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CE-25000-23-27-000-2009-00207-01(18650)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00207-01(18650)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS – Están facultados para recaudar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses moratorios / PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS – Son los bancos cuando recaudan impuestos, retenciones y sanciones cuyo titular es la DIAN / SANCION A LOS BANCOS POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION TRIBUTARIA – Contempla dos conductas sancionables: respecto a la información en medios físicos y a la información en medios magnéticos / INFORMACION TRIBUTARIA A SER REPORTADA POR LOS BANCOS – La obligación para entregar está dada por cada documento individualmente considerado En principio, el artículo 800 del Estatuto Tributario facultó a los bancos y demás entidades financieras para recaudar los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. (…) Teniendo en cuenta que en esta labor los bancos actúan como particulares en ejercicio de funciones públicas, resulta lógico que el Estado establezca reglas para su cabal cumplimiento y señale los mecanismos que le permitan controlarlas; entre ellos, la imposición de sanciones cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplen los términos señalados para entregar la información en medios magnéticos y los documentos recibidos. Es así como el artículo 676 del Estatuto Tributario, determinó: (…) Nótese como la norma señalada contempla dos conductas sancionables a saber: la primera, referida a la extemporaneidad en la entrega de la información en medios físicos y la segunda,

relativa a la entrega de información en medios magnéticos. En ese orden de ideas y para efectos de reglamentar, entre otros aspectos, la forma en que las entidades receptoras deben entregar la información pertinente a la Dian y la forma en que se deben graduar las sanciones impuestas en aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, fue expedida la Resolución Dian 478 de 2000, que a su vez fue modificada por la Resolución 9483 de 2000, la cual determinó que la información a recaudar es la siguiente: (…) Así las cosas, es dado afirmar que la obligación de la entidades receptoras está dada por cada documento individualmente considerado (declaración o recibo de pago), el cual, es posteriormente agrupado según sus características, como se muestra a continuación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 800 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 801 / RESOLUCION DIAN 478 DE 2000 – ARTICULO 14

INFORMACION TRIBUTARIA FISICA A SER ENTREGADA POR LOS BANCOS – Las condiciones de entrega, la conformación de los paquetes de documentos se encuentran en la Resolución DIAN 478 de 2000 / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS A SER ENTREGADA POR LOS BANCOS – Debe ser suministrada dentro de los 11 días siguientes a su recibo, por cada día de recaudo / DOCUMENTOS QUE DEBEN SER REPORTADOS A LA DIAN POR LOS BANCOS – Son las declaraciones tributarias y los recibos de pago recibidos por la entidad bancaria Información Física. El artículo 24 de la Resolución 478 de 2000 determina que la

conformación de paquetes de información, el lugar de entrega, el contenido del formato de envío y el diligenciamiento de la planilla de control, se debe efectuar en los términos dispuestos en los anexos de la resolución. El artículo 25 establece que las oficinas que actúen como “centralizadoras”, informarán a las Administraciones de Impuestos sobre los paquetes anulados o repetidos, mediante el diligenciamiento de una planilla de control o en una relación aparte. El artículo 26 fija el plazo para la entrega de paquetes y la discriminación de los mismos por: “Grandes, Otros y Tributos Aduaneros”, disponiendo que deben ser entregados con sus respectivas planillas de control y formatos de envío. (…) Información Magnética. En cuanto a la información magnética, el artículo 29 dispone que la misma debe contener la información de todas las declaraciones y recibos de pago recibidos en un mismo día, atendiendo el orden cronológico de recepción, y que se entiende recibida una vez haya sido leída y aceptada por la Subdirección de Recaudación de la Dian. Respecto del plazo para la entrega, el artículo 32 señala que la información debe ser suministrada dentro de los 11 días siguientes a su recibo, por cada día de recaudo. Finalmente, el artículo 33 dispone que la entidad bancaria no podrá modificar las declaraciones o recibos de pago, una vez se hayan puesto los respectivos autoadhesivos. De lo anterior se infiere que la presentación de la información a la Administración, tanto en medios físicos como en medios magnéticos, opera en función de cada una de las declaraciones o recibos de pago recibidos por la entidad bancaria, pues éstos deben ser coincidentes con lo recibido por el banco, so pena de su rechazo por parte de la

entidad pública.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION DIAN 478 DE 2000 – ARTICULO 24 / RESOLUCION DIAN 478 DE 2000 – ARTICULO 25 / RESOLUCION DIAN 478 DE 2000 – ARTICULO 26 / RESOLUCION DIAN 478 DE 2000 – ARTICULO 27

