CE-25000-23-27-000-2009-00224-01(19412)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2009-00224-01(19412)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos de suficiencia e idoneidad / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD –

Soporte probatorio / DOCUMENTO SOPORTE DE GASTOS Y DEDUCCIONES

– Enunciación / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA – Finalidad / PRUEBAS APORTADAS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Finalidad / DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria Según el artículo 742 del Estatuto Tributario, la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquéllos y, si el respaldo probatorio de la contribuyente es su contabilidad, ésta debe cumplir los requisitos de suficiencia e idoneidad. Por ello, es deber de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, poner a disposición de la Administración, cuando ésta lo requiera, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, ingresos, costos, deducciones y demás datos consignados en esos registros [artículo 632 ibídem]. En concordancia con lo anterior, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario indica cuáles son los documentos soporte de costos y deducciones, que pueden ser (i) facturas, (ii) documentos equivalentes o (iii) documentos que cumplan los requisitos que

señale el Gobierno Nacional, según las partes que intervengan y el tipo de operación que se realice. Sobre este aspecto, la Sala volverá más adelante. Ante el cuestionamiento de la DIAN sobre la existencia de los soportes de las deducciones, corresponde al contribuyente demostrar que cada una de las partidas está debidamente respaldada, con los documentos idóneos para ese fin. De otra parte, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la DIAN puede efectuar las diligencias que considere necesarias para la correcta determinación de los tributos, lo cual puede incluir inspecciones tributarias o contables, o el requerimiento o exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad [artículo 684 del Estatuto Tributario]. (…) Sobre el particular, la Sala precisó que los administrados acuden a la jurisdicción para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, y, con tal fin, pueden aportar nuevas pruebas o mejorar las que se presentaron en sede administrativa, pues, con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por tanto, el peritaje cuya práctica solicitó la actora, por ser una prueba regular y oportunamente allegada al proceso, como medio de prueba, debía ser valorado por el juzgador al momento de decidir, como indica el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, será valorado por la Sala de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) En consecuencia, debe valorarse el dictamen pericial teniendo en cuenta que, conforme con el criterio expuesto por la Sala, ante la jurisdicción contencioso administrativa las partes pueden aportar

nuevas pruebas o mejorar las que se presentaron en sede administrativa, pues, por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

177

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE CARGOS DIFERIDOS – Relación de causalidad / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS GASTOS – Noción /

RELACIÓN DE PROPORCIONALIDAD DE LOS GASTOS – Noción /

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE

CARGOS DIFERIDOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Respecto a los gastos diferidos por $65.007.405 (Anexo 7 folios 3616 a 3630), sostuvo que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues gracias a la implantación de estos proyectos tecnológicos, el Banco puede realizar las utilidades gravables que obtiene. Los $65.007.405 fueron solicitados como deducción por amortización de gastos diferidos en el año 2005, (Anexo 7 folios 3616 a 3630). Los cargos diferidos representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos, razón

por la cual pueden registrarse dentro de este concepto los costos y gastos en que incurre el ente económico en las etapas de organización, exploración, instalación, montaje y de puesta en marcha, así como de otros activos con las características de la obtención de un beneficio económico para la sociedad en un futuro. El artículo 55 del Decreto 2649 de 1993 dispone que se registran como costo o gasto diferido aquellas partidas que inciden en un ingreso futuro y se amortizarán hasta que el beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido. (…) La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente deben guardar una relación causal, de origen -efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla, lo que se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Y, en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que los gastos representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), la cual debe medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. (…) En cuanto a la deducción por amortización de gastos diferidos por $65.007.405, (anexo 7 folios 3616 a 3630) desconocidos por

el a quo por no cumplir los requisitos de necesidad y causalidad para ser tratados como diferidos y por estimar que no es un gasto indispensable para la inversión, encuentra la Sala que corresponden a conceptos como restaurante, cuota de sostenimiento (sin especificar), mantenimiento de vehículos, logos corporativos, refrigerios, servicio telefónico, servicio de energía, servicio de acueducto, servicio de tv cable, personal de aseo y cambio de guardas, gastos cuya relación de necesidad y causalidad no fue probada, pues el Banco se limitó a sostener que tales erogaciones son necesarias y tienen relación de causalidad sin probar tal afirmación. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 55

DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS Fundamento legal / PÉRDIDAS

