CE-25000-23-27-000-2009-00188-01(18375)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2009-00188-01(18375)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSProcede tanto por la adquisición de nuevos activos como por inversión sobre activos preexistentes, siempre que ésta sea necesaria para que el activo pueda contribuir en la generación de renta La Sala considera que la deducción objeto de análisis admite ambas modalidades. Es decir, procede el beneficio tributario tanto en aquellos casos en que se trate de adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se requiere que la inversión hecha en el activo fijo sea necesaria para que el mismo pueda contribuir a la generación de renta. Lo anterior, porque lo que realmente determina que se pueda hacer la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante la adquisición por primera vez o sea mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de hacer la inversión en bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. Como lo afirmó la propia Administración, es claro que la finalidad de la norma que contempló la deducción por inversión en activos fijos reales productivos era la de reactivar la economía mediante el incentivo a los empresarios que decidieran hacer inversiones que permitieran el aumento de la generación de renta. Pero también se cumple con una finalidad válida cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los
activos ya existentes para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa, que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con su función primordial, que es la producción de renta
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 158-3
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que Exxonmobil de Colombia S.A. presentó por el año gravable 2004, en el sentido de desconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por la reparación y cambio de placas de pavimento en las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio y por la compra e instalación de avisos y remplazo de los existentes en dichas estaciones. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad y, en su lugar, anuló los actos acusados, por cuanto concluyó que la deducción era procedente, toda vez que ésta cabe tanto por la adquisición de activos nuevos, como por la reparación o mejora de activos ya existentes. Al respecto señaló que las placas de pavimento y los avisos de las estaciones de servicio guardan relación directa y permanente con la actividad productora de renta de la empresa, además de que la procedencia de la deducción no se desvirtúa por el hecho de que antes de la adquisición o mejora del activo la contribuyente ya generara ingresos, dado que las normas que establecen la deducción no exigen que se
demuestre la generación de determinados ingresos, sino que el activo colabora directamente en la actividad generadora de renta, circunstancia que se probó en el proceso. REPARACION Y REEMPLAZO TOTAL DE PLACAS DE PAVIMENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO - Constituye inversión en activos fijos productivos y es deducible del impuesto sobre la renta / COMPRA Y REPARACION DE AVISOS DE ESTACIONES DE SERVICIO - Constituye inversión en activos fijos productivos y es deducible del impuesto sobre la renta En el caso bajo estudio, las placas de pavimento, tanto en las plantas de abastecimiento como en las estaciones de servicio, son elementos que con el uso se van deteriorando y que una vez han cumplido su ciclo, deben ser remplazados. Es decir, se trata de una reparación que, dependiendo del grado de deterioro, puede ser un arreglo menor o el remplazo total de las placas de pavimento. Lo cierto es que se trata de un activo fijo que, en virtud del paso del tiempo, va perdiendo las propiedades que contribuyen a la realización de la actividad productiva de la empresa y que, en esa medida, debe ser objeto de intervenciones para volver a poner los pisos en la capacidad de prestar el servicio dentro de los parámetros técnicos ambientales y de seguridad que le permitan a la empresa el desarrollo del objeto social. En virtud de lo expuesto, la Sala precisa que tanto las reparaciones como el remplazo total de las placas de pavimento constituyen una verdadera inversión en activos fijos productivos. Resulta conveniente precisar que tanto las placas de pavimento como los avisos de las estaciones de servicio guardan una relación directa y permanente con la actividad productora de renta de
