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CE-25000-23-27-000-2009-00219-01(19416)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00219-01(19416)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Declaran los ingresos por el sistema de causación / SISTEMA DE CAUSACION – Se entiende causado un ingreso cuando el hecho económico se realiza / INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO – Son gravados en el periodo en que la contraprestación se extingue / PASIVO DIFERIDO – En él se registran los ingresos recibidos por anticipado y se amortiza a medida que se cumple con la contraprestación debida El artículo 27 de Estatuto Tributario dispone que los ingresos “se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie” o por cualquier otra forma que equivalga legalmente a un pago. De este tratamiento, se exceptúan los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, quienes declaran los ingresos por el sistema de causación. El artículo 28 ib, establece que “se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro”, es decir, que para los obligados a llevar contabilidad el ingreso se causa cuando el hecho económico se realiza, independientemente de si en ese momento se recibe o no el pago. Tratándose de ingresos recibidos por anticipado, el artículo 27 ib, en la parte final, señala: “los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen”. En otras palabras, el ingreso recibido por anticipado será gravado en el periodo en que la contraprestación se extinga, es decir, se entregue el bien, se preste el servicio o se verifique la circunstancia que permita exigir el respectivo cobro. (…) Lo dicho

permite a la Sala concluir que la cuenta de cobro mencionada dio origen a un ingreso recibido por anticipado, pues si bien, en el 2005 recibió el pago, hecho no discutido, en ese periodo no prestó el servicio, constituyéndose así un pasivo diferido que, como lo acepta la misma actora, amortizó en el 2006, periodo en el que disminuyó la cuenta del pasivo y reconoció el ingreso. En consecuencia, la suma en discusión se entiende causada en el 2006, razón por la que hace parte de los ingresos de la declaración de renta de esta anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la modificación oficial a este renglón de la declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 28

DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Son deducibles las expensas que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad / EXPENSAS NECESARIAS – Deben tener relación causal con la actividad causal y ser proporcional a la misma / ACTIVIDADES PROGRAMADAS EN CONVENCION ANUAL – Hacen parte de las expensas deducibles por concepto de capacitación en el sector farmacéutico La Sala reconoce que en la práctica comercial es frecuente que las empresas realicen, de manera periódica, estas jornadas dirigidas principalmente a sus trabajadores, con el fin de brindarles información sobre la situación financiera y comercial de la compañía y, como en el caso, además, para fortalecer el vínculo con sus vendedores, actualizarlos sobre los productos que comercializa,

incentivarlos y mejorar su productividad. La Sala considera que las partidas del costo de ventas y del gasto operacional de ventas, solicitadas por dichos conceptos son procedentes, toda vez que tienen relación de causalidad con la actividad de comercialización de productos biológicos y farmacéuticos, pues hacen parte de los gastos del evento anual de la compañía, son normalmente acostumbrados en la actividad económica que desarrolla, tendientes a mejorar la productividad de sus trabajadores, además no están limitados por la ley. Debe tenerse en cuenta que la empresa, en el evento, capacitó a sus empleados sobre los bienes que comercializa y distribuye, esto es, productos biológicos y farmacéuticos, en especial, vacunas para los seres humanos. Este sector de la industria requiere que sus trabajadores cuenten con conocimientos suficientes sobre los productos, su manejo y control, lo cual redunda en una mayor productividad y efectividad, por lo que las expensas cuestionadas, realizadas con ocasión de la convención anual resultan necesarias para el desarrollo del objeto social de la empresa. En oportunidad anterior, la Sala aceptó como deducibles las expensas por concepto de capacitación en el sector farmacéutico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducibilidad de las expensas por concepto de capacitación en el sector farmacéutico se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-0132301(17786), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PAGOS POR CONCEPTOS DE GASTOS MEDICOS Y MEDICINA PREPAGADA – Son considerados pagos laborales indirectos / GASTOS LABORALES

