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CE-25000-23-27-000-2009-00220-01(19288)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00220-01(19288)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO POR RENDIR CONCEPTO EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA DEL PROCESO – Configuración La Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la contestación de la demanda y en los actos demandados se cita el Concepto 047134 de 2002, que suscribió cuando fungía el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (…) la Sala también ha señalado, que sí se comprometen los atributos de imparcialidad e independencia, intrínsecos en la labor judicial, cuando la interpretación jurídica vertida en el concepto oficial debe ser valorada por el funcionario judicial que, como funcionario público dictó el concepto, para resolver una consulta de carácter general sobre la interpretación de las norma tributarias y, que en este evento, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. 1.4 En el caso concreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al proferir la Resolución No. 900043 del 16 de junio de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000038 del 27 de mayo de 2008, actos administrativos que son demandados en este proceso, fundamentó su decisión, entre otros, en el Concepto No. 047134 del 29 de julio de 2002, suscrito por la Consejera de Estado Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 1.5 Por lo anterior,

se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, pues, de manera indirecta, la doctora Carmen Teresa Ortiz deberá analizar el concepto en cuya expedición participó, razón por la cual, se declara fundado el impedimento manifestado y se le separa del conocimiento del proceso, sin que se requiera la designación de conjuez porque existe quórum para decidir el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 12 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 160 NUMERAL 1

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS –

Procedencia / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Noción / DEDUCCIÓN

POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos /

SOLICITUD DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS

FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad / MANTENIMIENTO,

ADECUACIÓN O MEJORAS DE BIEN INMUEBLE - Reglas / ACTIVIDAD

PRODUCTORA DE RENTA – Relación directa / DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN

PARA RECUPERACIÓN DE CARTERA – Procedencia / PÉRDIDAS FISCALES

DEDUCIBLES – Requisitos / PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O

DIFÍCIL COBRO – Procedencia / DEDUCCIÓN POR DEUDAS

MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos / EXPENSA

NECESARIA - Requisitos / CAUSALIDAD, NECECESIDAD Y

PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS Supuestos de hecho Observa la Sala que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, prevé la deducción por inversión en activos fijo. (…) Conforme con esta norma, en términos generales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen derecho a deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos. En criterio de esta Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. (…) Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. (…) No obstante, en reciente jurisprudencia se ha dicho que también se cumple la finalidad del artículo 158-3 del Estatuto Tributario – reactivar la economía- “cuando se aplica la deducción a los casos en que, sin haberse adquirido un activo fijo, se hacen inversiones en los activos ya existentes para que no disminuya la producción de renta ni se paralice la actividad de la empresa, que, finalmente, es lo que ocurriría si el empresario decidiera no hacer las reparaciones necesarias para que los activos fijos pudieran seguir cumpliendo con

su función primordial, que es la producción de renta” (Se subraya). (…) Es decir, para que los bienes sean considerados como activos fijos reales productivos se requiere que: (i) se trate de activos fijos; (ii) que estos bienes sean tangibles; (iii) que se adquirieran para formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. De manera que, no se trata de cualquier bien que adquiera el contribuyente, porque debe corresponder a aquél que cumpla con las citadas condiciones. A lo anterior, debe agregarse que esta deducción especial debe solicitarse (i) en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en el que se realiza la inversión y (ii) la base del cálculo corresponde al costo de adquisición conforme con las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Si el activo fijo real productivo se deja de

utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. (…) Conforme con estas pruebas, se observa que las adquisiciones realizadas por el contribuyente, y que pretende sean reconocidas como deducción, incluyen materiales y mano de obra para realizar adecuaciones, mantenimiento o mejoras de algunas oficinas del banco. Incluso en algunas facturas se observan conceptos tales como: aseo permanente de la obra civil, retiro de sobrantes, traslado de elementos de sucursal Parque Nacional a calle 70 piso 10, transporte de material sobrante a Bogotá en dos direcciones diferentes, capacitación de correo de voz a usuarios, entre otros. Es oportuno insistir en que el beneficio tributario previsto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario procede tanto para la adquisición de activos fijos reales productivos como para los casos en los que se realicen inversiones en activos fijos que ya posee la empresa, en el entendido que estos contribuyan para que no disminuya la producción de la renta ni se paralice la actividad de la empresa, es decir, es indispensable que esas adquisiciones sean necesarias y favorezcan la generación de la renta, por lo tanto, no le asiste razón a la Administración en su razonamiento. Sin embargo, en casos como el presente, no todas las

