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CE-25000-23-27-000-2009-00159-01(18702)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00159-01(18702)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

UTILIDAD EN VENTA DE ACCIONES – Se excluye de la base del impuesto de industria y comercio, siempre que las acciones sean activos fijos / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se excluye entre otros la utilidad en la venta de activos fijos / ACCIONES – Al estar demostrado su carácter de activo fijo, procede su exclusión de la base de industria y comercio / SANCION POR INEXACTITUD – En el impuesto de industria y comercio no procede cuando se demuestra que hay lugar a descontar la venta de activos fijos Observa la Sala que a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario, previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así que mantuvo como ingresos excluidos los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, a las exportaciones y a la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando al adquirirlas o enajenarlas no constituye el giro ordinario de los negocios del contribuyente. (…) De otra parte, conforme al certificado de Revisor Fiscal que obra en el folio 172

del expediente, la demandante demostró que las acciones en cuestión se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años (E.T. [300]). En el citado certificado se anotó: (…) Además, de la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar, como lo concluyó la demandada en el acto acusado, que en desarrollo de su objeto principal la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se colige el carácter permanente de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, conforme con las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte de su activo fijo . De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional , la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42] , vigente para la época. En ese orden de ideas, como en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4º y 5º de 2005, la actora excluyó de la base gravable del tributo los ingresos que percibió por la enajenación de dichas acciones, por cuanto se trató de una venta de activos fijos, es claro que su actuación se ajustó a la ley , circunstancia que hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión

de ingresos, dado que, como se vio, la misma sí era procedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 / DECRETO DE ALCALDE 352 DE 2002 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTOCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 300

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de la utilidad en venta de activos fijos de la base gravable de industria y comercio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-0002005-00340-01(16206), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 2 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-01227-01(16790) y de 23 de abril de 2009, Exp. 25000-2327-000-2005-00290-01(16789), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y; de 13 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-00771-01(16788), C. P. Héctor J.

Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00159-01(18702)

Actor: RENDIFIN S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: BOGOTA D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de diciembre de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. que modificaron las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad actora, correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2005. Dispuso la sentencia apelada: “Primero. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 243 DDI 007151 de 20 de febrero de 2008 (CORDIS 2008EE 31893), mediante la cual la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentadas por RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN por los bimestres cuarto y quinto del año gravable 2005; y de la Resolución No. DDI 005986 (2009-EE23503) de 24 de febrero de 2009, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarase la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros

presentadas por la sociedad RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN por los bimestres cuatro y quinto del año gravable 2005.

I. ANTECEDENTES 1.- El 19 de septiembre de 2005, RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto de Industria y Comercio por el bimestre 4º del año gravable 2005. 2.- El 16 de noviembre de 2005, RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto de Industria y Comercio por el bimestre 5º del año gravable 2005. 3.- El 12 de julio de 2007 la Administración Tributaria profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 2007EE165082. El 23 de agosto de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos realizó visita a la contribuyente en virtud del auto de inspección tributaria, y en consecuencia, se profirieron actas de libros de contabilidad y de visita. 4.- El 13 de noviembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 2007EE390646, por el cual propuso modificar las declaraciones presentadas, por considerar que los ingresos obtenidos en la enajenación de acciones poseídas en las sociedades Meridian Assetes y Banco Popular, debían hacer parte de la base gravable. 5.- El 20 de febrero de 2008 la demandada profirió la Resolución No. 243

DDI007151 por la cual se profiere liquidación oficial de revisión por ICA correspondiente a los bimestres 4º y 5º de 2005, en los términos anunciados en el

requerimiento especial. 6.- La sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. DDI005986 2009EE23503 del 24 de febrero de 2009 que lo confirmó

II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2008EE31893 o 243DDI007151 del 20 de febrero de 2008, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de Industria y Comercio de la sociedad RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN y se impuso sanción de inexactitud.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI005986 o

2009EE230503 del 24 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada.

3. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepten las liquidaciones privadas del impuesto de Industria y Comercio presentadas por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente.” Citó como normas violadas las siguientes: artículos 31, 338 y 683 de la Constitución Política; 60, 742 y 743 del Estatuto Tributario Nacional; 42 del Decreto 352 de 2002; 12 del Decreto 3211 de 1979; 57 del Decreto 2117 de 1992 y 64 del Decreto 807 de 1993. El concepto de violación se resume así: Durante la vía gubernativa la sociedad actora sostuvo que las acciones que

Rendifin S.A. en Liquidación poseía en las sociedades Meridian Assetes y Banco Popular, fueron enajenadas por fuera del giro ordinario de los negocios. Pese a dicha insistencia, la Administración Distrital en la liquidación oficial de revisión, no se pronunció al respecto. El hecho de no haberse pronunciado acerca de si la enajenación de las acciones se hizo por fuera del giro ordinario de los negocios, configura la nulidad de los actos administrativos demandados. El “giro ordinario de los negocios” comprende aquellas actividades que ordinaria o habitualmente realiza la empresa, y en el caso concreto, la enajenación de acciones no es ni ha sido una actividad ordinaria ni habitual de Rendifin S.A. en Liquidación, por las siguientes razones:  El objeto social principal de Rendifín S.A. es la adquisición de bienes para conservarlos en su activo fijo, de donde se infiere que dicha sociedad no adquiere acciones para luego enajenarlas.  No hay periodicidad ni continuidad en la enajenación de acciones por parte de Rendifin S.A., pues en las pruebas aportadas puede observarse que ni diaria, ni semanal, ni mensual, ni siquiera anualmente, Rendifín S.A. ha enajenado acciones. Al respecto puede observarse el certificado suscrito por el revisor fiscal en el que consta que las acciones hacían parte del activo permanente.  Rendifín S.A. no mantiene acciones en su inventario como activos movibles disponibles para la venta.  De conformidad con su objeto social, contablemente Rendifín S.A. registra las acciones adquiridas como ingresos permanentes, y los ingresos percibidos por la venta de las mismas, como ingresos no operacionales, es

decir, como ingresos extraordinarios. La enajenación de acciones no es una actividad que haga parte del “giro ordinario de los negocios” de Rendifín S.A. en Liquidación, y en consecuencia, la venta de las acciones poseídas en las sociedades Meridian Assetes y Banco Popular se realizó por fuera del giro ordinario de los negocios. Como la enajenación de acciones se hizo por fuera del giro ordinario de los negocios, se concluye que dichas acciones son activos fijos, y por lo tanto, los ingresos percibidos por su enajenación deben restarse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, tal como lo ordena el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que disminuir la base gravable del impuesto de industria y comercio restándole ingresos que no están gravados, como por ejemplo, los ingresos percibidos por la enajenación de activos fijos, no configura sanción por inexactitud porque de conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, dichos ingresos no hacen parte de la base gravable.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante el objeto social de la empresa lo constituye la inversión en sociedades y la venta de acciones bajo cualquier modalidad, lo que indica que no se podrán constituir como un activo fijo estas operaciones, por el contrario, los ingresos provenientes de estas enajenaciones deberán ser catalogados como

ingresos operacionales. En desarrollo de su objeto social RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN adquirió acciones del Banco Popular y de Meridian Assetes, las cuales fueron vendidas en los meses de agosto y octubre de 2005, sin que los ingresos obtenidos se incluyeran en la base gravable del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres 4 y 5 de 2005 por considerarlos venta de activos fijos. La realidad económica de la sociedad actora es que desarrolla actividades de compra y venta de bienes, atendiendo básicamente al mercado de los mismos. Puede suceder que las acciones se adquieran con el propósito de conservarlas por un tiempo en el patrimonio de la sociedad, pero nadie compra para tener permanentemente en su haber, porque la dinámica del mercado implica que los mismos son objeto de constantes transacciones comerciales. En conclusión, las acciones enajenadas durante el cuarto y el quinto bimestre de 2005 no deben ser catalogadas como activos fijos debido a que existe norma precisa (artículo 64 del Decreto 2649 de 1993) que señala que para que un bien sea considerado como propiedad, planta y equipo, no debe estar destinado para la venta en el curso normal de los negocios, y para el caso de RENDIFÍN dicha actividad si está dispuesta en el objeto social del contribuyente, previsto en el certificado de cámara de comercio. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que en la investigación adelantada al contribuyente se demostró que en la declaración de ICA por el sexto (sic) bimestre de 2005 se omitieron ingresos obtenidos por la venta de acciones, sin que la actora pudiera demostrar que éstos correspondían a la venta de activos

fijos, razón por la cual se hace acreedora a la sanción por inexactitud.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2010 declaró la nulidad de los actos acusados, previas las siguientes consideraciones: El concepto de activos fijos, para efectos del impuesto de industria y comercio, comprende las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, en aplicación del Decreto 3211 de 1979, reglamentario del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto sobre la renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente. El artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 dispone: “ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles”.

