🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00186-01(19077)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00186-01(19077)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACION - Finalidad. Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / SENTENCIA Y RECURSO DE APELACIONEnmarcan la decisión de segunda instancia / RECURSO DE APELACION - No puede suponer argumentos que, a juicio del recurrente, se debieron invocar contra el fallo apelado […] de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que el superior revise el fallo de primera instancia, para que lo confirme, modifique o revoque. El artículo 357 ibídem establece que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Por su parte, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a-quo” y, con ello, condiciona la procedencia de la apelación a la sustentación del recurso. Así, la decisión en segunda instancia está enmarcada por la sentencia y el recurso de apelación, ya que los motivos de inconformidad del apelante limitan el examen que debe realizar el ad-quem, sin que tenga la libertad de suponer otros argumentos que, a su juicio, debieron ser invocados contra la decisión de primera instancia. Dado que los argumentos presentados para sustentar el recurso de apelación defienden aspectos ajenos al proceso, la Sala no advierte motivo alguno para revocar el fallo de primera instancia y, por

tanto, lo confirmará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó el denuncio rentístico que Carlson Wagonlit Colombia S.A. presentó por el año gravable 2004.

La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos y declaró en firme la liquidación privada del gravamen al concluir que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN no desvirtuaron las razones en las que el tribunal fundó su decisión, toda vez que resultaron impertinentes frente al fallo de primer grado, a la par que se adujeron hechos que no se discutieron dentro de la primera instancia del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de concretar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada se pueden consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de septiembre de 2011, Radicación 15001-23-31-000-2004-01105-01(17524), M.P. William Giraldo Giraldo; 12 de abril de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2009-00254-01(18668) y 12 de julio de

2012, Radicación 08001-23-31-000-2007-00148-01(18479), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00186-01(19077)

Actor: CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 300642008000074 de 4 de abril de 2008 y 9000098 de 29 de abril de 2009, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año 2004 presentada por la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.”.

ANTECEDENTES CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. declaró renta por el año gravable 2004 con un saldo a favor de $588.201.000. Mediante liquidación de corrección de 27 de marzo de 2007, se modificó la declaración inicial para reducir el saldo a favor a $562.744.0001. El 10 de julio de 2007, la DIAN expidió el Requerimiento Especial

300632007000122, en el que propuso modificar la declaración privada2. El contribuyente respondió el requerimiento3. El 8 de abril de 2008, la demandada notificó la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000071 de 4 de abril de 2008, en la que efectuó las siguientes modificaciones: (i) rechazó deducciones por $2.079.809.000, (ii) determinó el 1 Folio 43 c.p. 2 Ibídem. 3 Folio 44 c.p. impuesto de renta a cargo de la sociedad en $686.681.000, e (iii) impuso sanción por inexactitud por $1.147.906.0004. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 12 de mayo de 2009, la Administración notificó la Resolución 900098 de 29 de abril de 2009 que confirmó el acto recurrido5. DEMANDA CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la liquidación privada. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 107, 654, 655, 683, 746, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículo 68 del Código de Comercio. - Artículo 15 del Decreto 1165 de 1996. - Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Falsa motivación La omisión de ingresos, la inclusión de deducciones improcedentes y las fallas contables son hechos distintos que generan consecuencias diferentes.

El Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y el artículo 655 del Estatuto Tributario, sancionan el incumplimiento de normas y las malas prácticas contables. Entonces, si la DIAN advirtió irregularidades en los libros y prácticas contables, debió sancionar a la sociedad de acuerdo con las disposiciones en cita, pero no desconocer las deducciones, que, además son reales y cuya práctica ha sido 4 Folios 36 a 61 c.p. 5 Folios 62 a 72 c.p. aceptada por la Administración. Tampoco podía afirmar que la demandante omitió ingresos, sin modificar la declaración privada en el renglón correspondiente. No obstante que en la inspección contable la Administración encontró probada la deducción, adujo inconsistencias en la contabilidad para rechazarla. Los actos acusados reconocen que la comisión “management fee” es deducible, y aún así, la rechazan por falta de registro de los ingresos correlativos y por no estar respaldada en facturas, sin tener en cuenta que tales ingresos se registraron y no existe tarifa probatoria para la comprobación de costos y gastos. Con lo anterior, la demandada vulneró los artículos 107, 654, 655 y 773 del Estatuto Tributario. La declaración de renta de la compañía goza de presunción de veracidad conforme con las normas invocadas, los registros contables, el certificado del revisor fiscal, el acta de inspección contable, el informe de los peritos y demás

pruebas que obran en los antecedentes administrativos, y la DIAN no logró desvirtuarla.