adecuaciones que se realizan en un bien inmueble, en el que ya está funcionando una sucursal de la entidad financiera, necesariamente dan derecho al beneficio consagrado en la norma en cita, porque existirán algunas, como las relacionadas en los cuadros que anteceden, que no participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, porque no resultan ser indispensables para continuar con la ejecución de la actividad. Cosa distinta ocurre cuando la entidad financiera adquiere un activo que, además de cumplir con las condiciones previstas en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y su norma reglamentaria, necesita de adecuaciones para ponerlos en uso dentro del proceso productivo de renta, o cuando realiza inversiones en activos que ya posee a fin de poder ejercer la actividad productora de renta, siempre y cuando “exista una estrecha relación o vinculación directa entre los activos fijos y la actividad productiva del contribuyente, de tal suerte, que su incorporación incida en forma inmediata en las actividades productoras de renta y por ende en el caudal de ingresos sometidos al tributo” (Se subraya). Por lo tanto, para determinar si existe o no esa relación directa con la actividad productiva de renta “no basta con analizar, en abstracto, la naturaleza del activo fijo al cual se refiere la inversión, sino que en cada caso se debe vincular la naturaleza del activo con la actividad empresarial que desarrolla el contribuyente. Puede ocurrir que un bien sea fundamental en la actividad productiva de renta de una empresa determinada, y que ese mismo bien sea secundario, desde el punto de vista de la producción de ingresos, en otra

empresa”. (…) Respecto de las provisiones procedentes como deducción, expone que se encuentran expresamente previstas en los artículos 112, 145 y 146 del Estatuto Tributario. Además de lo anterior y en gracia de discusión, en la liquidación oficial de revisión se aduce que lo solicitado por el contribuyente tampoco se puede encuadrar como pérdida de activos, por ausencia total del acervo probatorio en relación con la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito. De igual manera se precisa que los conceptos permitidos para disminuir la renta están taxativamente señalados en los artículos 148, 149 y 150 del Estatuto Tributario, por lo que no existe mérito para acceder a la pretensión, porque en dichas normas no se encuentran los siguientes conceptos de pérdida: por robos, fraudes y errores operativos, entre otros. (…) Las pérdidas operacionales son las que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los períodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Las pérdidas de capital son las que se producen sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por fuerza mayor durante el año o período gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario. (…) En consideración al tratamiento contable dado a estas cuentas –provisiones-, observa la Sala que la provisión por concepto de “otros activos” contabilizada en

la cuenta 5170401, no corresponde a las provisiones cuya deducción es aceptada. Por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones por cartera y la provisión para futuras pensiones de jubilación. En consecuencia, solo la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones (art. 112 E.T.), la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro (art. 145 E.T.) y la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, son procedentes. (…) 4.7.3.1 El artículo 145 del Estatuto Tributario establece que son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. (…9 4.7.3.2 En lo que tiene que ver con la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, el artículo 146 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción

conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. Entonces, para la procedencia de la deducción por cartera incobrable se debe demostrar la realidad de la deuda, se debe justificar su descargo y se debe demostrar que la deuda se ha originado en operaciones productoras de renta. En el caso concreto, observa la Sala que las provisiones efectuadas de manera voluntaria por el contribuyente, en virtud del criterio comercial, no tienen los efectos tributarios pretendidos por la parte demandante, pues su regulación está prevista en normas especiales -Estatuto Tributariocon las particularidades y requisitos anotados, que ciertamente no fueron tenidos en cuenta por la actora, motivo por el cual, le asiste razón a la Administración en sus apreciaciones. Finalmente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que el concepto rechazado por la DIAN corresponde a las expensas necesarias de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, aspecto que fue examinado por la Administración con ocasión de la ampliación al requerimiento especial y en las actuaciones posteriores, la Sala procede a analizar si la suma en discusión cumple con los presupuestos previstos en esta norma, (…) Conforme con esta norma, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando i) sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta; (…) Conforme con lo expuesto y en consideración a las pruebas aportadas al expediente, concluye la Sala que las operaciones realizadas no dan derecho a la deducción solicitada, motivo por el cual, este cargo de ilegalidad no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 112 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 68