la contribuyente. En efecto, el objeto social de la demandante es la distribución mayorista de combustibles, el almacenamiento de los mismos, su importación y transporte, y la distribución minorista a través de estaciones de servicio. También hacen parte de dicho objeto social la refinación y la producción de combustibles. Desde la perspectiva señalada en cuanto a la importancia de establecer una relación entre el activo fijo adquirido o sobre el cual se hicieron inversiones, y la actividad productiva de renta de la empresa, la Sala encuentra que en el presente caso dicha relación directa está acreditada […] En cuanto a los avisos, dijo la DIAN que, como en el presente caso no se trataba de la adquisición de avisos nuevos, sino del remplazo de los ya existentes, no procedía la deducción. Al respecto, la Sala reitera lo que ya se expresó, esto es, que la procedencia de la deducción no se limita a los casos de adquisición de activos nuevos. Agrega la Sala que en algunos casos sí se trataba de compra de avisos nuevos. En los folios 72 a 81 obran las facturas correspondientes a dichas inversiones, algunas de las cuales se refieren a compra de avisos y otras a reparaciones de los avisos ya existentes. Tanto si se trata de compra de avisos nuevos, para remplazar otros ya existentes, como si se trata de reparaciones de avisos ya instalados con anterioridad, lo cierto es que se debe llegar a la misma conclusión que para el caso de los pavimentos. Es decir, que lo que realmente resulta determinante para establecer la procedencia de la deducción, es que se haya hecho la inversión en los activos fijos, sean nuevos o sean preexistentes, y que esos activos fijos
participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSSu procedencia no se desvirtúa por el hecho de que antes de que se haga la inversión el contribuyente ya genere ingresos Según la DIAN, la empresa demandante ya generaba ingresos sin problema, antes de la adquisición de los avisos, lo que, según dice, desvirtuaría la procedencia de la deducción. La Sala no comparte el argumento expuesto por la DIAN. El hecho de que antes de la adquisición o mejora de un activo fijo productivo la contribuyente generara ingresos no significa que ese activo fijo productivo no pueda contribuir a la generación de ingresos. Además, para la procedencia de la deducción, la norma no exige que se demuestre que el activo fijo productivo genera unos ingresos determinados, sino que colabora directamente en la actividad productora de renta. Es decir, se toma dicha contribución como referida a dicha actividad, entendida esta como un conjunto de bienes, procedimientos y trabajo organizado, con miras a un fin que es la producción de renta para la empresa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 158-3
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSEl costo de adquisición del bien, base para calcular la deducción, es dicho valor cuando se trata de la adquisición de un activo, pero se debe entender como el costo de los bienes necesarios para llevar a cabo la inversión cuando ésta se efectúa sobre activos preexistentes Respecto del argumento expuesto por la DIAN, según el cual el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 establece que la base de cálculo de la deducción es el
“costo de adquisición del bien” y que, por ende, de esa norma se deduce que el beneficio solamente se aplica a los casos de adquisición de activos fijos, la Sala precisa que esa norma lo que establece es la forma de determinar el valor de la deducción. El “costo de adquisición del bien” es, en efecto, el valor que debe tenerse en cuenta para ese fin. Cuando se trata de la adquisición de un activo fijo, corresponderá al costo de adquisición de dicho activo. Y cuando se trata de inversiones hechas sobre activos fijos que ya la empresa posee, sea mediante reparaciones o mejoras, el “costo de adquisición del bien” corresponderá al costo de los bienes necesarios para llevar a cabo la inversión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 - ARTICULO 3
SISTEMA DE DEPURACION ORDINARIA DE LA RENTA - Forma de determinar la renta líquida En el impuesto sobre la renta, cuando se realiza el proceso de depuración, se presentan varios elementos que permiten establecer los ingresos que finalmente serán objeto de gravamen. En resumen, puede decirse que en el proceso ordinario de depuración de la renta, se toman los ingresos brutos (ordinarios y extraordinarios) a los cuales se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, por un lado, y los ingresos no constitutivos de renta, por otro lado, para obtener los ingresos netos. De estos ingresos netos, se restan los costos (que tengan relación con dichos ingresos), para obtener la renta bruta. Y, finalmente, de la renta bruta se restan las deducciones, para obtener la renta líquida que, salvo
