🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00222-01(18923)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00222-01(18923)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Se encuentra definida en la Ley 14 de 1983 y para Bogotá en el Decreto 352 de 2002 / VENTA DE ACCIONES – Es un acto mercantil conforme al Código de Comercio / ACTO MERCANTIL – En el caso de la venta de acciones prevalece el factor objetivo sobre el subjetivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Determinación de la base gravable El impuesto de Industria y Comercio se causa, al decir del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios. El artículo 32 del Decreto Distrital de Bogotá 352 de 2002, compilatorio de la normativa tributaria del Distrito Capital, reproduce la norma anterior, (…) Si la actividad comercial se halla gravada con el impuesto de industria y comercio, debe determinarse qué es actividad comercial, para lo cual existe definición legal en la normativa tributaria que se comenta. Según el artículo 35 de la mencionada Ley 14 de 1983: “Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” (Incorporada en el artículo 198 del Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986) En forma similar, es adoptada esta definición por el artículo 34 del precitado decreto distrital, (…) Acudiendo a la definición legal del Código de Comercio, se encuentra

que la venta de acciones es un acto mercantil “para todos los efectos legales”. Señala el numeral 5o del artículo 20: (…) La expresión “para todos los efectos legales” resalta el hecho de que para considerar estos actos como mercantiles, prevalece el factor objetivo (condición del acto) sobre el subjetivo (que sean realizados por un comerciante). Sin embargo, el hecho de que la venta de acciones, incluida en la enumeración legal citada, sea siempre mercantil sin interesar quien la realice, no determina necesariamente que siempre esté gravada con el impuesto de industria y comercio, como se dilucidará a continuación. (…) A su vez, el Decreto Distrital 352 de 2002 adapta al ámbito territorial de su jurisdicción la anterior norma, (…) Es decir, para el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio se toman en primer lugar los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, a los cuales se les resta, los de actividades exentas y no sujetas, luego las devoluciones, rebajas y descuentos, y por último, los correspondientes a exportaciones y venta de activos fijos. Esto se expresa en la siguiente tabla: Total de Ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios Menos: Actividades exentas y no sujetas, Devoluciones, rebajas y descuentos, Exportaciones y ventas de activos fijos, Igual: Base gravable. A la base gravable se aplica la tarifa que corresponda para llegar al impuesto a cargo (renglón FU del formulario del impuesto) por el periodo respectivo en que se obtuvieron dichos ingresos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 –

ARTICULO 35

VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Lo correspondiente al ingreso se deduce de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ACTIVO FIJO – Al no existir definición en el impuesto de industria y comercio, se acoge la prevista para el impuesto sobre la renta / ACCIONES – Las que no se venden dentro del giro ordinario del negocio se consideran como activos fijos De modo que los ingresos del período pueden ser disminuidos, entre otros conceptos, por los de la venta de activos fijos, sin que obste para ello el que esta se considere un acto de comercio. Procede entonces determinar qué son activos fijos para efecto de disminuir la venta de los ingresos netos, a fin de calcular apropiadamente la base gravable del tributo municipal. Dado que no existe norma especial para el impuesto distrital de industria y comercio, que defina el concepto de activos fijos, se debe acudir, según la regla de aplicación analógica contenida en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, a normas que regulen casos semejantes. En criterio de la Sala, la norma a la que se debe acudir es el artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional en la que se clasifican los activos enajenados para efectos de los tributos administrados por la DIAN y en particular el impuesto de renta y complementarios. (…) De manera que dando aplicación analógica a la mencionada norma para el impuesto que nos ocupa, se observa que los activos fijos que dan lugar a la disminución del ingreso por su venta, en la determinación de la base gravable de dicho tributo, son aquellos que no se enajenan dentro del

giro ordinario de los negocios del contribuyente. Aplicada esta regla a la venta de acciones, debe concluirse que las acciones que no se vendan como consecuencia de las actividades comerciales ordinarias de la sociedad serían considerados activos fijos, con las consecuencias manifestadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60 / DECRETO 3211