DEDUCCIÓN POR CHEQUES DE GERENCIA NO RECLAMADOS OPORTUNAMENTE / CONTABILIZACIÓN DE LOS CHEQUES DE GERENCIA – No genera ingresos / EXPENSAS NECESARIOS – Requisitos de proporcionalidad, necesidad y causalidad En relación con los cheques de gerencia se observa que el artículo 745 del Código de Comercio prevé que los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias, es decir, se trata de unos cheques especiales que según lo ha definido la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, "es un título valor de contenido crediticio que, como el cheque corriente, contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la característica especial de que el importe de ese valor se provisiona previamente según pacto realizado con el cliente y con cargo a las dependencias del establecimiento bancario que ha librado el título valor". Es decir, en estos cheques el librador y el librado son la misma persona, el establecimiento bancario. En lo que atañe a la contabilización de los valores por concepto de cheques de gerencia, ha conceptuado la Superintendencia Financiera que el Plan Único de Cuentas dispone que “una vez librados se deben registrar en la cuenta del pasivo número 2165 "Exigibilidades por Servicios Bancarios" del Grupo "Depósitos y Exigibilidades". Transcurridos seis meses de la fecha de giro del cheque sin que sea cobrado, el valor del mismo deberá contabilizarse en la cuenta del pasivo

número 2595 "Diversas" del Grupo "Cuentas por pagar. En la citada cuenta (2595), dentro de los movimientos crédito que se registran, se encuentra el siguiente: "Por el valor de los cheques girados por la Entidad y no cobrados al cabo de seis (6) meses, o al término establecido por la Entidad, el cual no podrá exceder del plazo citado" (Se subraya). 5.1. Lo anterior evidencia que existe un manejo contable diferente al dado por el contribuyente en el caso de los cheques de gerencia, que a pesar de ser girados no son cobrados al cabo de 180 días; por lo tanto, se corrobora lo dicho por la Administración en el sentido de que el banco cuenta con diferentes alternativas para dar solución a estos casos. (…) De manera que, el hecho de que el contribuyente en un principio haya reflejado como ingresos los cheques de gerencia generados y, posteriormente, cuando sean reclamados, pasados 180 días, los registre como un gasto, dicho “gasto” no necesariamente es deducible, porque como se expuso con anterioridad, para la procedencia del beneficio reclamado no es suficiente que el contribuyente en su declaración de renta incluya una erogación para que ésta sea deducible. 5.1.10 Si se observa, en estricto sentido la expedición del cheque de gerencia no está generando ingresos. La Sala recuerda que el artículo 107 del Estatuto Tributario prevé de manera expresa tres requisitos esenciales para que proceda la deducción de las expensas necesarias, vale decir, la necesidad, la relación de causalidad y la proporcionalidad. 5.1.12 Respecto de la necesidad y de la

proporcionalidad, se recalca que estos requisitos se determinan con criterio comercial, como se expuso en el cargo anterior, correspondiéndole al contribuyente la carga de la prueba. 5.1.13 Pues bien, en el sub-exámine, la parte demandante no aporta los elementos de juicio que resulten suficientes para tener por cumplidos estos requisitos, por el contrario, se evidencia que el manejo contable dado por el contribuyente no necesariamente refleja el criterio generalizado del sector, máxime, si existe una directriz dada por la Superintendencia Financiera de Colombia que marca unos lineamientos generales en relación con la contabilización de los valores por concepto de cheques de gerencia. 5.1.14 Lo anterior resulta suficiente para no darle prosperidad a este cargo de ilegalidad. (…) De lo anterior se infiere que las pérdidas sufridas por el banco obedecen básicamente a errores operativos del personal que presta sus servicios a CITIBANK o a decisiones de carácter comercial, que si bien, pueden resultar convenientes en la relación banco – cliente, no necesariamente adquieren la connotación de necesarias para efectos tributarios. (…) Téngase en cuenta que las expensas necesarias son los “gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. 5.2.11 A partir de lo anterior, es