excepciones legales, es aquella sobre la cual se calcula el impuesto, o “renta líquida gravable” (art. 26, E.T.).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 26
DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSRequisitos / DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Para determinar si el activo participa directamente en la actividad productora de renta no basta con analizar su naturaleza en abstracto sino que ésta se debe vincular, en cada caso, con la actividad que desarrolla la empresa De las normas transcritas se deduce que para la procedencia de la deducción es necesario: i) que se haya hecho una inversión para adquisición de bienes tangibles, ii) que dichos bienes sean activos fijos, iii) que los bienes adquiridos entren a formar parte del patrimonio, iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. Es de especial importancia que la inversión se haga sobre bienes que participan de manera directa en la generación de renta para la empresa. No debe olvidarse que la razón de ser de la norma que estableció la deducción era incentivar la reactivación del aparato productivo nacional mediante el estímulo a los empresarios que hicieran inversiones dirigidas a aumentar la productividad. En consecuencia, solamente se pueden ver favorecidas por este beneficio tributario aquellas inversiones relacionadas de manera directa con la actividad generadora de renta de la empresa. Desde luego que si se analiza cada una de las actividades, bienes y servicios con que cuenta
una empresa, de una u otra manera todas ellas guardan una relación, más lejana o más cercana con la actividad productiva de renta. El artículo158-3 E.T. consagra un beneficio tributario que se aplica solamente a aquellas inversiones en activos fijos reales productivos que guarden una relación directa con la actividad productora de renta, es decir, que el activo respectivo genere de manera directa ingresos para la empresa. Para determinar si existe o no esa relación directa con la actividad productiva de renta no basta con analizar, en abstracto, la naturaleza del activo fijo al cual se refiere la inversión, sino que en cada caso se debe vincular la naturaleza del activo con la actividad empresarial que desarrolla el contribuyente. Puede ocurrir que un bien sea fundamental en la actividad productiva de renta de una empresa determinada, y que ese mismo bien sea secundario, desde el punto de vista de la producción de ingresos, en otra empresa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTICULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00188-01(18375)
Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 14 de abril de 2005, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. presentó liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2004. - La anterior declaración fue corregida el 16 de octubre de 2007, corrección que consistió en la aceptación de la glosa relacionada con el rechazo de la deducción del 80% de las sumas pagadas por concepto de impuesto de avisos y tableros, en cuantía de $625’250.000, y la liquidación del mayor valor respectivo, así como de la sanción reducida a la cuarta parte, por $94’748.000, e intereses moratorios por $130’617.000. - La DIAN expidió requerimiento especial1, de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual propuso modificar la declaración privada presentada por el contribuyente, de la siguiente manera:
CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO POR LA DIAN DIFERENCIA
POR EL CONTRIBUYENTE Renglón 54: Otros costos $21.682’117.000 $18.556’364.000 $3.125’753.000 Renglón 55: Total costos $3.544.873’868.000 $3.541.748’115.000 $3.125’753.000 Renglón 58: Deducción por $3.471’350.000 $3.325’317.000 $146’033.000
inversión en activos fijos Renglón 60: Otras deducciones $8.091’477.000 $7.476’227.000 $615’250.000 Renglón 61: Total deducciones $328.726’902.000 $327.965’619.000 $761’283.000 Renglón 69: Renta líquida gravable $89.627’587.000 $93.514’623.000 $3.887’036.000 Renglón 72: Impuesto neto sobre $32.730’118.000 la renta (renglón 69 X 35%) Renglón 73: Sobretasa al impuesto $3.273’012.000 sobre la renta (10%) Renglón 76: Impuesto a cargo $36.003’130.000 (renglón 72 + renglón 73) Renglón 84: sanción por $2’815.000 $2.397’229.000 $2.394’414.000 inexactitud Renglón 85: Total saldo a pagar Total impuesto a cargo: $36.003’130.000 1 Fls. 28 a 43, c.p.
