🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2009-00228-01(18705)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2009-00228-01(18705)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / ACTIVOS FIJOS – No existe definición legal en normas contables o tributarias. Aplicación del artículo 60 del Estatuto Tributario. Clasificación de los activos enajenados / ACTIVOS FIJOS Y ACTIVOS MOVILES – La diferencia radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios / ACTIVO FIJO – No se enajena dentro del giro ordinario de los negocios. Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio Del artículo 42 de Decreto 352 de 2002 se observa que la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, está conformada por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el bimestre respectivo, los cuales se obtienen de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios a los que se les restan o deducen los correspondientes a las actividades exentas y no sujetas del impuesto, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de los activos fijos realizada durante el período gravable. En relación con la exclusión de los ingresos obtenidos en la venta de activos fijos, que es lo que interesa al caso debatido, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que no existe legalmente en las normas contables ni en las que regulan los impuestos territoriales, el concepto de «activo fijo», razón por la cual debe acudirse a lo que sobre el particular preceptúa el artículo 60 E.T. en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo

a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. La Sección también ha indicado que «la condición de activos fijos que se excluyen de la base gravable se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención en su adquisición, de manera que si quien los adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan en su patrimonio, los activos serán fijos». No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no pueden modificar el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, razón por la cual es necesario verificar en cada caso la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda o no al giro ordinario de los negocios de la empresa FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DEL 2002 – ARTICULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para determinar si los ingresos

generados por la enajenación de acciones hacen parte de la base gravable debe tenerse en cuenta el objeto social al momento de la operación / VENTA DE ACCIONES – Son activos fijos. Los ingresos generados por su enajenación no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Inversiones Alfa Beta S.A. / INVERSIONES – Manejo contable La Sala advierte que, como lo indica la demandante, la Administración no tuvo en cuenta el objeto social desarrollado por la actora para el momento en que se realizó la venta de acciones, sino aquel que fue establecido luego de haber sido vendidas las acciones, como se observa en el objeto social y sus reformas, según quedó indicado. En efecto, revisados tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial de revisión y el fallo del recurso de reconsideración, se observa que la Administración transcribió el objeto social de la demandante una vez se transformó en sociedad civil, que contemplaba la posibilidad de realizar operaciones con títulos valores, y concluyó que la venta de acciones del Banco Superior realizada por la demandante forma parte del giro ordinario de sus negocios y, en consecuencia, están gravados los ingresos percibidos por dicha actividad. La Sala observa que para la fecha en que fueron vendidas las acciones en cuestión, el objeto social de la demandante estaba delimitado a la inversión como accionista en el Banco Superior y, en esas condiciones, la venta de las acciones del mencionado Banco, no podía hacer parte del giro ordinario de los negocios de la demandante, pues precisamente su objeto era poseer acciones de la entidad bancaria. El objeto social de la demandante exterioriza la intención de permanencia de las acciones en el patrimonio social para el cumplimiento de su

finalidad principal, por tanto, dichas acciones constituían activos fijos pues no estaban destinadas a la venta en el curso normal de los negocios como es la característica esencial de los bienes movibles, tales acciones fueron vendidas cinco años después de su compra al Banco Davivienda. La aplicación de la norma anterior unida a la contabilización en la cuenta del PUC Inversiones – Acciones «1205» bajo el método de participación, revela que la intención de la demandante desde el momento de la compra de las acciones en el año 2000, era la de no enajenarlas, como se indicó, para cumplir con su objeto social. Por consiguiente, el registro contable no podía ser otro que el realizado por la contribuyente pues, como se observa, según el reglamento de contabilidad, dos de los criterios para que un bien se considere como «inversión» es que se conserve para obtener rentas y/o para controlar otros entes, situaciones que ocurrieron en el caso sub lite. UTILIDAD EN LA VENTA DE UN BIEN – Se excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio siempre que la enajenación no se haga dentro del giro ordinario de los negocios La jurisprudencia reafirma que la utilidad en la venta de un bien se excluye del gravamen de industria y comercio, siempre que tal enajenación no se haga en desarrollo del giro ordinario de los negocios del contribuyente, como ocurre en este caso, porque no puede afirmarse, como lo hizo el a quo, que vender todas las acciones que tenía la demandante en el Banco Superior hiciera parte de su objeto social, cuando su actividad principal consistía en ser inversionista de esa entidad bancaria, al punto, que una vez fueron vendidas, su objeto social tuvo que

ser cambiado. En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para considerar que la enajenación de las 712.128,572 acciones del Banco Superior en el 5° bimestre de 2005 efectuada por la demandante, no se realizó dentro del giro ordinario de los negocios, contemplado en el objeto judicial, el cual era todo lo contrario, «capitalizar al Banco Superior», comprando acciones, como lo señalaba la reforma al objeto social efectuada mediante la Escritura Pública 2486 del 27 de agosto de 2003.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00228-01(18705)

Actor: INVERSIONES ALFA BETA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2005, Inversiones Alfa Beta S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el 5° bimestre del año 20051, con un impuesto a cargo de $24.000.