claro que cualquier expensa en la que incurra el banco en el ejercicio de su actividad no puede ser objeto de deducción con fundamento en el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque obligatoriamente deberá acreditar el cumplimiento de los tres requisitos a los que se refiere esta norma, vale decir: a la necesidad del gasto, a la relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta y a la proporcionalidad del gasto. 5.2.12 Para la Sala, los gastos en discusión no cumplen con el requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario para efectos de su deducción, porque la expensa en la que incurre CITIBANK COLOMBIA S.A. tiene como origen un “error” proveniente del personal que presta sus servicios en la entidad financiera, que si bien, por políticas de la empresa resulta forzoso para el banco subsanarlo sin causarle gravamen o perjuicio al cliente, esa conducta no se puede invocar como generadora de una expensa en la que necesariamente deba incurrir no solo este banco sino todos los que realizan la misma actividad económica, a efectos de producir renta. (…) Comoquiera que con las pruebas aportadas por la parte apelante no se logra desvirtuar la suma de dinero tenida en cuenta por la DIAN respecto de las pérdidas operativas, no se accede a la pretensión de la parte apelante en el sentido que se disminuya la cuantía en discusión a la suma de $98.146.638.53.5.2.14 Conforme con lo expuesto, se concluye que la parte actora no probó que las pérdidas ocurridas durante el año 2004, registradas en la cuenta

51909510 como pérdidas operativas, en su mayoría, por decisión comercial o errores operativos, cumplan con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, motivo por el cual, este cargo de ilegalidad tampoco está llamado a prosperar y se mantendrá el rechazo por la suma de $173.731.550,82.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 745

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUIR DEDUCCIONES SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS – Configuración Advierte la Sala que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, es claro que constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, las deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. (…) En este caso se constató que el menor impuesto a pagar determinado por CITIBANK – COLOMBIA S.A. en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004 se debió a que el contribuyente desconoció la norma aplicable para cada una de las deducciones solicitadas, que fueron objeto de rechazo por parte de la Administración Tributaria. Para la Sala, no se presentó la diferencia de criterio alegada por la parte demandante porque el artículo 107 del Estatuto Tributario es claro en señalar los requisitos necesarios para que proceda la deducción de las

expensas necesarias en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta. Tampoco se configura la diferencia de criterio en relación con el artículo 158-3 del mismo ordenamiento, porque la finalidad de la norma es clara y, en esa medida, la deducción no cobija todo bien que adquiera el contribuyente, es necesario que se cumpla con las condiciones fijadas en esta norma y en su decreto reglamentario. De manera que, en este caso le correspondía al banco comprobar que las adecuaciones realizadas incidían de manera inmediata y directa en la actividad productora de renta. Carga probatoria que no cumplió. Es claro que en el sub júdice la discrepancia entre las partes surge en algunos casos por el criterio comercial que la parte demandante dice haber tenido en cuenta para aplicar las deducciones en discusión y en otros por la valoración de los hechos que para el banco justificaba la deducción aplicada, pese a la interpretación estricta que se le debe dar al citado artículo 107 como al artículo 158-3 del ordenamiento fiscal. En consecuencia, al estar probado que la parte demandante incluyó deducciones sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto Tributario, y no evidenciarse que la interpretación de las normas aplicables hayan inducido al banco a apreciar de manera errónea la procedencia de las deducciones en estudio, la sanción por inexactitud se debe mantener.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00220-01(19288)

Actor: CITIBANK COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 13 de abril de 2005 CITIBANK – COLOMBIA S.A. presentó, en forma electrónica, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, liquidando un total saldo a pagar en la suma de $24.511.253.000.