INDIRECTOS – Guardan relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para éste propósito / AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES Y SU NUCLEO FAMILIAR – Son pagos laborales indirectos que constituyen expensas deducibles La Sala ha sostenido que el servicio de medicina prepagada es una forma de remuneración para los trabajadores, que son parte fundamental en la consecución de los ingresos de la entidad, la cual debe velar por sus condiciones de salud, necesarias para que la empresa consiga su objeto social enderezado a generar renta. En otras palabras, este tipo de gastos guarda estrecha relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito. De otra parte, ha señalado que “el carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa”. Lo anterior permite reiterar que los pagos que por concepto de servicios de salud y por medicina prepagada efectúa el empleador para sus trabajadores, constituyen gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T., pues, como se indicó, cumplen con los presupuestos legales para su deducibilidad. (…) Se entiende que el auxilio educativo como beneficio para todos los trabajadores y su núcleo familiar, es una forma de remuneración para la fuerza

laboral de esta empresa, que es parte fundamental en la consecución de los ingresos de la entidad, por lo que este tipo de gastos guarda estrecha relación con la actividad productora de renta, por ende, resulta necesario para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa. Así, son expensas deducibles.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 87-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / DECRETO 3750 DE 1986 – ARTICULO 5

GASTOS POR CONCEPTO DE POLIZA DE SEGURO DE VIDA – No son expensas necesarias, pues no son acostumbrados en el ámbito empresarial y no generan mayores ingresos / GASTOS POR POLIZA DE SEGURO DE VEHICULOS DE TRABAJADORES – Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que ampara bienes que son herramienta de trabajo para la comercialización de los productos / GASTOS DE PROMOCION – Son los bienes adquiridos con el fin de ser entregados a clientes para incentivar la compra de los productos comercializados y que por lo tanto constituyen expensas necesarias / GASTOS POR CONCEPTO DE COMPUTADOR, REFRIGERADOR Y AVISOS LUMINOSOS – Son gastos de promoción y por lo tanto constituyen expensas necesarias Tratándose del pago realizado por concepto de la póliza de seguro de vida de los trabajadores de la empresa, la Sala encuentra que no cumple los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues si bien este tipo de gastos son convenientes y útiles para estimular la productividad de los empleados, no

resulta necesario, ni se trata de los normalmente acostumbrados en el ámbito empresarial y su realización no genera indefectiblemente mayores ingresos o una mayor productividad como lo asegura la accionante, razón por la que no se dará prosperidad al cargo. (…) La Sala encuentra que, en el caso, los pagos por concepto de seguro para los vehículos de propiedad de los trabajadores tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que tales bienes son utilizados como herramienta de trabajo para la comercialización de los productos biológicos y farmacéuticos, pues, como lo afirma la demandante, son utilizados para visitar a los clientes existentes y a los potenciales, en todo el país, hecho no controvertido por la Administración. Dado que no se trata de un ingreso laboral, ni directo ni indirecto, no hace parte de la base de retención en la fuente por salarios, por lo que no es procedente desconocer la deducción como lo pretende la Administración. (…) La Sala encuentra que las actividades de mercadeo son uno de los rubros que los entes económicos utilizan como estrategia para mantener y/o atraer clientes activos o potenciales y para conservar la buena imagen de las empresas. En la comercialización de productos farmacéuticos, en especial de vacunas, es importante el control de la temperatura; por tanto, los refrigeradores son elementos esenciales para la conservación de los productos en condiciones de seguridad e idoneidad. Así mismo, es esencial la información de los mismos, tornándose importante la utilización de computadores y avisos luminosos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

DEDUCCION DONACIONES – Para su procedencia se exige entre otros

requisitos, la certificación del revisor fiscal o contador de la donataria / SANCION POR INEXACTITUD – Procede por desconocimiento de la normativa La situación presentada encuadra en la definición de donación del Código Civil, toda vez que la actora transfirió, de manera gratuita e irrevocable”, parte de sus bienes (dinero) a favor de esa organización internacional, al pagar el costo de la remodelación del Centro de Vacunación. Tratándose de deducciones por concepto de donaciones el Estatuto Tributario, en el artículo 125-3 establece: (…) La normativa tributaria exige como requisito para el reconocimiento de la deducción por donaciones, entre otros, la certificación del revisor fiscal o contador de la donataria, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, sin que esa transferencia de dominio a título gratuito esté referida a acciones, participaciones, títulos valores, derechos o acreencias poseídas en sociedades.(…) De otra parte, la Sala observa que, tanto contable como tributariamente, la transferencia de dominio de bienes en forma gratuita e irrevocable, constituye para el donante un gasto real, como en el caso, pero la actora no dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 125-3 del Estatuto Tributario para acceder al reconocimiento de la deducción por donaciones. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso no existe la alegada diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración, sino el desconocimiento de la normativa, pues la actora incurrió en las conductas sancionables al omitir de ingresos e incluir pasivos, costos y gastos

improcedentes, razones suficientes para confirmar la sanción por inexactitud, pero sólo en relación con las partidas que con esta decisión se mantienen.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1443 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125-3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por inexactitud se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27000-2007-00125-01(17152), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00219-01(19416)

