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CE-25000-23-27-000-2009-00213-01(18359)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00213-01(18359)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – Competencia del superior / RECHAZO DE DEMANDA – Contra ésta procede el recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Cuando los motivos que dieron lugar al mismo son ilegales no puede entenderse que el proceso ha terminado / La competencia del superior para resolver un recurso de apelación contra el auto de rechazo de demanda por no subsanar dentro del término legal [art. 143 C.C.A.], no sólo se contrae a examinar si en efecto la parte demandante corrigió oportunamente los defectos formales de la demanda sino que debe, además, analizar los motivos que llevaron al a quo a dictar la inadmisión, ello con el fin de establecer si los errores advertidos realmente existen o si por el contrario bien pudo proveerse sobre la admisión. Si el superior encuentra que los errores aducidos por el juez de primera instancia no existían o si los mismos no impiden el trámite de la demanda, deberá revocar el auto que la rechazó y ordenar su admisión. En este caso debe entenderse que la no interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio y su consecuente ejecutoria, así como la falta de corrección de la demanda no afectan la competencia que tiene el juez de segundo grado para analizar su legalidad. En casos similares al ahora estudiado, la Sección Cuarta en auto de 24 de septiembre de 2008 con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz (E) resolvió un recurso de apelación en el sentido de revocar la providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, se resaltan los siguientes apartes: “En el presente asunto, al

quedar ejecutoriado el auto por medio del cual se rechazó la demanda, se podría pensar inicialmente que hubo un proceso legalmente concluido; pero se aprecia que los motivos que dieron lugar a ordenar la corrección de la demanda y al posterior rechazo de la misma, son ilegales, porque la insuficiencia de poder por la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda, y muchos menos al rechazo de la misma. Igualmente, no es necesario que las copias del acto acusado sean auténticas, pues, basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. De tal modo, al ser ilegales los autos mencionados, a pesar de estar en firmes, no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo indica el orden jurídico. (…)” En igual sentido la Sala resolvió, en auto de 6 de abril de 2006, revocar la providencia apelada que había rechazado la demanda por no subsanarla. En esa oportunidad se advirtió que la parte demandante ya había cumplido con la carga procesal impuesta por el juez de primera instancia, por lo que ordenó la admisión de la demanda y continuar con el trámite de rigor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

143 PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION – Deben ser verificados por el juez al momento de admitir la demanda / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Debe indicarse lo que se demanda / MANDAMIENTO DE PAGO – El no aportarlo con la demanda no es causal para no admitir la demanda /

CUANTIA – Procede su determinación en memorial aparte a la demanda Es importante precisar que el juez al repartírsele para su conocimiento un determinado asunto debe verificar los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para su admisión, como son, el interés para demandar, el debido agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad, así como los requisitos formales que debe cumplir la demanda contenidos en el artículo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Para el caso que ocupa la Sala se observa, como se indicó, que el a quo al revisar la demanda no encontró una determinación clara de las pretensiones ni la estimación razonada de la cuantía por lo que ordenó corregir tales defectos, lo cual, a juicio de la demandante, no era del caso pues el juez podía haber admitido la demanda sin necesidad de ordenar su corrección. De lo anterior se observa que el requisito del numeral 2 del artículo 137 ib. está satisfecho, pues lo que exige es que en el libelo inicial se indique lo que se demanda, es decir, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, tal como lo hizo la sociedad actora. Si bien es cierto que en la demanda se incluyen dos acápites en los que se relacionan los actos acusados y en uno de ellos se refiere al mandamiento de pago, acto no demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que esa circunstancia no es de tal relevancia que no le permita al juez de primer grado conocer del proceso, pues bien puede admitir la demanda y precisar que respecto del mandamiento de

pago no procede su admisión. Frente al requisito del numeral 6 del artículo 137 ib. se observa que en la demanda no señala la cuantía del asunto. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda, la apoderada de la sociedad allegó memorial de 1º de septiembre de 2009 en el que hace una estimación razonada de la cuantía, para efectos de determinar la competencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00213-01(18359)

Actor: AVE COLOMBIANA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 21 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanarla.

ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes ContribuyentesDivisión de Gestión de Cobranzas de la DIAN libró mandamiento de pago No. 302-0014 de 21 de noviembre de 2008, a cargo de la sociedad Ave Colombiana Ltda., por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995.

La sociedad propuso las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo contra la referida orden de pago. Mediante la Resolución 312-002 de 21 de enero de 2009, se declaran no probadas las excepciones propuestas y se ordena seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual se rechazó por extemporáneo a través de la Resolución 311-03 de 20 de marzo de 2009. La Sociedad Ave Colombiana Limitada, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de las Resoluciones 312-002 de 21 de enero de 2009 y 311-03 de 20 de marzo de 2009, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes ContribuyentesDivisión Gestión Cobranzas de la DIAN y el correspondiente restablecimiento del derecho. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y correspondió al Juzgado Cuarenta y DosSección Cuarta. La apoderada de la sociedad actora radica el 1º de septiembre de 2009 memorial en el que precisa la cuantía de la demanda. (fl. 53) Teniendo en cuenta el anterior memorial, el Juzgado en auto de 16 de septiembre de 2009 remitió por competencia el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls.54-57) El Tribunal avocó conocimiento del asunto y en auto de 5 de febrero de 2010 concedió cinco (5) días a la parte demandante para subsanar la demanda en cuanto no hizo una estimación razonada de la cuantía y no determina con claridad

las pretensiones. (fl. 63) En memorial presentado el 5 de marzo de 2010 ante el Tribunal, la apoderada de la actora procedió a corregir la demanda así (fls. 64 y 65): - Estimó la cuantía del proceso en $387.272.000, valor pagado a la DIAN antes de presentar la demanda, que corresponde a $97.223.000 de impuesto de renta y $290.049.000 de intereses de mora. - Dijo que los actos demandados son las Resoluciones 311-03 de 20 de marzo de 2009 y 312-002 de 21 de enero de 2009. Como restablecimiento del derecho solicita la devolución del valor pagado indebidamente ($387.272.000) más los intereses corrientes, moratorios y civiles. AUTO APELADO Mediante auto de 21 de abril de 2010 (fls. 67 y 68), la Sección CuartaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que la corrección de la misma se presentó en forma extemporánea, pues se hizo el 5 de marzo de 2010, fecha para la cual ya había vencido el término para subsanarla. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora, a través de apoderada, solicita que se revoque el auto de rechazo de la demanda y en su lugar se admita. Sustenta el recurso en los siguientes términos: En primer lugar, hace un breve recuento de las actuaciones surtidas y se refiere a los argumentos del a quo para rechazar la demanda, ello para advertir la ilegalidad de la providencia impugnada por no tener respaldo legal alguno.

Advierte que el Tribunal una vez avocó conocimiento del proceso, concedió cinco (5) días para corregir la demanda, toda vez que no se cumplió con lo prescrito en los numerales 2 y 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relacionados con la determinación de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía. Trascribe la citada norma. Para refutar lo sostenido por el Tribunal, procede a trascribir los capítulos “LO QUE SE DEMANDA” y “PETICIONES” de la demanda, con lo cual demuestra que la demandante cumplió plenamente con la exigencia de la norma que se estima violada, pues la misma sólo requiere que se relacione lo que se demanda, lo cual se hizo en el capítulo “LO QUE SE DEMANDA”. Indica que si bien en el capítulo “LO QUE SE DEMANDA” relaciona los actos acusados y que en el de “PETICIONES” solicita además la anulación del mandamiento de pago, ello no puede ser una razón jurídica para rechazar la demanda. Diferente sería si el texto de la demanda no incluyera la relación de los actos administrativos que son objeto de demanda. Considera que el juez de primera instancia debió aceptar la demanda respecto de los actos relacionados en el capítulo “LO QUE SE DEMANDA” y declararse inhibido para pronunciarse frente al mandamiento de pago, pero no desconocer la acción instaurada por la inclusión de esa petición. En relación con el requisito de la estimación razonada de la cuantía (art. 137 [6] C.C.A.), advierte que la supuesta omisión fue subsanada antes de que el Tribunal avocara conocimiento del asunto. De lo anterior, se evidencia la falta de diligencia