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION – Se calcula multiplicando entre sí, el total de documentos extemporáneos, el valor de liquidación del Estatuto Tributario y el factor de gradualidad / INFORMACION TRIBUTARIA ENTREGADA EN FORMA EXTEMPORANEA – La sanción se calcula por documento independientemente de que se exija la entrega por paquetes En suma, la norma transcrita estableció que la fórmula para calcular la sanción por extemporaneidad en la entrega de información corresponde a: Total de documentos extemporáneos X Valor de liquidación artículo 676 del E.T. X Factor de Gradualidad = Valor sanción artículo 676 del Estatuto Tributario. Donde el factor de gradualidad se determina así: (Total de documentos extemporáneos/ Total de documentos entregados) 2 = factor de gradualidad. Así mismo, el parágrafo de la norma determinó que la sanción por extemporaneidad en la entrega de información se calcula por documento, y no por paquete o medio magnético, tema sobre el cual la Sala precisó: De ahí que el parágrafo del artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Resolución 9483 del mismo año, disponga que los incumplimientos se calculan por documento, y por tal debe entenderse las declaraciones tributarias y los recibos

oficiales de pago, independientemente de la forma técnica en que el Gobierno exija su presentación, esto es, independientemente de que se exija la entrega por paquetes, tratándose de los documentos físicos, o de medios magnéticos u otro medio, tratándose de la información transcrita. Adicionalmente, la interpretación sistemática de los artículos 674, 675 y 676 E.T. permite inferir que son tres los hechos que sanciona la DIAN: (i) recepcionar de los contribuyentes documentos con errores (674), (ii) incurrir en errores en la transcripción a medio magnético de los documentos recepcionados y (iii) entregar en forma extemporánea los documentos físicos y/o la información en los medios magnéticos (676). Ahora bien, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, las fórmulas previstas en la Resolución 9483 de 2000, para el caso de la extemporaneidad, tienen en cuenta, de una parte, los documentos físicos entregados por paquetes, y, de otra, la información transcrita en los medios magnéticos. (…) En consecuencia, el número de días que resulte del parámetro de fechas precisado es el que se debe multiplicar por cada documento físico o el documento transcrito en el medio magnético entregado extemporáneamente”. (Resalta la Sala).

FUENTE FORMAL: RESOLUCION DIAN 478 DE 2000 – ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma en que se debe calcular la sanción por no enviar información en medios magnéticos por parte de los bancos respecto de los contribuyentes se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2

de febrero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FACTOR DE GRADUALIDAD EN LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION – Se debe disminuir cuando se reduce el número de documentos extemporáneos y el número de días De lo anterior se evidencia que no obstante que el Tribunal disminuyó el número de documentos, tanto físicos como magnéticos y el número de días que sirvieron de base para imponer la sanción, adoptó el mismo factor de gradualidad determinado en los actos administrativos demandados, esto es, el 0.027885 en el caso de los documentos magnéticos extemporáneos y el 0.003235 para los documentos físicos extemporáneos que, como se vio, fue determinado con fundamento en otras cantidades de documentos y de días. Así, para el caso de los documentos magnéticos extemporáneos determinó un número de 26 y un total de 171 días de extemporaneidad, mientras que para el caso de documentos físicos, estableció un número de 7.012 documentos y un total de 72.438 días sancionables. También se aprecia que el a-quo omitió un factor al aplicar la fórmula establecida en el artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, así: (…) Como antes se advirtió, en la liquidación realizada por el a-quo, el factor de gradualidad utilizado fue el mismo de los actos administrativos demandados, lo cual es errado pues, como se mencionó, redujo el número de documentos extemporáneos, tanto físicos como magnéticos; por lo tanto, conforme con lo dispuesto en la Resolución

