P.C. DRILLING S.A. (ANTES PETROTESTING DRILLING S.A.)
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia del 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso1: “Se niegan las pretensiones de la demanda. 1 Folios 176 a 211 del cuaderno principal (…)” ANTECEDENTES El 4 de abril de 2005, G.P.C. Drilling S.A., antes Petrotesting Drilling S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2004, en la que liquidó un saldo a pagar de $148.200.0002. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, en desarrollo del programa DF deducción inversión activos fijos, ordenó mediante Auto de Apertura N° 300632007000708 del 23 de febrero de 2007, iniciar investigación a la sociedad actora, con el fin de verificar la deducción por inversión en activos fijos, solicitada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20043; en la misma fecha expidió el Auto de verificación o cruce N°. 3006320070005424. El 23 de marzo de 2007, la misma división profirió el Auto de Inspección Tributaria N° 3006320070000285, con el fin de verificar la exactitud de la declaración tributaria; el cumplimiento de las obligaciones formales y la existencia de hechos gravados relacionados con el periodo investigado. Del análisis de los documentos aportados por la actora y los obtenidos en la
inspección tributaria, la Administración encontró que la deducción “inversiones en activos fijos” incluida en la declaración, por valor de $519.608.000 correspondiente al 30% de las inversiones en activos fijos productivos por valor de $1.732.026.550, no cumplía con los presupuestos legales para acceder al beneficio fiscal, por incumplimiento de requisitos de la factura, razón por la cual profirió el Requerimiento Especial N° 300632007000147 del 29 de junio de 20076, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de rechazar la aludida deducción, por considerar que no había consistencia entre el valor de adquisición de los bienes registrados en la contabilidad y el valor certificado por el revisor fiscal de la sociedad vendedora; así mismo propuso la imposición de sanción por inexactitud. 2 Folio 63 del cuaderno de antecedentes 1 3 Folio 9 del cuaderno de antecedentes 1 4 Folio 10 del cuaderno de antecedentes 1 5 Folio 182 del cuaderno de antecedentes 2 6 Folios 505 a 521 del cuaderno de antecedente 2 El 26 de septiembre de 2007, el representante legal de la sociedad actora respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación planteada7 y el 17 de marzo de 2008 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°. 300642008000029, mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $726.079.0008.
El 16 de mayo de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión9, el que fue resuelto el 11 de marzo de 2009 con la Resolución N° 900047 que confirmó la actuación administrativa impugnada10. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: “1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642008000029 de marzo 17 de 2008, por la cual la DIAN por medio de la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, determina el valor del impuesto sobre la Renta y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad PETROTESTING DRILLING S.A. con NIT. 830020500, hoy G.P.C. DRILLING S.A. por el año gravable 2004.
2. Que es nula igualmente la Resolución N° 900047 del 11 de marzo de 2009, notificada personalmente el día 27 de Marzo de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirma la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642008000029 citada en el punto anterior.
3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad
PETROTESTING DRILLING S.A. con NIT. 830020500, hoy G.P.C. DRILLING
S.A., por el año gravable 2004. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 69 y 158-3 del Estatuto Tributario. 7 Folios 540 a 560 del cuaderno de antecedentes 3 8 Folios 17 a 44 del cuaderno principal 9 Folios 45 a 65 del cuaderno principal 10 Folios 66 a 76 del cuaderno principal 11 Folios 1 a 12 del cuaderno principal - Numeral 3.1. de la Circular 0175 de 2001 de la DIAN. Para desarrollar el concepto de violación manifestó: La sociedad tiene, dentro de su objeto social el suministro de equipos de perforación de pozos para la extracción de petróleo; en el mes de noviembre de 2003 el representante legal de la actora adelantó conversaciones con el gerente y propietario de la sociedad Eagle Transport Ltda., con el fin de adquirir un taladro identificado como IDECO H-35 KD, por valor de US$ 500.000, equivalentes a $1.422.000.000. La sociedad, a título de anticipo por la compra del taladro, pagó a Eagle Transport Ltda. en el mencionado año 2003, la suma de $500.000 y mediante el Acta N° 15 del 16 de febrero de 2004, elevada a Escritura Pública N°. 605 del 20 de abril de 2004, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, adquirió el mencionado taladro, que fue pagado de la siguiente forma: - La suma de $711.000.000 como pago en especie por el ingreso de Eagle Transport Ltda. como socia de Petrotesting Drilling S.A. así: $200.000.000