Menos retenciones: $12.044’575.000
Menos anticipo 2004: $564’679.000 Menos sobretasa 2004: $1.166’214.000 Más anticipo renta 2005: $8.456’050.000
Más sanción: $2.397’229.000 $29.190’018.000 TOTAL: $33.080’941.000 $3.890’923.000
Las modificaciones propuestas se referían a dos rubros, así: - Deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente a la compra e instalación de avisos y remplazo de los existentes en
estaciones de servicio. - Deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente al cambio y reparación de placas de pavimento en las plantas de abastecimiento de combustible y en las estaciones de servicio2. Previa respuesta al requerimiento especial3, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión4, de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual modificó la liquidación privada en los siguientes términos: Deducción por impuesto de avisos y tableros Teniendo en cuenta que la contribuyente aceptó la glosa relacionada con la deducción por las sumas pagadas por impuesto de avisos y tableros, en cuantía de $625’250.000, y que presentó declaración de corrección en la que liquidó un mayor impuesto por $236’871.000, sanción reducida a la cuarta parte por 2 El requerimiento especial también contenía glosas relativas a la deducción de sumas pagadas por la contribuyente por impuesto de avisos y tableros, y a la deducción por pérdidas derivadas de la permuta de unos títulos fiduciarios a cambio de una propiedad inmobiliaria. Sin embargo, respecto de estas glosas, la primera fue aceptada por la contribuyente y se hizo la liquidación de corrección respectiva, y la segunda fue descartada por la DIAN al expedirse la liquidación oficial. 3 Fls. 44 a 54, c.p. 4 Fls. 55 a 83, c.p. $94’748.000, e intereses moratorios por $130’617.000, la DIAN aceptó dicha corrección. Permuta de títulos Respecto de la deducción por las pérdidas en que incurrió la sociedad, derivadas
de la permuta de ciertos títulos fiduciarios a cambio de la propiedad de unos inmuebles, la DIAN aceptó los argumentos de la contribuyente y, en consecuencia, retiró la glosa formulada en el requerimiento especial. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos (avisos y pavimentos) La DIAN confirmó la glosa. En consecuencia, rechazó la deducción en cuantía de $146’033.000. Sanción por inexactitud La DIAN impuso a la contribuyente sanción por inexactitud por $89’957.000, por haber incluido deducciones que no eran procedentes5. La liquidación oficial, en resumen, quedó de la siguiente manera:
CONCEPTO VALOR DECLARADO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DIFERENCIA
POR EL CONTRIBUYENTE Deducción por inversión en activos $3.471’350.000 $3.325’317.000 $146’033.000 fijos Total deducciones $328.111’652.000 $327.965’619.000 $146’033.000 5 Fl. 80, c.p. Impuesto neto sobre la renta $31.584’993.000 $31.636’105.000 $51’112.000 (renglón 69 X 35%) Sobretasa al impuesto sobre la $3.158’499.000 $3.163’610.000 $5’111.000 renta (10%) Impuesto a cargo $34.743’492.000 $34.799’715.000 $56’223.000 Sanción por inexactitud $97’563.000 $187’520.000 $89’957.000 Total saldo a pagar Total impuesto a cargo: $34.799’715.000
Menos retenciones: $12.044’575.000
Menos anticipo 2004: $564’679.000 Menos sobretasa 2004: $1.166’214.000 Más anticipo renta 2005: $8.456’050.000
Más sanción: $187’520.000
TOTAL: $29.667’817.000
La contribuyente presentó recurso de reconsideración6, que fue resuelto mediante Resolución del 4 de mayo de 20097, que confirmó la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión expedida el 3 de abril de 2008, y de la Resolución del 4 de mayo de 2009, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial. La demandante citó como normas violadas las siguientes: 6 Fls. 85 a 95, c.p. 7 Fls. 99 a 107, c.p. - Artículos 158-3 y 647 del Estatuto Tributario. - Artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. El concepto de violación se sintetiza así: 1) Violación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 Adujo la demandante que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad de violación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, por falta de aplicación.