Con fundamento en la investigación adelantada dentro del Programa “Deducción de Inversiones en Activos Fijos”, el 4 de abril de 2007 la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000068, respecto del cual, el contribuyente presentó respuesta el 6 de julio de 2007. El 27 de septiembre de 2007 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Ampliación al Requerimiento Especial No. 310642007000015, que fue contestado por el contribuyente el 28 de diciembre del mismo año.

El 27 de mayo de 2008 la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000038 mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 2004. El 25 de julio de 2008 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, que fue resuelto el 16 de junio de 2009 mediante la Resolución No. 900043 que la modificó. En este último acto administrativo se fijó en la suma de $26.740.503.000 el total de saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, con cargo a CITIBANK – COLOMBIA S.A. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita: “1. Que se declare la nulidad de (sic) Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000038 de mayo 27 de 2008, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia gravable 2004.

2. Que se declare la nulidad de (sic) Resolución No. 900043 de fecha junio 16 de 2009, por medio de la cual se modifica la liquidación oficial de revisión No. 310642008000038 de mayo 27 de 2008.

3. Que a título de Restablecimiento (sic) del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente a la vigencia gravable 2004, presentada por Citibank-Colombia S.A. Nit: 860.051.135-4, el 13 de

abril de 2005, bajo el sticker No. 9000001982701”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron las siguientes normas: el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 y los artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera: 1.3.1 Rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos Expone que conforme con el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004, son tres los presupuestos para que sea viable el beneficio de la deducción, a saber: (i) que la inversión haya sido efectivamente realizada; (ii) que esta inversión se encuentre representada en activos fijos vinculados de manera directa y permanente con la actividad productora de renta y (iii) que se trate de inversiones representadas en activos susceptibles de ser depreciados o amortizados. Además de lo anterior, estas disposiciones señalan que hacen parte para el cálculo de la deducción el valor de las inversiones que se realicen para adecuar, poner en marcha o en funcionamiento los activos fijos reales adquiridos, siempre que, respecto de tales inversiones se cumplan las siguientes condiciones: (i) que se encuentre probada la realidad del desembolso en el respectivo año gravable; (ii) que los activos fijos reales productivos y la inversión hecha en los mismos para ponerlos en condiciones de producir renta, participen de manera directa y

permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y (iii) que las inversiones representadas en la adquisición del activo fijo real productivo, así como aquellas inversiones hechas sobre el activo para ponerlo en condiciones de productividad, sean susceptibles de depreciación o amortización. Aduce que en el caso concreto, durante el año 2004 y en atención a la política de reestructuración en sus servicios que implicaban mayor eficacia en los mismos y mayor rentabilidad, Citibank realizó inversiones en activos fijos reales productivos por la suma de $4.765.639.611, discriminadas de la siguiente manera: Detalle Valor Compra del piso 10 2.890.668.000 Compra de cajeros 168.949.292,70 Compra de bienes en propiedades arrendadas 534.384.211 Compra de equipo electrónico, muebles y enseres 953.825.340,11 Arreglos en instalaciones propias. Dpto. tarjetas 165.780.360,73 Arreglo en instalaciones propias – oficina Barranquilla 52.032.406,66 Sobre el valor total de esta inversión, el contribuyente solicitó el 30% como deducción, es decir, la suma de $1.429.691.883, sin embargo, la Administración rechazó la suma de $65.343.830, que corresponde al 30% de la suma de $217.812.767,39 por inversión representada en “arreglos en instalaciones propias”. Manifiesta que el rechazo se fundamentó en que tales inversiones se realizaron sobre activos ya existentes que no cumplen con los requisitos previstos en la norma legal y reglamentaria para acceder al beneficio de la deducción especial.

Advierte que las facturas a las que se refiere la Administración, que constituyen el único soporte probatorio, no demuestran por sí mismas que las i

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