El 14 de diciembre de 2007, la Administración Distrital notificó Emplazamiento para Corregir 2007EE654484, en el que se le informa al contribuyente que no incluyó la totalidad de los ingresos gravados, con lo cual incurrió en inexactitud sancionable2. La sociedad no respondió el emplazamiento. El 1° de marzo de 2008, la Administración notificó el Requerimiento Especial 2008EE40169 del 25 de febrero de 2008, en el que propone modificar la declaración del 5º bimestre de 2005, para incluir como ingresos gravados la venta de inversiones (acciones) que fue clasificada por la demandante como venta de activos fijos y, por tanto, excluida de la base gravable. Por lo anterior, liquidó un total de impuesto a cargo de $6.604.489.000 incluida la sanción por inexactitud de $4.064.286.0003. 1 Fls. 7 y 8 c.a. 2 Fl. 41 c.a. 3 Fls. 43 a 58 c.a. El 9 de junio de 2008, la Administración Distrital notificó la Liquidación Oficial de Revisión 629DDI034580 en la que mantuvo la glosa propuesta en el requerimiento especial4. Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración expidió la Resolución D.D.I.113545 del 26 de mayo de 2009 en la que confirmó el acto recurrido. DEMANDA Inversiones Alfa Beta S.A., en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de

restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por el 5º bimestre del año 2005. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículo 13 de la Constitución Política - Artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional - Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículo 61 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. El concepto de violación se sintetiza así: De conformidad con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos por el contribuyente durante el período gravable. Para determinar la base, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, se descuentan: a) los ingresos por actividades exentas y no sujetas; b) las devoluciones, rebajas y descuentos, c) las exportaciones y d) la venta de activos fijos. En la actuación demandada, la Administración modificó la liquidación privada del impuesto, para incluir como ingreso gravado la suma percibida por la demandante 4 Fls. 94 a 109 c.a. por la venta de las acciones que poseía en el Banco Superior S.A. y rechazó la deducción por la utilidad percibida en la transacción, a pesar de que se trataba de la venta de un activo fijo. Para entender el concepto de activos fijo, es preciso acudir al artículo 60 E.T. Es importante destacar que las acciones pueden llegar a ser activos fijos,

dependiendo de la actividad del contribuyente. Siendo claro que activos fijos son aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, hay necesidad de establecer qué es lo que determina el giro ordinario. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha resuelto el interrogante, al indicar que el giro ordinario de los negocios lo fija el objeto social principal del contribuyente y que para que un bien se entienda enajenado dentro del mismo, debe tenerse en cuenta si la compañía, al adquirirlo, tuvo la intención de venderlo en ejecución de su objeto social principal. En los actos acusados, la demandada transcribe una de las actividades complementarias contenidas en el certificado de existencia y representación legal aportado en vía gubernativa y, con base en ello, asegura que la venta de acciones hace parte del giro ordinario de los negocios de la compañía; sin embargo la Administración no se percató de que la sociedad fue objeto de cuatro reformas estatutarias, dos en el 2003 y las dos últimas en los meses de noviembre y diciembre de 2005. Como la venta de las acciones se efectuó en septiembre de 2005, era pertinente verificar el objeto social principal de la compañía vigente para esa época. El objeto social asignado en la escritura del 27 de agosto de 2003 por medio de la cual se constituyó la sociedad, comprendía el de invertir como accionista en la capitalización del Banco Superior, el cual se mantuvo hasta el 2 de noviembre de 2005, fecha en que se otorgó la Escritura 2762 de la Notaría 11 de Bogotá cuyo objeto social fue en el que se apoyó la demandada.