Según la demandante, el estado y calidad de los pisos es un elemento primordial en el proceso de almacenamiento y distribución de combustibles, tanto en las plantas de abastecimiento como en las estaciones de servicio. Por razones ambientales y de seguridad, se logra la viabilidad del tránsito de los vehículos que cargan los combustibles tanto en las plantas como en las estaciones. La pavimentación es una inversión que contribuye directamente a la realización de la actividad productora de renta, pues sin ella no sería posible trabajar en forma eficiente y segura. Explicó que dicha pavimentación, además, constituye una inversión, desde el punto de vista empresarial, no solo cuando se realiza por primera vez, sino también cuando, transcurrido el tiempo de vida útil del pavimento, se hace necesario remplazarlo por uno nuevo. Lo anterior, por cuanto no se trata de una simple reparación de un activo ya existente, sino de una adición, es decir, de una erogación importante que influye en el valor del activo y que prolonga su vida útil. En cuanto a los avisos, que se ponen en las estaciones de servicio para indicar los precios e identificar la marca de los productos, dijo que eran elementos necesarios para la realización de las ventas de combustibles al público. En primer lugar, porque dichos avisos hacen parte de los convenios de distribución y de los contratos de arrendamiento celebrados con EXXONMOBIL. Y, en segundo lugar, porque constituyen una obligación impuesta por el Estado, cuyo incumplimiento hace imposible operar legalmente las estaciones de servicio. En conclusión, dijo la demandante que tanto los pavimentos como los avisos, actúan directamente en la producción de renta del negocio de distribución de
combustibles ya que sin los avisos las estaciones de servicio no podrían funcionar ni los terceros se encontrarían interesados en suscribir contratos de suministro con EXXONMOBIL, y sin los pavimentos los vehículos de carga de combustible no podrían acceder a la zona de cargue y venta del producto. Las obras de pavimentación e instalación de avisos cumplen con todas las características para ser consideradas como activos fijos reales productivos. Son tangibles, pues se pueden percibir por los sentidos; forman parte del patrimonio, ya que no se tienen para la venta y están incorporados al balance; y son susceptibles de depreciación, ya que pierden valor por su uso. 2) Sanción por inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Como consecuencia de lo que se expuso anteriormente, la demandante consideró que, al no existir diferencia alguna entre el valor determinado por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta, y lo que según la ley debía pagar, no era procedente la sanción por inexactitud. En el evento de que se presentara un desajuste entre los valores declarados por el contribuyente y lo que la DIAN estima que es el valor del impuesto, dicha diferencia obedece a una disparidad de criterio en la interpretación de las normas legales aplicables, razón por la cual tampoco sería procedente la imposición de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda8, con fundamento en los siguientes argumentos: Según la DIAN, para que proceda la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se requiere que se trate de la adquisición de activos y, en el caso bajo estudio, en lo que
se refiere a los pavimentos, lo que se hizo corresponde a mantenimiento y reparación de activos ya existentes. Aun en el caso de que el valor de los activos se incrementara como consecuencia de las reparaciones o mejoras, eso no configura una adquisición de activos fijos. Esto, por cuanto el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 establece que la base de cálculo de la deducción es el “costo de adquisición del bien”. La finalidad del beneficio de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos era la de incentivar la generación de empleo y el desarrollo económico. En consecuencia, no se puede concluir que las erogaciones realizadas para el cuidado y mantenimiento de los pisos de las plantas de abastecimiento estén dirigidas realmente a la producción de renta, ya que lo que hizo la demandante fue un control preventivo de cuidado de los insumos ya existentes y no una inversión capaz de generar mayores ingresos. En cuanto a los avisos, la compra e instalación de los mismos se hizo en remplazo de otros avisos ya existentes: Es decir, no hubo adquisición de nuevos activos, sino renovación de los que ya estaban. Tan es así, dijo la DIAN, que, antes de dichos cambios, la sociedad generaba ingresos sin problema alguno. Por ende, tampoco procedía la deducción. Sanción por inexactitud Dijo la DIAN que debido a que la contribuyente incluyó en la declaración del impuesto deducciones improcedentes, que produjeron un menor valor en el impuesto a pagar, era procedente la sanción por inexactitud. En el presente caso no tiene lugar la diferencia de criterios invocada por la demandante, ya que las normas vigentes en materia de deducciones tienen una serie de