9483 del 17 de noviembre de 2000, que modificó la Resolución 478 de 2000, el factor de gradualidad se debe calcular tomando como base el número real de documentos extemporáneos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Dian apeló la forma de determinar el factor de gradualidad, mas no los días de extemporaneidad ni los documentos extemporáneos determinados por el Tribunal, la Sala, en aplicación del principio de justicia rogada, procederá a calcular el factor de gradualidad en la forma correcta tomando, como ya se dijo, el número de documentos extemporáneos y de días de extemporaneidad fijados por el a quo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION DIAN 9483 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00207-01(18650)

Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se anularon parcialmente los actos administrativos demandados.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Resolución Sanción No.

5813 de 2 de julio de 2008 y la Resolución No. 4960 de 13 de mayo de 2009, proferidas por la Subdirección de Recaudación y la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales impuso al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. NIT. 860.035.827-5, sanción por extemporaneidad en la entrega de la información remitida del Régimen de Impuestos Nacionales, durante el período comprendido del 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2006.

2. DECLÁRASE que el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

NIT. 860.035.827-5, sólo está obligado a pagar como sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de impuestos nacionales, durante el período comprendido del 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2006, la suma de $95.866.674, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. (…)”. (Negrilla original). ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 3035 del 30 de agosto de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó al Banco Comercial AV VILLAS, para que a partir del 4 de septiembre de ese mismo año ingresara al Sistema de Recepción de Declaraciones y Recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Conforme con la autorización señalada, el banco suscribió con la entidad

mencionada, el Convenio Nº 00001 del 5 de septiembre de 2006, con el fin de realizar el recaudo de los impuestos administrados por ésta. El 25 de octubre de 2007, la Subdirección de Recaudación de la Dian profirió el Pliego de Cargos Nº 00006, por las inconsistencias en la información remitida y por la extemporaneidad en la entrega de documentos físicos y magnéticos durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de la misma anualidad. El acto señalado fue respondido por el banco el 8 de enero de de 2008. Mediante la Resolución Nº 05813 del 2 de julio de 2008, la Subdirección señalada impuso al banco la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, en cuantía de $4.316.786.657. Frente a dicho acto, con escrito del 29 de julio de 2008, el banco interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución Nº 04960 del 13 de mayo de 2009, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “1. PRETENSION PRINCIPAL Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 5813 de julio 2 de 2008 y de la Resolución 4960 de mayo 13 de 2009 que la confirmó.

2. PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA En caso de desestimación de la pretensión principal solicito que se reconozca al actor el período de gracia comprendido entre el 4

de septiembre y el 4 de diciembre de 2006, y como consecuencia se calculen los días de extemporaneidad únicamente desde el 5 de diciembre de 2006 y este cálculo se ajuste estrictamente a lo dispuesto por el art. 676 del Estatuto Tributario esto es, se haga por días de atraso y no por documentos.

3. PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA En caso de desestimación de la pretensión principal y de la primera subsidiaria, solicito que la sanción de extemporaneidad sea calculada de conformidad con el artículo 676 del Estatuto tributario, esto es, sea calculada por día de retraso y no por número de documentos”. (Negrilla original).