Actor: SANOFI PASTEUR S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 2 de febrero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la

parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión N°900002 de 23 de junio de 2009, proferida por la División de

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la Liquidación Oficial de Corrección N°300642008000674 de 9 de septiembre de 2008, del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por SANOFI PASTEUR S. A. NIT. 830.014.061-1). “2. MODIFÍCASE el acto administrativo señalado en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES El 24 de abril de 2007, la sociedad actora presentó, vía electrónica, la declaración de renta y complementarios del 2006, en la que liquidó un saldo a favor de $248.793.0001. El 29 de mayo siguiente, radicó la solicitud de devolución de dicho saldo a favor2, con póliza de garantía. La Administración ordenó la devolución de la suma solicitada, mediante la Resolución N°4029 del 7 de junio de 20073. El 5 de agosto de 2008, vía electrónica, la actora presentó declaración de corrección disminuyendo el saldo a favor a $247.358.0004. Luego, el 8 de agosto siguiente, ante la DIAN, radicó solicitud de corrección aumentando el saldo a favor a $263.120.0005. La Administración aceptó el proyecto presentado mediante la Liquidación Oficial de Corrección N°300642008000674 de fecha 9 de septiembre de 20086. El 21 de noviembre de 2008, la División de Gestión de Fiscalización para obligados a llevar libros de contabilidad – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N°0900002 mediante el cual propuso

modificar la anterior liquidación de corrección7, en el sentido de: i) Desconocer pasivos 80.194.000 ii) Adicionar ingresos brutos no operacionales 62.862.000 iii) Desconocer costo de ventas 13.602.000 1 Fl. 14 c.a. 1 2 Fl. 16 c.a. 1 3 Fl. 17 c.a. 1 4 Fl. 504 c.a. 4 5 Fl. 605 c.a. 4 6 Fl. 511 c.a. 4 7 Fl. 623 c.a. 5 Salón de belleza, licor, masajes a algunos 1.263.471 empleados Guiness Ltda. (paraguas con logo). 12.338.920 iv) Desconocer gastos operacionales de 72.770.000 administración Tower Consulting Worlwide (declaración renta/05) 10.279.920 Jorge Flórez (capacitación médicos y conferencias) 2.800.000 Alexandra Montoya (locución fiesta fin de año) 4.500.000 IVA 360.000 Delima Mercer (póliza seguro vida grupo) 3.420.614 Gastos médicos 24.974.935 Auxilio educativo hijos de trabajadores 14.962.597 Amortización seguros flota equipo transporte de 11.471.484 empleados v) Desconocer gastos operacionales de ventas 249.802.000 Clases de yoga 3.500.000 Clases de inglés 32.540.989 Póliza seguro de vida global 6.453.053 Computador 3.120.680 Aviso luminoso 3.000.000 Refrigerador 6.032.000 Obra civil en instalaciones de la Cruz Roja 44.421.272

Medicina prepagada empleados 92.354.775 Seguro de vehículos 48.144.144 Auxilio educativo para empleados y su núcleo 10.234.929 familiar vi) Liquidar sanción por inexactitud 245.806.000 Previa respuesta de la empresa8, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión N°900002 del 23 de junio de 2009, en la que aceptó parcialmente los argumentos de la contribuyente, así: accedió a las deducciones por concepto de locución fiesta fin de año [$4.860.000], seguro de vida global [$3.420.614] y clases de inglés [$32.540.989] y, modificó la liquidación oficial de corrección al 8 Fl. 640, c.a. 5 mantener los demás conceptos glosados en el requerimiento especial y ajustó el monto de la sanción por inexactitud impuesta9. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 900002 del 23 de junio de 2009, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2006. “2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad declarando en firme la liquidación privada y reconociendo por tanto la procedencia de pasivos, costos y deducciones.” Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 83 y 363 de la Constitución Política.