OCURRIDAS POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Determinación /

PÉRDIDA DE DINERO POR ROBO, DEFRAUDACIONES Y CRIMEN

ELECTRÓNICO - Alcance / RIESGOS DE ENTIDADES BANCARIAS

AMPARADOS POR PÓLIZAS DE SEGUROS - Efectos / PROCEDENCIA DEL

RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS OCURRIDAS POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración por no cumplir con los requisitos Según el Banco, la deducción rechazada hace referencia a pérdidas, principalmente de dinero, sufridas por el Banco en asaltos violentos y defraudaciones habilidosas, cometidas por delincuentes comunes. La deducción solicitada corresponde a la parte no cubierta por los seguros existentes, ya que es

normal que la indemnización tenga deducibles que son a cargo del Banco. El Tribunal estimó que para tener derecho a la deducción es necesario que el contribuyente acredite probatoriamente los elementos de fuerza mayor y caso fortuito que en un examen de racionalidad permitan establecer la imprevisibilidad e irresistibilidad en la cual fue puesto el demandante.(…) La deducción autorizada en el artículo 148 del Estatuto Tributario se refiere a las pérdidas de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, es decir en la actividad o actividades que le generan al contribuyente los ingresos, y en general, que son la base de la renta una vez detraídos los costos y deducciones. Para ello, el inciso 1° del citado artículo 148, es claro en exigir que las pérdidas hayan ocurrido por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y que el valor de la pérdida deducible será el valor total del bien o el valor restante en los casos en que se reciba una indemnización en el mismo año de la pérdida. (…) Para la Sala, el hecho de que el Banco GNB Sudameris S.A. contratara seguros de manejo para cubrir las eventualidades que pudieran suceder en el negocio financiero que desarrolla, demuestra que los hechos de defraudación cometidos en ese año, eran previsibles con anterioridad a su ocurrencia y que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tomó el Banco. Aun si se aceptara que la mencionada póliza no cubría todos los siniestros ocurridos, era deber de la actora demostrar las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que señala el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 (Código Civil artículo 64) respecto de los hechos

que le generaron pérdidas. Por consiguiente, la Sala advierte que la actora no cumplió la carga procesal de demostrar los elementos de “irresistibilidad” e “imprevisibilidad” que enmarcan la fuerza mayor o el caso fortuito para aceptar la deducción por pérdida de bienes que consagra el artículo 148 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148

DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES - Procedencia /

FACTURA COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Fundamento legal / DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA - Enunciación Respecto de la deducción por amortización, entiende la Sala que en el recurso de apelación la DIAN sólo cuestionó las deducciones que aceptó el Tribunal por estar debidamente soportadas. La glosa por falta de soporte de la amortización asciende a $1.800.283.202Anexo 3 y a $241.754.031 del Anexo 5. Por estar debidamente soportados, el Tribunal aceptó como total de la inversión $1.741.827.499 respecto al Anexo 3 y $79.586.600 para el Anexo 5. Por tanto, aceptó como deducción la 1/5 parte de ambas cifras, para un total de $364.282.000. Se recuerda que el restante monto de la deducción por amortización no fue rechazado por la DIAN por falta de soporte sino porque (i) los gastos no eran necesarios para la inversión; (ii) se compraron equipos de computador que constituyen activos fijos; (iii) los pagos de nómina no eran

necesarios, no tenían relación de causalidad y no se pagaron los aportes parafiscales correspondientes; (iv) los gastos por papelería, afiches, aseo y cafetería no eran necesarios; (v) los gastos por conceptos varios tampoco eran necesarios; los gastos por indemnizaciones por retiro voluntario no eran necesarios y no se probó el pago de aportes parafiscales y (vi) los gastos de viáticos y hospedaje no eran necesarios ni tenían relación de causalidad. En consecuencia, la Sala sólo analiza si procede la deducción por amortización por falta de soporte de acuerdo con los conceptos ya precisados, pues, los gastos rechazados por la DIAN por las razones ya anotadas y que el Tribunal aceptó parcialmente, no fueron apelados por la demandada. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario previó como exigencia para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, en general, la exhibición de las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos legales. Para efectos tributarios, están obligados a expedir factura o documento equivalente, los comerciantes, los que ejercen profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o los que enajenen bienes, producto de la actividad agrícola o ganadera, sean o no contribuyentes. A su vez, el artículo 771-2, inciso 2, ib establece que los “documentos equivalentes” deben cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ib, esto es, apellidos y nombre o razón y NIT del