como pago de 200.000 acciones, equivalentes al 50% del capital pagado de la sociedad y $511.000.000 por prima de colocación de las acciones compradas. - El saldo de $711.000.000 se canceló mediante entrega de dinero, según traslado contable de las cuentas 1330 (anticipos y avances) y 2380 (Acreedores varios). Para documentar la operación, el gerente general de Eagle Transport Ltda., suscribió una oferta comercial donde detalló las condiciones de venta del taladro, ofrecido desde el mes de noviembre de 2003; reconoció los pasivos a cargo de su empresa por concepto del anticipo recibido por $500.000.000, reiteró la oferta por US$500.000, liquidados a la tasa vigente en el mencionado mes, esto es, a $2.844 para un total de $1.422.000.000 y, además, manifestó el interés de aportar el 50% del mismo ($711.000.000) para adquirir en el mismo porcentaje acciones de Petrotesting Drilling S.A. Advirtió que son dos las clases de activos adquiridos: i) el equipo taladro para perforación de pozos petroleros por valor de $1.422.000.000; y ii) los repuestos y equipos complementarios para la operación del taladro por la suma de $310.026.550. En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, la sociedad solicitó como deducción la suma de $519.608.000 equivalente al 30% del valor de las inversiones realizadas en el año, en activos fijos reales productivos, por un valor total de $1.732.026.550; por depreciación del equipo, la suma de $117.691.787. En el año 2005, la sociedad vendió a Leasing de Occidente el taladro IDECO H-35
KD, por $1.269.000.000; por lo que en la declaración del año gravable 2005 reversó proporcionalmente la deducción solicitada en el ejercicio fiscal anterior, por cuantía de $467.647.000. El 50% del avalúo del aporte en especie es la suma de US$250.000, equivale a $711.000.000 y no $250.000.000, como lo consideró la funcionaria auditora que practicó la visita. La supuesta factura del valor de la operación corresponde a una factura cambiaria de transporte y no a la venta de un bien mueble, por lo que no tiene ningún efecto legal ni mérito probatorio; no obstante, los funcionarios le dieron crédito y desconocieron la contabilidad, oferta, actas y escritura pública de Petrotesting Ltda. La DIAN no puede rechazar la deducción con base en el Oficio 27949 del 12 de mayo de 2005 y el Concepto 35197 del 10 de junio del mismo año, en los que se afirma que no puede considerarse como una inversión en activos fijos productivos las mejoras o reparaciones de los activos existentes porque la doctrina de la DIAN no puede aplicarse con efecto retroactivo y porque, en caso que fuere aplicable esa doctrina, en este caso, se trata de un activo adquirido durante el ejercicio fiscal y no de uno existente. El hecho de que los bienes adquiridos tengan fecha anterior a la de la efectiva compra del 50% del taladro, tampoco es razón para rechazar la deducción porque sería desconocer un hecho probado en el expediente, como es, que el taladro venía en un proceso de negociación con la sociedad Eagle Transport desde noviembre de 2003, razón por la cual se comenzaron a hacer las mencionadas
compras y mejoras desde enero de 2004. Frente a la sanción por inexactitud, consideró que debía levantarse porque la sociedad no incurrió en ninguno de los hechos en que se sustenta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma12. Manifestó que los documentos aducidos por la actora carecen de valor probatorio para desvirtuar el precio de venta del taladro determinado oficialmente, pues la prueba idónea es la factura, cuyo valor es reconocido expresamente por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y según la factura N° 0945 del 17 de marzo de 2004, el valor de la venta fue de $200.000.000, mientras que el registro contable del 28 de mayo del mismo año fue elaborado por $1.422.000.000 Al no aportar los documentos soporte de las transacciones económicas que dieron lugar a los gastos reclamados, la sociedad no desvirtuó las objeciones planteadas en el requerimiento especial ya que, si las leyes fiscales exigen la factura con el lleno de los requisitos legales, para la procedencia de los costos y gastos, no pueden admitirse otros documentos como prueba de los mismos. En cuanto a la oferta mercantil suscrita el 18 de marzo de 2004, aseguró que siendo posterior al acta de la junta de socios celebrada el 16 de febrero de 2004, en la que se propuso el avalúo del equipo de perforación en la suma de $1.422.000.000 y se aprobó el avalúo del aporte en US$250.000; mal podía