 Artículos 58, 59, 87-1, 104, 105, 107, 387, 647 y 742 del Estatuto Tributario.  Artículos 12, 27, 28, 36, 39, 40, 47, 48 y 52 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.  Artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. Desarrolló el concepto de la violación, así:

1. Violación de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y equidad tributaria y de las normas sobre reconocimiento de hechos económicos y las relativas a la realización y causación de los ingresos [artículos 83 y 363 de la C.P., 12 y 48 del D.R. 2649/93 y 27 y 28 del E.T.].

La Administración debió dar el mismo tratamiento tributario a dos hechos económicos similares. 9 Fl. 764, c.a. 5 El 13 de diciembre de 2006, la actora expidió la factura 51890 a Sanofi Pasteur S.A. – Francia, por concepto de estudio epidemiológico, por valor total de $190.146.19110, estudio que continuaría realizándose en el país en el año 2007. En la declaración inicial del 2006, llevó $80.194.129 al pasivo, clasificado como “otros anticipos y avances recibidos del exterior”. Afirmó que luego, atendiendo las observaciones de la Administración, relacionadas con la aplicación de los principios de causación y realización de los ingresos, corrigió la declaración para incluir el valor de dicha factura como ingreso gravado del periodo.

Por situación similar ocurrida en el 2005, en la declaración inicial del 2006 la actora llevó $62.862.000 a los ingresos; pero siguiendo la directriz oficial, como el ingreso se había causado en el 2005, corrigió la declaración para excluir esta partida de los ingresos del 2006, sin poder corregir la declaración del 2005, por estar en firme, y sin que sea posible adicionarla a los ingresos del 2006, como lo pretende la Administración.

2. Violación de las normas básicas contables que definen los conceptos: realización, pasivos, costos y gastos y las técnicas relativas al reconocimiento de los hechos económicos y las provisiones [artículos 12, 36, 39, 40, 47 y 52 D.R.

2649/93]. La Administración rechazó costos y gastos a nombre de Tower Consulting ($10.279.920), Jorge Flórez ($2.800.000) y Guiness Ltda. ($12.338.920), por falta de los requisitos exigidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Sin embargo, tales sumas corresponden a provisiones constituidas en el 2006, para la compra de bienes y servicios, pero que fueron reversadas debido a que no se utilizaron, según consta en los documentos contables que reflejan el movimiento de las cuentas. Agregó que dichos valores no fueron tenidos en cuenta en el proceso de depuración de la renta.

3. Violación de la normativa que regula la procedencia de las deducciones

[artículos 58, 59, 104, 105 y 107 del E.T. y 48 D.R. 2649/93]. 10 El total de la factura es $63.395 euros (tasa de cambio $2.999,38) (v. fls. 595 y s.s.

c.a.4). En la liquidación acusada, la Administración rechazó costos y gastos porque no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, sin exponer razones por las cuales consideraba que no existe dicho nexo causal. 3.1. Los gastos operacionales de administración, relacionados con los trabajadores, son deducibles, toda vez que cumplen los requisitos legales, en particular, porque tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con la comercialización de productos farmacéuticos, en especial, de vacunas. 3.1.1. Medicina prepagada ($92.354.775). La empresa adquirió un plan de medicina prepagada para la totalidad de sus empleados. Este beneficio no constituye ingreso para el trabajador, no hace parte del salario, ni de la base de liquidación de las prestaciones sociales y de la retención en la fuente. 3.1.2. Auxilio educativo ($10.234.929). La empresa otorga a todos sus trabajadores auxilio educativo, gasto que cumple los requisitos del artículo 107 del E.T. 3.1.3. Seguro de vida para los trabajadores ($6.453.053). Anualmente, la empresa adquiere una póliza global para asegurar la vida de sus empleados, en virtud de la cual, en caso de fallecimiento, los beneficiarios reciben una indemnización. Este beneficio no constituye ingreso ni para el trabajador ni para el beneficiario, pues está sujeto a condición, esto es, que al momento de la muerte, el trabajador debe estar vinculado con la compañía. 3.1.4. Seguro de vehículos ($48.144.144). Para el 2006, la mayoría de