2. Procedencia de la deducción La demandada desconoció el gasto porque no estaba respaldado en facturas, sin cuestionar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Aunque la Administración Tributaria reconoció que la comisión “management fee” es usual en los negocios que realizan las agencias de viajes y que el gasto se rechazó por motivos probatorios, cuestionó la buena fe, la veracidad de la contabilidad y la realidad económica de la sociedad. Para la demandada, el único documento válido para soportar el gasto en discusión es la factura, según el artículo 22 del Decreto 836 de 1991. No obstante, la norma no menciona las facturas, simplemente señala los requisitos que deben cumplir los documentos soporte de los gastos, los cuales la sociedad acreditó. Además, la DIAN no podía invocar el artículo 22 del Decreto 836 de 1991, porque el precepto fue derogado por el artículo 15 del Decreto 1165 de 1996.

3. Valoración probatoria La Administración Tributaria afirmó que la sociedad confesó que el gasto en discusión no estaba soportado en facturas. Si bien no se discute la inexistencia de facturas o de documentos externos que soporten el gasto, esto no implica que la sociedad haya confesado los hechos en que la demandada se basa para desconocer la glosa.

Dado que no existe tarifa legal, la realidad, relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad del gasto, se demuestran por cualquier medio probatorio. La ley establece que las facturas son soportes autorizados, más no

exclusivos. Además, la discusión que plantea la DIAN es frente a la falta de soportes externos, no sobre la veracidad de las operaciones. Las cifras registradas en la contabilidad son exactas, correctas, ciertas, reales y reflejan la realidad económica de la compañía. Luego, según el artículo 772 del Estatuto Tributario, la contabilidad constituye prueba de los hechos económicos de la sociedad y sólo se desvirtúa con pruebas de mayor jerarquía. En la contabilidad de la compañía figuran las comisiones que se trasladaron a los clientes. Los soportes de las mismas son comprobantes de egreso que se notificaron a los clientes con los estados de cuenta trimestrales y que figuran en los antecedentes administrativos. La contabilización del pago de las comisiones con base en soportes internos, no desvirtúa la presunción de buena fe. La demandada restó valor probatorio a la contabilidad de la sociedad frente al cruce de información que realizó, el cual, por provenir de un tercero y no haber sido confrontado con la contabilidad, es inferior desde el punto de vista probatorio. Para que la DIAN desconociera la información registrada, primero debió desvirtuar la presunción de veracidad de la contabilidad. En el acta de inspección contable, la demandada reconoció que la contabilidad soporta los ingresos, costos y gastos declarados por la sociedad, y sostuvo que los soportes reflejan la realidad económica, las técnicas, las prácticas contables y las prácticas comerciales de la compañía. Pero, en los actos acusados, aseveró que las prácticas contables de la demandante no son adecuadas y que con ello se desvirtúa la presunción de veracidad de la contabilidad.

El registro equivocado o la falta de registro de los descuentos por parte de los clientes no justifica el rechazo de la deducción, ya que el contribuyente no puede ser sancionado por el incumplimiento de deberes formales de terceros. De acuerdo con el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad se consideran prueba suficiente siempre que estén respaldados en comprobantes internos y externos. De manera que los soportes de los registros contables también pueden ser comprobantes internos. En conclusión, al desconocer el valor probatorio de la contabilidad y de los soportes contables, la DIAN se apartó de la legislación contable y la normativa que regula las presunciones.

4. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud que impuso el fisco es improcedente, ya que la demandada desconoció la deducción por aspectos probatorios, no por la inexistencia de los hechos económicos que declaró el contribuyente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

1. Falsa motivación Mediante registro en cuentas contables y a título de descuento, la demandante trasladó parte de sus ingresos a sus clientes. Los valores trasladados podían haber sido utilizados para adquirir nuevos tiquetes o disminuir las cuentas por pagar a la sociedad.

El origen de la deducción que se discute es la comisión que obtiene la sociedad por la venta de tiquetes y paquetes turísticos. Por esta razón, la Administración Tributaria alude a los ingresos de la demandante. El acta de inspección describió la práctica contable de la compañía, sin determinar

que las operaciones y los montos informados por la sociedad fueran reales. Por el contrario, mencionó que el valor de la deducción no coincide con las cifras que reportaron los clientes y que no se encontraron documentos externos que soportaran la deducción. Las cifras declaradas por la sociedad no coinciden con las reportadas por sus clientes y la deducción se soporta en notas crédito, que no son documentos idóneos.

2. Deducciones Las pruebas recaudadas en vía gubernativa demuestran que la deducción no es procedente. Los terceros beneficiarios negaron que habían recibido el descuento y, por ello, el gasto no puede estar soportado en documentos de orden interno elaborados por la sociedad.

Es cierto que el artículo 22 del Decreto 836 de 1991 fue derogado por el artículo 15 del Decreto 1165 de 1996. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el último decreto precisó los requisitos que deben cumplir los obligados a facturar. Para que se cuestione el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 107 del Estatuto Tributario es necesario que la erogación exista. En el presente caso, aunque la deducción procede desde el punto de vista formal, los documentos enviados por terceros revelan que la erogación no existió.

3. La valoración probatoria que realizó la DIAN es incompleta e ilegal En el trámite administrativo, la demandante reconoció que no existen facturas o documentos de orden externo que respalden la deducción. Los soportes son documentos de orden interno y los terceros beneficiarios de los descuentos niegan haberlos recibido.

Desde el requerimiento especial se mencionaron las pruebas y las normas en que se apoya la Administración Tributaria para modificar la declaración privada, en

garantía del derecho de defensa y de contradicción de la sociedad. De acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, los documentos soporte de los costos son las facturas y documentos equivalentes que cumplan con los requisitos legales. La eficacia jurídica de la factura no se puede desconocer para ser reemplazada por documentos de orden interno que elabora la sociedad. El hecho de no exigir la factura como soporte de las deducciones constituye falta de diligencia en las actividades mercantiles. Si se aceptara la libertad probatoria, en materia de costos y deducciones, que alega la demandante, se vulneraría el artículo 363 de la Constitución, en la medida en que se premiaría la falta de diligencia de la sociedad.

4. Sanción por inexactitud En la declaración de renta, la demandante incluyó deducciones improcedentes que generaron un menor saldo a pagar, conducta que da lugar a la sanción por inexactitud.

Las normas que regulan la materia son claras, de fácil comprensión, y no existen diferentes interpretaciones oficiales frente a las mismas. Por ello, no se presentan diferencias de criterio. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En el acta de inspección tributaria y en los actos administrativos, la DIAN no aceptó los descuentos. Por el contrario, advirtió que las sumas declaradas por la sociedad no concuerdan con las cifras reportadas por los clientes y que la contabilidad no soporta las deducciones. En el análisis probatorio no se desconoció la legislación que regula la materia, pues, se estableció que las pruebas cumplen con los requisitos legales y se