del Tribunal al no examinar la totalidad de la documentación contenida en el expediente antes de emitir una decisión que no concuerda con la realidad. Por lo anterior, considera que el a quo no debió dictar un auto en el que concediera cinco (5) días para corregir las falencias de la demanda, ya que frente a la determinación de las pretensiones, ese requisito no se contempla como causal para rechazar la demanda y frente a la estimación de la cuantía, que ya se había cumplido. Finalmente señala que si bien la providencia apelada es la que rechazó la demanda, ésta no se hubiera dictado si el Tribunal hubiera aceptado la demanda instaurada. OPOSICIÓN La parte demandada, a través de apoderada, intervino dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo para oponerse a la prosperidad del recurso, teniendo en cuenta que el auto apelado se expidió con fundamento legal, pues la razón del rechazo de la demanda fue la presentación extemporánea de la corrección de la misma. Advierte que corresponde al juez de conocimiento verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda para evitar dilaciones en el trámite de los procesos o fallos inhibitorios, con lo cual se garantizan los principios del debido proceso, economía, celeridad y eficacia. Por lo anterior, solicita confirmar el auto apelado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo impone la inadmisión de la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos

137 y siguientes, los cuales deberán ser señalados por el ponente, con el fin de que la parte demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En este caso la discusión planteada se concreta en determinar si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda presentada por la sociedad Ave Colombiana Limitada por no subsanarla dentro del término legal concedido para el efecto, a pesar de que los defectos de los que presuntamente carece la demanda no se presentaron, según sostiene la parte actora. Para dilucidar la discusión deben abordarse los siguientes puntos: Competencia del superior. La competencia del superior para resolver un recurso de apelación contra el auto de rechazo de demanda por no subsanar dentro del término legal [art. 143 C.C.A.], no sólo se contrae a examinar si en efecto la parte demandante corrigió oportunamente los defectos formales de la demanda sino que debe, además, analizar los motivos que llevaron al a quo a dictar la inadmisión, ello con el fin de establecer si los errores advertidos realmente existen o si por el contrario bien pudo proveerse sobre la admisión. Si el superior encuentra que los errores aducidos por el juez de primera instancia no existían o si los mismos no impiden el trámite de la demanda, deberá revocar el auto que la rechazó y ordenar su admisión. En este caso debe entenderse que la no interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio y su consecuente ejecutoria, así como la falta de corrección de la demanda no afectan

la competencia que tiene el juez de segundo grado para analizar su legalidad.1 En casos similares al ahora estudiado, la Sección Cuarta en auto de 24 de septiembre de 2008 con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz (E) resolvió un recurso de apelación en el sentido de revocar la providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, se resaltan los siguientes apartes: “En el presente asunto, al quedar ejecutoriado el auto por medio del cual se rechazó la demanda, se podría pensar inicialmente que hubo un proceso legalmente concluido; pero se aprecia que los motivos que dieron lugar a ordenar la corrección de la demanda y al posterior rechazo de la misma, son ilegales, porque la insuficiencia de poder por la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda2, y muchos menos al rechazo de la misma. Igualmente, no es necesario que las copias del 1 Auto de 28 de marzo de 2007 dictado en un proceso de reparación directa, Rad. 33057, Actor: Olga Patricia Buitrago Henao, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sección Tercera. 2 Sección Cuarta, sentencia de 18 de septiembre de 2003, expediente 13303, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. acto acusado sean auténticas, pues, basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda3. De tal modo, al ser ilegales los autos mencionados, a pesar de estar en