DE 1979 – ARTICULO 12 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre las consecuencias en la venta de acciones fuera de las actividades ordinarias de la sociedad se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-200500794-01(17339), C.P. William Giraldo Giraldo; de 4 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-01362-01(16828), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-0103301(16584), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-02192-02(15930), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 3 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01543-01(14281), de 22 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-1733-01(13726), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 12 de abril de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-045901(12175), C.P. Germán Ayala Mantilla; de 1 de diciembre de 2000, Exp. 2500023-27-000-1998-0841-01(10867), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 18 de junio de 1993, Exp. Exp. 4002, C.P. Delio Gómez Leyva; de 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, C.P. Guillermo Chahín Lizcano y de 21 de junio de 1991, Exp. 2901, C.P. Consuelo Sarria Olcos ACCIONES COMO INVERSION A LARGO PLAZO – Al ser adquiridas con fines de valorización y rentabilidad y no para ser vendidas, se consideran activos fijos / INGRESOS POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Al no hacer parte de la base gravable no pueden ser incluidos en la liquidación oficial de impuesto de industria y comercio Ahora, la determinación de si la venta de acciones se considera dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, debe hacerse con base no sólo en la descripción de su objeto social, sino también en la intención y manejo, contable y operativo, que se haya hecho de estos bienes, lo cual exige el análisis de los elementos fácticos probados en el proceso. En el caso presente, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: (…) 1. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1o de octubre de 2009, el objeto social de la compañía consiste en “A) La inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles e inmuebles con fines rentísticos y de valorización y particularmente, la

conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias, constituido por acciones, cuotas sociales, y partes de interés en sociedades comerciales o civiles. Para la cabal realización del objeto social descrito, la sociedad podrá… enajenar sus activos cuando por razones de necesidad, conveniencia o rentabilidad fuere aconsejable su disposición...” (…) 4. El certificado del revisor fiscal, que no ha sido cuestionado ni controvertido en la actuación procesal, en el que se expresa que la sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. adquirió a raíz de la mencionada escisión de Avesco Ltda., entre otras, acciones de la sociedad Diners Club de Colombia S.A. (luego Banco Superior S.A.), las cuales mantuvo como “inversiones a largo plazo”, es decir la misma condición que tenían en la sociedad escindida, sin haberlas adquirido con el ánimo o interés de venderlas. También que los ingresos de la sociedad demandante provinieron de dividendos y rentabilidad de las inversiones y que las inversiones no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la compañía. De los anteriores hechos y en la línea de razonamiento esbozada previamente, se concluye que las acciones del Banco Superior S.A. (anteriormente Diners Club de Colombia S.A.) adquiridas por la sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. (antes denominada Inversiones Superior S.A.), formaron parte de las inversiones a largo plazo de esta sociedad y fueron adquiridas con fines de valorización y rentabilidad y no con el ánimo de ser vendidas; su posterior enajenación correspondió, no al giro ordinario de los negocios, sino a la situación

prevista en las actividades secundarias de apoyo al objeto social principal, descritas en el certificado de la Cámara de Comercio y en la Escritura contentiva del acuerdo de escisión, consistentes en la venta eventual por razones de “...necesidad, conveniencia o rentabilidad...”. Esta situación determina que los ingresos obtenidos por tal venta no debían ser incluidos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio por el período respectivo, V bimestre de 2005, y, por tanto, era improcedente que la Administración Distrital los incluyera en la liquidación oficial del impuesto. Esto genera la ilegalidad de los actos administrativos de determinación del tributo y por ende la pertinencia de su anulación por parte del a quo, por lo que se confirmará su decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00222-01(18923)

Actor: PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A.

Demandado. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE HACIENDA

DISTRITAL – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio por el

V bimestre de 2005. Dicho fallo declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada. ANTECEDENTES La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A. presentó su declaración del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital por el V bimestre de 2005. Informó, ingresos por $119.470.378.275 correspondientes a: $119.451.659.886 por la venta de acciones de la sociedad Diners Club de Colombia S.A. (posteriormente Banco Superior S.A.), $6.117.200 por reintegro de provisiones, $12.600.756 por intereses y $433 por ajuste al peso. Dedujo, de dichos ingresos, el monto por la venta de las acciones por tratarse de venta de activos fijos y determinó un saldo a cargo de $122.000. La DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS, en desarrollo del programa “Inexactos ICA, rentas no gravadas 2005” profirió requerimiento especial 2008EE2974 del 15 de febrero de 2008 en el cual señaló que, dado el objeto social de la sociedad, las acciones enajenadas no podían ser consideradas activos fijos y, por consiguiente, propuso modificar la liquidación privada adicionando los ingresos con el producto de la venta de las acciones. Mediante Liquidación Oficial 607DDI034153 del 27 de mayo de 2008, la Administración confirmó las glosas a la declaración privada, adicionó los ingresos provenientes de la venta de las acciones y determinó un impuesto a cargo de $2.083.156.000 y una sanción por inexactitud de $3.332.854.000 para un total a