garantizó a la sociedad el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Las pruebas indicaban que los descuentos no se otorgaron a los clientes o que su valor fue inferior al declarado. Por ese motivo, se levantó la presunción de veracidad de la declaración privada y trasladó la carga de la prueba al contribuyente para desvirtuar las glosas propuestas, lo que no implica desconocimiento del debido proceso. Para la procedencia de costos y deducciones, el adquiriente de bienes o servicios debe presentar a la DIAN las facturas o documentos equivalentes que soportan la operación, en el evento en que la entidad los exija. La demandante es una agencia de viajes que actúa como intermediaria entre las aerolíneas y los clientes. Por ese motivo, la factura se expide a nombre de las empresas transportadoras. Las comisiones que obtiene la demandante por el servicio que presta, se trasladan a los clientes a título de descuento, que puede ser utilizado para la compra de nuevos tiquetes o pagado directamente al cliente. Sobre esas comisiones, las aerolíneas practicaron retención en la fuente, como se advierte en los antecedentes administrativos. Al vender los tiquetes aéreos, la demandante debita la cuenta 1305 – cuentas por cobrar y acredita la cuenta 2205 – cuentas por pagar, para lo cual se vale del reporte del BSP, que regula el artículo 8 del Decreto Reglamentario 1165 de 1996. En la contabilidad de la demandante, las comisiones se registraron como ingresos y el descuento que se concede a los clientes como gastos. De igual modo, el valor cobrado a los clientes por la expedición de los tiquetes y la utilidad derivada de la

operación se registraron como ingresos. La diferencia que surge por la contabilización descrita se registró como una cuenta por pagar a favor de cada cliente. Los descuentos otorgados a los clientes son operaciones de orden interno, no soportadas en facturas, pues en la liquidación y traslado de los descuentos, al igual que en el cálculo de las comisiones, no intervienen los clientes. La obligación de requerir la factura o documento equivalente se predica de los adquirentes de bienes y servicios. Como la sociedad no adquirió bienes o servicios, no estaba obligada a solicitar a sus clientes la expedición de facturas. Según los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 y 773 y 774 del Estatuto Tributario, los comprobantes, las notas crédito, las notas débito y demás documentos soporte, se consideran prueba contable. No todas las operaciones realizadas con terceros deben constar en comprobantes externos, ni es necesario que los soportes de la operación provengan de terceros. En el asunto bajo estudio, los clientes no estaban obligados a expedir facturas o documentos externos, porque no actuaron como intermediarios en la operación. Sólo conocieron las cifras en las liquidaciones trimestrales y los descuentos no retribuían labor alguna. El soporte de la operación era el documento que la sociedad elaboró, comunicó a sus clientes y presentó a la DIAN dentro del proceso administrativo. Conforme con los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, la sociedad, como persona jurídica, solicita las deducciones en el periodo en que se causen. De este modo, la deducción procede aunque los clientes no tomen el descuento. La obligación de la compañía se limitaba a comunicar los descuentos a los clientes

y a concederlos si estos los exigían. La obligación de registrar en la contabilidad los descuentos recibidos era de los clientes. La deducción de los descuentos no podía rechazarse, ya que los soportes del gasto son las notas crédito que por cumplir con las exigencias de los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993 y 74 del Estatuto Tributario constituían plena prueba a favor del contribuyente, la cual no fue desvirtuada. RECURSO DE APELACIÓN La demandada hizo un recuento de la actuación administrativa, se refirió a las amplias facultades de fiscalización de la DIAN y como sustento del recurso expuso lo siguiente: La DIAN no violó el derecho de defensa de la sociedad, ya que la Gerente Administrativa atendió la visita y recibió copia del acta respectiva. Lo anterior, le permitió interponer recurso de reconsideración contra la resolución sanción por atraso en los libros de contabilidad. Además, la sociedad conoció el acta de inspección contable y las pruebas se recaudaron en debida forma. El hecho de no dar traslado del acta de inspección contable en el pliego de cargos y el requerimiento especial no genera la nulidad de estos actos, pues no son demandables y los errores que en ellos se presenten no afectan la validez de los actos posteriores. La DIAN explicó claramente el rechazo de pasivos por $8.683.000. No hubo incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos de trámite, ni la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000037 de 5 de marzo de 2008, como lo afirma la demandada, pues, de acuerdo con los artículos 688 y 691 del