Para septiembre de 2005, el objeto social principal se restringía a invertir como accionista en la capitalización del Banco Superior S.A., porque comprando las acciones aumentaba el capital del banco, y para hacerlo requería de dineros que por crédito le suministró el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN). Los ingresos de la demandante provenían exclusivamente de las utilidades que le proporcionaban las acciones del banco, las cuales según consta en el certificado del Revisor Fiscal, se tomaron como ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. La venta de acciones en septiembre de 2005 se efectuó para pagar en su totalidad las deudas adquiridas con FOGAFIN, lo que implicó que se agotara el objeto social principal, ya que no podía capitalizar el Banco Superior y no había más créditos que permitieran su capitalización. La demandante fue constituida y existía para poseer las acciones discutidas en el Banco Superior, sin ellas la compañía no tenía razón de ser, de manera que no puede considerarse su venta como un giro ordinario de sus negocios. Por lo anterior, con la Escritura Pública 2762 del 2 de noviembre de 2005, la sociedad cambió su naturaleza comercial a civil y modificó su objeto social principal, procedimiento que más tarde le permitiría efectuar los actos tendientes a su liquidación y disolución, hecho que quedó formalizado con la Escritura Pública 3348 del 27 de diciembre de 2005. El inciso primero del artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 dice que las inversiones son títulos valores que se conservan con el fin de obtener rentas. Las acciones que la actora tenía en el Banco Superior eran inversiones porque los

títulos le producían rentas a través de utilidades, las cuales declaró como ingreso gravado en el impuesto de industria y comercio. Como el objeto social principal consistía en la capitalización del Banco Superior, la sociedad necesitaba poseer las acciones so pena de extinguirse. Este hecho, sumado a que la duración de la sociedad era de 30 años, conforme al artículo 3 de los estatutos, revela que no era la intención convertirlas en efectivo en menos de un año, por lo que se trataba de una verdadera inversión permanente. Adicionalmente, como el Banco Superior fue una sociedad subordinada de la demandante, hasta el momento en que se vendió al Banco Davivienda, las acciones que estuvieron en poder de la actora se registraron en la cuenta 1205 y se utilizó el método de participación, lo que de acuerdo con la normativa contable, descarta la intención de la sociedad de enajenarlas a corto plazo, pues de lo contrario las habría tenido que contabilizar por el método de costo. En el caso, se configuró una situación de control por parte de la demandante sobre el Banco Superior, derivada de la posesión del 52.42% de su capital social. Por su parte, ROBAYO FERRO Y CIA S.C.A. era matriz de INVERSIONES ALFA BETA al poseer el 93.03% de su capital social y de PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A., esta última era propietaria del 33.49% de las acciones ordinarias del Banco Superior, que igualmente fueron vendidas a Davivienda. La situación de control que ostentaba ROBAYO FERRO Y CIA S.C.A. al poseer a través de sus filiales el 85.91% de las acciones ordinarias del Banco Superior y al

ser el 52.42% de las acciones en el Banco Superior el único activo de INVERSIONES ALFA BETA, permiten concluir que estas acciones eran un elemento esencial para esta última, por determinar el control de ROBAYO FERRO Y CIA en el Banco Superior con las ventajas en el mercado que ello implica; por tanto dichas acciones eran activos fijos. En relación con la venta de acciones por parte de entidades controladas, en cumplimiento de decisiones adoptadas por sus matrices, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, indicó que dicha venta resulta ajena al cumplimiento del objeto social de la sociedad subordinada, toda vez que tales acciones constituyen su elemento esencial. Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud, señaló que no hay lugar a su imposición porque se demostró que las acciones vendidas por la demandante representaban activos fijos, es decir, que la declaración privada se ajustó a derecho. Y, si en gracia de discusión, no se acogiera la tesis planteada, la sanción tampoco procede porque en el presente caso existieron claras diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, así: Del contenido de los certificados de la Cámara de Comercio, se deduce que el objeto social de la empresa, tanto el actual, como el que se encontraba vigente para la fecha de enajenación de las acciones, tenía contemplada la inversión en sociedades y la venta de acciones bajo cualquier modalidad, lo que indica que no se podrían constituir nunca como un activo fijo, a contrario sensu, los ingresos

provenientes de estas enajenaciones deberán ser catalogados como ingresos operacionales. No existe diferencia entre el objeto social principal y el secundario, que permita establecer que el primero es el objeto social y que el segundo hace parte de las actividades que en desarrollo de ese objeto pueda realizar la sociedad, sino que por el contrario, ambos forman parte del objeto para el cual fue constituida la sociedad. De conformidad con el objeto social del contribuyente, este tiene la capacidad para negociar toda clase de títulos valores, específicamente se incluye la inversión y compra venta de acciones. Una vez realizada la compra o inversión, las mismas proporcionan utilidades o dividendos respectivamente, siendo estos ingresos considerados como ordinarios u operacionales gravados con el impuesto de industria y comercio, por cuanto se desarrollan dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad. Las deducciones y tratamientos preferenciales se encuentran taxativamente enunciados en las normas que rigen el impuesto, sin que dentro de dichos conceptos queden cobijados los ingresos percibidos por la venta de acciones realizada por la demandante. En jurisprudencia del Consejo de Estado, se estableció que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos movibles radica en si se enajenan o no dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, de manera que si así sucede tiene el carácter de activo movible, pero si no, se trata de un activo fijo o inmovilizado. La permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles. El carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del

patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de dos años de posesión del activo es un elemento que permite, en materia de impuestos nacionales, el tratamiento que se da al ingreso, como constitutivo de renta ordinaria o ganancia ocasional, no permite calificar un bien como de activo fijo o corriente. Bien puede un activo fijo permanecer en ese carácter, o bien puede un activo corriente permanecer un tiempo indefinido, dentro del patrimonio, por falta de demanda o por otras circunstancias, sin que se altere su condición de activo movible. El hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio directo o indirecto de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ésta. Conforme al artículo 20 del Código de Comercio se considera acto mercantil, entre otros, la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciantes, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones. Procede la sanción por inexactitud que se configura no sólo por la inclusión de datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados, sino también cuando se omiten valores por concepto de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, así como también por la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes de las cuales se derive un menor valor a pagar. En desarrollo de la investigación adelantada contra el contribuyente se probó que en la declaración del impuesto por el quinto bimestre de 2005 se omitieron ingresos

obtenidos por la venta de acciones, sin que la actora pudiera demostrar que estas correspondían a la venta de activos fijos, razón ésta por la cual se hace acreedora de una sanción por inexactitud. La interpretación diferente que de la ley haga el contribuyente debe estar cimentada en razones serias de hecho y derecho, es decir, debe ser el resultado de un proceso hermenéutico realizado por el declarante a la luz del derecho existente para la época en que presentó su declaración de tal suerte que al momento de presentar la solicitud de corrección, esté en condiciones de aportar las pruebas que sean pertinentes para corroborar su planteamiento. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Según el artículo 60 E.T. los activos fijos son bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable. Los activos fijos presentan las siguientes características: se utilizan en la producción propia de la empresa, se adquieren con la finalidad única de desarrollar el objeto social de la compañía y el término de vida útil es generalmente superior a un año. La demandante fue constituida en abril del año 2000 y desde su constitución su objeto social fue el siguiente: «El objeto principal de la sociedad consiste en la capitalización del Banco Superior mediante la contratación con el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras “FOGAFIN” de créditos a corto y largo plazo,

conforme a lo previsto en el artículo octavo de la Resolución 006 del 30 de junio de 1999 (…)». Además mediante Escritura Pública 2486 de 2003 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C. la actora reformó su estructura y en el Capítulo II estableció lo siguiente: «OBJETO SOCIAL: a) Invertir como accionista en la capitalización del Banco Superior, hoy Bansuperior, mediante la contratación con el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras de créditos a corto y largo plazo, conforme con o previsto en la Resolución N° 006 de 30 de junio de 1999 expedida por la Junta Directiva de dicho Fondo, o de las que la adicionen, modifiquen o sustituyan (…)». De lo anterior, se deduce que la demandante tenía como objeto social principal desde su constitución, la capitalización del Banco Superior con la compra de acciones de esa entidad, lo que demuestra que la venta de esas inversiones, entiéndase acciones, están comprendidas dentro del desarrollo de su objeto social, esto es, en el giro ordinario de sus negocios, sin que como lo ha señalado la jurisprudencia, sea relevante el tiempo de permanencia como para que por esa sola razón se les pueda calificar como activos fijos. Las 712.128.572 acciones compradas el 25 de mayo de 2000, le generaron a la sociedad utilidades en cada año según el certificado del revisor fiscal, las cuales fueron gravadas en las declaraciones del impuesto de industria y comercio. Como las acciones fueron vendidas en su totalidad el día 9 de septiembre de 2005, es decir, cinco años después de su compra, al tenor del artículo 60 E.T., dicho