cargo de $5.416.010.000. Por medio de la Resolución DDI 113503 (2009EE233134) del 26 de mayo de 2009, la Dirección Distrital de Impuestos confirmó en su totalidad la liquidación oficial, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto. LA DEMANDA La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada actuación administrativa. Solicitó la nulidad de las precitadas resoluciones y que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada. La demandante invocó como violados los artículos 13 de la Constitución Política, 60 del Estatuto Tributario, 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 61 del Decreto 2649 de 1993. Como concepto de violación señaló: La venta de activos fijos no está gravada con el impuesto de industria y comercio De conformidad con el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 20021, para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio se deben restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios los montos correspondientes a actividades exentas y no sujetas, las devoluciones, rebajas y descuentos, los ingresos por exportaciones y por la venta de activos fijos. De acuerdo con la norma, la sociedad descontó de los ingresos brutos, los montos correspondientes a la venta de la acciones del Banco Superior S.A. y dedujo la utilidad obtenida en dicha venta, por tratarse de activos fijos. Argumentó que la calidad de activo fijo o movible no se determina exclusivamente

por el objeto social del contribuyente, ni por el término de posesión ni por su registro contable, sino por el hecho de que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios tal como lo señala el artículo 12 del Decreto 3211 de

19792. Si las acciones se adquieren con ánimo de permanencia se convierten en inversiones permanentes. 1 “Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos...” 2 “ARTÍCULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.” La sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. no adquirió las acciones del Banco Superior S.A. con el fin de enajenarlas pues, el objeto principal de la sociedad es lucrarse de las utilidades periódicas que le confieren sus inversiones.

La enajenación de sus bienes, aunque está permitida a título de objeto social secundario, no es una actividad propia de su objeto social principal, dado que la intención de la sociedad es que las inversiones permanezcan en su patrimonio. Considera que eran inversiones permanentes en los términos del artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 que señala:

“ARTICULO 61. INVERSIONES. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.” Por último manifiesta que no hay lugar a la sanción por inexactitud dado que las acciones vendidas constituían activos fijos y, por ende, no había lugar a la expedición de los actos acusados. Si se concluyera que no hay lugar a los planteamientos de la demanda, tampoco se podría aplicar la sanción por inexactitud dado que existen en el presente caso evidentes diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración, lo cual descarta la inexactitud sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que la venta de acciones forma parte del objeto social de la compañía, sin que se pueda diferenciar entre objeto principal y secundario y forman parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad, por tanto los ingresos obtenidos con la operación de venta de las acciones del Banco Superior S.A, se deben considerar ingresos operacionales. Ratificó también la procedencia de la sanción dado que la inexactitud se genera cuando se omiten ingresos y cuando se incluyen deducciones inexistentes de los cuales se derive un menor valor a pagar por impuestos, hecho que sucedió en el

caso presente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 4 de noviembre de 2010 anuló los actos demandados y, en su lugar, declaró en firme la declaración privada. Fundamentó su decisión en que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se concluye en primer lugar, que el objeto social de la sociedad demandante consiste en la conformación, administración y manejo de portafolio de inversiones, el cual puede estar constituido por acciones, pero que, no por ello, forman parte de los activos movibles de la compañía. En segundo lugar, la enajenación de las acciones no obedeció al giro ordinario de los negocios de la sociedad, por lo que todo el tiempo que permanecieron en su propiedad, hicieron parte del activo fijo y por tanto, su venta debía ser excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio. RECURSO DE APELACIÓN La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con fundamento en que la venta de acciones es un acto de naturaleza mercantil el cual está gravado con el impuesto de industria y comercio en la medida en que este tributo recae sobre actividades comerciales, industriales y de servicios, sin que interese que se ejerzan de forma permanente u ocasional. Añade que los ingresos obtenidos por la venta de las acciones no están expresamente cobijados por un tratamiento preferencial que los excluya del tributo y, por tanto, hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Concluye que la inversión en acciones, contenida en el objeto social, con la finalidad de producir rendimientos periódicos es una actividad permanente que no puede referirse a activos fijos sino movibles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron en lo esencial los argumentos expuestos a lo largo del debate procesal. La demandante por su parte, reafirmó la tesis de que las acciones constituían activos fijos de la sociedad, por cuanto el objeto social principal es la inversión sin que se hubiera estructurado para que los beneficios económicos provinieran de la enajenación de bienes; la contabilización de las acciones se hizo a título de activos fijos en calidad de inversiones a largo plazo, fueron adquiridas con la intención de permanencia y la transacción no se hizo dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. La demandada, de otra parte, insiste en que las acciones no eran activos fijos de la compañía, como se desprende claramente de su objeto social. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con base en que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, pero, a la luz del artículo 20 del Código de Comercio, cuando las mismas se desarrollen como objeto principal, de modo que la enajenación de activos fijos o inmovilizados no hace parte de la base gravable del tributo. Manifiesta que, no obstante que el objeto social de la empresa demandante es, entre otras actividades, la conformación, administración y manejo de un portafolio