trabajadores de la empresa estaban radicados en Bogotá y los clientes, por todo el país. La fuerza de venta la conformaban 15 personas, las cuales generaron ingresos operacionales por $24.596.267.329. Estos colaboradores estaban dotados de vehículo, el cual les permitía visitar a los clientes en los distintos departamentos. Dado que tales bienes estaban al servicio de la empresa, ésta optó por adquirir la póliza de seguro para ampararlos de los riesgos por hurto, daños o accidentes y para garantizar el cumplimiento de la labor, pues los vehículos constituían una herramienta de trabajo utilizada por los colaboradores en la actividad productora de renta. 3.2 Los costos y gastos operacionales de ventas cumplen los requisitos para aceptarlos como deducciones. 3.2.1. Premios entregados en la Convención Nacional de Ventas de la compañía ($1.263.471) y clases de yoga ($3.500.000). Dicho evento fue realizado en el Hotel Santa Clara de Cartagena, entre el 29 de enero y el 3 de febrero de 2006. En el plan contratado por la compañía se desarrollaron varias actividades con los asistentes quienes recibieron, en calidad de premio, bonos redimibles por bienes o servicios prestados por el mismo hotel (restaurante, bar, gimnasio, sala de masajes, salón de belleza, peluquería, entre otros). Los valores rechazados hacen parte de los gastos en que incurrió la empresa para realizar el evento, el cual guarda estrecha relación con la actividad productora de renta, toda vez que la Convención es la oportunidad para fortalecer el vínculo con sus vendedores y aumentar su compromiso con la entidad,

además, es el espacio para actualizar a sus empleados sobre los productos que la empresa comercializa. La Administración no evaluó la procedencia de estos costos bajo el criterio comercial que la norma le impone; por el contrario, se limitó a rechazar las sumas sin tener en cuenta que hacían parte del valor total del evento. 3.2.2. Gastos de promoción: Computador ($3.120.680), Refrigerador ($6.032.000) y aviso luminoso ($3.000.000). En la comercialización de productos farmacéuticos es común este tipo de gastos, pues la entrega de bienes o servicios a los clientes tiene como fin incentivar la compra de los productos que la compañía ofrece, atraer nuevos clientes y fidelizar los existentes. La empresa adquirió dichos bienes y los entregó a clientes, en calidad de obsequio. Con estos regalos buscaba mantener la clientela y velar por la seguridad e idoneidad de los productos que comercializa, pues las vacunas “necesitan de controles especiales, de manejo de temperaturas (mediante cadenas de frío) y de información (avisos)”. 3.2.3. Obra civil Cruz Roja ($44.421.272). El pago por la adecuación parcial de las oficinas del Centro de Vacunación de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca es un gasto promocional, no una donación, como lo consideró la demandada. La Cruz Roja es cliente estratégico que adquiere, anualmente, un volumen importante de vacunas, como lo demuestra el certificado suscrito por el revisor fiscal. En el mismo Centro de Vacunación construyó un cuarto frío para la conservación y almacenamiento de los productos que vende la compañía, en condiciones óptimas de seguridad, pero la Administración cuestiona el gasto por la

adecuación, aunque tienen el mismo carácter. Las obras fueron realizadas por Sanofi Pasteur como retribución por los mayores ingresos que representa vacunar nuevos sectores poblacionales como son los viajeros, los adultos mayores y los manipuladores de alimentos.

4. Violación de los artículos 87-1 y 386 del Estatuto Tributario y 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986.

Los planes de salud (gastos médicos $24.974.935) y de educación (auxilio educativo $14.962.597) son permanentes y dirigidos a todos los trabajadores. La póliza de seguro de vehículos ($11.471.484) ampara los bienes que están al servicio de la compañía. Tales erogaciones no constituyen pago laboral, directo o indirecto, toda vez que no aumentan el patrimonio de los empleados ni el de sus beneficiarios y, por ende, no hacen parte de la base de determinación de la retención en la fuente. Son estrategias de mercado, de la empresa, para generar ingresos.

5. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa [art. 29 C.P. y 742 del E.T.] La Administración desconoció el valor probatorio de los documentos contables allegados para acreditar que las sumas rechazadas, “por falta de soportes”, no eran costos ni gastos sino provisiones que fueron reversadas. Además, negó la prueba testimonial de la Gerente Nacional de Ventas de la empresa, con la que pretendía demostrar la necesidad del gasto e ilustrar sobre la situación de la Cruz Roja “‘hasta antes de disponer de un cuarto frío para almacenar vacunas’”, cuando “mantenía sus inventarios en cinco refrigeradores”, situación que ponía en

riesgo “la cadena de frío”, obligándola a controlar la temperatura de cada uno de esos elementos, tres veces al día.

6. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La Administración impuso la sanción por inexactitud, sin que se configuraran los presupuestos legales, toda vez que no omitió ingresos, ni impuestos generados por operaciones gravadas, ni incrementó indebidamente sus costos y gastos, ni utilizó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que hubiera derivado un menor saldo a pagar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los cargos formulados por la demandante, sostuvo:

1. Pasivos ($80.194.129). La partida debe desconocerse. Según explicación de la contribuyente, en la segunda declaración de corrección incluyó el total de la factura 051890, por lo que incrementó los ingresos gravados en $81.393.000 y, por error involuntario, no disminuyó el pasivo en ese valor, sin que ello afecte el impuesto a cargo. Al cierre del 2006, la sociedad contabilizó la cifra como pasivo.

2. Ingresos ($62.862.000). La adición es procedente. En el proyecto de corrección oficializado, la contribuyente excluyó la partida por corresponder al 2005, pero lo cierto es que, en ese año, la contabilizó en el pasivo como “otros anticipos y avances recibidos del exterior” y, en el 2006, la amortizó “disminuyendo el pasivo y reconociendo el ingreso”, procedimiento que se ajusta

a derecho, toda vez que, en materia tributaria y contable, los ingresos recibidos por anticipado constituyen pasivo, en la medida en que el dinero del cliente le pertenece a él, de manera proporcional, hasta tanto no obtenga la prestación total del servicio contratado o la entrega del bien adquirido.

3. Costo de ventas. Con fundamento en el artículo 107 del E.T., la Administración sostuvo que para que cualquier erogación pueda reconocerse fiscalmente como deducción, además de la causación y el pago efectivo, debe cumplir los presupuestos esenciales y los requisitos de fondo y de forma. 3.1. Premios entregados en la Convención Nacional de Ventas ($1.263.471). No es deducible el pago efectuado al Hotel Santa Clara por los bonos entregados a los participantes, toda vez que esos premios no son indispensables para la obtención de la renta. 3.2 Guiness Ltda. ($12.338.920). Es procedente el desconocimiento del costo de ventas solicitado por el pago de “paraguas en aluminio con placa para logo”, por lo siguiente: i) Si se tratara de una provisión, como lo afirmó la actora, no es de las deducibles previstas en los artículos 112, 145 y 146 del E.T. y, ii) dado que se trata de un gasto real, la orden de compra, en la que se soporta la transacción económica, no es el documento idóneo, toda vez que carece de los requisitos enunciados en los artículos 617 y 618 ib.

4. Gastos Operacionales de administración. Los valores solicitados no son deducibles debido a que no existe relación de causalidad, en los términos del artículo 107 del E.T.

4.1 Los pagos efectuados a Tower Consulting Worlwide Ltd ($10.279.920) y a Jorge Flórez ($2.800.000) fueron solicitados como deducciones asociadas a gastos de provisiones mensuales causadas en el 2006, pero son gastos reales que la empresa soportó con órdenes de compra y no con factura o documento equivalente, por lo que no procede la deducción. 4.2 Gastos médicos ($24.974.935). Aunque la demandante afirmó que la medicina prepagada cubre a la totalidad de los trabajadores, no aportó prueba que lo demuestre, ni acreditó las condiciones que garantizan que el pago no estaba sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Correspondía a la contribuyente la carga de la prueba. 4.3. Auxilio educativo ($14.962.597). Es improcedente la deducción, toda vez que la contribuyente no probó que los pagos efectuados por este concepto satisfacían las exigencias del artículo 5° del Decreto 3750 de 1986. 4.4. Seguros, flota y equipo de transporte ($11.471.484). La contribuyente aseguró que para desarrollar el objeto social requirió de un grupo de colaboradores dotados de vehículo automotor

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