firmes, no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo indica el orden jurídico. (…)”4 (Subraya fuera de texto) En igual sentido la Sala resolvió, en auto de 6 de abril de 20065, revocar la providencia apelada que había rechazado la demanda por no subsanarla. En esa oportunidad se advirtió que la parte demandante ya había cumplido con la carga procesal impuesta por el juez de primera instancia, por lo que ordenó la admisión de la demanda y continuar con el trámite de rigor. Caso concreto. En el asunto de la referencia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos de los numerales 2 y 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, al no determinarse con claridad cuáles son las pretensiones de la demanda, dado que en el acápite denominado “2. LO QUE SE DEMANDA” se relacionan los actos acusados y el presunto restablecimiento del derecho y en el capítulo ”6. PETICIONES” se solicita la declaratoria de nulidad de los mismos actos y además del mandamiento de pago y la devolución de $387.272.000, sin que sea competente la jurisdicción para conocer del referido mandamiento de pago. Observó que tampoco se hizo una estimación razonada de la cuantía en acápite separado. Teniendo en cuenta los anteriores defectos mediante auto de 5 de febrero de 2010, concedió a la demandante un término de cinco (5) días para subsanarlos. Esa providencia se notificó por estado el 25 de febrero de 2010 (fl. 63 vto), por lo

que el plazo otorgado comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, es decir, el 26 y venció el 4 de marzo. Se observa, a folios 64 y 65 del expediente, el memorial presentado por la apoderada de la sociedad actora de 5 de marzo de 2010 con el que subsana la demanda, es decir que tal escrito se presentó un día después de cumplido el término para corregir, razón por la cual el Tribunal mediante auto de 21 de abril de 2010, objeto de apelación, rechazó la demanda. En principio, diría la Sala que el auto apelado está ajustado a derecho si se tiene en cuenta que su fundamento fue que no se subsanó la demanda en tiempo, lo cual según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo impone su rechazo. No obstante, es necesario analizar las razones alegadas por la sociedad actora en el recurso de apelación dirigidas a demostrar que los defectos por los cuales se ordenó subsanar la demanda, estaban cumplidos y además que, el incluir como acto demandado el mandamiento de pago no es causal de rechazo. Corresponde, entonces al juez de segunda instancia determinar si las razones que tuvo el a quo para inadmitir la demanda tienen sustento legal o si por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, no procedían para este caso. 3 Sección Segunda, providencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 4072-00, C. P. doctora Ana Margarita Olaya F. 4 Rad. 16922, Actor: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia 5 Rad. 15745, Actor: Inversiones Mavel y Cia. Ltda., M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

Es importante precisar que el juez al repartírsele para su conocimiento un determinado asunto debe verificar los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para su admisión, como son, el interés para demandar, el debido agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad, así como los requisitos formales que debe cumplir la demanda contenidos en el artículo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Para el caso que ocupa la Sala se observa, como se indicó, que el a quo al revisar la demanda no encontró una determinación clara de las pretensiones ni la estimación razonada de la cuantía por lo que ordenó corregir tales defectos, lo cual, a juicio de la demandante, no era del caso pues el juez podía haber admitido la demanda sin necesidad de ordenar su corrección. En este punto, procede entonces a examinarse la demanda y demás documentos obrantes en el expediente para determinar si en efecto el juez de primera instancia podría haber admitido la demanda o si, como lo estimó en el auto de 5 de febrero de 2010, la demanda no cumplió con los requisitos de los numerales 2 y 6 del artículo 137 ib. Dispone el citado artículo lo siguiente: “Art. 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2) Lo que se demanda. (….) 6) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En relación con los anteriores requisitos se observa que la demanda contiene un capítulo denominado “2. LO QUE SE DEMANDA” en el que se indica:

“2. LO QUE SE DEMANDA 2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se declaró no probadas las excepciones al mandamiento de pago 302-014 el 21 de noviembre de 2008 y ordenó su ejecución, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 312-002 del 21 de enero de 2009, los cuales son: 2.1.1. Resolución No. 311-03 de marzo 20 de 2009 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2.1.2. Resolución No. 312-002 de enero 21 de 2009 proferido por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago No. 312-014 del 21 de noviembre de 2008 y se ordena llevar adelante la ejecución. 2.2. Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos, la devolución del valor pagado por AVE COLOMBIANA LTDA, más los intereses civiles desde la fecha de pago y los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Estatuto Tributario.” Más adelante incluye otro capítulo denominado “6. PETICIONES”:

“6. PETICIONES.