de inversiones propias, que puede estar constituido por acciones, es evidente que las acciones cuestionadas no fueron enajenadas en el giro ordinario de sus negocios, al ser contabilizadas como inversiones a largo plazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate suscitado por el recurso de apelación gira en torno a si las acciones del Banco Superior S.A. se consideran activos fijos y si, por tanto, su venta podía descontarse de los ingresos netos de la sociedad Promotora de Inversiones Arroba S.A. correspondientes al V bimestre del año de 2005, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio o, si por el contrario, se trataba de activos movibles y, por tanto, el monto de su enajenación debía incluirse dentro de la mencionada base gravable. Sostiene la sociedad inversionista que las acciones fueron adquiridas en calidad de inversión permanente con el fin de aprovechar su valorización y rentabilidad periódica, y así se registraron contablemente. Su enajenación por tanto, no se hallaba dentro del giro ordinario de los negocios y podía descontarse de los ingresos al momento de calcular la base gravable del impuesto. La venta de acciones se circunscribe dentro del objeto social secundario de la empresa y se realiza sólo eventualmente, cuando sea necesario. Afirma la entidad pública que, dado que la venta de acciones es una actividad comercial, está gravada con el impuesto local, sin que se encuentre dentro de los casos excepcionales de beneficio tributario. Las acciones son activos movibles y su venta corresponde al objeto social de la compañía contribuyente y, en consecuencia, es del giro ordinario de sus negocios y debe registrarse en la base

gravable del tributo.

Considera la Sala: El impuesto de Industria y Comercio se causa, al decir del artículo 32 de la Ley 14 de 19833, sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios. El artículo 32 del Decreto Distrital de Bogotá 352 de 2002, compilatorio de la normativa tributaria del Distrito Capital, reproduce la norma anterior en los siguientes términos: “Artículo 32. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.” 3 “Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. Esta norma fue incorporada en el artículo 195 del decreto 1333 de 1986, Código Régimen Municipal. Si la actividad comercial se halla gravada con el impuesto de industria y comercio, debe determinarse qué es actividad comercial, para lo cual existe definición legal en la normativa tributaria que se comenta. Según el artículo 35 de la mencionada Ley 14 de 1983: “Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las

destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” (Incorporada en el artículo 198 del Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986) (resaltado fuera del texto) En forma similar, es adoptada esta definición por el artículo 34 del precitado decreto distrital así: “Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.” (resaltado fuera del texto) Acudiendo a la definición legal del Código de Comercio, se encuentra que la venta de acciones es un acto mercantil “para todos los efectos legales”. Señala el numeral 5o del artículo 20: “Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;” (negrillas fuera del texto) La expresión “para todos los efectos legales” resalta el hecho de que para considerar estos actos como mercantiles, prevalece el factor objetivo (condición del acto) sobre el subjetivo (que sean realizados por un comerciante). Sin embargo, el hecho de que la venta de acciones, incluida en la enumeración legal

citada, sea siempre mercantil sin interesar quien la realice, no determina necesariamente que siempre esté gravada con el impuesto de industria y comercio, como se dilucidará a continuación. La base gravable del impuesto de Industria y Comercio, sobre la cual se aplica la tarifa, se calcula, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, de la siguiente manera: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.” (norma incorporada al artículo 196 del Código de Régimen Municipal) A su vez, el Decreto Distrital 352 de 2002 adapta al ámbito territorial de su jurisdicción la anterior norma, en los siguientes términos: “Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente

excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.” Es decir, para el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio se toman en primer lugar los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, a los cuales se les resta, los de actividades exentas y no sujetas, luego las devoluciones, rebajas y descuentos, y por último, los correspondientes a exportaciones y venta de activos fijos. Esto se expresa en la siguiente tabla: Total de Ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios Menos:Actividades exentas y no sujetas Devoluciones, rebajas y descuentos Exportaciones y ventas de activos fijos Igual: Base gravable A la base gravable se aplica la tarifa que corresponda para llegar al impuesto a cargo (renglón FU del formulario del impuesto) por el periodo respectivo en que se obtuvieron dichos ingresos. De modo que los ingresos del período pueden ser disminuidos, entre otros conceptos, por los de la venta de activos fijos, sin que obste para ello el que esta se considere un acto de comercio. Procede entonces determinar qué son activos fijos para efecto de disminuir la venta de los ingresos netos, a fin de calcular apropiadamente la base gravable del tributo municipal. Dado que no existe norma especial para el impuesto distrital de industria y comercio, que defina el concepto de activos fijos, se debe acudir, según la regla

de aplicación analógica contenida en el artículo 8o de la Ley 153 de 18874, a normas que regulen casos semejantes. En criterio de la Sala, la norma a la que se debe acudir es el artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional en la que se clasifican los activos enajenados para efectos de los tributos administrados por la DIAN y en particular el impuesto de renta y complementarios.

Indica dicha norma: “ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” (negrillas fuera del texto) Dicha posición se enfatiza en el Decreto Reglamentario 3211 de 1979 así: ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles". 4 ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...