haberse aprobado con antelación una oferta posterior; precisó que el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra no suple el requisito de la factura, ni cumple con la exigencia del artículo 767 del Estatuto Tributario, para ser valorado como prueba. 12 Folios 113 a 136 del cuaderno principal Respecto de la escritura pública, precisó que ésta sólo da cuenta de la transformación de la sociedad actora de limitada a anónima, pero que no demuestra el precio de venta del activo. Advirtió que la contabilidad no constituye prueba, en virtud de lo establecido en los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, por las inconsistencias que contiene respecto de la información, ya que en los libros contables se registró la adquisición del taladro por la suma de $1.422.000.000; en la factura de transporte N° 0945 del 17 de marzo de 2004 consta que fue por un valor de $100.000.000 y, por último, la sociedad vendedora certificó que la venta fue por $200.000.000. Dijo que no es posible que la actora afirme que no conoce la factura de venta N° 0945 del 17 de marzo de 2004, expedida por Eagle Transport Ltda., no solo porque estaba dirigida a ella, sino porque tuvo conocimiento de su existencia desde la expedición del requerimiento especial pues fue recaudada durante la visita de verificación realizada a la accionante. En tales circunstancias no procede la invocada deducción, con fundamento en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, vigente para el año 2004, que establecía la posibilidad de deducir el 30%
del valor de las inversiones realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, por cuanto esta norma no permitía deducir valores superiores a los precios convenidos en la determinada operación. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 69 y 158-3 del Estatuto Tributario, afirmó que la posibilidad de deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas, solo es posible respecto de los activos fijos reales productivos adquiridos, esto es, por la adquisición de bienes tangibles que se obtengan para formar parte del patrimonio y que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, en el respectivo año gravable. De conformidad con la definición de obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de activos reales productivos, como posibles valores para formar parte de la base de la deducción especial, es claro que no incluye las remodelaciones, mejoras, reparaciones, adecuaciones, o demás inversiones amortizables, o aquellas que no cumplan el requisito de ser activadas para ser depreciadas o amortizadas. Con respecto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, manifestó que la actuación tributaria se ajustó a derecho y se garantizó el debido proceso; que el proceso se surtió respetando las ritualidades y formas propias de las normas tributarias y que el no compartir los criterios expuestos no significa que se hayan violado los principios del debido proceso, la equidad, la progresividad o la eficiencia del tributo. Frente al argumento de la irretroactividad de los conceptos 35197 de 2005 y 27949 del mismo año, por lo que no pueden aplicarse para el año gravable 2004,
indicó que la invocada limitación temporal no se predica de los pronunciamientos oficiales sobre la aplicación de normas que no revocan posiciones anteriores. La inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 de datos equivocados, incompletos y desfigurados generó un menor impuesto para la contribuyente, razón por la cual procede la sanción por inexactitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de junio de 201013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de hacer un análisis de los artículos 69 y 158-3 del Estatuto Tributario; y 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1766 de 2004, precisó el a-quo que para el año gravable 2004 la ley contempló un beneficio tributario consistente en la posibilidad de deducir de la base de liquidación del impuesto sobre la renta el 30% del monto de las inversiones en activos fijos reales productivos realizadas por los contribuyentes. 13 Folios 176 a 211 del cuaderno principal Que por activos fijos reales productivos se entienden los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, el
