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CE-25000-23-27-000-2009-00164-01(18521)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00164-01(18521)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alcance / SENTENCIA - Forma de terminación normal del proceso / CONCILIACION - Noción y alcance El ejercicio de la actividad administrativa manifestada en actos, hechos u operaciones, conlleva la creación de situaciones jurídicas de alcance general y/o particular, tan pacíficas como discutibles en el marco de un Estado de Derecho garante de las prerrogativas y libertades individuales, con la sujeción de las autoridades públicas al orden justo preconcebido desde el propio texto constitucional. En ese escenario emerge la función pública de administrar justicia a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, como expresión de la soberanía estatal a través de todo un sistema orientado a efectivizar el ordenamiento legal en cada actuación administrativa mediante el uso de los poderes de decisión, coerción, documentación y ejecución, y que se engrana cuando se ejercen cualquiera de los medios de control establecidos por el legislador a través del título III del Código Contencioso Administrativo, ante las autoridades que la misma normatividad establece y con la presentación de las demandas que correspondan a cada uno de ellos. Con ello, se abre paso al inicio de los procesos judiciales de que conoce esta jurisdicción, estructurados con actos coordinados y sucesivos de introducción procesal, impulso o trámite, aseguramiento probatorio, alegación y decisión, dirigidos a obtener la declaración, defensa, ejecución o condena que pretenda la respectiva acción o medio de control ejercido, para que se aplique el derecho objetivo o se tutelen los derechos subjetivos de quien hace uso de ellos. En los procesos

ordinarios contencioso administrativos, la concatenación de dichos actos finaliza con una última decisión proferida en la instancia a la que pertenezca la autoridad judicial que esté tramitando el respectivo proceso: la sentencia que provee sobre las pretensiones las demandas presentadas a partir del planteamiento jurídico que haga la demanda y sus contradictores (si es primera instancia) o el recurso de apelación y su oposición (si es segunda instancia). Dicha sentencia es, entonces, la forma de terminación del proceso normalmente tramitado con el agotamiento de todas y cada una de las etapas y actos procesales previstos para cada procedimiento legalmente regulado. Paralelamente, el ordenamiento acepta la terminación anticipada de los procesos en curso, antes de expedirse la sentencia con el alcance de fondo o mérito señalado, y reconoce distintas formas para hacerlo, entre ellas, la conciliación o transacción, el desistimiento, la perención, etc. La primera de dichas formas - la conciliación - supone un acuerdo común entre las partes que convienen en resolver directamente un litigio de manera definitiva con la intervención de un tercero. Se trata de un mecanismo alternativo para solucionar conflictos, avistado desde el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por el cual, en términos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, incorporado al artículo 1 del Decreto 1818 de 1998, “dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado

conciliador”, ya sea judicial o extrajudicialmente. El decreto referido, así como su homólogo 1716 de 2009 referido a la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo, facultaron a las personas jurídicas de derecho público para conciliar total o parcialmente conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA (hoy en día medios de control previstos en los artículos 137, 138 y 141), en las etapas prejudicial o judicial, vedando expresamente tal posibilidad para los conflictos de carácter tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 8 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 64 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 3 / DECRETO 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desarrollo normativo de la conciliación se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2012, Exp. 2012 00277 00.

CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Condiciones, requisitos y montos en procesos en que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y de resoluciones que imponen sanciones. Procedencia / SOLICITUD DE CONCILIACION DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA – Requisitos y documentos que se

deben anexar […] el artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º) […] A la luz del precepto anterior, la conciliación fue prevista respecto de procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Dos tipos de presupuestos concurren para la procedencia de la conciliación con motivo de la discusión de dichas liquidaciones en sede judicial, uno de carácter subjetivo, ligado a la calidad de quienes detentan la prerrogativa conciliatoria (contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros), y otros de tipo objetivo, asociados a la materia conciliable (sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales), a la forma y oportunidad para instar la conciliación y suscribir la formula correspondiente (solicitud de parte presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de agosto de 2013 y suscripción del acuerdo respectivo a más tardar el 30 de

septiembre siguiente), a la naturaleza y estado del proceso a terminar anticipadamente vía conciliación (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentada antes de entrar a regir la Ley 1607 de 2012 - 26 de diciembre – y respecto de la cual no se hubiere proferido sentencia definitiva), al modo de extinguir la obligación tributaria principal (que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión), y al pago de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012. Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma transcrita fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de

nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar. 2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva. 3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013. 4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación. 5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención”. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el

menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional: a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 147 / DECRETO 0699 DE 2013 - ARTICULO 3, ARTICULO 4, ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00164-01(18521)

Actor: GASEOSAS COLOMBIANA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se ha puesto a órdenes de esta Sala el acuerdo conciliatorio celebrado entre la empresa GASEOSAS COLOMBIANA S. A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con los intereses generados respecto del impuesto sobre la renta que determinaron los actos acusados, por el año 2004, y la sanción por inexactitud que igualmente impusieron.