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, 676 y 683 del Estatuto Tributario y 45 de la Resolución 478 de 2000. Concepto de la violación. El libelista expuso el concepto de la violación en los siguientes términos: “Violación del artículo 29 de la Constitución Política y 45 de la Resolución 478 de 2000”. Dijo que el artículo 45 de la Resolución 478 de 2000 estableció un período de gracia de 3 meses, en el cual las entidades que obtengan por primera vez la autorización para ingresar al sistema de recepción y recaudo no pueden ser sancionadas por el régimen previsto en el artículo 42 ibídem, esto es, por el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario. Al respecto, explicó que el banco recibió por primera vez la autorización mencionada el 4 de septiembre de 2006, por lo que el periodo de gracia se

extendió hasta el 4 de diciembre del mismo año. Entonces, la Dian no podía tomar como cálculo para la imposición de las sanciones impuestas los días comprendidos en el periodo mencionado. “Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 676 y 683 del Estatuto Tributario”. Señaló que conforme con lo dispuesto por el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción por extemporaneidad en la entrega de información se aplica por cada día de retraso en la transferencia de los documentos o medios magnéticos a la Dian, independientemente del número de documentos recibidos por cada día y que posteriormente sean entregados de manera extemporánea, pues lo que se sanciona es precisamente el retraso en la remisión de la información. Citó los artículos 32 y 34 de la Resolución Nº 770 de 1995, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para significar que la conformación de paquetes de información, tiene como fin facilitar la función de la Dian mediante la adecuada clasificación de los documentos recibidos por el banco. “El incumplimiento de las obligaciones por parte del Banco, esto es, el retraso en la entrega de la información, no se debió exclusivamente a causas suyas, ya que en gran parte la falta de oportunidad en la entrega de documentos se derivó directamente de causas imputables a la DIAN”. Adujo que a lo largo del proceso adelantado en vía gubernativa se demostró que el retraso en que el banco incurrió en la entrega de documentos no se debió a negligencia o impericia, sino a los múltiples problemas presentados con ocasión de la implantación técnica y operativa de sus nuevas funciones como recaudador,

y que en gran parte fueron originados por las decisiones y actuaciones de la DIAN. Señaló que algunos de los problemas presentados se dieron por la demora en la matrícula de las oficinas del banco, a lo cual se sumó la falta de comunicación de la Dian con sus dependencias sobre la autorización de recaudo, lo que trajo como consecuencia el rechazo de documentos por parte de las administraciones locales de la entidad demandada. “Formularios”. Explicó que la utilización, por parte de algunos contribuyentes de formularios no autorizados para la presentación de sus declaraciones y liquidaciones de impuestos, implicó que el banco no pudiera realizar el recaudo mediante la lectura del código de barras de cada formulario, debido a los errores que se estaban generando, circunstancia que no fue comunicada oportunamente por la Dian y que implicó una modificación del software para capturar manualmente la información en caja. “Improcedencia de la sanción porque la DIAN no demostró el supuesto perjuicio”. Argumentó que la Dian no demostró el daño ocasionado con el presunto incumplimiento, y que si se admitiera la procedencia de la sanción, ésta debe ser proporcionada, pues no es equitativo sancionar con la misma tarifa a quien no entregó la información a que estaba obligado, que a quien lo hizo extemporáneamente, pero estando dentro de un periodo de gracia, máxime cuando el Estatuto Tributario dispone que la sanción será hasta de $401.000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan a continuación.

Dijo que la expresión “términos”, contenida en el artículo 675 del Estatuto Tributario, alude a las condiciones de tiempo, lugar, calidad y forma establecidos para la entrega de la información, al igual que a los requisitos de agrupación y exigencias de carácter técnico previamente determinadas. Indicó que para calcular la sanción por extemporaneidad se tiene en cuenta el término entre la fecha límite de entrega de la información y la de entrega efectiva de la misma, por lo cual la fecha de recaudo de la información contenida en los paquetes y cintas, no sirve para determinar el cálculo de la sanción. En ese sentido, adujo que en la actuación administrativa se identificaron los paquetes y cintas entregados extemporáneamente, para lo cual se determinó la fecha de recaudo, la fecha límite para la entrega y la fecha de entrega efectiva de la información, datos que sirvieron de fundamento para tasar la sanción impuesta. Con respecto al período de gracia para la entrega de la información, mencionó que para establecer el número definitivo de días y documentos extemporáneos a sancionar, la Administración descontó los días comprendidos en ese lapso. De otra parte, alegó que la Administración aplicó correctamente el artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, expedida por la Dian, que señaló los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y graduación para la imposición de la sanción consagrada en el artículo 676 del Estatuto Tributario. En cuanto al perjuicio que ocasiona la extemporaneidad en la entrega de la información, explicó que la conducta reprochada impide verificar y utilizar oportunamente la información necesaria para el cumplimiento de los fines del