vendedor o de quien presta el servicio, número consecutivo, fecha de su expedición y valor total de la operación. El artículo 618 ib. prevé que los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios tienen la obligación de exigir las facturas o documentos equivalentes y de, exhibirlos cuando la administración tributaria lo exija. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario consagró que para los casos en que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que debe aportarse para probar la respectiva transacción que dio origen a los costos, deducciones e impuestos descontables, debe cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. El Decreto 3050 de 1997, en el artículo 2, dispuso que, para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, la factura o documento equivalente debe, como mínimo, reunir los requisitos exigidos en el artículo 7712 del E.T., sin perjuicio de la obligación, para quien los expida, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. (…) Como ya se precisó, para la Sala no es válido que en la liquidación oficial de revisión la DIAN reconozca que revisó uno a uno los soportes que le entregó el Banco y que con base en estos realizó hojas de trabajo para discriminar los que no cumplían los requisitos legales y en la apelación afirme que el Banco no aportó las facturas para soportar las deducciones, según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

DEDUCCIÓN POR LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIA ENTRE LA RENTA

PRESUNTIVA Y LA RENTA LÍQUIDA – Término / PROCEDENCIA DEL

RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR LA COMPENSACIÓN DE DIFERENCIA ENTRE LA RENTA PRESUNTIVA Y LA RENTA LÍQUIDA – Configuración La DIAN alegó que el debate gira en torno a que la Administración no podía determinar si los valores en discusión se encontraban reflejados dentro de la determinación de la renta bruta, puesto que para saberlo se requería indagar dentro del rubro de costos y deducciones del Banco, toda vez que no es una deducción que se pueda determinar del simple cotejo de los valores de la declaración de renta, sino que hace parte de uno o más de los costos y deducciones de Banco. Por tanto, la prueba de que no habían sido deducidos corresponde al demandante. (…) Señala el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario: “El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”. (…) La DIAN alegó que la actora no probó que el exceso de renta presuntiva compensado del año 2000 no fue solicitado como costo y/o deducción en las declaraciones de renta siguientes a la fecha de generación de la misma, de tal forma que se hubiese afectado la renta bruta como lo indica el artículo 93 de la Ley 223 de 1995.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 189 / LEY 223 DE

1995 – ARTÍCULO 93

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia No procede la sanción por inexactitud, dado que la determinación del impuesto según la nueva liquidación también se efectuó por el sistema de renta presuntiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00224-01(19412)

Actor: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO. RECONÓZCASE (sic) personería jurídica (sic) al Dr Mario

E. Piedra Rozo como apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 312412009000043 del 26 de junio de 2009, por medio de la cual la U.A.E. DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y Complementarios del Año Gravable 2005 al Banco GNB SUDAMERIS S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que el Impuesto de Renta y

Complementarios del Año Gravable 2005 del contribuyente BANCO GNB SUDAMERIS S.A. corresponde a la liquidación de esta Corporación consignada en la parte motiva de la sentencia”. ANTECEDENTES El 17 de abril de 2006, el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2005 en la que determinó un saldo a favor de $3.731.118.000, que fue devuelto mediante Resolución 608-1704 del 22 de noviembre de 2006. El 21 de abril de 2008, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 310632008000054 en el que propuso el rechazo de la deducción por amortización por $5.319.270.918 y el rechazo de otras deducciones (pérdidas por siniestros) por $140.939.000. El 21 de julio de 2008, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial. El 2 de octubre de 2008, la DIAN amplió el requerimiento especial y propuso las siguientes glosas:  El rechazo de la deducción por pérdida en la valoración de derivativos por $5.741.910.916.  El rechazo de la compensación de la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida por $6.369.300.318.  Una sanción por inexactitud por $6.612.011.000. Previa respuesta a la ampliación del requerimiento especial, el 26 de junio de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000043, que modificó la declaración presentada en los siguientes términos:

 Rechazó la deducción por amortización por $4.067.195.667.  Rechazó la deducción por pérdida de activos por $140.939.000  Rechazó la compensación de la diferencia entre renta presuntiva y renta líquida por $6.369.300.318. Como resultado de lo anterior, la DIAN determinó un saldo a pagar de $12.419.000 y una sanción por inexactitud de $2.303.715.000. Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el Banco prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000043 de 26 de junio de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada de renta de 2005. Citó como violados los artículos 107, 142, 143, 148, 189 [parágrafo] 647 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Rechazo de la deducción por amortización ($4.067.195.667) Según escritura pública 6422 del 28 de julio de 2005, el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. absorbió mediante fusión al BANCO TEQUENDAMA S.A, razón por la cual el primero adquirió todos los bienes, derechos y obligaciones del segundo, conforme con el artículo 178 del Código de Comercio.