ANTECEDENTES GASEOSAS COLOMBIANA S. A. ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642008000010 del 5 de marzo de 2008 y la Resolución 900060 del 25 de marzo de 2009, mediante demanda radicada ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2009. El 8 de julio de 2010 la referida Sección profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

El 11 de junio de 2013, la parte demandante radicó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial – Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en virtud del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (fls. 27 a 32, c. 7). La misma parte interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, que a la fecha no ha sido fallado. De acuerdo con lo informado en la ficha técnica elaborada por el abogado ponente que examinó la solicitud anterior (Nº 2831 del 11 de junio de 2013) y su respectiva recomendación, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió conciliar el valor de $241.968.000 por concepto de sanción de inexactitud, $46.747.000 por la actualización de la misma y $841.557.000 a título intereses generados por el impuesto sobre la renta que determinaron los actos demandados (Acta N° 253 del 25 de septiembre de 2013, fls. 566 a 567, c. 7). El 23 de septiembre del presente año, cuando aún no se tenía conocimiento del trámite de conciliación que se adelantaba ante la DIAN, esta Sala falló el recurso de apelación (fls. 171 a 189, c. 1) en el sentido de confirmar la sentencia objeto del mismo. A la fecha, dicho fallo no se ha notificado. El 27 de septiembre siguiente (fls. 19 a 20, c. 7), los apoderados de las partes y los integrantes del Comité suscribieron fórmula conciliatoria en los siguientes

términos: No. de Expediente (23 dígitos) 25000-23-27-000-2009-0016401 Despacho Judicial Consejo de Estado – Sección Cuarta Tipo de Acto a Conciliar Determinación del impuesto a la renta año 2004 Número de Acto a Conciliar (incluyendo todos Liquidación Oficial No. los dígitos) 310642008000010 del 05 de marzo de 2008 Resolución No. 900060 del 25 de marzo de 2009 Valor Pagado de impuesto o tributo aduanero $ 151.230.000.00 en discusión Etapa en la que se encuentra el proceso Al Despacho para fallo con registro de proyecto Valor a conciliar (teniendo Sanción $241.968.000.00 en cuenta el certificado Intereses $ 841.557.000.00 expedido por la División de Actualización $46.747.000.00 Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso)

VALOR TOTAL A CONCILIAR $1.130.272.000.00

El pasado 7 de octubre el apoderado de la DIAN allegó a esta corporación el acuerdo suscrito, para los fines previstos en inciso 6º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. 1 En virtud de la competencia atribuida por la norma anterior, procede la Sala a examinar del acuerdo suscrito para determinar la procedencia de la sentencia aprobatoria de que trata el inciso 7º ibídem, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1 La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso,

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 , facultó a la Dirección 2 de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, atribuyendo a esta Corporación la aprobación de la respectiva formula conciliatoria, mediante sentencia aprobatoria que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, siempre que no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la conciliación de los mismos (inc. 7º, par. 2º). A la luz de dicho artículo, la conciliación procede en procesos contencioso administrativos de naturaleza tributaria en los que se discutan liquidaciones oficiales en general y sanciones impuestas por resolución independiente, con reglas especiales tratándose de sanciones por no declarar. Para el efecto, se establecieron las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales y sanciones en general:

1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda

2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Transcribe la norma: “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes

de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos

y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013…” de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2012.

2. Que no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud se presente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de agosto del año 2013.

4. Que se pretenda conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales.

5. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto.

7. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período o períodos materia de la discusión.

8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

9. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación

de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Al tiempo, el legislador privó la posibilidad de conciliación para los deudores que suscriben acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010, los cuales, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 26 de diciembre de 2012 (cuando entró a regir la Ley 1607) dichos deudores se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos. Ahora bien, la norma que se comenta fue reglamentada por el Decreto Nº 0699 de 12 de abril de 2013, en el cual se condiciona la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, y la actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, regulando además las formalidades de la solicitud de 3 conciliación y la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Para el trámite correspondiente el decreto previó la presentación de una solicitud escrita ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informando: i) el nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero; ii) el número de identificación del proceso ante la autoridad

judicial; iii) el número de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor según corresponda y, en el caso de las sanciones independientes, el impuesto o tributo que las origina; y, iv) los valores a conciliar. Así mismo, el reglamento ordenó anexar los siguientes documentos, exigencia que, en el marco del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, depende del tipo de acto objeto de contienda jurisdiccional: a) La prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar a ese pago. b) La acreditación del pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. 3

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y c) Resolución que imponen la sanción por no declarar.