PIDO AL HONORABLE JUZGADO SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PUNTOS TRATADOS, QUE SE CONCRETAN: 6.1 Se anule la resolución 311-03 del 20 de marzo de 2009, proferida por la

División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por desconocer que el recurso de reposición contra (sic) resolución 312-002 del 21 de enero de 2009 se interpuso dentro de la oportunidad legal conferida por el artículo 834 del Estatuto Tributario. 6.2 Se anule la resolución 312-002 del 21 de enero de 2009, proferida por División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, donde rechaza las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, por cuanto el mandamiento de pago No. 3020014 del 21 de noviembre de 2008 contempla una obligación fiscal prescrita. 6.3 Se anule el mandamiento de pago No. 302-0014 del 21 de noviembre de 2009 (sic), por librar orden de pago en cuantía de $97.223.000 por concepto de saldo a pagar de la declaración de renta y patrimonio del año gravable 1995, cuando la obligación fiscal estaba prescrita, desde el 28 de diciembre de 2001. También por no tasar ni informar la forma y normas aplicables a la liquidación que determinó la cifra de $97.223.000 valor del mandamiento de pago. 6.4 Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos, la devolución a la sociedad AVE COLOMBIANA LTDA la suma de TRESCIENTOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($387.272.000), junto con los intereses civiles desde la fecha de pago y los intereses corrientes y moratorios consagrados en el Estatuto Tributario.”

De lo anterior se observa que el requisito del numeral 2 del artículo 137 ib. está satisfecho, pues lo que exige es que en el libelo inicial se indique lo que se demanda, es decir, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, tal como lo hizo la sociedad actora. Si bien es cierto que en la demanda se incluyen dos acápites en los que se relacionan los actos acusados y en uno de ellos se refiere al mandamiento de pago, acto no demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa6, también lo es que esa circunstancia no es de tal relevancia que no le permita al juez de primer grado conocer del proceso, pues bien puede admitir la demanda y precisar que respecto del mandamiento de pago no procede su admisión. Frente al requisito del numeral 6 del artículo 137 ib. se observa que en la demanda no señala la cuantía del asunto. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda7, la apoderada de la sociedad allegó memorial de 1º de septiembre de 2009 en el que hace una estimación razonada de la cuantía, para efectos de determinar la competencia. En el escrito se indica: “Comedidamente presento este escrito para precisar que el valor de la CUANTIA para efecto de la competencia de la demanda de la referencia es de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 387.272.000), valor que incluye NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($ 97.223.000) por impuesto de renta y DOSCIENTOS NOVENTA 6 Art. 835 E.T.

7 A folio 15 se observa que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2009. MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($290.049.000) por intereses.” Precisamente, con ocasión de dicha estimación fue que el juez administrativo, al que en principio fue repartido el expediente, decidió remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avocara conocimiento. Es claro para la Sala que el requisito de la estimación de la cuantía fue cumplido antes de que el expediente fuera remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que tampoco frente a este presupuesto procedía la corrección de la demanda, como lo consideró el a quo. Por las anteriores razones, considera esta Corporación que le asiste razón a la sociedad demandante y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se revocará el auto apelado que rechazó la demanda y en su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A que la admita y continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Revócase el auto de 21 de abril de 2010, en su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A que admita la demanda y continúe con el respectivo trámite. Reconócese personería a la doctora PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO

para actuar en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al poder que obra a folio 86 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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