Estado, afectando la eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, así como la función fiscalizadora de la entidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos administrativos demandados y declaró que el Banco solo está obligado a pagar como sanción por extemporaneidad en la entrega de información, la suma de $95.866.674, por las razones que se sintetizan a continuación: “1.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política y 45 de la Resolución 478 de 2000”. Citó el artículo 45 de la Resolución 478 de 2000, para significar que las entidades que obtengan por primera vez la autorización para ingresar al sistema de recepción y recaudo, cuentan con un periodo de tres meses de gracia para no ser sancionadas. En tal sentido, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 03035 del 30 de agosto de 2006, autorizó al demandante para que a partir del 4 de septiembre de 2006 pudiera ingresar al sistema de recepción de declaraciones y recaudo de impuestos y tributos administrados por la Dian, lo que implicó que el banco no podía ser sancionado durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y el 5 de diciembre del mismo año. Sobre este punto, resaltó que si bien en el pliego de cargos se contabilizaron los días comprendidos en el periodo de gracia referido, para tasar la sanción propuesta, en la resolución sanción fueron descontados. “Violación de los artículos 676 y 683 del Estatuto Tributario”.

Explicó que la sanción del artículo 676 del Estatuto Tributario corre, desde el día siguiente al vencimiento del término para la entrega de la información, hasta el día en que se complete la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo; así, el cálculo de días se determina separadamente para paquetes y cintas magnéticas y, si la entrega es parcial, continúa el conteo de los días respecto de la información pendiente. No obstante, observó que la Administración impuso la sanción por cada documento, tanto físico como magnético, pues multiplicó el número de documentos contenidos en cada cinta y paquete, por el número de días de retraso en la entrega de información, razón por la cual, practicó una nueva liquidación que arrojó los siguientes resultados: Extemporaneidad magnética: Total días extemporáneos Valor sanción por día Gradualidad Total año 2006 sanción 171 X $401.000 X 0.027885 $1.912.089

Extemporaneidad física: Total días extemporáneos Valor sanción por día Gradualidad Total para el año 2006 sanción 72.438 X $401.000 X 0.003235 $93.954.585

Total sanción $95.866.674 Por otra parte, el a-quo se refirió a la supuesta responsabilidad de la Dian en el retraso de la entrega de la información, en el sentido de afirmar que no se identificaron los días afectados por la implantación técnica y operativa de las funciones del banco como recaudador y recolector de información, por razones atribuibles a la Administración, ni tampoco se demostraron presuntos

inconvenientes generados por la existencia de formularios no autorizados. RECURSO DE APELACIÓN La Dian apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones de inconformidad que se resumen a continuación: Se apartó del fallo del Tribunal, por considerar que para calcular la sanción por extemporaneidad se debe tener en cuenta el lapso entre la fecha límite de entrega y la fecha de la entrega efectiva de la información por parte de la entidad recaudadora, por ser este el parámetro establecido en la Resolución 478 de 2000 para aplicar la base monetaria de su graduación. Reiteró lo dicho en la demanda con respecto al periodo de gracia, al indicar que la Administración descontó los días en este comprendidos, con lo cual estableció el número definitivo de días y documentos extemporáneos a sancionar. Afirmó que la Administración aplicó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por los artículos 676 del Estatuto Tributario y 43 de la Resolución 478 de 2000, sin que se haya incurrido en error alguno respecto de la base monetaria tenida en cuenta, los períodos objeto de sanción y las fechas de entrega de información. Precisó que el factor de graduación aplicado al momento de liquidar la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, es el vigente, y se hizo efectivo mediante la observancia detallada de la fórmula establecida en el artículo 43 de la Resolución 478 de 2000 para liquidar la sanción por extemporaneidad. Al respecto, reiteró que para la imposición de la sanción de que trata el artículo

