🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00200-01(18242)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00200-01(18242)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede cuando no es ostensible la violación a la norma superior / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS – Es objeto de estudio en la sentencia / CONTRATOS DE CONCESION – Sus efectos fiscales son objeto de estudio en la sentencia De la confrontación directa del acto acusado y la norma superior invocada como violada no se advierte la ostensible violación alegada, pues es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia. Asimismo, es necesario estudiar los efectos fiscales de los contratos de concesión, análisis que por su complejidad también deberá realizarse en la sentencia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2007 (11 de diciembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE GIRARDOT - ARTÍCULO 2 NUMERAL 2.4 NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00200-01(18242)

Actor: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA –

CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 3 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud

de suspensión provisional.

1. ANTECEDENTES La Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Consorcio DEVISAB demandó la nulidad del numeral 2.4 del artículo 2 del Acuerdo No. 015 de 2007 del Concejo Municipal de Girardot, por medio del cual se clasificó a las concesiones viales como contribuyentes del impuesto de alumbrado público y se les asignó una tarifa mensual de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, solicitó que se declarara la inexistencia de las cuentas de cobro por alumbrado público fundamentadas en dicho acto.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Señaló que el concejo municipal de Girardot excedió sus facultades, toda vez que creó un impuesto sin que existiera una ley que determinara los elementos básicos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política. Resaltó que la Ley 84 de 1915 autorizó a los municipios para crear un impuesto de alumbrado público, sin embargo, no se previeron los elementos esenciales de dicho gravamen, situación que lo hace inaplicable. A su vez, indicó que la corporación demandada gravó actividades desarrolladas fuera de su jurisdicción, dado que las vías sobre las que se desarrollan las actividades gravadas con el impuesto de alumbrado público corresponden a la jurisdicción del departamento de Cundinamarca.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado,

dado que para establecer la vulneración alegada era necesario realizar un estudio probatorio y normativo impropio de esta etapa procesal.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión de negar la suspensión provisional, para lo cual adujo: Según los artículos 150 [12], 313 y 338 de la Constitución Política, las disposiciones que emitan los concejos municipales en materia tributaria deben supeditarse a la ley.

Asimismo, los efectos de los gravámenes determinados por dichas corporaciones no pueden extenderse fuera de la jurisdicción municipal. De conformidad con el Contrato de Concesión No. 001 de 1996, suscrito entre la actora y el departamento de Cundinamarca, las vías entregadas se encuentran dentro del perímetro departamental y no se consideran parte de las jurisdicciones municipales. Consecuencialmente, el municipio de Girardot no podía gravar las actividades desarrolladas con ocasión de dicho contrato.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide si procede la suspensión provisional del numeral 2.4 del artículo 2 del Acuerdo No. 015 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Girardot, relativo a la determinación de los sujetos pasivos y las tarifas del impuesto de alumbrado público.

La norma acusada y las superiores invocadas como transgredidas disponen: Norma Acusada Normas Violadas

ACUERDO MUNICIPAL No. 015 DEL 11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE DICIEMBRE DE 2007

ARTÍCULO 150: Corresponde al "POR EL CUAL SE MODIFICA EL Congreso hacer las leyes. Por medio

ARTÍCULO SEGUNDO (2°) DEL de ellas ejerce las siguientes funciones: ACUERDO No. 010 DE SEPTIEMBRE (…) DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS 12. Establecer contribuciones fiscales DISPOSICIONES" y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las EL CONCEJO MUNICIPAL DE condiciones que establezca la ley. GIRARDOT, En uso de sus atribuciones legales y ARTICULO 287. Las entidades constitucionales, en especial las territoriales gozan de autonomía para Conferidas en el artículo 313 de la la gestión de sus intereses, y dentro de Constitución Nacional, el artículo los límites de la Constitución y la ley. 71 de la ley 136 de 1.994 y demás En tal virtud tendrán los siguientes normas reglamentarias. derechos: […] (…) ACUERDA: 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el ARTÍCULO PRIMERO.- Adiciónese al cumplimiento de sus funciones. artículo segundo (2°) del Acuerdo No. 010 de 2005, los siguientes incisos: ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que en el (…) municipio de Girardot existen sujetos 4. Votar de conformidad con la pasivos del impuesto del alumbrado Constitución y la ley los tributos y los público que actualmente no se gastos locales. encuentran tributando, se aplicarán las (…) siguientes tarifas según sea el caso: ARTICULO 315. Son […] atribuciones del alcalde: 2.4. CONCESIONES VIALES: (…) Establézcase para las personas naturales

o jurídicas concesionarias y/o 6. Sancionar y promulgar los acuerdos propietarias de esta infraestructura, que que hubiere aprobado el Concejo y estén situadas en la jurisdicción del objetar los que considere municipio de Girardot una tasa mensual inconvenientes o contrarios al equivalente a 10 SMLMV. ordenamiento jurídico. […]”. ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (…)”. De la confrontación directa del acto acusado y la norma superior invocada como

violada no se advierte la ostensible violación alegada, pues es necesario establecer el alcance de las facultades otorgadas a los concejos municipales en materia tributaria, examen que no corresponde a esta etapa procesal y, por lo tanto, sólo puede ser efectuado en la sentencia1. Asimismo, es necesario estudiar los efectos fiscales de los contratos de concesión, análisis que por su complejidad también deberá realizarse en la sentencia. De lo anterior fluye que no procede la suspensión del acto administrativo acusado, motivo por el cual se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto del 3 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de simple nulidad de Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Consorcio DEVISAB contra el Municipio de Girardot. . Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Presidente HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 1 En el mismo sentido ver Autos de 21 de mayo de 2009, C.P. doctor William Giraldo Giraldo, Exp. 17563 y de 4 de junio de 2009, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 17637.

Consultar sobre este documento ...