2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.” En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto. c) La prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al mismo, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. d) La manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

VERIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA

LA SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN EL CASO CONCRETO Como se enuncia en el acápite de antecedentes, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes recayó sobre los intereses generados respecto del

impuesto sobre la renta que determinaron los actos acusados (año 2004) vía liquidación oficial de revisión, y la sanción por inexactitud que también impusieron, procede la Sala a verificar el lleno de los requisitos enunciados en el acápite precedente, de cara a ese supuesto material y en el siguiente orden:  El presente proceso tuvo como origen la demanda que presentó GASEOSAS COLOMBIANA S. A. el 19 de agosto de 2009 (antes de entrar a regir la Ley 1607 del mismo año), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, se insiste, contra las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron el impuesto sobre la renta que dicha empresa declaró por el año 2004 (fls. 2 y sgts, c. 1).  La solicitud de conciliación fue presentada por la apoderada de dicha contribuyente, el 11 de junio de 2013, con destino al Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (antes del 31 de agosto de 2013, fls. 27-32, c. 7).  Para ese momento, el proceso se encontraba a órdenes de la Sala, en estudio del respectivo proyecto de fallo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, registrado el 28 de mayo del año en curso, de modo que tal impugnación aún no se había resuelto.  La fórmula conciliatoria se suscribió el 27 de septiembre de 2013 (días antes de vencer el plazo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012) y el apoderado de la DIAN la allegó a esta Corporación el 7 de octubre de

2013 (dentro de los 10 días siguientes, fl. 1, 19 a 20, c. 7).  La conciliación recayó sobre la suma de $1.130.272.000, de los cuales, $241.968.000 correspondían al 100% de la sanción impuesta por inexactitud, $46.747.000 a la actualización de la misma y $841.557.000 a los intereses generados por el impuesto sobre la renta que determinaron los actos demandados (fls. 55-80, c. 7).  Dicho gravamen se liquidó en $1.071.758.000, de los cuales el contribuyente había declarado $$920.528.000. La diferencia entre esos valores ($151.230.000) fue pagada en su integridad, según lo constata el Recibo Oficial Nº 490702799817 9 del 7 de junio de 2013 (100% del mayor valor discutido, fl. 34, c. 7).  Los recibos oficiales visibles en los folios 36 a 37 del cuaderno 7 y la certificación obrante en el folio 559 del mismo cuaderno, expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes el 25 de julio del 2013 (N° 2), acreditan el pago de las tres cuotas del impuesto sobre la renta que declaró la demandante para el año 2012 (fl. 35, c. 7)  Tal certificación (N° 3) también constata el pago de las declaraciones privadas de los impuestos o retenciones del periodo al que corresponde el impuesto en discusión (2004).

 Los numerales 4 y 5 de la certificación que se comenta indican que la contribuyente no ha celebrado acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007 y 48 de la Ley 1430 de 2010 (fl. 559, c. 7). 4 Lo anterior permite deducir que dicha parte no se encuentra incursa en la limitación consagrada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y que, por lo tanto, podía suscribir el acuerdo conciliatorio puesto a consideración de la Sala. De la verificación precedente, concluye la Sala que la conciliación suscrita entre las partes el 27 de septiembre del año en curso, por intermedio de sus respectivos apoderados, ante los integrantes del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, cumple el lleno de los requisitos previstos legal y reglamentariamente para que esta Sección le imparta aprobación, como en efecto lo dispondrá, no sin antes dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre (fls. 171 a 189, c. 1) y aún no notificada a las partes, de acuerdo con lo razonado en el párrafo 2° de la página 3 de esta providencia. En consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APRUÉBASE EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito entre la sociedad GASEOSAS COLOMBIANA S. A. y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en relación con los intereses generados respecto del impuesto liquidado oficialmente por los actos administrativos demandados, y con la sanción de inexactitud que estos impusieron. 4? En virtud de los principios de economía y celeridad procesal, de cara a la verdad real que involucra la intención comprobatoria de la manifestación sobre la inexistencia de mora respecto de los acuerdos de pago señalados, como forma de sancionar al contribuyente incumplido que pretende favorecerse con nuevas formas de transar sus obligaciones fiscales, la Sala reconoce plenos efectos probatorios a la certificación oficial de la autoridad tributaria sobre la inexistencia de los citados acuerdos e incumplimientos asociados a los mismos, con la consiguiente confirmación de la facultad legal de la

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