676 del Estatuto Tributario, se observaron los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad “sin imponerse la máxima sanción cuando se ha aplicado la fórmula de graduación detalladamente establecida en la Resolución y claramente descrita en los actos acusados en su forma de aplicación1”. 1 Visible en el folio 1411 del cuaderno principal Nº4. Nuevamente se refirió al perjuicio que ocasiona la extemporaneidad en la entrega de la información, al mencionar que la conducta reprochada impide verificar y utilizar oportunamente la información necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado, afectando la eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, así como la función fiscalizadora de la entidad. Solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes sentencias del Consejo de Estado sobre la liquidación de la sanción contemplada en el artículo 676 del Estatuto Tributario: sentencia del 18 de mayo de 2001, exp. 11677 C.P. Ligia López Díaz y sentencia del 19 de junio de 1998, exp. 8832 C.P. Germán Ayala Mantilla. En esos términos, concluyó que la Dian sancionó al banco por la extemporaneidad generada en la entrega de la información, entendiéndose por cumplida la obligación del banco cuando ésta se presenta en forma precisa, completa y sin errores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  El actor reiteró los argumentos de la demanda y resaltó las motivaciones del fallo de primera instancia; además, adicionó que el apelante aceptó que la sanción debe ser impuesta teniendo en cuenta el lapso entre la fecha

límite de entrega y la fecha efectiva de entrega de la información por parte del banco.  La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, y adicionó que de los cuadros de resumen “aducidos por el censor de instancia” se establece que los documentos extemporáneos corresponden a distintos días, lo cual implica que no puedan ser agrupables en un solo paquete. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Dijo que según el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica a partir del día siguiente al vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se entregue toda la información que corresponda a un mismo día de recaudo, plazo que se encuentra fijado por la Administración para cada año en particular. Mencionó que el banco demandante fue autorizado desde el 4 de septiembre de 2006, por lo cual gozaba de un término de gracia de tres meses para el cumplimiento de sus obligaciones conforme con el artículo 45 de la Resolución 478 de 2000. Así, bajo esos parámetros, consideró que el Tribunal determinó correctamente los días de retraso, pues se acogió a los factores dispuestos por la Resolución 478 de 2000. Finalmente, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, expediente 15286, que trata dicho tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la DIAN, la Sala decide la legalidad de las Resoluciones 05813 del 2 de julio de 2008 y 04960 del 13 de

mayo de 2009, por las cuales la Dian le impuso al demandante la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, por un valor de $4.316.786.657. Como quiera que en el recurso de apelación la Administración discute el cálculo efectuado por el a-quo para tasar la sanción impuesta, para lo cual se refiere al artículo 43 de la Resolución 478 del 26 de enero de 2000, expedida por el Director de la Dian, sin desvirtuar el cálculo de días y documentos contabilizados por el Tribunal2, la Sala abordará la legalidad del factor de gradualidad aplicado en la 2 Contradictoriamente el recurso de apelación se fundamenta en las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 18 de mayo de mayo de 2001 exp. 11677 C.P. Ligia López Díaz; del 19 de junio de 1998, exp. 8832, C.P. Germán Ayala Mantilla, las cuales son enfáticas en señalar que el cómputo de días extemporáneos deberá hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del límite establecido, siendo este uno de los planteamientos de la demandante. (Visible en los folios 1414 y 1415 del cuaderno principal Nº 4). sentencia para tasar la sanción impuesta en aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario. Lo anterior, conforme con lo dispuesto por los artículos 3503 y 3574 del Código de Procedimiento Civil, que determinan el marco de la competencia del juez de segunda instancia. Aspectos normativos. En principio, el artículo 800 del Estatuto Tributario facultó a los bancos y demás

entidades financieras para recaudar los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. Para tal fin, el artículo 801 ibídem dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las entidades mencionadas, señalando como obligaciones de estas últimas las siguientes: “…d) Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. (…) f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos docum

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