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CE-25000-23-27-000-2009-00227-01(18700)A-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00227-01(18700)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error en la fecha de la sentencia que se confirma. Es viable corregirlo en ejercicio de la facultad oficiosa de corrección otorgada por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “Observa la Sala que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida sentencia se incurrió en un error al confirmar la sentencia del 10 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, debiendo ser la sentencia del 10 de diciembre de 2010, como se anotó en la parte inicial de la providencia. […] Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia por lo que, dado que en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva no es de fecha 10 de julio de 2010 sino 10 de diciembre de 2010, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 310 ibídem para disponer la enmienda correspondiente”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00227-01(18700)

Actor: FUNDACION GIMNASIO MODERNO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA AUTO Mediante Sentencia del seis (6) de diciembre de 2012, la Sala decidió la acción de

nulidad que la actora interpuso para cuestionar la legalidad del numeral 1º del artículo 11 del Acuerdo 180 de 2005, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, “por el cual se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Observa la Sala que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida sentencia se incurrió en un error al confirmar la sentencia del 10 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, debiendo ser la sentencia del 10 de diciembre de 20101, como se anotó en la parte inicial de la providencia.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia por lo que, dado que en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva no es de fecha 10 de julio de 2010 sino 10 de diciembre de 2010, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 310 ibídem para disponer la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Primero. CORRÍGESE el numeral 1 de la Sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: 1 Folios 147 a 196 del c.p. “1. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de diciembre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso tramitado con ocasión de la acción de simple nulidad interpuesta por la Fundación Gimnasio Moderno, contra el Distrito Capital. En su lugar, se dispone:” Segundo. Notifíquese de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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