Para determinar la calidad de activo fijo o movible de un bien, es necesario acudir al objeto social desarrollado por el contribuyente, dado que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad definida en su objeto, según lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, que dispone que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente

relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, en concordancia con el artículo 110 numeral 4º del mismo ordenamiento, que determina que en la escritura pública de constitución de la sociedad comercial se debe expresar el objeto social. De lo anterior se infiere que es a partir del enunciado que se haga de la actividad que va a desarrollar la sociedad, que procede su calificación, sea civil o comercial, sin que la voluntad de los asociados sea la que imprima a la sociedad el carácter de civil o mercantil, sino la naturaleza de los actos que desarrolla, de tal suerte que si son de naturaleza mercantil, la sociedad será comercial así la voluntad de los asociados sea otra. Asimismo, si el objeto de la sociedad comprende actividades civiles y mercantiles, son estas últimas, por disposición de la ley las que prevalecen y le otorgan a la sociedad el carácter de comercial. En el caso concreto el objeto social principal de la sociedad actora es la adquisición de bienes de cualquier naturaleza para conservarlos en su activo fijo con el fin de obtener rendimientos periódicos; estos bienes pueden consistir en acciones, lo que no implica que por este solo hecho constituyan activos movibles de la sociedad, puesto que como se advierte de las pruebas aportadas al expediente, las acciones objeto de debate ingresaron al patrimonio de la sociedad con ánimo de permanencia y con el fin de obtener rendimientos periódicos. El certificado del revisor fiscal, y la relación de negocios con acciones de los bimestres cuarto y quinto del año gravable 2005, entregado por el contador de la sociedad a la Dirección Distrital de Impuestos, dan cuenta de que la sociedad

RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN mantuvo dentro de su contabilidad las prenotadas acciones como inversiones permanentes. Conforme a las pruebas aportadas al expediente, la enajenación de las acciones no obedeció al giro ordinario de los negocios de RENDIFÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN, por lo que es dable concluir que durante el tiempo que permanecieron en propiedad de esta sociedad hicieron parte de su activo fijo, razón por la cual los ingresos obtenidos por la venta de las mismas deben ser excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres cuarto y quinto del año 2005, tal como lo efectuó el contribuyente en la declaración privada, y por ende, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

V. RECURSO DE APELACION La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, con los siguientes términos: Los ingresos percibidos por la venta de acciones no pueden ser deducidos bajo la premisa de que su enajenación obedece a la venta de activos fijos en razón a que “en una parte del objeto social se consideró la inversión en toda clase de bienes muebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos”, (sic) como así lo considera el representante legal del contribuyente, ya que posteriormente, en el mismo objeto social se estipuló la capacidad para efectuar de manera ilimitada la compra venta de acciones y de bienes muebles e inmuebles lo que denota que estas últimas actividades son principales y que de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica e interpretación de las normas, prevalecen sobre la primera.

En este mismo sentido, tampoco es “factible argumentar que las acciones y bienes muebles e inmuebles tendrán el carácter de activos fijos, porque en el plano real de acontecimientos tal actitud no sería viable en razón a que, si se diera estricta aplicación a este propósito, se generaría por este hecho o bien una restricción comercial para la sociedad actora, o bien la comercialización habitual de estos activos destinados a ser fijos lo cual sería contradictorio de las normas que rigen los aspectos comerciales, tributarios y contables y que además convergían en una actitud elusoria del impuesto”. (sic)

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La sociedad actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: La sociedad actora tiene como objeto principal la “ADQUISICIÓN DE BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA PARA CONSERVARLOS EN SU ACTIVO FIJO CON EL FIN DE OBTENER RENDIMIENTOS PERIÓDICOS…”, y compró acciones en diferentes empresas en el mes de diciembre de 2002, las cuales mantuvo contabilizadas como inversiones permanentes que posteriormente enajenó en los bimestres 4º y 5º de 2005. Lo anterior fue certificado por el revisor fiscal de la sociedad y entregado por el contador a la Administración Tributaria Distrital; tales hechos no fueron controvertidos en forma alguna por la entidad demandada. Así, quedó demostrado que la venta de acciones no fue resultado del giro ordinario de los negocios de la contribuyente, motivo suficiente para colegir que

las acciones al ser adquiridas entraron a formar parte del activo fijo de la sociedad y por ello, los ingresos obtenidos con ocasión de su venta no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el impuesto de Industria y Comercio, pues, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, excluye expresamente de la base gravable la venta de activos fijos.

VII. CONSIDERACIONES La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital modificó las declaraciones de ICA presentadas por la demandante por los bimestres 4º y 5º de 2005.