Con el fin de cumplir reglamentaciones impartidas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y, a su vez, mantenerse en el mercado, por el año 2000 el Banco Tequendama montó dos proyectos tecnológicos denominados Proyecto de Modernización de Tecnología COBIS y Sistemas de Administración de Riesgo Crediticio SARC. Para la ejecución de dichos proyectos era necesario invertir cuantiosos recursos, los cuales fácilmente superaban la utilidad de un ejercicio anual. Por ello, atendiendo a las normas contables vigentes en Colombia (Decreto 2649 de 1993) y las expedidas por la Superintendencia Bancaria sobre la materia, era necesario diferir gastos, más aún teniendo en cuenta los beneficios futuros que representaría para esa institución financiera. Igualmente, para adelantar los referidos proyectos, el BANCO TEQUENDAMA contrató una firma especializada en la implantación de los programas y creó, dentro de su organización, una dependencia especial, con jefes y empleados especializados en la materia, que frecuentemente tenían que trasladarse a otras ciudades o al exterior para revisar la implantación de los programas en mención. Por lo anterior, dentro de los gastos diferidos existen gastos de nómina, transporte, viáticos, alojamiento, servicios públicos, comunicaciones, refrigerios y comidas, trámites y diligencias de visas para viajar al exterior, sanidad del personal, parqueaderos y servicios públicos, así como cargos por depreciación y mantenimiento de todo el equipo necesario para el trabajo del personal de la dependencia en mención, como computadores, muebles de oficina y equipos de comunicaciones.

En el caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 142 del Estatuto Tributario para que proceda la deducción por amortización de inversiones, por las siguientes razones:  Los desembolsos efectuados tienen relación con el negocio, pues en el mundo moderno es indispensable que los bancos presten sus servicios utilizando toda la tecnología que el progreso ha puesto a su disposición. Además, la implantación de los proyectos de que se trata se refieren a planes de organización y desarrollo de los servicios financieros que presta el Banco.  Las erogaciones deben tratarse como gastos diferidos de acuerdo con la técnica contable, como se probará con el dictamen de peritos.  Las inversiones realizadas en este tipo de programas son susceptibles de demérito, por cuanto es de común conocimiento que el progreso tecnológico de nuestro tiempo está en proceso de continua superación, por lo cual resulta evidente que lo que constituye hoy una técnica muy avanzada, mañana puede quedar completamente obsoleta. Respecto de las razones expuestas en la liquidación oficial para rechazar la citada deducción, que hace parte del renglón “gastos operacionales de administración”, debe tenerse en cuenta lo siguiente:  La cantidad de erogaciones realizadas para implantar los programas justifica las distintas clasificaciones que se presentaron de los gastos, sin que por ello se altere la naturaleza de estos, ni su calificación para ser considerados como gastos diferidos según la técnica contable.  La circunstancia de que supuestamente en la relación de gastos diferidos existan doce (12) ítems que carezcan de soporte, en ningún caso daría lugar a la descalificación de las erogaciones que sí lo tienen.

 No resulta válida la afirmación de que no son necesarios para la realización de la inversión, gastos referentes a nómina, viajes, viáticos, arrendamientos, vigilancia, servicios públicos, papelería, cafetería, aseo y otros, pues el BANCO TEQUENDAMA tuvo necesidad de organizar una dependencia especial, dentro de su organización, con jefes y empleados que se desplazaban dentro de Colombia y al exterior, para lograr el cumplimiento del objetivo propuesto.  Tampoco es válida la objeción de que no son aceptables los gastos de mantenimiento preventivo y correctivo de algunos activos, ni la depreciación de estos, ya que el personal dedicado a la implantación de los programas tenía necesidad de usar muebles y equipos de oficina para adelantar eficientemente sus labores.  En cuanto al argumento de que no se demostró que los pagos de nómina hubieran cumplido los requisitos relacionados con los aportes parafiscales, debe tenerse en cuenta que tal prueba no se solicitó por la DIAN, razón por la cual no fue presentada. Sin embargo, el Banco realizó los aportes parafiscales a que estaba obligado, como se acreditará en el peritaje. Respecto a la objeción de que los “otros gastos” no cumplieron los requisitos de los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario, se observa que:  Son gastos necesarios, pues actualmente los servicios bancarios solo se pueden prestar con la utilización de la tecnología existente.  Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues gracias a la implantación de los proyectos a que se ha hecho referencia, el Banco puede obtener las utilidades gravables.