término de permanencia no le quita el carácter de activos movibles, porque tal actividad la realiza dentro del giro ordinario de sus negocios, los que generaron ingresos que deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión del Tribunal con base en los argumentos expuestos en la demanda y agregó lo siguiente: Para el 5° bimestre de 2005, la actora no se dedicaba a enajenar diversas clases de bienes, ni tampoco a comprar y vender acciones en todo tipo de sociedades. La compañía fue creada única y exclusivamente para capitalizar el Banco Superior S.A., sin que se le hubiera permitido adquirir otros bienes u obtener ingresos que no correspondieran a créditos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de la Resolución 006 del 30 de junio de 1999, tal y como consta en la Escritura Pública 2486 del 27 de agosto de 2003. Los artículos 1° y 2° de la citada resolución ratifican que los créditos estaban dirigidos a capitalizar y fortalecer patrimonialmente la entidad bancaria, sin que pudieran destinarse a nada diferente. La intención de capitalizar es diametralmente opuesta a la intención de enajenar en el corto plazo, como lo sugiere la entidad demandada en los actos acusados, en la medida en que con la capitalización se buscaba fortalecer la entidad financiera, a través de la inyección de capitales con miras a obtener el desarrollo eficiente en sus proyectos y no, percibir utilidades derivadas de la enajenación de los títulos. Los ingresos que la sociedad devengó desde el año 2000 hasta septiembre de

2005 provenían exclusivamente de las utilidades que le proporcionaban las acciones del Banco Superior, las cuales según el certificado del Revisor Fiscal, se tomaron como ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital y con el dinero recaudado periódicamente se pagaban las deudas adquiridas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Lo anterior demuestra que la demandante fue constituida y existía para poseer las acciones del Banco Superior S.A. y sin ellas la compañía no tenía razón de ser, de manera que su venta no puede considerarse efectuada dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante. Las acciones aludidas eran para la actora activos fijos y la utilidad que generó su venta debía ser descontada de los ingresos base del impuesto de industria y comercio, tal y como lo hizo la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expresado en el recurso de apelación y refuerza sus argumentos con la transcripción de apartes del Acta de la Asamblea General de Accionistas de septiembre de 2005 de la apelante, donde se deja constancia de que, como se llevó a cabo la venta de las acciones de Bansuperior al Fideicomiso FAGP –Inversiones Arroba y que con el producto de la venta se pagó la totalidad de la obligación con FOGAFIN, se dio cumplimiento al objeto social de la sociedad consistente en la capitalización del Banco Superior mediante la contratación con el FOGAFIN de crédito a corto y largo plazo. El fallador de primera instancia no consultó la forma en que se contabilizaron las acciones adquiridas en el año 2000 y que fueron vendidas hasta el año 2005, con

lo que se demuestra el ánimo de permanencia de las acciones. El certificado expedido por el Revisor Fiscal, demuestra que las acciones fueron registradas en el cuenta PUC 1205 por el método de participación, ya que no se adquirieron y mantuvieron con la intención de enajenarlas en el futuro inmediato, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 61 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Se configuraba una situación de control que descarta que la intención de INVERSIONES ALFA BETA S.A. fuera enajenar las acciones a corto plazo. ROBAYO FERRO Y CIA era el principal accionista de INVERSIONES ALFA BETA S.A. y de PROMOTORA DE INVERSIONES ARROBA S.A., quienes en conjunto poseían el 85% del Banco Superior. La participación de INVERSIONES ALFA BETA S.A era del 52.42%. Es claro que la demandante y ROBAYO FERRO Y CIA. controlaban el Banco Superior S.A. y así ambas sociedades tenían una posición dominante sobre las decisiones de la entidad financiera, consolidando además el grupo empresarial ante la evidente unidad de propósito y de dirección que mantenían. Si ROBAYO FERRO Y CIA utilizó las formas económicas que le permite la legislación para obtener el control de los negocios de la entidad financiera, y lo mantuvo a través de sus subordinadas durante un buen tiempo, no sería lógico asumir que la intención de la demandante al adquirir las acciones hubiera estado encaminada a la enajenación a corto plazo. La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada por las siguientes

razones: Con fundamento en la Escritura Pública de constitución de la actora y la reforma al objeto social efectuada en noviembre de 2005, concluyó que la demandada tuvo en cuenta un objeto social que no era el que desarrollaba en el quinto bimestre de 2005, y que correspondía al de capitalizar el Banco Superior mediante la compra de acciones, entre otras operaciones. El Tribunal desconoció la certificación del revisor fiscal de la actora, según la cual la contribuyente había adquirido el 25 de mayo de 2000, 712.128.572 de acciones del Banco Superior, certificación que cumple con los requisitos legales, en la medida en que da cuenta de los comprobantes de registro, los libros y las cuentas en que fue contabilizada esa adquisición, acorde con el artículo 777 E.T. y la jurisprudencia al respecto. El tiempo de permanencia de las acciones en poder d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...