En primer lugar debe establecer si, como lo alega la Administración, la entidad apelante omitió de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio ingresos propios del giro ordinario de sus negocios que obtuvo por la venta de acciones durante los bimestres 4º y 5º de 2005 o si, como lo afirma la sociedad demandante, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos, concepto que se resta para obtener los ingresos netos en el período, conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Dilucidado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. Concretamente, se establecerá la procedencia de la adición de ingresos a la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros efectuada en el acto acusado, por la enajenación de acciones que la actora poseía en las

sociedades Meridian Assetes y Banco Popular, consideradas por la demandada como activos movibles de acuerdo con el objeto social de la contribuyente así: INVERSIÓN FECHA VALOR VENTA MERIDIAN ASSETES Agosto 01 de 2005 3.111.785.030 BANCO POPULAR Octubre 27 de 2005 168.800.183.866

TOTAL 171.911.968.896

La Administración cuantificó el impuesto de la siguiente forma1: Cuarto Bimestre de 2005:

COD CUEN TARIF IMPUEST

CONCEPTO VALOR CIIU TA A O 52693 4215 Dividendos y 15.651.881.0 11.04 172.797.00 participac 00 % 0 52693 4210 Intereses 409.869.000 11.04 4.525.000 1 Folios 112 y 140 exp. % 52693 4130 Venta de Acciones 3.111.785.00 11.04 34.354.000 0 % Total 19.173.535.0 211.676.00 00 0 Quinto Bimestre de 2005:

COD CUEN TARIF

CONCEPTO VALOR IMPUESTO CIIU TA A 52693 4215 Dividendos y 21.574.998.00 11.04 238.188.000 particip 0 % 52693 4210 Intereses 11.04 265.530.000 2.931.000 % 52693 4295 Diversos 11.04 1.716.000 19.000 % 52693 4130 Venta de 168.800.184.0 11.04 1.863.554.0 Acciones 00 % 00

Total 190.642.428.0 2.104.692.0 00 00 Observa la Sala que a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios2, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario, previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así que mantuvo como ingresos excluidos los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, a las exportaciones y a la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando al adquirirlas o enajenarlas no constituye el giro ordinario de los negocios del contribuyente. En efecto, en la sentencia de 22 de septiembre de 2004 dijo la Sección Cuarta3: 2 Decreto 352 de 2002 [42] 3 Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. “Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como

tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTICULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (se ha subrayado)”. “De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de

Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo). “Por último, es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice: “ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (se ha subrayado).

“De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminuidos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente”. En sentencia del 26 de enero de 2012, exp. 17953, la Sala señaló4: “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, cada entidad municipal o Distrital únicamente podrá exigir el pago del impuesto sobre los ingresos que tengan el carácter de gravados y que sean el resultado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio dentro de su territorio, toda vez que carece de facultad para gravar operaciones que no tengan dichas características. Sin embargo, el artículo 42 del mismo Decreto 352 de 2002, al determinar la base gravable del ICA, permite sustraer de los ingresos que la conforman, los valores que correspondan a los siguientes conceptos: Lo percibido por actividades exentas y no sujetas. Devoluciones, rebajas y descuentos. Exportaciones, y Venta de Activos Fijos. Es claro que el objeto social de la actora se desarrolla con el hecho de “Invertir” y “participar” como socio o accionista, con el objeto de obtener utilidades periódicas, como dividendos, rendimientos financieros etc., lo cual indica que las

acciones o participaciones no se adquieren con destino a ser enajenadas dentro del giro ordinario del negocio. Corrobora lo anterior el hecho de haber adquirido las acciones objeto de la venta, unas en marzo de 1999 y otras en el año 2002, solo con la finalidad de obtener provecho económico; sin embargo, en el periodo objeto de estudio, se hizo perentorio venderlas por condiciones de mercado, dada la variación del valor nominal de la acción. Establecido que la actividad de la demandante no incluye la compra y venta permanente de acciones, es del caso concluir que los ingresos que se pretenden gravar se generaron por la venta de activos fijos, por lo que no es procedente gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio”. Según el certificado de existencia y representación legal de la actora, se advierte que su objeto social consiste en5: “…LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE 4 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Folio 31 (vuelto) exp.

CUALQUIER NATURALEZA PARA CONSERVARLOS EN SU ACTIVO FIJO CON

EL FIN DE OBTENER RENDIMIENTOS PERIÓDICOS….”.

De otra parte, conforme al certificado de Revisor Fiscal que obra en el folio 172 del expediente, la demanda

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