8 Fls. 119 a 129 c.p. exigencias claras y precisas. La diferencia de criterios, para que se exonere de la sanción por inexactitud, debe versar sobre la interpretación del derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo. Citó la sentencia del 13 de diciembre de 1995, expediente 7164. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones, por las razones que se resumen a continuación. Excepción de inepta demanda El Tribunal citó el acta de inspección tributaria realizada el 12 de julio de 2007, según la cual en las plantas de abastecimiento ya existían pavimentos y lo que hizo la contribuyente fue realizar mejoras y reparaciones con unos nuevos pavimentos “…como controles de mantenimiento para la prestación de un servicio eficiente”. El Tribunal consideró que, para el periodo gravable objeto de discusión, la demandante ya poseía los activos fijos consistentes en plantas de abastecimiento y avisos de las estaciones de servicio. En el año 2004 realizó algunas obras en dichos activos fijos, consistentes en cambios y reparaciones de las placas de pavimento y remplazo y reparaciones de los avisos existentes. Para el a quo, las referidas obras y adquisiciones no pueden ser objeto de la deducción contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, ya que la norma exige que se trate de la adquisición de activos fijos productivos, y no de mejoras, reparaciones o acondicionamiento de activos ya existentes. Respecto de la sanción por inexactitud, el Tribunal dijo que no advertía la existencia de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y la contribuyente, razón por la
cual debía mantenerse dicha sanción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y expuso los siguientes argumentos9: Los bienes que constituyen activos fijos en el caso objeto de estudio, son indispensables en los procesos de comercialización y prestación de servicios, tales como la venta de combustibles y lubricantes al por mayor y al por menor. Actúan directamente en la producción de renta. La apelante insistió en que, contrariamente a lo que se sostuvo en el fallo de primera instancia, los activos fijos si guardan una relación directa con la actividad productora de renta y que, por ende, era procedente la deducción. En esencia, se reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión. Se reiteró la argumentación expuesta en el recurso de apelación. La DIAN alegó que la finalidad de la Ley 863 de 2003, norma que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 158-3, consagró un beneficio de orden fiscal cuya finalidad era la de fortalecer los procesos productivos. Por esa razón, la deducción por inversión en activos fijos no se puede considerar como un simple aminoramiento de la carga impositiva y, por ende, debe entenderse que la deducción es procedente cuando la inversión en activos fijos guarde relación directa con la actividad productora de renta. El Ministerio Público guardó silencio. 9 Fls. 212 a 217, c.p. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si es nula la liquidación oficial de revisión 310642008000016, del 3
de abril de 2008, y la Resolución 900001, del 4 de mayo de 2009, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la liquidación oficial. Primer cargo. Violación de normas superiores. Violación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 La discusión sobre la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos, en el caso bajo estudio, gira en torno a dos aspectos: i) Las sumas invertidas en la reparación y cambio de placas de pavimento en las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio, y ii) las sumas invertidas en la compra e instalación de avisos y remplazo de los existentes en las estaciones de servicio. La demandante considera que dichas sumas cumplen todos los requisitos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, ya que tanto los pavimentos como los avisos contribuyen a la generación de renta en la empresa. Por su parte, la DIAN ha manifestado que la deducción no es procedente debido a que las normas que la consagraban, esto es, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004, exigían que se tratara de adquisición de activos fijos y no de mantenimiento o reparación de activos ya existentes. Lo anterior, por cuanto la finalidad de dichas normas era la de incentivar la generación de empleo y, en consecuencia, debía tratarse de inversiones en activos fijos que fueran capaces de aumentar la generación de renta.
Para resolver, la Sala considera: En el impuesto sobre la renta, cuando se realiza el proceso de depuración, se presentan varios elementos que permiten establecer los ingresos que finalmente serán objeto de gravamen. En resumen, puede decirse que en el proceso ordinario de depuración de la renta, se toman los ingresos brutos (ordinarios y extraordinarios) a los cuales se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, por un lado, y los ingresos no constitutivos de renta, por otro lado, para obtener los ingresos netos. De estos ingresos netos, se restan los costos (que tengan relación con dichos ingresos), para obtener la renta bruta. Y, finalmente, de la ren
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