artículo 771-2 del mismo estatuto, establece como prueba de los mismos la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento. Del acta N° 15 del 16 de febrero de 2004, de la junta de socios de la actora, evidencia una inconsistencia en el aporte en especie hecho por Eagle Transport Ltda. ya que al inicio lo determinó en el valor de US$250.000 y al final lo reduce a $200.000.000 lo que desvirtúa la solidez probatoria del documento. Aseveró que los certificados del revisor fiscal y del contador de la empresa sobre la devolución de una parte de la deducción y sobre los pagos por la compra del activo y los asientos contables relativos a la colocación de acciones, no tienen pleno valor probatorio porque para gozar de él deberían estar acompañadas de los respectivos soportes contables (la factura exigida por la administración) y comprobantes externos, lo que no ocurrió. Adicionalmente, en el artículo 6° de los estatutos se encuentra “El capital suscrito y el capital pagado” con motivo de la reforma de la sociedad actora de limitada a anónima, que muestra que los socios suscribieron y pagaron 400.000 acciones, correspondiendo a Eagle Transport Ltda. 200.000 acciones por valor de $200.000.000. Del examen de la factura cambiaria N° 0945 de marzo 17 de 2004 emitida por Eagle Transport Ltda. a cargo de la actora por un monto de $100.000.000, descripción pago parcial derecho del 50% del taladro IDECO H35, sin firma y sello
del cliente y del certificado suscrito por el revisor fiscal de Eagle Transport Ltda. en el que consta que el valor de la venta del taladro IDECO H35 a la sociedad Petrotesting Ltda. en marzo 17 de 2004 fue por $200.000.000, de los que $100.000.000 corresponden al 50% del valor del taladro según consta en la factura N° 0945 y el otro 50%, $100.000.000, a la adquisición de cuotas de interés social a Petrotesting Ltda., advierte que si bien es cierto está acreditado que la sociedad adquirió una máquina perforadora para ser utilizada en el área de petróleos, también lo es que dicha adquisición no se hizo por el monto declarado por el actor. Estimó que por las características de la operación comercial descrita, no puede afirmarse que la sociedad actora realizó una inversión por un monto total de $1.422.000.000 como lo pretende, para de allí derivar el 30% de deducción tributaria dado que solamente aparece acreditado un pago de $200.000.000 en la forma antes dicha. Concluyó que la sustentación de la glosa no fue exclusivamente porque la sociedad no allegó las facturas de compra de la máquina, como lo exige el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, como pretende hacerlo ver el actor, sino porque las pruebas que éste aduce para probar el monto de la transacción no son coherentes entre sí, además de que no cumplen con los requisitos exigidos en las normas contables. En lo que respecta a la inclusión dentro del monto de la inversión de las erogaciones efectuadas por la sociedad para adecuar la máquina para su
funcionamiento, advirtió que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario restringe el beneficio a los activos fijos reales productivos, lo que significa que los gastos incurridos en materiales y mano de obra requeridos para poner en funcionamiento el activo fijo no deben ser considerados como inversión en activos fijos. En cuanto a la deducción por depreciación, dijo que era procedente el rechazo porque resulta superior al 50% del costo probado del bien. Mantuvo la sanción por inexactitud porque la actora incluyó en la declaración mayores valores por deducciones, lo que generó un menor impuesto al que legalmente correspondía. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación14 en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la firmeza de la declaración privada. 14 Folios 226 a 236 del cuaderno principal Advirtió que la justicia tributaria debe buscar la verdad real para que el contribuyente pague por las operaciones que realiza según su capacidad contributiva. Manifestó que el Tribunal no valoró ni interpretó las pruebas que demuestran el valor del activo en cuantía de $ 1.422.000.000, como son el acta de junta de socios N° 15 del 16 de febrero de 2004 y la oferta mercantil. Afirmó que la deducción por inversiones complementarias del activo es procedente porque el bien se adquirió y se realizó un pago por $500.000.000, como lo reconoció la vendedora en la oferta mercantil, un día antes de la junta de socios
del 15 de febrero de 2004; advirtió que por un error secretarial la mencionada oferta fue fechada el 15 de marzo del mismo año; que la revisora fiscal certificó el valor del activo y el pago del mismo a Eagle Transport Ltda., cuyo representante legal pasó a serlo de la actora y, conjuntamente con el revisor fiscal firmó un documento, desconocido por la DIAN y el Tribunal; que igualmente se desconoció la factura de su posterior venta por valor de $1.269.000.000 a Leasing de Occidente y la devolución del 90% del beneficio debido a este hecho. Advirtió que la factura cambiaria de transporte por $200.000.000, aceptada por el a-quo, no podía tenerse en cuenta para efectos de la compraventa, de acuerdo con el artículo 775 del Código de Comercio, y reiteró que en ningún momento incurrió en inexactitud para obtener beneficios económicos a los que no tendría de
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