 Son gastos proporcionados, pues una administración seria y responsable procura siempre obtener los mejores precios del mercado, circunstancia que no discutió la DIAN. Rechazo de la deducción por pérdida de activos ($140.939.000) La deducción rechazada hace referencia a pérdidas, principalmente de dinero, sufridas por el banco en asaltos violentos y defraudaciones habilidosas, cometidas por delincuentes comunes. En el presente caso se cumplen los supuestos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario para solicitar la deducción por pérdida de activos, por cuanto:  Los dineros que perdió el Banco como consecuencia de los asaltos y defraudaciones con tarjetas de crédito y débito y en cajeros automáticos, son bienes utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta para él.  Los asaltos y defraudaciones a que se hace referencia son constitutivos de fuerza mayor, pues reúnen los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad de que trata la ley civil, ya que siempre se presentan de manera sorpresiva, sin anuncio previo de ninguna clase, y siempre ocurren acompañados de violencia o de engaños que impiden o eliminan la posibilidad de reacción por parte de la víctima.  La deducción solicitada corresponde precisamente a la parte no cubierta por los seguros existentes, ya que es normal que la indemnización tenga deducibles que son a cargo del Banco. Rechazo de la compensación de la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida ($6.369.300.318). Conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario, en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial, el actor señaló que en los años anteriores

a 2005 no hizo uso del derecho a compensar la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida por el año 2000. La anterior afirmación se presume cierta, pues en el requerimiento especial no se propuso el rechazo de esta partida y en la ampliación al requerimiento especial, donde se mencionó por primera vez el rechazo de la suma de que se trata, no se exigió la presentación de pruebas sobre la circunstancia de no haber ejercido el correspondiente derecho entre los años 2001 y 2004. Sanción por inexactitud por $2.303.715.000. En el evento de que se presente cualquier desajuste entre lo declarado por el contribuyente BANCO GNB SUDAMERIS S.A., y la cifra que la jurisdicción contencioso administrativa determine como impuesto a cargo, éste resulta imputable a una diferencia de criterio en la interpretación de las normas legales aplicables. En consecuencia, de conformidad con el inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario, no procede la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: La actora no demostró el efecto jurídico de los artículos 107, 142, 148 y 189 del Estatuto Tributario. Tratándose de rubros que disminuyan la carga impositiva de un contribuyente, no basta alegar la veracidad de tales sumas, pues la prueba documental constituye el fundamento del derecho invocado. No se debe decretar la práctica del peritaje, por cuanto si el contribuyente tenía los soportes necesarios para probar la legalidad de los guarismos solicitados en

su declaración, ha debido ponerlos a disposición de la DIAN para que fueran valorados en sede administrativa. La DIAN no desconoce que para cumplir adecuadamente sus funciones, los bancos requieren herramientas informáticas, en la mayoría de los casos de avanzada tecnología. Sin embargo, la norma contable cuya aplicación reclama el recurrente establece que los programas para computador (software) se amortizan en un periodo no mayor a tres (3) años y prevé que cuando se trate de programas de avanzada tecnología, cuyos costos de desarrollo o adquisición superen el 30% del patrimonio técnico de la respectiva entidad, incluido el hardware, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, se podrá diferir a cinco (5) años, a partir del momento en que cada producto inicia su etapa productiva, mediante un programa gradual y ascendente con porcentajes del 10%, 15%, 20%, 25% y 30%, respectivamente, o mediante alícuotas iguales. No es procedente la deducción por pérdida de activos, toda vez que se requiere que la pérdida se haya sufrido durante el año gravable, exclusivamente sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que haya ocurrido por fuerza mayor. Además, frente a riesgos previsibles en la actividad bancaria, como fraudes, pérdida de efectivo y canje, pérdida por cartera de crédito, faltantes en caja, crímenes por computador, moneda falsificada, el Banco contrató el seguro de manejo global bancario para cubrir dichos riesgos. Así, la existencia de los seguros corrobora que los hechos son previsibles y resistibles. Mal puede predicarse la inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad frente a

los valores resultantes de la aplicación de la cláusula de deducibilidad, según la cual el Banco debe asumir valores de los riesgos no cubiertos por la compañía de seguros, pues se trata hechos conocidos y que constan en el contrato de seguro, frente a los cuales el Banco no demostró la adopción de alguna medida para no afrontarlos, ni comprobó que fueran irresistibles o irreparables, por lo cual no procede la deducción. Por otra parte, este tipo de pérdidas no cumple los requisitos de causalidad ni necesidad de las expensas generales a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal

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