Estatuto Tributario, los funcionarios de la Unidad de Fiscalización pueden expedir actos de trámite, previa delegación, como sucedió en este caso. A su vez, la funcionaria María Esperanza Cortés Peñuela expidió la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000037 de 5 de marzo de 2008, en uso de las funciones que le fueron delegadas mediante la Resolución 000849 de 19 de octubre de 2005. De otro lado, es errado el cómputo de los términos que hizo la actora para dar respuesta al requerimiento especial. Por tanto, la respuesta al requerimiento especial y el recurso contra la liquidación oficial fueron extemporáneos. Por último, debe confirmarse la actuación administrativa en la que se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos: En el recurso de apelación, la demandada se refirió a la violación del debido proceso y la competencia de los funcionarios de la DIAN, aspectos que en la sentencia se resolvieron a favor de la entidad. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, porque concluyó que los clientes beneficiarios de los descuentos no estaban obligados a expedir facturas o documentos equivalentes. La DIAN no manifestó inconformidad alguna contra los argumentos en que se apoyó el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda. En esa medida, no existen razones para revocar el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son nulos los actos por los cuales la DIAN modificó la

declaración del impuesto de renta que CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A. presentó por el año gravable 2004. En los actos acusados, la DIAN rechazó la deducción de los descuentos otorgados por la sociedad a sus clientes por $2.079.809.000, e impuso sanción por inexactitud. En la demanda, la sociedad solicitó la nulidad de los actos oficiales, porque, en su criterio, (i) incurrían en falsa motivación, (ii) los descuentos rechazados estaban soportados en documentos que cumplían los requisitos legales, (iii) la valoración probatoria realizada en el proceso administrativo era incompleta e ilegal, y (iv) la sanción por inexactitud era improcedente. En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que con el decreto y recaudo de pruebas y el traslado de la carga probatoria al contribuyente, la DIAN no trasgredió el debido proceso de la demandante6. Sin embargo, luego de analizar los demás cargos, concluyó que los descuentos otorgados eran deducibles, por estar respaldados en documentos idóneos, y, que, por la misma razón, la sanción por inexactitud no procedía. En el recurso, la DIAN sostuvo que no violó el debido proceso, aspecto que el aquo reconoció. En consecuencia, la DIAN no tenía interés para recurrir dicho aspecto, pues, le era favorable. Además, las razones para justificar que no violó el debido proceso nada tienen que ver con este asunto, ya que la demandante no alegó omisión en la entrega del acta de inspección o el desconocimiento de las pruebas recaudadas durante la

diligencia y la DIAN no impuso sanción por libros de contabilidad. La actora tampoco cuestionó la notificación el acta de inspección contable. 6 Folio 199 c.p. Los demás puntos del recurso no tienen ninguna relación con la discusión planteada en el presente proceso. En efecto, la actora no demandó el pliego de cargos ni el requerimiento especial; los actos acusados no rechazaron pasivos; no se discuten las facultades de investigación y fiscalización de la DIAN, ni se cuestiona si la compañía respondió el requerimiento especial e interpuso el recurso de reconsideración en tiempo; mucho menos se rechazaron excepciones dentro del proceso de cobro. Se destaca que en la apelación, la demandada adujo que la funcionaria que expidió la Liquidación de Revisión 30064200800037 de 5 de marzo de 2008 tenía facultades para ello. No obstante, la actora demandó la Liquidación de Revisión 300642008000074 de 4 de abril de 2008 y jamás cuestionó las facultades del funcionario que la practicó. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que el superior revise el fallo de primera instancia, para que lo confirme, modifique o revoque. El artículo 357 ibídem establece que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Por su parte, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone que “el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a-quo” y, con ello, condiciona la procedencia de la apelación a la sustentación del recurso. Así, la decisión en segunda instancia está enmarcada por la sentencia y el recurso de apelación, ya que los motivos de inconformidad del apelante limitan el examen que debe realizar el ad-quem, sin que tenga la libertad de suponer otros argumentos que, a su juicio, debieron ser invocados contra la decisión de primera instancia. Dado que los argumentos presentados para sustentar el recurso de apelación defienden aspectos ajenos al proceso, la Sala no advierte motivo alguno para revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, lo confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Consultar sobre este documento ...